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Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 732 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 994, Ley General Marítimo Portuaria

Made 2014-07-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

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About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
El Salvador
Subjects
Sea
Keywords
harbour, navigation, territorial sea, access right, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, continental shelf, marine area, transport/storage, maritime zone

Where to read it

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  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 DECRETO Nº 732 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 994, de fecha 19 de septiembre de 2002, publicado en el Diario Oficial No 182, Tomo Nº 357, del 1 de octubre del mismo año, se emitió la Ley General Marítimo Portuaria, por medio de la cual se creó la Autoridad Marítima Portuaria, por sus siglas AMP, como una Institución Autónoma, de servicio público, responsable de ejercer la regulación técnica y económica de las actividades marítimas y portuarias en El Salvador. II.- Que de conformidad a lo establecido en la Ley General Marítimo Portuaria, la autonomía de la AMP, comprende lo administrativo, lo técnico y lo financiero, estableciendo además, que dicha entidad tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. III.- Que el patrimonio de la AMP comprende, entre otros, bienes inmuebles que adquiera con el producto de sus ingresos y que sean necesarios para la consecución de sus fines institucionales de fomentar, fiscalizar, supervisar, controlar y regular las actividades marítimas y portuarias a nivel nacional. IV. Que actualmente la AMP se encuentra ejerciendo plenamente las competencias institucionales, que la Ley General Marítimo Portuaria le asigna, no obstante, carece de instalaciones propias para el desarrollo de sus actividades, tanto a nivel central, como en las diferentes zonas costeras del país, situación que conlleva importantes erogaciones en concepto de arrendamiento de inmuebles. V.- Que la Ley General Marítimo Portuaria, actualmente no le otorga expresamente a la AMP, la facultad para la contratación de créditos, que le permitan la adquisición de bienes inmuebles; por lo que se vuelve necesario, reformar la Ley General Marítimo Portuaria, en dicho sentido. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY GENERAL MARITIMO PORTUARIA Art. 1.- Adiciónase al Art. 10, en su inciso segundo, el numeral 28, de la siguiente manera: “28.- Contratar, previa autorización del ente rector de la AMP y comprobación de la capacidad INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 de endeudamiento ante el Ministerio de Hacienda, préstamos mayores a un año plazo, con el fin de adquirir bienes inmuebles en cualquier parte del territorio nacional, para el funcionamiento de oficinas administrativas y operativas de la AMP, pudiendo garantizarlos en cualquier forma legal, incluso constituir gravamen hipotecario sobre los citados bienes; todo de acuerdo a las políticas vigentes del Gobierno en materia de endeudamiento.” Art. 2.- Adiciónanse dos incisos finales al Art. 18, de la siguiente manera: “La AMP, previa autorización del ente rector de la misma, y comprobación de su capacidad de endeudamiento ante el Ministerio de Hacienda, podrá contratar préstamos mayores a un año plazo, con el fin de adquirir bienes inmuebles, en cualquier parte del territorio nacional, para el funcionamiento de sus oficinas administrativas y operativas; pudiendo garantizarlos en cualquier forma legal incluso constituir gravamen hipotecario sobre los citados bienes. En caso que las obligaciones adquiridas para la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior, trasciendan un ejercicio fiscal, el importe anual respectivo, deberá ser incorporado, en el presupuesto anual institucional, el que deberá ser sometido a consideración y aprobación del Ministerio de Hacienda para su posterior presentación y aprobación de la Asamblea Legislativa.” Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDEZ SOTO, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce. PUBLIQUESE, Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República. Gerson Martínez, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. D. O. Nº 140 Tomo Nº 404 Fecha: 29 de julio de 2014 JCH/adar 02-09–2014 INDICE LEGISLATIVO

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