Skip to content
Nelum
Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 771 - Ley para el control del tabaco

Made 2011-07-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Agricultural and rural development, Cultivated plants
Keywords
public health, access-to-information, agricultural commodities, internal trade, international trade, hygiene/sanitary procedures, tobacco, packaging/labelling
Categories
*, agriculture

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 36 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 DECRETO No. 771 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que la Constitución establece como obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud, que es un bien público. II. Que la Organización Mundial de la Salud a través de sus Estados miembros ha diseñado y adoptado un Convenio Marco Mundial para el Control del Tabaco, para abordar las altas consecuencias nocivas del consumo del tabaco en la población mundial. III. Que el consumo del tabaco y sus productos, constituye un problema de graves consecuencias en la salud pública mundial, y en el país, es causante de múltiples enfermedades prevenibles. IV. Que no existe a nivel nacional una legislación que regule la promoción, publicidad, patrocinio, comercialización y consumo del tabaco y de sus productos, a fi n de proteger la salud de las presentes y futuras generaciones de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y exposición al humo del mismo. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Diputada del período legislativo 2003-2006 Elvia Violeta Menjívar Escalante y de las Diputadas y los Diputados Othon Sigfrido Reyes Morales, Zoila Beatriz Quijada Solís, Miguel Elías Ahues Karrá, Reynaldo Antonio López Cardoza, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennet, Darío Alejandro Chicas Argueta, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, César René Florentín Reyes Dheming, Mario Antonio Ponce López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Douglas Leonardo Mejía Avilés y José Orlando Arévalo Pineda, con el apoyo de las Diputadas y los Diputados Irma Lourdes Palacios Váquez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Elizardo González Lovo, Karla Gicela Ábrego, Marta Lorena Araujo, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, Emma Julia Fabián, Ricardo Bladimir González, Benito Antonio Lara Fernández, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Pedrina Rivera Hernández, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa de Lara, Ramón Arístides Valencia Arana; María Margarita Velado Puentes, Daysi Villalobos de Cruz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Rafael Antonio Jarquín Larios, César Humberto Solórzano Dueñas, Esdras Samuel Vargas Pérez, Ciro Alexis Zepeda, Edgar Alfonso Montoya Martínez y Rodolfo Antonio Parker Soto. DECRETA, la siguiente: LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY OBJETO Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas que regulen la importación, promoción, publicidad, patrocinio, comercialización, consumo del tabaco y de sus productos, así como la reducción de la demanda y protección a las personas no fumadoras, a fi n de proteger la salud de la persona humana, de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y exposición al humo del mismo. 37DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Julio de 2011. COMPETENCIA Art. 2.- El Ministerio de Salud, en adelante “el Ministerio”, es la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley. El Ministerio de Salud, podrá requerir el apoyo de la Policía Nacional Civil, de las Municipalidades, de los Ministerios de: Economía, Hacienda, Educación, Medio Ambiente, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de cualquier otra institución que considere necesario. PRINCIPIOS Art. 3.- La presente Ley se regirá por los siguientes principios: a) INFORMACIÓN: Garantizar que la población, reciba la información sufi ciente, continua, actualizada y veraz sobre los efectos nocivos para la salud, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo del tabaco y la exposición al humo del mismo. b) PREVENCIÓN: Propiciar la elaboración e implementación de programas orientados a la prevención del consumo del tabaco y de la expo sición al humo que produce la combustión e inhalación del tabaco. c) SUBSIDIARIEDAD: Garantizar mecanismos de apoyo técnico fi nanciero para la ejecución de programas de control al consumo del tabaco. d) MULTISECTORIALIDAD: Adoptar en el ámbito nacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fi n de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública: la morbilidad, la mortalidad y la discapacidad prematura ocasionadas por el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo. e) RESPONSABILIDAD: Es obligación del Estado, así como de las personas naturales y jurídicas, garantizar a través de la participación social la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. ALCANCE DE LA LEY Art. 4.- La presente Ley se aplica a toda persona natural o jurídica, que se dediquen a la exportación, importación, producción, promoción, publicidad, patrocinio, comercialización y consumo del tabaco y sus productos. CONCEPTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS Art. 5.- Para los efectos de esta Ley se defi ne como: a) COMERCIO ILÍCITO. Toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra de pro ductos del tabaco, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad. b) PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL TABACO. Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fi n de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso del mismo. 38 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 c) CONTROL DEL TABACO. Comprende diversas estrategias y acciones, orientadas a la reducción de la oferta, la demanda y los daños por el consumo del tabaco y sus productos así, como la exposición al humo, el consumo del tabaco y de sus productos, con el objeto de proteger y mejorar la salud de la población. d) INDUSTRIA TABACALERA. Se entiende por industria tabacalera todos los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco. e) PRODUCTOS DE TABACO. Son todos aquellos productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima, hojas de tabaco y destinados a ser fumados o masticados. f) PATROCINIO DEL TABACO. Es toda forma de contribución a cualquier acto o actividad con el fi n o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o estimular el consumo del mismo. g) HUMO AMBIENTAL DEL TABACO. Es el que las personas respiran cuando comparten el mismo espacio con los fumadores y es el resultado de una mezcla de: el humo lateral emitido por el cigarrillo, el humo que respira el fumador entre bocanadas y todas las sustancias tóxicas emitidas en el aire por la combustión del tabaco y de sus productos. h) ENVASE PRIMARIO. Es todo recipiente que tiene contacto directo con el producto con la misión específi ca de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipuleo. i) ENVASE SECUNDARIO. Es todo recipiente que contiene dos o más envases primarios, con el objeto de protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor fi nal. El envase secundario usualmente es usado para agrupar en una sola unidad de expendio, varios envases primarios. j) ENVASE TERCIARIO. Es todo recipiente utilizado para facilitar la manipulación y proteger el envase secundario, contra los daños físicos y agentes exteriores durante su almacenamiento y transporte; estos recipientes se utilizan durante la distribución del producto y normalmente no llegan al con sumidor fi nal. k) SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA A LA COMUNIDAD. Toda actividad sustitutiva de la multa, que no interfi era con las horas de trabajo o estudio del infractor y en alguna manera sirva para su rehabilitación. 39DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Julio de 2011. TITULO II DE LA REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DEL TABACO CAPITULO I DE LAS PROHIBICIONES AL CONSUMO Y PROTECCIÓN AL NO FUMADOR RESTRICCIONES Art. 6.- Ninguna persona fumará tabaco ni mantendrá tabaco encendido en áreas interiores de cualquier lugar público o privado que se contemple en esta Ley. Para los fi nes de esta Ley, se entenderá como espacios públicos o privados libres de humo, los siguientes: a- Los centros de trabajo públicos y privados. b- Los establecimientos de salud. c- Los centros educativos y deportivos públicos y privados. d- Los medios públicos y privados de transporte colectivo y selectivo de pasajeros. e- Las terminales aéreas, terrestres y marítimas. f- Los lugares destinados para el esparcimiento de menores. g- Los lugares en donde se manejen sustancias infl amables. h- Las áreas destinadas para la protección ecológica. i- Salas de cines, centros culturales y auditorios. j- Edifi cios públicos y privados, salvo áreas de habitación privada. k- Lugares públicos y privados con acceso al público. ADVERTENCIAS Art. 7.- Los responsables o propietarios de los lugares establecidos en el artículo anterior, colocarán letreros visibles que indiquen claramente que se prohíbe el consumo de tabaco. Este letrero tendrá las características establecidas en el reglamento de la presente Ley. Los propietarios o responsables de los establecimientos y lugares mencionados en el Art. 6, en donde se prohíbe el consumo del tabaco, están obligados a reconvenir a aquellos que violen lo establecido en el inciso anterior, pudiendo solicitar el auxilio de la Policía Nacional Civil si fuere necesario. TITULO III DE LA VENTA, EMPAQUETADO Y ETIQUETADO CAPITULO I DE LA VENTA AUTORIZACIÓN PARA LA VENTA Art. 8.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la fabricación, importación, comercialización y distribución mayorista con productos del tabaco deberá tener autorización del Ministerio de Salud, la cual tendrá una vigencia de un año y deberá ser renovada en los primeros treinta días de cada año. 40 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 PROHIBICIONES Art. 9.- Se prohíbe la venta de tabaco y sus productos: a) A menores de edad. b) Por menores de edad. c) Por unidades o cajetillas de menos de diez y veinte cigarrillos. d) Cigarros por unidades. e) En máquinas expendedoras. f) En los lugares no permitidos para el consumo, establecidos en la presente Ley, excepto en los supermercados y tiendas. g) Que estén elaborados en formas o fi guras que induzcan al consumo del mismo a menores de edad. h) Que estén directamente accesibles en los lugares de venta. i) A personas que no prueben su mayoría de edad cuando se considere necesario. El Ministerio de Salud tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las prohibiciones a la comercialización establecidas en el artículo anterior. CAPITULO II EMPAQUETADO Y ETIQUETADO EMISIONES Art. 10.- Los productos del tabaco que se comercialicen en el territorio nacional, tendrán impresos en los envases primarios, secundarios o ter ciarios, información sobre los contenidos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de dichos productos en las superfi cies expuestas, en idioma castellano. Dicha información deberá colocarse en una cara lateral del envase en una dimensión no menor de diez milímetros. ADVERTENCIA SANITARIA Art. 11.- Todo envase primario y secundario deberá llevar impresa la advertencia sanitaria sobre los efectos nocivos del consumo del tabaco, el cual será del cincuenta por ciento de las superfi cies principales expuestas del envase principal, en la parte inferior, utilizando textos e imágenes inequívocas y serán autorizadas según los requerimientos y características defi nidas por las autoridades competentes en el reglamento respectivo de la presente Ley. EXPRESIONES ENGAÑOSAS Art. 12.- Se prohíbe que en los envases y etiquetas de los productos del tabaco se utilicen términos o elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos fi gurativos o de otra clase, que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo. TITULO IV PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO CAPITULO I DE LA PUBLICIDAD PROHIBICIÓN DE LA PUBLICIDAD Art. 13.- Se prohíbe a las personas reguladas en el Art. 4 de la presente Ley, todo tipo de publicidad del tabaco y de sus productos. 41DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Julio de 2011. CAPITULO II DE LA PROMOCIÓN PROHIBICIONES PARA LA PROMOCIÓN Art. 14.- Se prohíbe la promoción del tabaco y sus productos por medio de: a. La distribución gratuita de cigarrillos o productos del tabaco. b. La distribución de los productos del tabaco mediante concursos u otras medidas promocionales. c. La venta o distribución gratuita de objetos promocionales. d. La realización de actividades o eventos que promuevan el consumo. e. Los sorteos y certámenes que ofrezcan premios, regalos u otros benefi cios que promuevan el consumo del tabaco. f. Cualquier otra actividad que se realice en ese sentido. CAPITULO III DEL PATROCINIO PROMOCIÓN DEL CONSUMO Art. 15.- Se prohíbe la promoción del consumo del tabaco a través del patrocinio de actividades: a) Culturales; b) Educativas; c) Políticas; d) Deportivas; e) Eventos artísticos y sociales; f) Científi cas; g) Eventos comunales y festividades patronales; y h) Cualquier otra actividad que se realice en ese sentido. TITULO V DEL COMERCIO DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO Art. 16.- El etiquetado de los envases primarios, secundarios y terciarios de los productos de tabaco que se comercialicen en el país, deberán indicar claramente en forma impresa: el nombre del producto, el nombre del fabricante, lugar de fabricación y el nombre del importador con su res pectivo registro de importación, todo lo anterior en idioma castellano, a excepción de las marcas registradas. Además, permanentemente, dichos envases deberán llevar impreso el precio sugerido de venta al consumidor, el cual deberá incluir el impuesto ad-valorem, el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Impuesto Específi co, establecidos en la Ley que los regula, sin que en ningún caso el impuesto ad-valorem se calcule sobre impuesto ad-valorem, u otros impuestos regulados por la ley. Las autoridades de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda, serán las responsables de la verifi cación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo. 42 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 ETIQUETADO Art. 17.- El etiquetado de los envases primarios, secundarios y terciarios de los productos de tabaco que se comercialicen en el país, deberán indicar claramente en forma impresa: “Producto autorizado para la venta en El Salvador”. TRASLADO DE PRODUCTOS Art. 18.- Las autoridades competentes adoptarán medidas para documentar, vigilar y controlar el traslado de los productos de tabaco que ingresen al territorio nacional en condición de tránsito hacia otro país. DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DECOMISADOS Art. 19.- Todo producto de tabaco, que sea decomisado por comercio ilícito o contrabando, será destruido o eliminado, por las autoridades competentes, sin responsabilidad para el Estado. Para esta destrucción se aplicarán métodos inocuos al medio ambiente. TITULO VI PROGRAMAS DE INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN SOBRE LOS EFECTOS DEL TABACO CAPITULO I DE LA INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN RESPONSABILIDAD ESTATAL Art. 20.- Es responsabilidad del Estado a través de los Ministerios de Salud y de Educación, promover y fomentar la prevención del consumo del tabaco a través de: a) Diseñar e implementar programas de información y educación sobre los riesgos en la salud ocasionados por el consumo de tabaco y la exposición al humo ambiental del mismo, en coordinación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. b) Dar a conocer las características adictivas del consumo del tabaco. c) Difundir los benefi cios que genera el abandono del consumo del tabaco en la salud y en el medio ambiente. d) Promover el desarrollo de eventos para difundir información sobre las consecuencias dañinas a la salud de la población, ocasionados por el consumo del tabaco. e) Desarrollar campañas de divulgación sobre los efectos y daños causados por el consumo del tabaco y la exposición al humo ambiental del mismo, en las instituciones públicas y privadas. f) Incorporar en los programas de enseñanza escolar en todos los niveles el tema de la prevención del consumo del tabaco. g) Desarrollar acciones para promover la generación de ambientes libres del humo de tabaco. h) Desarrollar estrategias de capacitación para el personal del sector salud que será responsable de la implementación de los programas de información y prevención. i) Desarrollar estrategias de capacitación para los docentes que serán responsables de la implementación de los programas de prevención en la enseñanza escolar. j) Desarrollar investigaciones y actividades científi cas sobre los efectos del consumo de tabaco, sus implicaciones en la salud y en el ámbito socioeconómico de la población. 43DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Julio de 2011. CAPITULO II DEL ABANDONO DEL CONSUMO DEL TABACO CAMPAÑAS DE ABANDONO Art. 21.- Es responsabilidad del Estado a través del Ministerio de Salud promover y fomentar el abandono del consumo del tabaco a través de: a) Programas para fomentar el abandono del consumo del tabaco y la rehabilitación de los fumadores en los establecimientos del sistema nacional de salud. b) Incorporar en el diagnóstico médico el tabaquismo como enfermedad, en el sistema de vigilancia epidemiológico del Ministerio de Sa lud. El Ministerio de Salud podrá coordinar acciones con las organizaciones no gubernamentales para el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. TITULO VII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Art. 22.- Las infracciones a la presente Ley, se clasifi can en leves, graves y muy graves. INFRACCIONES LEVES Art. 23.- Las infracciones leves se sancionarán con multa de cincuenta y siete dólares, más el decomiso del producto. Se considera infracción leve a la presente Ley, vender cigarrillos por unidades o cajetillas de menos de diez cigarrillos. INFRACCIONES GRAVES Art. 24.- Las infracciones graves se sancionarán con multa de uno a diez salarios mínimos mensuales, más el decomiso del producto y suspensión por seis meses del permiso conferido para la venta de productos de tabaco. Se consideran infracciones graves las siguientes: a) Vender cigarrillos o productos de tabaco en eventos culturales, educativos, políticos, deportivos, artísticos, sociales, científi cos y comuna les. b) Fumar tabaco o mantener tabaco encendido en centros de trabajo públicos y privados. c) Fumar en lugares no permitidos. d) Permitir fumar a personas que no comprueben su mayoría de edad cuando se considere necesario. e) Utilizar mensajes que puedan crear impresiones falsas, equívocas o engañosas sobre los efectos dañinos para la salud provocados por el consumo de tabaco. f) Utilizar mensajes que se relacionen al hábito de fumar con el éxito. g) Reincidir en al menos una infracción leve. 44 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 INFRACCIONES MUY GRAVES Art. 25.- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de diez a treinta salarios mínimos urbanos mensuales más la cancelación defi nitiva de la autorización para la venta de productos del tabaco. Se consideran infracciones muy graves a la presente Ley las siguientes: a) Vender cigarrillos o productos de tabaco a menores de edad, o utilizar a éstos para la venta o promoción de dichos productos. b) Incumplir lo establecido en los Arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley. c) Reincidir en al menos una infracción grave. VENTA SIN AUTORIZACIÓN Art. 26.- La venta de productos del tabaco sin la autorización del Ministerio de Salud, cuando es requerida conforme a esta Ley, se sancionará con una multa de 1 a 10 salarios mínimos y el decomiso de los productos de tabaco. Lo establecido en el inciso anterior, obliga a las autoridades con el auxilio de la Policía Nacional Civil al decomiso y a destruir de forma inmediata los productos. CÁLCULO DE LAS MULTAS Art. 27.- Las multas serán calculadas de conformidad al salario mínimo mensual establecido para el sector comercio y servicios, y el importe de éstas ingresará al Fondo General de la Nación. CONMUTACIÓN DE SANCIONES Art. 28.- Las personas naturales, que hayan sido sancionadas de conformidad al Art. 23 de la presente Ley, podrán solicitar permuta por servicio a la comunidad. CAPITULO III DE LA COMPETENCIA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. Art. 29.- El Ministerio de Salud, a través del Viceministro o Viceministra de Servicios de Salud, tendrá la competencia legal para conocer y resolver en los procedimientos administrativos que deben observarse con el objeto de imponer cualquiera de las sanciones que prescribe la presente Ley. La competencia será determinada por el lugar, el domicilio de la persona o en que esté situada la empresa, establecimiento, local o centro de trabajo, donde se haya cometido la contravención que se pretenda sancionar. Cuando fueren varios los funcionarios competentes, conocerá y resolverá el que primero tenga conocimiento de la contravención a sancionar. 45DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Julio de 2011. COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Art. 30.- En la circunscripción geográfi ca del municipio donde tengan su respectiva sede, los Directores de las Unidades de Salud tendrán la competencia legal para conocer y resolver en los procedimientos administrativos que se instruyan para imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 31.- El procedimiento administrativo para sancionar cualquier contravención a la presente Ley, podrá iniciarse de ofi cio, a petición de parte o por denuncia. El funcionario competente que personalmente o por cualquier medio tuviere conocimiento de una contravención a esta Ley, deberá ordenar de inmediato que se instruya el respectivo procedimiento. Si el funcionario o autoridad que tuviere conocimiento de una contravención no fuere el competente, deberá comunicar y remitir la información que de ella disponga, al que tenga la competencia legal para instruir el procedimiento. DENUNCIA. Art. 32.- Toda persona que presenciare o que tuviere conocimiento de una contravención prescrita en esta Ley presentará la denuncia ante el funcionario competente del Ministerio de Salud. La denuncia podrá ser escrita o verbal y, en lo posible, contendrá: a) Una relación circunstanciada de la contravención, indicando el lugar, la fecha y la manera en que se haya cometido; b) El nombre de la persona natural o la denominación de la persona jurídica a quien se le atribuya la infracción denunciada. c) En su caso, la identidad de las personas afectadas, de las que la hayan presenciado y el lugar donde puedan ser citadas. d) Las demás circunstancias que contribuyan a la comprobación de los hechos denunciados. e) La identidad y la fi rma del denunciante o de quien lo haga a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere hacerlo; y el lugar y fecha de la denuncia. La denuncia verbal se recibirá en acta, en la cual se consignará la información indicada en el inciso anterior. El denunciante fi rmará el acta y si no supiere o no pudiere hacerlo, dejará impresa la huella de su dedo pulgar o de cualquier otro dedo. DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA Art. 33.- Iniciado el procedimiento, en una misma providencia el funcionario competente concederá audiencia al presunto infractor y ordenará citarlo para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la citación o emplazamiento, comparezca a la ofi cina a manifestar su defensa. 46 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 EMPLAZAMIENTO Art. 34.- La citación o emplazamiento al presunto infractor o a su representante legal, se le hará entregándole una esquela que contenga copia íntegra de la providencia que la ordena y, en su caso, de la denuncia, del acta de inspección o del informe en que conste la infracción que la motiva. CITACIÓN Art. 35.- Las citaciones al presunto infractor o a su representante legal, se le realizarán en la dirección de su residencia, de su negocio, empresa, establecimiento, local o centro de trabajo. Si no se le encuentra personalmente en cualquiera de los lugares indicados, se le dejará la esquela con su cónyuge, conviviente, hijos, socios, dependientes, trabajadores o con cualquier otra persona, siempre que sean mayores de dieciocho años de edad y si éstas se negaren a recibirla, se hará constar dicha circunstancia y se fi jará la esquela en la puerta de la casa o local donde se le busque para tal efecto. NOTIFICACIONES Art. 36.- Para las notifi caciones que deban hacerse al presunto infractor o a su representante legal, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que fuere aplicable. REBELDÍA Art. 37.- Si el presunto infractor o su representante legal no comparecieren en el término legal sin justa causa a manifestar su defensa, de ofi cio se le declarará rebelde y se continuará con el procedimiento hasta concluirlo, pero en todo caso se le harán las notifi caciones que sean necesarias inclusive de la resolución fi nal, aunque ésta fuere absolutoria, en la misma forma que se utiliza en el procedimiento común. INTERRUPCIÓN DE LA REBELDÍA Art. 38.- En cualquier estado del procedimiento, hasta antes de la resolución defi nitiva el presunto infractor o su representante legal, podrá apersonarse e interrumpir la rebeldía que les haya sido declarada y tomará el proceso en el estado en que se encuentre. En todo caso, para interrumpir la rebeldía declarada deberán señalar un lugar en el que se les puedan hacer las posteriores notifi caciones. TÉRMINO DE PRUEBA Art. 39.- Si el presunto infractor o su representante legal comparecieren en el término legal e hicieren oposición al manifestar su defensa, o si fueren declarados rebeldes, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales deberán producirse las pruebas de descargo que se hayan ofrecido y agregar las que se mencionen en la denuncia, en el acta de inspección o en el informe que dio origen al procedimiento. Cuando en el término legal el presunto infractor o su representante legal no hicieren oposición o confesaren la infracción, podrá omitirse la apertura a prueba. 47DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Julio de 2011. Si para resolver con mayor acierto fuere necesario practicar inspección, presentación de libros o documentos, compulsa, peritaje o cualquier otra providencia, se ordenarán inmediatamente aunque no haya apertura a prueba. Las pruebas por documentos y por confesión podrán presentarse en cualquier estado del procedimiento, antes de la resolución defi nitiva, aunque no haya apertura a prueba. MEDIOS DE PRUEBA Art. 40.- En todos los procedimientos administrativos que establece esta Ley serán admisibles los medios de prueba que regula el Código Procesal Civil y Mercantil, con la limitación de que sean pertinentes a los puntos que con ellos se pretenda probar. RESOLUCIÓN DEFINITIVA Art. 41.- Concluido el término de prueba en los casos en que haya tenido lugar y recibidas las que se hubieren ofrecido, ordenado o solicitado, el Director de la Unidad de Salud dictará la resolución defi nitiva que corresponda dentro del término de tres días hábiles, debiendo fundamentarla en las pruebas recibidas y en las disposiciones legales que sean aplicables. EJECUTORIEDAD Art. 42.- La resolución que imponga cualquiera de las sanciones establecidas en la presente Ley será declarada fi rme y ejecutoriada, cuando no se recurra de ella dentro del término que se concede para tal efecto y cuando habiendo recurrido, la sanción sea confi rmada en el recurso interpuesto. La resolución defi nitiva y la providencia que la declare fi rme se le notifi carán al infractor en la forma que se indica en el Art. 36. Para el cumplimiento de la resolución defi nitiva se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, quien estará obligada a prestarla. TÉRMINO PARA CANCELAR MULTAS Art. 43.- Las multas que se impongan en aplicación de esta Ley, deberán ser canceladas dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se notifi que al infractor la providencia que declare fi rme y ejecutoriada la resolución por medio de la cual se le impuso la multa. Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior, sin que el infractor pague la multa, al monto de la misma se le aplicará el interés previsto en el Decreto Legislativo No. 720 del 24 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Ofi cial No. 1, Tomo 322 del 3 de enero de 1994, o en su defecto el interés mercantil legal vigente, hasta su cancelación total. COBRO POR LA VÍA JUDICIAL Art. 44.- Si una multa no fuere cancelada dentro del término indicado en el artículo anterior, se certifi cará la ejecutoria ante el Fiscal General de la República para que éste inicie el proceso respectivo. 48 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 CAPITULO V DE LOS RECURSOS RECURSOS ADMISIBLES Art. 45.- Contra las providencias que se dicten en los procedimientos administrativos establecidos en la presente Ley, se admitirán el Recurso de Revocatoria y el de Revisión. RECURSO DE REVOCATORIA Art. 46.- El Recurso de Revocatoria únicamente procederá contra las providencias siguientes: a) Las resoluciones que denieguen una autorización o licencia para realizar cualquiera de las actividades sujetas a esta Ley; b) Las resoluciones que denieguen una o varias modifi caciones de una autorización o licencia ya emitida, o una prórroga de la misma; c) Las providencias que denieguen la apertura a prueba cuando ésta sea legalmente procedente y las que rechacen la recepción de una prueba pertinente. El Recurso de Revocatoria deberá interponerse por escrito, manifestando las razones que lo fundamenten, ante el funcionario que dictó la pro videncia recurrida, el día hábil inmediato siguiente al de la respectiva notifi cación. Admitido que sea dicho recurso, previa notifi cación al recurrente, el mismo funcionario lo resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que lo admitió, ya sea revocando, modifi cando o confi rmando la providencia recurrida. Lo resuelto en el Recurso de Revocatoria se le notifi cará al recurrente, quien a partir de dicha notifi cación y dentro del término legal correspon diente, tendrá a salvo su derecho de interponer el Recurso de Revisión si éste fuere procedente con respecto a la providencia de la que interpuso la revocatoria. RECURSO DE REVISIÓN Art. 47.- El Recurso de Revisión únicamente procederá contra las providencias siguientes: a) La resolución que deniegue la admisión del recurso de revocatoria. b) Las resoluciones defi nitivas que impongan cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley. El Recurso de Revisión deberá interponerse por escrito, manifestando las razones que lo fundamenten, para ante el funcionario que dictó la resolución recurrida, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la respectiva notifi cación. El funcionario que dictó la resolución impugnada remitirá los autos al Director del Sistema Básico de Salud Integral correspondiente. Recibido el escrito de Revisión y el expediente administrativo, el Director del Sistema Básico de Salud Integral, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Art. 48.- Admitido que sea el recurso de revisión, se correrá audiencia al recurrente para que presente los alegatos que considere pertinentes, en un término de ocho días hábiles. 49DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 29 de Julio de 2011. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN Art. 49.- El Recurso de Revisión será resuelto en el término de tres días hábiles luego de transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior, con base a la valoración de la prueba presentada por el recurrente, ya sea confi rmando, modifi cando o dejando sin efecto la resolución recurrida y, en su caso, pronunciando la que a derecho corresponda. De lo resuelto en el Recurso de Revisión se le notifi cará al recurrente, dentro de los tres días hábiles siguientes, quien ya no contará con otro recurso en la vía administrativa. Luego de haberse notifi cado al recurrente lo resuelto, el Director del Sistema Básico de Salud Integral, devolverá los autos al Director de la Unidad de Salud que dictó la resolución recurrida, con certifi cación de la que se haya pronunciado en revisión y de su respectiva notifi cación, para que este último la haga cumplir de conformidad a lo establecido en esta Ley. TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIA Y VIGENCIA ADECUACIÓN A LA LEY Art. 50.- Para adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción, importación o co mercialización al mayoreo de productos del tabaco, tendrán un plazo de nueve meses, contados a partir del cumplimiento de la obligación establecida al Ministerio de Salud en el artículo 52 de la misma. ADECUACIÓN DE LOS CONTRATOS Art. 51.- Los contratos de publicidad que las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo anterior hayan celebrado respecto de la publicidad deberán ser revisados, para adecuarlos a las exigencias de la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días. PLAZO PARA ESTABLECER CARACTERÍSTICAS Art. 52.- El Ministerio de Salud, contará con plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para entregar los archivos electrónicos debidamente autorizados defi nidos en el Art. 11. ESPECIALIDAD DE LA LEY Art. 53.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter especial, por consiguiente prevalecerán sobre cualquiera otra que las contraríe. POTESTAD REGLAMENTARIA Art. 54.- El Presidente de la República de conformidad al ordinal 14° del Art. 168 de la Constitución, contará con un plazo de 180 días contados a partir de su vigencia, para emitir el Reglamento de la presente Ley, pero la falta de éste no imposibilitará su aplicación. VIGENCIA Art. 55.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofi cial. 50 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SÉPTIMO SECRETARIO En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente decreto fue devuelto vetado por el Presidente de la República el día 18 de julio del presente año, el cual fue reconsiderado y ratifi cado por esta Asamblea Legislativa en Sesión Plenaria de esta fecha, en la forma establecida en el inciso 3° del artículo 137 de la Constitución. San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once. ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA SECRETARIO DIRECTIVO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. MARIA ISABEL RODRIGUEZ VDA. DE SUTTER, Ministra de Salud.

Decreto Legislativo Nº 771 - Ley para el control del tabaco · Nelum