Decreto Legislativo Nº 640 - Ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las bebidas alcohólicas
Made 1996-02-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- viticulture/oenological practices, standards, inspection, internal trade, packaging/labelling, vending, international trade, registration, food safety and quality
- Categories
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DECRETO Ng 640. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: 1.- Que las disposiciones legales vigentes relativ,,s a la producci6n y comercializaci6n de alcohol y bebidas alcoh61icas ademiis de su antiguedad, proliferaci6n y complejidad, adolecen de vacios evidentes que no permiten a las autoridades competentes realizar los controles efectivos, uniformes y objetivos para evitar practicas en detrimento de la salud publica y de la recaudaci6n fiscal; II.- Que tales disposiciones, por otra parte, obstaculizan la comercializaci6n legitima del alcohol y bebidas alcoh61icas a nivel nacional; Ill.- Que la normativa tributaria aplicable a dichos productos da par resultado una estructura impositiva cue conlleva discriminaci6n entre las bebidas alcoh61icas, mientras encarece los procesos industriales que utilizan al alcohol coma i• iSumo, y IV.- Que tomando en cuenta que las normas vigentes ya no responden a las condiciones, ni a los problemas que existen en la v1da real, se hace necesario y conveniente actualizar el marco iuridico que regula a la industria de alcohol y bebidas alcoh61icas en nuestro pais. PORTANTO, En uso de sus facultades constitucionales ya irncial1va de! Presidente de la Rep,,blica, por medio de los Mirnstros de Hacienda y de Salud Publica y Asistencia Social, y de los Diputados Carmen Elena Calderi,n de Escalon, Roberto Edmundo Viera, Jorge Alberto Villacorta, Alfonso Aristides Alvarenga, Salvador Rosales Aguilar, Juan Duch Martinez, Frnnc1sco Guillermo Flores, Sonia Aguinada Carranza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alejandro Dagoberto Marroquin, Dilvirl Acuna, Humberto Centeno, Eusebio Pleitez, Juan Miguel Bolanos, Oscar Morales, Mauricio Quinteros y Gerardo Suvillaga. DECRET A la siguiente: LEV REGOLADORA DE LA PROD<JCCION Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS TITULO I PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO I OBJETO DE LA LEY Art. 1.- La producci6n, elaborac16n y venta de alcohol eti:1co o mdu~tnal y de bebidas alcoh6\icas, tanto nac1onales coma importados, se regularan por las normas de la presente Ley, sin perjuicio de l,1s dern<1s d1sposiciones que les sean aplicables. Los productos que contengan alcohol etillco y que se<ln <...Ons1derados coma med1cmnento por la autoridad competente seran regulados par el Ministerio de Salud Pl1blica y Asistencia Soc1nl. Y se le~ aplicaril el Art. 42 de la preserite Ley. Art. 2.~ Lo relativo a la recaudac10n de 1n1puestos y cierf-chn:, f1scnles serii corr1petenc1a del M1rnster10 de Hacienda. . . .. ··· . . OIARIO OFICl~L ;.;SAN SALVADOR, 7 DE MARZO .DE 1996~ La aplicaci6n de la presente Ley sera competencia de los Ministerios de Salud Pc,blica y Asistencia Social, de Hacienda y de los Conceios Municipales, segUn se determina en la presente Ley, individual o conjuntc1mente seglm sea el caso. Art. 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideraran bebidas alcoh61icas aquellas que contengan alcohol etilico potable en una proporci6n mayor del dos por ciento (2%) en volumen. CAPITULO II CLASIFICACION Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES Art. 4. - Para los efectos de la presente Ley, se denomina alcohol al producto principal de la fermentaci6n y destilaci6n de los mostos azucarados o amilelceos que han sufrido el proceso llamado de fermentaci6n alcoh61ica y tal denominaci6n se aplica lmica y exclusivamente al etilico llamado tambien etanol. Art. 5. - El alcohol se dasifica en potable y no potable. El alcohol potable considerado apto para el consumo humano, es aquel que puede utilizarse para la elaboraci6n de bebidas alcoh61icas y medicamentos propios por ingestion directa. El alcohol potable es el alcohol etilico al que se priva de sus impurezas por un proceso de destilaci6n fraccionada, llamado rectificaci6n, o el alcohol que se obtiene directarnente por un proceso de separaci6n y purificaci6n a la vez. El reglamento de la presente Ley especificara los req11isitos respecto a los tipos de impurezas, asi como sus contenidos maxi mos y mini mos, que seran exigidos para los prop6sitos del control de eulirlad de los alcoholes destilados y las bebidas alcoh61icas. El alcohol no potable es aquel que tiene caracteristicas que lo in11tilizan para el consumo humano, el alcohol desnaturalizado es aquel al que se le han agregado sustancias o productos denominados desnilturnlizantes. Se consideran no potables los alcoholes tales coma el metilico y el isopropilico. Art. 6.- El proceso de desnaturalizaci6n debera ser realizado por el fabricante de alcohol en sus instalaciones, y no podra venderse ningun producto de alcohol para fines industriales sin que se haya cumplido con este requisito. Los productos desnaturalizantes deberan reunir las condiciones y requisites tecrncos establecidos en las normas urnversolmente aceptadas por este tipo de productos. Tales productos y normas se serularan en el reglamento de la presente Ley. Art. 7.- Los destilados podrcln ser a<liciona<los de sustancias noturnles incluida el agua, cuando asi lo requiera la bebida a obtener. Los aguardientes deberan usar el nombre del prod11cto del cual provienen, pud1endo llevar ademas, la denominaci6n tipica empleada en el pais de origen. TITULO II DE LAS FABRICAS Y DE LOS CONTROLES DE CALIDAD CAPITULO I REQUISITOS PARA INSTALAR FABRICAS Art. 8.- El Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social sera el encargado de conceder permisos para instalar fabricas de alcohol y bebidas alcoh61icas. OIARIO OFICIAL TOMO N 11330 Toda solicitud para instalar nuevas fi,,bricas deberii presentarse acompaf'lada de la documentaci6n siguiente: I. Copia Certificada de la Escritura Social si el solicitante fuera persona juridica; o para una persona natural la documentacion respectiva de ldentidad yen ambos casos que demuestren el dominio. 2. Localizacion exacta del lugar donde estmia instalada la fabrica; 3. Lista de materias primas a usar 4. Fuentes de agua que abastecerirn las fiibricas y metodos de control y tratamiento de vertidos; 5. Lista de productos que fabricaran y volumen de produccion estimado; y 6. La documentacion respectiva que acredite la autorizacion de calificacion del lugar par parte de la oficina de Planificacion del Area Metropolitan11 de San Salvador (OPAMSS}, o para las zonas fuera del area Metropolitana por parte de la entidad competente en la jurisdiccion respectiva y por las Alcaldias conjuntamente con el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social en el resto del pais. Art. 9.- El Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social una vez recibida la soilcitud con los anexos a que se ha hecho referencia en el articulo anterior la aceptara si estuviere completa, pero si foltare alg(m requisito prevendrii al solicitante para que lo subsane. Art. 10.- Una vez aceptada la solicitud y subsanadas las recomendaciones del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, esteconcedera el permiso de instalacion solicitado, en un plazo no mayor de 30 dias contados a partir de la fecha en que se hay an llenado los requisitos, si vencido dicho plaza nose haya dado respuesta a la solicitud, se aplicara sancion administrativa al responsable. Art. 11.- El Ministerio de Salud Publica y Asistenc,a Social llevarii un Registro de las fabricas de alcohol y beb,das alcoholicas autorizadas en el pais, en el cual se hara constar lo siguiente: a) El nombre del fabricante; b) La direccion del establecim,ento c) La producci6n y venta mensual de la m1smn; d) El tipo de productos y sus respectivos contenidos alcoholicos e) Cualquier otra informacion que el Ministerio estime pertinente. Para los efectos del presente articulo, los fobricantes deberan enviar cada ario al citado Ministerio, un informe que actualice los datos contenidos en su registro, y especialmente en lo referente a su producci6n y ventas. Art. 12.· Los recintos o sectores destinados a los procesos de fobricaci6n, elaboraci6n o envasamiento debercln reunir los requisitos establecidos por el Ministeno de Salud PlJblica y Asistenc1a Soc1ul en el Reglamento respect1vo. CAPITULO II CONTROL DE CALIDAD DE LOS ALCOHOLES POTABLES Art. i3.- El Mirnsteno de Salud P,,blica y As1stenc1a Soc,nl deberil velar por el cumplim1ento de la presente Ley en todo lo relativo a los controles de calidad de los alcoholes potables y no potables por lo que tendril las siguientes facultades y atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control de culido.d que establece la presente Ley y su Reglamento; b) Establecer los metodos de ani,lis1s que <lebun ernplenr los lnborntorios para emitir sus informes y autonzarlos de conform1dad a lo establecido en el siguiente mticulo; c) Autorizar las sustancias que <leben utilizurse en la <lesnull1rnl1zac16n alcohol, <le acuerdo al reglarnento de la presente ley, d) Realizar las inspecc1ones qut• seun necesc1r1us y apl1c;:1r lus ~unc1ones tanto a fabncantes coma a vendedores par las violac1ones a la presente ley relacionadas con la cnlidud del prod11cto; e) Conocer de los trilmites administrativos y trarnitur los recursos interpuestos contra los fallos pronunciados por el citado Ministerio; OIARIO OFICIAL. -SAN SALVADOR, 7 DE MARZO DE 1996. Art. 14. - El Ministerio de Salud PulJlica y Asistencia Social hara los analisis necesarios para comprobar la calidad de los productos objeto de la presente Ley, para tal efecto, dic',o Ministerio tendrn su prop10 laboratorio o podr,i solicitar los analisis respectivos del producto a otros laboratorios debidamente acreditados par el mismo Ministerio. En tal caso, las analis,s realizados por el laboratorio seran validos cuando el Ministerio de Salud Publica y Asistenria Social los valide para los efectos de la presente Ley. Cualquier laboratorio instala,·1o en la Reptiblica o en el extranjero podr,i sohcitar al senalado Ministerio que lo autorice para llevar a cabo dichos anillisis, presentando para el efecto informaci6n adicional relatiV<l al equipo con que cuenta el laboratorio, la experiencia del personal a su cargo y otra informaci6n que ~1 Ministeno estime conveniente. El Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social llevara un registro de los laboratorios autorizados. Art. 15.- Los interesaaos J?Odran solicitar que el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social certifique la naturaleza, denominaci6n, potabilidad, calidad y otras caracteristicas de las productos. En todo caso las muestras de las partidas que se amparen con la certificaci6n deberan ser captadas directamente par la entidad que deba efectum dicha identificaci6n. Las certificac;ones relativas al cumplimiento de las d1sposiciones de caracter fitosanitario o relativa a las origenes de los productos, solo podran extenderse por dicho Ministerio. Art. I 6. Los servicios de laborntonos prestados o contratudos por el Ministerio de Salud Public a y Asistencia Social causaran los costos que se fijen en el reglamento respective. CAPITULO Ill DE LAS INSPECCIONES DE LA CALIDAD DEL ALCOHOL POTABLE Y BEBIDAS ALCOHOLICAS Art. 17.• El Ministerio de Salud Pllbhca y As1stenc1a Sociul podra realizar las 1nspecc1ones que considere convenientes en las fitbricas y bodegas de los productores de alcohol y productores, distribu,dores y detallistas de bebidas alcohohcas. Los inspectores deberdn identificarse con su respect1va taqeta de Acreditaci6n extend1da por el Mirnsterio y dejardn constancia de su actuaci6n en un acta que se levantara en el lugar de la 1nspecc16n y que sercl firmada por el inspector y el duerio o el encargado de la fabrica o establecimiento respective. Si este Ultimo se negare a firmar, el inspector dejari:l constancia de esta circunstancia en el documento. Una copia del acta se entregara al interesado. Art. 18.- El productor, distribuidor o detallista de alcohol y/o bebidas alcoholicas que se negare a permitir la inspecci6n mencionada en el articulo anterior, o no prestare la colaboraci6n necesnna se ha rel acreedor n una suspensi6n temporal del permiso o licencia, que durara hasta que la inspecci6n refenda sea realizada. Art. 19.- Los inspectores seleccionaran al azar <lirectarnente muestras de las en vases que se encuentran hermeticamente sellados ode los recipientes que contengan el producto, en el volumen requericlo pura efectu<1r el aniilisis. Die has muestras seriln captadas para efectos de registro sanitario, controles de calidad y contenido, denunciil o por cualqu1er otrn c1rcunstanc1a Just1f1cable y se hara constar en el acta respectiva. Art. 20.- Las muestras debidamente selladas, anahzadas pore I Ministerio deSalud Pt,blica y Asistencia Social y sus resultados y calificacion tecnica se haran constar en el informe. Si el resultado fuere desfavorable el Ministerio de Salud P,,blica y Asistencia Social realizaran un segundo analisis a peticion del interesado. Art. 21 .- El Ministerio de Salud Publica y As1stencw. Social, deberil not1ficar al 1nteresc1do las resultados del analisis a mlls tardar cmco dias habiles despues de haber side captadas las muestras. Si vencido dicho plaza nose haya dado respuesta ul unid1sis se uplicarn sanci6n udministrat1va al responsable. CIARIO OFICIAL TOMO N 2 330 Art. 22.- Si ei analisis resultare desfavorable par deficiencins de cnlidad o par un contenido alcoholico distinto al senalado en la etiqueta respective, Ill partida afectada sera retirada del mercado hasta que el productor, distribuidor o detallista responsable haya cancelado una multa equiviilente t1l den par ciento ( 100%) del vt1lor de la partida. Si la folk, detectada fuere susceptible de corregirse, la partida sera devuelta al interesado part1 que este pueda realizar, a satisfaccion del Ministerio de Salud y Asistencia Social, las modificaciones indicadas. En cllso contrario, lo partidn ofectada seril formi'llmente decomisada y destruida en presencia de un representante de la empresa respectiva no obstante si el representante no asistiere la destrucci6n se llevaril a cabo y estil se hara constar en el acta respectiva asi coma la ausencia del representante. En el acto, se elaborara un acta de "Decom1s0 y Destruccion del Producto", la cual serii firmado por ambas partes, yen caso de ausenc1a del representllnte legal o existiere negativa "firmar l<>mbien se hura constar en la misma. En caso de reincidencia de este tipo de fallas, la licencia del responsable sera suspendida. Si el resultado desfavorable fuera grave, indicando un producto que se calificare como no apto para el consumo humano, ademas de recibir lt1 multt1 citt1dt1 en el inciso anterior el productor, distribuidor o detallista estaril sujeto a las responsabilidades penales respectivas, y su licencia de productor o vendedor de alcohol o bebidas alcoholicas seril suspendida. En tales casos, el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social proceder;, " decomisar y destruir la partida del producto afect,ida en presencia de un representante de la empresa respectivll. En el acto, se elaborara un acta de "Decomiso y Destruccion del Producto", la cual seril firmado por ambas partes. TITULO Ill DE LA COMERCIALIZACION CAPITULO I DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS Art. 23.- Las bebidas alcoholicas deberim expenderse en en vases debidamente sell ados y etiquetados. En los en vases oetiquetas no podriln incluirse menciones que no corresponda a la naturaleza ver<lodera de! producto ni a su composici6n, calidad, canttdad, origen o procedencia. Art. 24.- El fabricante tendril libertad para escoger el tipo de envase que utilizara para su producto, sujeto a la condicion de que sean adecuados y garantes de la composici6n de la bebida alcoh6lica que comercialice. Art. 25.• En la elaboraci6n de bebidas alcoh6licas deberiln utilizarse envases hermeticamente sellados que impidan la adulteraci6n o folsificacion del producto y la defraudac,on fiscal. Art. 26. - Toda bebida alcoholica deberil ostentar una leyenda hac,endo un llamado a la moderacion en el consumo del producto en referencia, que dira de la siguiente forma: "EJ Consumo excesivo de este producto es dariino para k1 snlud y crea adicci6n. Se prohibe su .venta a mellores de 18 aflos". El lllcohol no potable debera tener una leyenda que diga "Este producto no es apto para consumo humano". Y llevara impresa en ill vineta una calavero y el nombre del desnaturnlizante que cont1ene. Art. 27 .· Las etiquetas y envases de los pro<luc.:to~ contendran .::1dernas las s1gu1entes especificaciones: 1. La escritura o la impresi6n seril clma en to<lns sus purtes y sus crnuctenst1cas facdmente legibles 2. La fecha de fabricacion de cada partida, N". de lote, el contenido volumetrico neto, y el contenido alcoholico. 3. El volumen del producto deberii expresarse en s1stema internac,onal y la graduacion alcoholica en par ciento en volumen. 4. Los productos que contengan leche de orig en animal, huevo o cualquier otro ingrediente que vuelva al producto perecedero, deberan cumplir con lo establecido en este mismo articulo y a<lemcls incorporur lc1 fecha de su venc1m1ento. 5. El nombre especifico del producto, el del fobricm1te, el munic1pio donde estil situada la fobrica y el Registro Sanitario con la leyenda REG. No. D.G.S. El Salw1dnr" 6. En el caso de las alcoholes y de la~ bebi<l.::is nlcohc\licas irnportn<las contendril ademtls el nombre especifico del 1mportador y su nl.Jmero de registro. Art. 30.- Para establecer cada venta de bebidas alcoholirns, el interesado deberii presentar una solicitud a la Alcaldia Municipal de la localidad con los siguientes requisitos: I. Nombre de la autoridad a quien se d1nge el escrito 2. Nombre y generales del solicitante 3. Direccion exacta del lugar donde estara s1tuado el establecim,ento. 4. Pa rte petitona 5. Lugar y fecha de la solicitud La Municipalidad respectiva deberil resolver en un plaza no mayor de 30 dias contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, si esta llenase todos los requisitos. Not,firnndo al Mirnsterio de Salud Pt1blica y Asistencia Social lo resuelto con las razones debidamente fundamentadas. Art. 31.- La licencia por cada establec1m1ento de venta deberit renovarse cada ano, previo pago de la tarifa a la Alcaldia respect1va. Si el interesado no cancelare dicha tarifo en los primeros quince dius de! mes de enero de cada af10, no podra efectuar ese t1po de operaciones hasta que cancele el derecho correspondiente y serii sancionarlo con una multa ,gual al c1en por ciento ( 100%) del valor total de la tarifa de licencia por semana o fracci6n de atraso en el p<1go. El establec1m1ento afectado no podra continuar operando smo al haberse pagado la licencia y la multa de referenc1a. Las Municipalidades llevarim un registro de los titulares de las licencias, asi coma de las sanciones a que se hagan acreedores. Art. 32.~ Los fobricantes de beb1das alcoh61icas huriln las ventas de sus productos, debidamente envasados. Los almacenes de beb1d,Js alcoh6llcas y c1brJrrotes no podriin venc-ler bebidas alcohOlicas nuc1onales o extranJeras par fracc16n o fuera de sus respectivos envases. La licencia para vender beb1das akohOliciJs pcJra esta cluse de estublecimi-entos serii el equivalente a un salario minimo mensual urbane por cada puesto de venta por allo. La venta de bebidas alcohOlicas de contenido alcohOlico hasta seis por ciento (6%) en volumen es libre. Art. 33.- Los restaurantes, bares, cufE's, hotel es, clubes nocturnes y demits establecimientossimilares pod ran solicitar a lasmunicipalidades licenctas para vender bebidas alcoh6lic<1s fraccionadas Se establecen de rec hos anuales de las licencias refer1<las en el inciso anterior en el equ1valente a un mes de salario minima urbano FXJr cada puesto de venta anual. OIARI□ □FICIAL TOM□ N 2 330 CAPITULO Ill DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS Art. 34.- Los importadores de bebidas alcoholicas deberan cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompanar poliza de importacion, cumplir con los requisitos aduanales, pagar el arancel, los impuestos correspondientes y los establecidas en esta Ley. b) Acompanar al producto de un certificado de libre venta y pt1reza <lei pais de origen, extendido por una autoridad oficial. Art. 35.- El producto importado deberii registrarse prev1<1mente en el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social y cumplirii con todos los requisitos que esta Ley y el Codigo de Salud exigen a los productos nacionales. Art. 36.- Las normas de origen se regularim de acuerdo a las criterios tecnicos contenidos en los convenios internacionales que han sido suscritos y ratificados por El Salvador. Art. 37 .- Las exportaciones de be bid as alcoh61icas nc1c1onoles serim lib res y no pagnran impuesto alguno. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS Art. 38.- El Ministerio de Salud Publica y As1stencia Social, y las Munic1palidades de la localidad llevaran un registro de los establecimientos comercioles donde se vendan bebidas alcoh61icns, ya seem envasadns o frnccionadas. Art. 39.- El Ministerio de Salud PL1blica y Asistenc1a Social tambien llevaril un registro de usuarios de alcohol etilico no potable, con el prop6sito de establecer un mecanismo de aud1toria que perm1ta determinar los usos del alcohol. Art. 40.- El registro de usuarios de alcohol etihco no potable mclt1ira· 1. Nombre <lei usuario 2. Direcci6n del establecimiento 3. Productos fabricados y su contenido alcoholico 4. Tipo de desnaturalizacion empleado y formulas q11e t1tilizan en el caso <lei alcohol para fines industriales. Art. 41.- Las fabricas de alcohol etilico llevciriin por sll pcirte t1n registro de las ventas que hagan de alcohol etilico potable y no potable. Se prohibe la venta del alcohol a usuc:rnos que no estPn deb1cfomente reg1strados en el Ministerio de Salud Pliblica y Asistencia Social. Art. 42.- Los usuanos que utilicen el alcohol etil1co corno rn<1lt'ri.1 pnrna, llevurim un reg1stro mensual con la s1gu1ente mformac10n: 1. lnventano de alcohol al 1rnc10 del rnes 2. Compras de alcohol durante el mes 3. Volumen de alcohol utilizado en In producciOn, especificm1do tipos de productos y contenido de alcohol. 4. lnventario de alcohol al final del mes 5. lnventario por producto al irnc10 del mes. 6. Ventas por producto en el mes. 7. lnventario por product a al final del mes Las mermas en las beb1das alcoh61icas no podrnn exceder el l .S por c1ento. DIA.RIO OFICIAL. •SAN SALVADOR, 7 DE MARZ□ OE 199S. DE LOS IMPUESTOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPITULO I DE LOS IMPUESTOS Art. 43.• Para todas las bebidas alcoh61icas nacionales o extranjeras, inclusive vinos de uva, champagnes, cervezas, cocteles, jugos defruta fermentados conocidos con el nombre de s1dra o vinos de fruta; y las beb1das que genericamente se conocen coma alcoh61icas ya sea acompariadas o no, de otros adjetivos que se encuentren purns o mezcladas, se establece un impuesto sabre el contenido alcoh61ico igual a 5 centavos de colon par cada uno par ciento en volumen de alcohol por litro de bebida; y un impuesto advalorem del treinta par ciento (30%) del precio de venta al publico declarado par d productor o ,mportador, excluyendo el impuesto a la transferencia de bienes muebles ya la prestaci6n de servicios y el valor de las envases retornables. En el caso de la cerveza se regira par esta misma dispasici6n estableciendo el impuesto ad valorem en veinticinco par ciento (25%) Toda bebida alcoh61ica nacional o extranjera que se venda, distribuya o consuma en el pais, debera cumplir con lo establecido en el Art. 27 de la presente Ley. Art. 44.- Para las productos nacionales, los impuestos establec1dos en la presente Ley se liquidaran por acumulaci6n mensual, mediante declaraci6n jurada del monto total de las operaciones grnvadas en formulano aprobado par la Direcci6n General de lmpuestos lnternos. La dedaraci6n jurada debera presentarse juntamente con el pago de las tmpuestos, dentro de las diez dias hcibiles s1guientes al mes calendano que se declare, en las colecturias del servicio de T esoreria en las bancos e inst1tuciones del sistema financiero yen las demcis instituciones autorizadas par el Ministerio de Hacienda. Para las productos importados, los impuestos establecidos en la presente Ley se liquidaranen la poliza de importac16n o formularioaduanero en el momenta de su internaci6n. Los impuestos definidos en esta Ley no constituyen costos de las productos afectos, sean estos fabricados, adquiridos, impartados o utilizados, salvo cuando esten destinados al u~o o consume fi 0 nal. Tampoco son ni renta gravable ni gasto deducible para las efectos del impuesto sabre la renta. Art. 45.- Los productores nacionales y los importadores de lus bebidas alcoholic as a que se refiere esta Ley, deberan presentar a la Direccion General de lmpuestos lnternos una lista deprec10s sugendos de vent a al pl1bl1co, que podril modificarse deb1endo entregar la nueva lista de precios ocho dias hiibiles antes de la entrada en v1genuc1: astrrnsrno, los 1111portado1es de esto!:. prociuctos tamb1en deberim presentar dicha lista a la Direcci6n G~neral de la Renta de Aduanas. En todos /os cases, la~ listas de prec1os tendrirn carnet er de declarac16nJurada y seran de conoc1miento publico. Art. 46.- Queda facultado el Ministerio de Hacienda para emitir los instructivos o disposiciones necesarias para la aplicaci6n de las impuestos establecidos en esta Ley. Art. 4 7.- Las tasas par los servicios a que se refiere la presente Ley seriin recaudadas par el Ministerio de Salud Public a y Asistencia Social, segun lo establecido en el Art. I 6 de la presente Ley. CAPITULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 48.- Los casos de alteracion, adulteracion y fals1ficaci6n de los productos contenidos en la presente Ley se regularan en cuanto II las sanciones que les sean aplicables y al procedim,ento para fiJarlas, a lo establecido par la Ley de Protecci6n al Consumidor y par su reglamento. OIARIO OFICIAL TOMO N 11 330 Art. 49.- Queda terminantemente prohibido vender bebidns nlcoh61icns a menores de dieciocho alios de edad. Ouien lo hiciere se harit acreedor a una multa de VEINTICINCO MIL COLON ES (25,000.00) por primera vez, y si fuere reincidente se le suspendera la licencia por un plazo deSE1SMESES. Si persistiere, se le cancelaril la licencia definitivamente y NO podrit obtenerla para venta nuevamente. Esta multa se harit efectiva II la Alcaldia Municipal correspondiente. Art. SO.- Los fabricantes, distribuidores o comerciantes que realizaren cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley sin haberse inscrito en el respectivo registro que llevimi el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, y las Alcaldias respectivas y sin haber recibido la 11utoriz11d6n o licencia respectiva, seran sancionados con una multa de CINCO MIL COLONES (5,000.00) por semana o fracci6n de incumplimiento, y si no comunicnra cua)qui~r cambio de las datos bOsicos para el registro, la multa por mes o fracciOn de incumplimiento seriti de DOS MIL COLONES ( 2,000.00) En caso de reincidencia, ademas de las sanciones serwladas en el inciso anterior, se procederci a la cancelaciOn definitiva de la respectiva licencia y el decomiso de los productos elaborados, envasados o comercializ~dos con infracci6n a la presente Ley. El suministro de informaci6n err6nea al Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social se sancionara con una multa de tres mil colones. lgual sanci6n se aplicara a quien utilice una constancia de inscdpci6n falsa sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere. Art. 51.- Los establecimientos podri.in reabrirse a juicio <lei Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, y de las Alcaldias respectivas si el interesado paga la multa y ·obtiene la licencia o autorizaci6n necesarias para operar. E1 cierre temporal de los establecimientos, ordenado de conformidad con esta Ley, no suspendera las obligaciones patronales resultantes de contratos de trabajo. Art. 52.- Constituye defraudaci6n fiscal o lributaria Loda s1mulaci6n, ocultaci6n, maniobra o cualquier otra forma de fraude del que resultare un provecho indebido para el contribuyente o un tercero y en perjuicio para el fisco en su derecho a la percepci6n integra de los impuestos establecidos en esta Ley. Art. 53.- La defraudaci6n fiscal o tributaria sera sancionada con una multa del cien por ciento ( 100%) del impuesto defraudado, sin perjuicio de la pena establecida para estos casos en el C6d190 Penal. Art. 54.- Cualquiera otra conducta descrita en esta Ley que constituya una infracci6n a sus normas, que nose encuentre especificamente penada en los articulos precedentes, se sancionarii con una multa de TRES MIL COLON ES ( 3,000.00) por cada infracci6n, sin perjuicio de las penas establecidas para estos casos en el C6digo Penal. Art. 55.- La Direcci6n General de lmpuestos lnternos debera proceder a la liquidaci6n de oficio del impuesto adeudado en los casos siguientes: 1. Cuando el responsable hubiere omitido presentur la declaraci6n a que estuviere ·obligado. 2. Cuando la dedaraci6n presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud o no cumpliere con todos los requisitos y datos exigidos. 3. Cuando el interesado no llevare o llevare incorrectun1ente o con c1trnsos su contnbilidad, o no adararesatisfactoriamente las consultas que sobre el particular le solicite In Direccion G;,nernl. CAPITU'LO Ill DEL PROCEDIMIENTO Art. 56.- En caso de infracci6n la autoridad correspondiente, ordenari., de inmediato la iniciaci6n del procedimiento, emplazando al interesado dentro de tres dias contados a partir de la notificnc1on de la resoluci6n respectiva, entregandosele una copia del informe que contiene la infracc16n que se le atribuye. En el mismo acto se abrira a prueba por ocho dias durante los cuales el interesado nodri, presentar todos aquellos medios de prueba que fuenm idoneos y conducentes. Conduido el termino ;:,robat ,rio, se dictara la resolucion que corresponc'a, -:on fundarnento en las pruebas y disposiciones aplicables. Los plaz ,s a que se retie:" este articulo son perentorios y unicament~ compren.:ler~n dias ha biles. Art. 57 .• Para la interposidon de recursos y tramitacion de 1ncidentes relacionados con ios impuestos se aplicaran los procedimientos que establece la Ley de Organizaci6n y funcionamiento del Tribunal de Apelaci6n de los lmpuestos lnternos. Art. 58.- Las acciones derivadas de la present" Lei presc.ribi;im en un pluzo de tres ai'.os contados a partir de la fecha en que se cometi<) la supuesta infracci6n La prescripci6n requiere de alegaci6n de la parte interesada. TITULO V CAPITULO ! DISPOSIC:m:Es GENERALES y TRANSITORIAS Art. 59.- El Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social velmii porque la poblaci6n consumidora tengo a su disposici6n productos de colidod y salubridad comprobadas. Art. 60.- Las importaciones de alcohol etilico, independientemente de la fuente de donde procedan, estaran sujetas al pago de los derechos aroncelarios correspondientes. En caso de realizarse importaciones que amenacen causar o causen un dano a la producci6n nacional, debido a que estas sean objeto de dumping ode subsidios; o debido a que estas se realicen en cantidades o en condiciones tales que amenacen causar o causen dano a la producci6n nacional; se aplicaran las disposiciones establecidas en los acuerdos respectivos anexos al Acuerdo por el que se establece la Organizaci6n Mundial·del ,Comercio, asi coma las contenidas en la legislaci6n nacional aplicable a estos casos. Art. 61.- Las industrias que actualmente operan dentro de los recintos fiscal es tendri. un plazo de 18 meses contados a partir de la vigencia de esta Ley para trasladarse. Art. 62.- Las limitaciones territoriales que para la distribuci6n de aguardiente se establecian en las !eyes que se derogan se mantendron durante 12 meses a partir de la vigencia de esta ley. Art. 63.- El Presidente de la Republica emitiri.\ el Reglamento de esta Ley, en un plaza de90diascontados a partirde la vigencia de la presente Ley. Art. 64 .- Los casos sobre infracciones y sanciones pendientes de resoluci6n y cuyotriimite se hubiere iniciado antes de la entrada en vigencia de lu presente Ley, deberim trarnitarse seg(m lo dispongnn las leyes antenores. Art. 65.- Las ventas de bebidas a!coh61icas ya instaladas tendriin un plazo de 90 dias para curnplir con los requisitos especificados en los Arts. 30 y 31 de la presente Ley. Art. 66.- Las fobricas ya instaladas deberim obtener el perrniso que establece el Art. 8 de esta Ley, cumpliendo ademas con los requisitos ahi senalados, exceptci con lo que dispone el ordinal 60. de dicho articulo, CAPITULO II DEROCATORiAS Y VICENCIA Art. 67 ,. Las disposic;0nes de esta Ley prevaleceran sobre cualquiera otras que la contra,digan. Art. 68.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes leyes: 1. El Titulo IX del C6digo Fiscal, emitido por Decreto Legislativo de fecha 8 de julio de 1916, public ado en el Diario Oficial No. 262, T omo 81, de fecha 15 de noviembre del mismo ano. 2. El Reglamento de Licores, emitido por Decreto Legislative de fecha 8 dejulio de 1916, publicado en el Diorio Ofic1ol No. 262, Torno 81, de fecha 15 de noviembre del mi~mo ano. 3. Los Decretos Legislatives de fecha 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Ofic1al No. 195, Torno 95, de fecha 29 de agosto del mismo ano, que respectivamente se refieren a las formulas para la desnaturalizaci6n del alcohol y a la fabricoci6n del alcohol eter. 4. El Decreto Legislative No. 56, defecha 28 de octubre de 1932, publicado en el DiarioOficial No. 247, Torno 113 defecha 29 de octubre de ese mismo ario. 5. El Decreto Legislativo No. 51, de fecha 27 de octubre de 1932, publicado en el Diario Oficial No. 253, Torno 113 de fecha 7 de noviembre del mismo ano 6. El Decreto Legislative No. 189, de fee ha 14 de sept1embre de 1933, publicado en el Diario Oficial No. 207, Torno I I 5 de fecha 20 de septiembre del mismo ano. 7. La Ley sabre Venta de Aguardiente en En vases Ofic1ales, contenida en el Decreto Legislativo No. 168, de fecha dieciseis de noviembre de 1946, publicada en el Diario Oficial No. 27 I, T omo 14 I de fecha 7 de diciembre del mismo ano y su respectivo reglamento. 8. El Decreto Legislarivo No. 6fi de fecha 9 de junio de I 948, publicada en el Diario Oficiol No. 126, tomo 144, de.fecha 12 de junio del mismo wio. 9. El Decreto Legislativo No. 1312, de techa 16 de d1c1embre de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 231, Torno 161, de fecha 18 de diciembre del mismo ano: 10. El Decreto Legislat1vo No. 2895, defecha 23 deJ11liode 1959, publicado en el DiarioOficial No. 145, Torno 184, defecha 13deagosto del mismo ano. 11. La Ley de lmpuestos sabre Vinos de Frutas, contenida en el Dec reto No. 240, del Directono Civico Militar de la Republica de fecha 10 de agosto de 196 I, publicado en el Diario Oficial No. 146, Torno 1~'2, de fecha 15 de agosto del rnismo ano, sus reformas y su respectivo reglamento. 12. El Decreto Legislativo No. 49, de fee-ha 24 de JUiio de 1970, qut> contiene la Ley sabre el Consume de Alcohol Etilico para Usos lndustriales, publicada en el Diario Oficial No. 144, Torno 228, de fecha 12 de agosto de! mismo ano. 13. El Decreto No. 513 emitido por la Jur.ta Revoluc,onana de Gobierno el 4 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 229, tomo 269 de la misma fecha. 14. La Ley de lmpuesto sobre Cervezas y Beb'das Gaseosas emit,da por rnedio de Decreto Legislative l',o. 73, de fecha 7 de noviembre de 1978, publicado eri el Dimio Oficinl No. 221, Torno 2G 1, del dia 2B de nov1embre de 1978. 15. El Decreto Legislative No. 7, de fecha 23 d<- diciembre de 19B3, p11blicado en el Diario Ofic1al No. 240, tomo 2B 1, del 24 de diciembre del mismo alio 16. EI Decreto Legislativo No. 346, de fecha 19 de mayo dP 1995. publicado en el Diario Oficial No. 1 12, Torno 327, de! 19 de junio de ese m1smo mio. Art. 69.- La presente Ley enlrar<i en vigencia ocho dias despues de su pub)icaci6n en el Diario Oficial. OIARIOOFICIJ!\L. -SAN SALVADOR, 7 t>E MARZO DE 19516. DADO EN EL SALON A :UL DEL PALACIO LEGISLATIVO· San Salvador. a I ,s vein'idos dias del mes defebrero de mil novecientos noventa y seis. MERCED!C:S GLORIA Sf LG:JE 10 '.::iR)S'.,, PRESIDENT/'. ANA GUADAUJPL MARTINEZ MENENDEZ, VICEr·RESIDENT A. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTE JOSE RAFAEL MACHUCA ZELA Y/\, VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA, SECRET ARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESC '\LON, SECRET/ RIA RENE MARIO FIGUEROA FIGUEi'!OA, SECRET ARIO. GUSTAVO ROGELIO SAUNAS OLMEDO, SECRET ARIO. WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRET ARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiseis dias del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. PUP.LIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Pres,dente de I<> Republica. MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Mirnstro de Hucienda EDUARDO RAFAEL INTERIANO, Ministro de Saluci Pl1blica y Asistencia Social.