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Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 544 - Ley de Minería

Made 1995-12-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Mineral resources
Keywords
basic legislation, mining, exploration, offences/penalties, authorization/permit
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. Art. 1: La presente ley tiene por objeto regular los aspectos relacionados con la exploración, explotación procesamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables existentes en el suelo y subsuelo del territorio de la República; excepto los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan en leyes especiales. PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS

  2. Art. 2: Son bienes del Estado, todos los yacimientos minerales que existen en el subsuelo del territorio de la República, cualesquiera que sea su origen, forma y estado físico; así como los de su plataforma Continental y su territorio Insular, en la forma establecida en las leyes o en los Convenios Internacionales ratificados por él; su dominio sobre los mismos es inalienable e imprescriptible. Para los efectos de esta ley, los yacimientos se clasifican en Minas y Canteras. Las minas podrán ser explotadas en forma subterránea o a cielo abierto. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

  3. Art. 3: Para la exploración y explotación de minas y canteras, el Estado podrá otorgar Licencias o Concesiones, siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. AUTORIDAD COMPETENTE

  4. Art. 4: El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, en adelante denominado "El Ministerio", es la autoridad competente para conocer de la actividad minera, quien aplicará las disposiciones de esta Ley a través de la Dirección de Energía, Minas e Hidrocarburos, que en adelante se identificará como "La Dirección". ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO

  5. Art. 5: Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley; el Ministerio dispondrá de las siguientes atribuciones: a) Definir las políticas, planes, programas y proyectos para el fomento y desarrollo de la minería; b) Otorgar las concesiones para la explotación de los recursos mineros y suscribir con los Titulares, los contratos respectivos; c) Conocer de los Recursos que le señala esta Ley; d) Emitir las disposiciones, instructivos y medidas relacionadas con las actividades mineras; e) Informar a la Fiscalía General de la República, cuando su Titular lo requiriese, sobre el efectivo cumplimiento de los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las concesiones a que se refiere esta ley; y f) Las demás que esta Ley y su Reglamento le confieran. ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION

  6. Art. 6: Las atribuciones de la Dirección, son las siguientes: a) Elaborar Políticas de Fomento y Desarrollo para las actividades mineras en los aspectos técnicos, económicos, industriales y comerciales, debiendo someterlas, previamente a consideración del Ministerio; b) Disponer las medidas necesarias para que los beneficiarios realicen en forma técnica y eficiente la exploración y explotación de las minas y canteras, para asegurar el aprovechamiento de los recursos mineros, salvaguardar la vida y salud de los trabajadores y evitar el deterioro ecológico y ambiental; c) Tramitar y resolver las solicitudes que se presentasen para obtener Licencias de Exploración de conformidad a esta Ley; así como las demás actuaciones administrativas que tuviesen relación con la actividad minera; d) Tramitar las solicitudes relativas a la obtención de concesiones mineras y elevarlas a conocimiento del Ministro para la emisión de la Resolución o Acuerdo correspondiente; así como expresar a dicho funcionario los términos que deberá contener el contrato a otorgarse para la explotación respectiva; e) Llevar un Registro de Licencias y Concesiones otorgadas, así como los demás documentos que guarden relación con las mismas y realizar los censos y estadísticas indispensables para la elaboración de los programas y políticas mineras; f) Efectuar auditorías en las empresas de Minas y Canteras, a efecto de comprobar que cumplen con las obligaciones estipuladas en esta Ley y su Reglamento, al igual que con los contratos suscritos; g) Sancionar, de conformidad con esta Ley y su Reglamento, a los infractores de éstos; h) Conocer y dictaminar en los casos de minas especiales; e i) Velar por la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento. JURISDICCION

  7. Art. 7: Los titulares de Licencias o concesiones Mineras, sean nacionales o extranjeros, quedan sujetos a las leyes, Tribunales y Autoridades de la República, no pudiendo de ninguna forma recurrir a reclamaciones por la vía de protección diplomática; debiendo establecerse en los contratos respectivos que en todo lo relativo a la aplicación, interpretación, ejecución o terminación de los mismos, renuncian a su domicilio y se someten a los Tribunales de San Salvador. CAPITULO II REGIMEN MINERO PERSONAS SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

  8. Art. 8: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que sea capaz e idónea, podrá obtener derechos mineros, siempre y cuando cumpla con las normas que esta Ley y su Reglamento establecen; exceptúanse las siguientes: a) Los funcionarios y personas a que se refieren los Arts. 127 y 128 de la Constitución; b) Los empleados públicos que de conformidad a esta Ley deban intervenir directa o indirectamente en la tramitación de las solicitudes, sus dictámenes o resoluciones; c) Los cónyuges de las personas señaladas en las letras a) y b) que anteceden; y d) Las personas que a la fecha del otorgamiento de la Concesión no se encuentren solventes con el Estado o la Municipalidad que les corresponde, por obligaciones contraídas en relación a actividades mineras realizadas con anterioridad. La prohibición para los funcionarios y empleados públicos se extenderá hasta un año después de la fecha de entrega del cargo y no comprenderá los derechos obtenidos en épocas anteriores a la toma de posesión del cargo. IDONEIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

  9. Art. 9: Son personas idóneas para adquirir derechos mineros, quienes comprueben tener capacidad técnica y financiera para desarrollar proyectos mineros. Las personas jurídicas extranjeras deberán estar legalmente autorizadas para realizar actos de comercio en la República. MINAS BIENES INMUEBLES

  10. Art. 10: Los yacimientos a que se refiere esta Ley son bienes inmuebles distintos de los inmuebles que constituyen el terreno superficial; no así las canteras que forman parte integrante del terreno en que se encuentran, siempre que se localicen a flor de tierra; en consecuencia, la concesión es un derecho real e inmueble transferible por acto entre vivos, previa autorización del Ministerio; por consiguiente, la aludida concesión es susceptible de servir como garantía en operaciones mineras. BIENES ACCESORIOS

  11. Art. 11: Son bienes accesorios, las construcciones, instalaciones, maquinaria, equipos, útiles y demás enseres destinados a la exploración, explotación, procesamiento y transporte de productos mineros; así como todo aquello cuya separación pudiera afectar el fin económico del bien principal. FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA

  12. Art. 12: Para los efectos de esta Ley, las fases de la Actividad Minera son: a) Exploración; b) Explotación; c) Procesamiento; y d) Comercialización. AUTORIZACION DE DERECHOS MINEROS

  13. Art. 13: La Licencia de Exploración de Minas, así como la licencia para operar plantas de procesamiento, las emitirá la Dirección por medio de Resoluciones; las concesiones para explotación de minas y canteras, serán otorgadas mediante Acuerdos del Ministerio, seguido de la suscripción de un Contrato, en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento. La persona a quien se ha favorecido con una Resolución, Acuerdo u otorgado un Contrato, en su caso, es el Titular del derecho y tales documentos constituyen el Título, es decir, el acto jurídico mediante el cual el Estado confiere esos derechos e impone obligaciones. En la concesión que se otorgue para la explotación de una mina o cantera se comprende el derecho del Titular para procesar y comercializar sus propios minerales. También podrá la Dirección, conceder licencias para el aprovechamiento comercial o industrial de sustancias minerales del aluvión en lavaderos y placeres, siempre que se haga por lavado u otros procedimientos similares; así como aquellas que se exploten para artesanías u otros usos. Estas licencias se otorgarán por resolución que contendrá las condiciones en que se otorgan y para el plazo de un año, que podrá ser renovado, siempre que el titular lo solicite y el interés público no demande su cesación, pues en este último caso, la Dirección podrá declararlo así, mediante resolución. FACULTAD DE TRANSFERIR LOS DERECHOS MINEROS

  14. Art. 14: El Titular de Derechos Mineros, puede transferirlos en cualquier forma por acto entre vivos; por causa de muerte del Titular sólo es transferible en el caso de que se pruebe la calidad de herederos declarados y sean solicitados por éstos. En ambos casos se necesitará autorización de la Dirección, previa comprobación de que el adquirente reúna iguales o mejores condiciones que el Titular; la transferencia se otorgará por el plazo que faltare para que concluya la Licencia o concesión original o su prórroga. ZONAS NO COMPATIBLES CON CONCESIONES

  15. Art. 15: El Ministerio podrá declarar determinadas zonas del territorio nacional como no compatibles con actividades mineras o de explotación de canteras, por las siguientes circunstancias: a) Por razones de Soberanía; b) Por tratarse de zonas dedicadas exclusivamente a actividades forestales o cualquier otra actividad de interés cultural o social; previa opinión de Instituciones competentes; c) Por protección ecológica o ambiental; d) Por encontrarse dentro del perímetro urbano de ciudades o poblaciones, salvo que la Dirección, lo autorice, previa opinión favorable de la Alcaldía Municipal correspondiente o de cualquier otra Institución o Entidad que por ley deba emitirla; e) Zonas ocupadas por obras de servicio público, salvo que lo autoricen las autoridades correspondientes; y f) Por tratarse de áreas de aguas subterráneas o superficiales para el suministro de agua potable. EJERCICIO ILEGAL DE ACTIVIDADES MINERAS

  16. Art. 16: Prohíbese realizar las actividades mineras a que se refiere esta ley, sin la correspondiente autorización; quien contraviniese esta disposición incurrirá en las sanciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de las que fueren aplicables por la legislación penal. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

  17. Art. 17: La exploración, explotación y Procesamiento de minerales y canteras, deberá realizarse de acuerdo a las exigencias de la técnica e ingeniería de minas, de manera tal que se prevengan, controlen, minimicen y compensen los efectos negativos que puedan causarse a las personas o al medio ambiente; en tal sentido se deberán tomar las medidas inmediatas y necesarias para evitar o reducir tales efectos y compensarlos con acciones de rehabilitación o restablecimiento. OBLIGACIONES DE PRESENTAR INFORMES

  18. Art. 18: Los Titulares de Licencias y Concesiones deberán presentar a la Dirección, cuando ésta lo requiera y por lo menos cada seis meses, un informe sobre los adelantos logrados y los problemas detectados en sus operaciones; así como en lo que a protección ambiental se refiere y las medidas previstas para contrarrestar estos últimos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el que antecede, la Dirección, podrá: a) Solicitar a los Titulares de Licencias y Concesiones, en casos extraordinarios, informes que considere necesarios; quienes estarán obligados a proporcionarlos dentro del plazo que la Dirección señale; y b) Solicitar dictámenes, informes y opiniones a las Instituciones de Educación Superior, Centros de Investigación, Unidades Primarias o cualquier otra entidad que guardase relación con materia minera y el medio ambiente. CAPITULO III LICENCIAS Y CONCESIONES LICENCIA DE EXPLORACION

  19. Art. 19: La Licencia de Exploración confiere al Titular la facultad exclusiva de realizar actividades mineras, para localizar los yacimientos de las sustancias minerales para las que ha sido otorgada, dentro de los límites del área conferida e indefinidamente en profundidad. Así mismo le confiere el derecho exclusivo de solicitar la concesión respectiva. Si durante el proceso de exploración se encontrasen sustancias minerales diferentes a las previstas en la Licencia de Exploración, la empresa deberá informar a la Dirección sobre el particular en el plazo de treinta días después de su descubrimiento. En el caso que la empresa deseare explorar dichas sustancias, con el fin de una posible explotación, deberá solicitar una ampliación de la licencia a efecto de que se le incluya. En el caso que la empresa no tuviere interés en dichas sustancias, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección y de existir otra empresa interesada, aquella deberá permitir la exploración o explotación de las mismas, previa la licencia o concesión respectivas. El Titular, además de los trabajos y operaciones propias de la exploración, podrá construir o retirar edificios, campamentos e instalaciones auxiliares que considere convenientes; siempre que se sujete a las prescripciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones que le fueren aplicables. La Licencia se otorgará por un plazo inicial máximo de tres años que podrá ser prorrogado a juicio prudencial de la Dirección, por períodos de uno a dos años como límite. AREA DE EXPLORACION

  20. Art. 20: El área de exploración lo constituirá un polígono cuya superficie no deberá ser mayor de cincuenta kilómetros (50 km) cuadrados determinados por coordenadas UTM, límites internacionales o del litoral. El área podrá ampliarse siempre que esté contíguo a la otorgada y cuando a juicio de la Dirección, sea necesario para el mejor aprovechamiento de la investigación de los minerales o sustancias minerales existentes. DE LOS PERMISOS

  21. Art. 21: Si el área de exploración comprendiere terrenos de propiedad ajena y los trabajos se realizaren en la superficie del suelo, será necesario un permiso del propietario, cuya obtención es responsabilidad del titular de la Licencia. Si se causaren daños a la propiedad, el titular de la Licencia está en la obligación de resarcirlos de común acuerdo con el propietario del terreno o de conformidad a sentencia de Juez competente. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE EXPLORACION

  22. Art. 22: El Titular de la Licencia de Exploración deberá observar, entre otras, las obligaciones siguientes: a) Cumplir con el Programa Técnico de exploración presentado a la Dirección, y aprobado por ésta; b) Comprobar ante la Dirección, al final de cada período de la Licencia, los trabajos e inversiones realizadas, de acuerdo al Programa Técnico de Exploración; c) Rendir los informes semestrales del avance del programa Técnico de Exploración y los que le fuesen solicitados por la Dirección; y d) Cumplir con las demás obligaciones que se derivan de la presente Ley y su Reglamento. CONCESION PARA LA EXPLOTACION DE MINAS

  23. Art. 23: Concluida la exploración y comprobada la existencia del potencial minero económico en el área autorizada, se solicitará el otorgamiento de la Concesión para la explotación y aprovechamiento de los minerales; la cual se verificará mediante Acuerdo del Ministerio seguido del otorgamiento de un contrato suscrito entre éste y el Titular por un plazo de treinta años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado, siempre que a juicio del Ministerio cumpla con los requisitos que la Ley establece. Si en un plazo de un año, contado desde la fecha de suscripción del contrato, el Titular no iniciara las labores de explotación se procederá a cancelar la concesión, siguiendo el procedimiento sumario; salvo por razones de caso fortuito o fuerza mayor, calificadas por la Dirección, en cuyo caso, se otorgará un plazo adicional que no excederá de un año. Cuando se tratare de minas existentes, previa comprobación del potencial económico de los minerales, se podrá solicitar directamente la concesión para su explotación sin necesidad de la Licencia de Exploración, cumpliendo con los requisitos de Ley para las concesiones. DETERMINACION DEL AREA A EXPLOTAR

  24. Art. 24: El área de explotación de una mina la constituye un sólido de profundidad indefinida, limitado en el terreno por los cuatro planos verticales que corresponden a la proyección de un polígono rectangular orientado norte-sur y este-oeste delimitado por coordenadas UTM límites internacionales o el litoral; debiendo además estar comprendido dentro del área señalada en la Licencia de Exploración, y su superficie no será mayor de cinco kilómetros cuadrados, salvo los casos señalados en el inciso siguiente. En caso de solicitudes directas de explotación de minas, la superficie se fijará en función del o de los yacimientos a explotarse. El área podrá extenderse hasta por cinco kilómetros cuando a juicio de la Dirección, sea necesario para el mejor aprovechamiento de las sustancias mineras existentes o tener otra forma cuando colinde con límites internacionales, el litoral o cuando el área disponible no tuviese esa forma en cualquiera de sus lados. Cuando el yacimiento tenga que ser explotado a cielo abierto, la superficie se determinará según la magnitud de éste y las inversiones a efectuarse. OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS

  25. Art. 25: El Titular de una Concesión tiene, entre otras, las obligaciones siguientes: a) Explotar racional y sustentablemente el o los yacimientos minerales objeto de la concesión; la Dirección técnica de la explotación, deberá de estar a cargo de profesionales expertos en materia de minería; b) Cumplir con el Programa Técnico de Explotación que fuere aprobado por la Dirección; c) Invertir en el Programa Técnico de explotación las sumas mínimas anuales fijadas en el Contrato; d) Elaborar un estudio sobre el impacto ambiental del proceso de explotación y/o procesamiento, cumpliendo con las normas técnicas que tiendan a evitar el daño al medio ambiente y la contaminación ambiental; así como los programas para la recuperación de los recursos naturales renovables; e) Permitir las labores de Inspección y Auditorías de parte de los delegados del Ministerio y la Dirección; f) Pagar las Regalías a que se refiere esta Ley; así como los Impuestos, Tasas y Contribuciones Fiscales y Municipales que por otras leyes le corresponde; g) Constituir fianza o garantía suficiente a favor del Estado, para responder por los daños y perjuicios que causare al mismo o a terceros, la cual no podrá ser inferior a cincuenta mil colones por kilómetro cuadrado; h) Rendir los informes que establece la presente Ley y los que fuesen solicitados por la Dirección; i) Colocar en el área de concesión, mojones sólidamente construidos, con alguna señal que los distinga de los colindantes. Si por accidentes del terreno éstos no pudiesen ser construidos, se fijarán mojones adicionales en partes visibles del terreno, siempre que sea factible hacerlo; j) Adiestrar y capacitar personal técnico nacional y establecer programas de seguridad minera; y k) Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de la presente Ley y su Reglamento, el Acuerdo de Concesión y el Contrato respectivo, así como la legislación en materia laboral y otras normas que le fuesen aplicables. SUSPENSION DE OPERACIONES MINERAS

  26. Art. 26: La Dirección podrá ordenar o autorizar la suspensión de las operaciones mineras, en los casos siguientes: a) Cuando a consecuencia de las operaciones mineras estuviere en inminente peligro la vida o bienes de las personas; b) Cuando los Titulares no cumplan con las disposiciones de policía, salubridad y seguridad minera; c) Cuando los Titulares realicen las operaciones en forma no técnica, propiciando con ello el desperdicio o generando prácticas ruinosas con los recursos; y d) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas. Las Resoluciones que ordenen o autoricen la suspensión serán de ejecución inmediata. TERMINACION DE LAS LICENCIAS Y CONCESIONES

  27. Art. 27: Las Licencias y Concesiones terminan por las siguientes causas: a) Por renuncia expresa del Titular; b) Por muerte del Titular; cuando no se cumpla con lo dispuesto en el Art. 14 de esta ley; c) Por quiebra o disolución cuando se tratare de personas jurídicas; d) Vencimiento del plazo otorgado, o de su prórroga; y e) Cancelación. CAUSAS DE CANCELACION

  28. Art. 28: Las licencias y las concesiones otorgadas de conformidad a esta Ley, serán canceladas por el Ministerio o la Dirección en su caso, por cualquiera de las siguientes razones: a) Haber incurrido el Titular, por tercera vez en violaciones a la presente Ley, que hayan sido sancionadas con Multa; b) Si en el plazo de seis meses en el caso de Licencias y de un año en las Concesiones, no se iniciaren las operaciones para las cuales se han otorgado; c) Si en el término de un año no se pagaren las regalías a que están obligados los Titulares; d) Por no permitir a la Dirección o al Ministerio, de manera manifiesta o reiterada, las funciones de vigilancia, fiscalización, auditoría o de cualquier otra actuación relacionada con las actividades mineras o por negarse a rendir los informes a que está obligado de conformidad a la Ley; e) Por ocultación o sustracción de sustancias mineras, con fines fraudulentos; f) Por ocasionar daños ecológicos debidamente comprobados; y g) Por otras causas y en los casos específicos que señala esta Ley. Para proceder a la cancelación de la licencia o de una concesión, la Dirección instruirá el informativo correspondiente, aplicando el procedimiento señalado en los Arts. 70 y 71 de esta ley. EFECTOS DE LA TERMINACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION

  29. Art. 29: Terminada la concesión para la explotación minera por cualquiera de las causas señaladas en el Art. 27, se extingue el derecho y vuelve al dominio del Estado la propiedad que comprende el yacimiento o mina de que se trate; así como todas las instalaciones cuya remoción pudiese causar daño al yacimiento objeto de la explotación o amenazar su seguridad, sin compensación alguna. CAPITULO IV EXPLOTACION DE CANTERAS CONCESION DE EXPLOTACION DE CANTERAS

  30. Art. 30: La Concesión de Explotación de Canteras, confiere al titular, dentro de los límites de su área e indefinidamente en profundidad, la facultad exclusiva de extraer, procesar, transportar y disponer de las sustancias minerales para las cuales ha sido otorgada. El área de explotación de canteras lo constituirá un polígono con una superficie de dos kilómetros cuadrados y será delimitada por coordenadas UTM límites internacionales o el litoral. Esta área podrá ampliarse cuando a juicio de la Dirección, sea necesario para un mejor aprovechamiento de los recursos. El Titular podrá ejecutar dentro de esa área todas las actividades de explotación y podrá realizar fuera de esos límites las operaciones y trabajos necesarios o convenientes que posibiliten el desarrollo de sus actividades; siempre que se sujete a las prescripciones de esta Ley y su Reglamento, su acuerdo de concesión, así como las demás leyes que le fuesen aplicables. El inmueble en que se encontrase la cantera cuya explotación se requiere, deberá ser propiedad de la persona que lo solicita; de no serlo necesitará autorización de su propietario o poseedor, otorgada en legal forma. VIGENCIA DE LA CONCESION DE EXPLOTACION DE CANTERAS

  31. Art. 31: La concesión de explotación de canteras se otorgará por un período que no excederá de veinte años, el cual podrá prorrogarse, a solicitud del interesado, siempre que a juicio de la Dirección y del Ministerio cumpla con los requisitos que la Ley establece. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE EXPLOTACION DE CANTERAS

  32. Art. 32: Son obligaciones del Titular de la concesión para la explotación de canteras, las siguientes: a) Explotar racional y sustentablemente los yacimientos minerales no metálicos de uso industrial; la Dirección Técnica de la explotación, deberá estar a cargo de profesionales en materia de explotación de canteras; b) Elaborar un Estudio sobre el impacto ambiental, en la forma indicada en el Art. 25, literal d); c) Pagar los Impuestos, Tasas o Contribuciones Fiscales o Municipales que por otras leyes le corresponda; d) Constituir fianza o garantía suficiente a favor del Estado, para responder por los daños y perjuicios que cause al mismo o a terceros; e) Rendir los informes que establece la presente Ley y los que le fuesen solicitados por la Dirección; f) Iniciar sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la vigencia del contrato; y g) Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de la presente Ley, su Reglamento y el Contrato respectivo. CAPITULO V PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION PLANTA DE PROCESAMIENTO

  33. Art. 33: La concesión, otorga a los Titulares el derecho de instalar sus plantas para el procesamiento de las sustancias mineras dentro de las cuales se incluyen operaciones de separación, concentración, beneficio y/o transformación, con el fin de elevar la ley o porcentaje de las mismas para obtener productos mineros. Si el concesionario desea prestar servicio de procesamiento a terceras personas, necesitará obtener Licencia de la Dirección; también la deberán obtener los particulares que deseen dedicarse únicamente a esa actividad para servicio del público que lo demande. En los procesos de producción deberá darse el tratamiento adecuado a los desechos y resíduos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas, de tal forma que no se cause daño al medio ambiente. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE PROCESAMIENTO

  34. Art. 34: La vigencia de la licencia de procesamiento otorgada a los titulares de concesiones será por el mismo plazo de la concesión para la explotación de las minas; la de los particulares se otorgará por un plazo indefinido, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones legales que le fuesen aplicables. COMERCIALIZACION

  35. Art. 35: El Titular de la Concesión será dueño de los minerales extraídos, y como tal, podrá comercializarlos libremente, ya sea dentro o fuera del país, siempre que cumpla con las regulaciones que dicte el Ministerio; y estará sujeto al pago de todo tipo de impuestos. Cuando se tratare de comercialización de minerales cuyo uso sea privativo del Estado o de sus instituciones, ya sea por razones de seguridad o de protección ambiental, el Ministerio dictará disposiciones sobre la forma en que pueden ser adquiridos, mantenidos en depósitos, transportados, importados o exportados. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES Y DOCUMENTOS ANEXOS SOLICITUD

  36. Art. 36: La persona interesada en obtener las Licencias y Concesiones a que se refiere esta ley deberá presentar a la Dirección, solicitud escrita con los requisitos mínimos siguientes: a) Designación de la autoridad a quien va dirigida; b) El nombre y generales del solicitante y si se gestiona por otra persona, las generales de ésta y la calidad con que actúa; c) Exposición sucinta de la solicitud, concretizando la petición; d) Designación del lugar que se señala para oír notificaciones; e) Relación de la documentación que se acompaña; y f) Lugar y fecha de la solicitud. DOCUMENTOS ANEXOS

  37. Art. 37: Si el peticionario no actúa por sí, a la solicitud referida en el artículo anterior deberá adjuntar el documento que acredite su personería jurídica, ya sea que lo haga en representación de persona natural o jurídica; en este último caso deberá también, comprobar la existencia legal de ésta. Además presentará los siguientes documentos: 1. PARA LICENCIA DE EXPLORACION a) Plano de ubicación del inmueble en que se realizarán las actividades, descripción técnica y extensión del área solicitada y nombres de los colindantes; b) Mapa de localización del área y plano topográfico del terreno, en donde se establezca fehacientemente su localización y linderos; c) Programa técnico de exploración, el cual deberá contener las sumas mínimas a invertir; d) Documentos que acrediten la capacidad técnica y financiera del solicitante; y e) Los demás que la Dirección estimare conveniente; 2. PARA CONCESION DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS a) Los documentos a que se refieren los literales a), b) y d) del ordinal uno del presente artículo; b) Escritura de propiedad del inmueble o autorización otorgada en legal forma por el propietario; c) Estudio de factibilidad y todos los documentos técnicos, planos, informes, análisis y estimación de reservas, que demuestren la existencia y utilización racional del o de los yacimientos comercialmente explotables de que se trate, firmados por Geólogos o Ingenieros de Minas; d) Cumplir con lo dispuesto por el Art. 25, literal g); e) Estudio de Impacto Ambiental y plan de medidas proyectadas para asegurar la vida y salud de los trabajadores y habitantes del sector, así como para evitar el deterioro ecológico y ambiental; f) El programa de explotación que demuestre el aprovechamiento de los recursos para los cinco primeros años, firmado por un geólogo o ingeniero de minas; y g) Los demás que la Dirección estimare convenientes; 3. PARA PLANTAS DE PROCESAMIENTO a) Estudio Técnico-Económico, que demuestre la factibilidad del proyecto; y b) Los demás que se determinen en el Reglamento. a) La solicitud y documentación anexos deberán estar redactados en castellano; si éstos últimos estuviesen en otro idioma, deberán ser legalmente traducidos y si han sido emanados del país extranjero, deberán legalizarse de conformidad al derecho común. La prioridad en la presentación de la solicitud, da derecho preferente para el otorgamiento de lo solicitado, siempre que se reunan los requisitos de ley. ADMISION DE LA SOLICITUD

  38. Art. 38: Presentada en legal forma una solicitud, se practicará inspección por Delegados de la Dirección, y de ser favorable se admitirá. En caso de no presentarse con los requisitos de ley, se otorgará al interesado un plazo que no excederá de 30 días para que subsane las omisiones; si transcurrido dicho plazo no las subsanare, se declarará sin lugar la solicitud y se ordenará el archivo de la misma. RESOLUCION SOBRE SOLICITUDES

  39. Art. 39: Practicadas las diligencias señaladas por el artículo que antecede, la Dirección emitirá la resolución que corresponda, dentro del término de quince días hábiles. PUBLICACIONES

  40. Art.40: Admitida una solicitud de concesión para explotación, la Dirección mandará a publicar a costa del interesado, un aviso que contenga un extracto de la misma, el cual deberá realizarse en el Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación nacional, por dos veces cada uno, con intérvalos de ocho días entre cada publicación; también enviará copia del mismo a la Alcaldía Municipal respectiva, para que sea colocada en los carteles que para tal efecto llevan las Municipalidades del país. OPOSICIONES

  41. Art. 41: Dentro de los quince días siguientes al de la última publicación en el Diario Oficial, las personas que aleguen tener interés legítimo o se creyésen perjudicadas, podrán oponerse a lo solicitado. De esta oposición se mandará a oír por tres días hábiles a las partes, pudiendo la Dirección, si lo estimare conveniente o si se le solicitase, abrir a pruebas por el término de ocho días, y presentadas, resolverá sobre la oposición, dentro de los siguientes quince días hábiles, declarándola sin lugar si no fuere fundada, en cuyo caso ordenará se continúe con el trámite de la solicitud. Si no se estuviere conforme con lo resuelto, el interesado podrá interponer dentro del término de tres días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Resolución a que alude la parte final del inciso anterior, Recurso de Apelación ante el Ministro, quien deberá resolverlo dentro de los ocho días hábiles siguientes de recibidas las diligencias.

  42. Art. 42: Encontrándose firme la Resolución que declara sin lugar la oposición o no habiéndose interpuesto, y transcurridos quince días después de la última publicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior; la Dirección, ordenará los trabajos de mensura y amojonamiento de los límites del área objeto de la solicitud, los que deberán finalizar dentro del plazo máximo de ciento veinte días; verificados dichos trabajos, se emitirá el dictamen correspondiente y elevará las diligencias al conocimiento del Ministro, quien procederá en la forma establecida en el artículo siguiente. ACUERDO DE CONCESION

  43. Art. 43: Recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior, el Ministro podrá solicitar los informes y ordenará la práctica de las diligencias que estime convenientes y dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo, si es procedente, emitirá el Acuerdo correspondiente, el que deberá ser aceptado en el término de ocho días hábiles posteriores a la emisión del mismo, por el solicitante. En caso de que considere improcedente la concesión, emitirá Resolución desfavorable; la cual admitirá Recurso de Reconsideración, que podrá interponer el interesado ante el mismo Ministro, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación respectiva, recurso que será resuelto dentro de los quince días siguientes a su presentación. Esta Resolución no admitirá recurso alguno. CONTRATO DE EXPLOTACION

  44. Art. 44: Publicado en el Diario Oficial el Acuerdo de Concesión, se procederá a otorgar el respectivo contrato entre el Ministro y el Titular de la concesión; en el cual, además de que se relacionará tal Acuerdo, se consignará el derecho exclusivo que el concesionario tiene de explotar las sustancias minerales objeto de la concesión, y se establecerán, de acuerdo a esta Ley, los términos, derechos y obligaciones bajo los cuales se regirá; debiendo fijarse expresamente las siguientes estipulaciones: a) Que el Estado no asumirá, por ningún concepto, responsabilidad alguna por las inversiones u operaciones a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas; b) Que se dará preferencia a la utilización de productos, bienes y servicios salvadoreños en la realización de las operaciones mineras; c) Que el plazo del contrato será el mismo señalado en el Acuerdo de Concesión; y d) Que los contratos podrán darse por terminados, antes del plazo señalado, por manifestación expresa del concesionario, especialmente por el agotamiento de la o las sustancias minerales que se están explotando; y en caso de cancelación de la concesión, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Los términos del Contrato podrán ser modificados por mutuo consentimiento de las partes, por causas justificadas y siempre que sean apegadas a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. APELACION

  45. Art. 45: Las resoluciones emitidas por la Dirección, que denieguen una Licencia de las previstas en esta Ley o cualquier otra resolución dictada de conformidad con la misma, admitirán Recurso de Apelación para ante el Ministro, tal Recurso habrá de interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. Interpuesto el Recurso en legal forma, la Dirección lo admitirá, y remitirá el expediente al Ministro, quien mandará oír al apelante por el término de tres días y si se le solicitase, abrirá a pruebas por el término de ocho días; verificado lo cual emitirá la resolución que corresponda dentro del término de quince días hábiles. Esta resolución no admitirá recurso alguno. DESCUBRIMIENTO DE SUSTANCIAS MINERALES DIFERENTES

  46. Art. 46: En caso de que el Titular descubriese sustancias minerales diferentes para las cuales se haya otorgado la Concesión, o se estimen de alto valor económico o estratégico, se considerarán minas especiales; quedando obligado a dar cuenta de ello a la Dirección, en el plazo de los treinta días siguientes al descubrimiento para los efectos indicados en el Art. 19. En caso de estar interesado el titular, la Dirección determinará si es necesario solo ampliar el Acuerdo de Concesión y Contrato respectivo o suscribir otro; en este último caso deberá determinarse su forma de explotación y aprovechamiento, el que, sin dejar de hacer rentable su explotación, favorezca los intereses del Estado. De todo ello se deberá dar cuenta al Ministro para su respectiva aprobación, así como a la Fiscalía General de la República para los efectos del Art. 193, ordinal 10º de la Constitución. CAPITULO VII SUPERVISION Y REGISTRO MINERO INSPECCIONES

  47. Art. 47: La Dirección velará por que se tomen las medidas necesarias, a fin de que se empleen métodos y sistemas técnicos adecuados para proteger la vida y salud de los trabajadores, asegurar el aprovechamiento racional de los recursos minerales, y evitar el deterioro del medio ambiente. Además practicará auditorías, a efecto de determinar si los concesionarios cumplen con el pago de las regalías que establece esta ley. Para tales efectos realizará inspecciones por medio de sus delegados, quienes podrán tomar muestras, revisar documentación y realizar pruebas y diligencias que estime necesarias, todo sin perjuicio de las atribuciones que por ley correspondan a otras autoridades. ADOPCION DE MEDIDAS

  48. Art. 48: Cuando la Dirección tuviese conocimiento de que se están realizando actividades de exploración o de explotación que puedan causar daño a la salud o a la vida de las personas, al medio ambiente o a bienes de terceros; sin más trámite ordenará la práctica de diligencias que estime convenientes y de comprobarse la gravedad del daño ordenará mediante resolución, la suspensión inmediata de las actividades, la adopción de medidas que impidan o atenúen los daños, así como aquellas que tiendan a su reparación. Si el Titular no cumple con lo ordenado por la Dirección, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. REGISTRO MINERO

  49. Art. 49: Establécese el Registro Minero como un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos que tienen por objeto o guarden relación con las Licencias o Concesiones a que se refiere esta Ley; este registro estará a cargo de la Dirección, y se llevará mediante Libros, en la forma que la Dirección lo establezca, cuidando de relacionar en ellos todos los documentos que se presenten para su inscripción, en el orden de su recibo, con indicación de la fecha y hora de presentación; el número correlativo y la naturaleza del documento. A quien presentare documentos para su registro, se le proporcionará constancia escrita de su recibo, que contendrá fecha, hora y número de orden. Los Acuerdos y Contratos de Concesión Minera, además de inscribirse en el Registro de la Dirección, deberán inscribirse, los primeros en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente y los segundos en el Registro de Comercio. DOCUMENTOS A REGISTRARSE

  50. Art. 50: Además de los documentos mediante los cuales se otorgan Licencias o Concesiones a que se refiere esta Ley, deberán inscribirse en el registro de la Dirección, los siguientes: a) Los gravámenes que pesen sobre el derecho a explorar o explotar o sobre las instalaciones de maquinaria y equipos mineros; b) Las servidumbres mineras; c) Del embargo de los derechos de exploración, explotación o de cualquier providencia judicial que afecte tales derechos; d) Las garantías constituidas por los Titulares de Licencias y Concesiones; y e) Las transferencias a que se refiere esta Ley y las ordenadas por sentencia judicial. OBLIGACION DE REGISTRAR

  51. Art. 51: Ninguna Licencia o Concesión Minera o acto que la modifique, grave o cancele tendrá efecto frente a terceros sin su inscripción previa en los Registros correspondientes. El Registro minero es público y previa petición de cualquier persona y pago de los derechos correspondientes, se expedirá certificación de los documentos o de piezas o pasajes de los mismos; la que podrá hacerse por cualquier medio de reproducción mecánica o fotostática. CANCELACION DE INSCRIPCIONES

  52. Art. 52: La cancelación de una inscripción en el Registro Minero procederá cuando así lo ordene la resolución, acuerdo o sentencia, emitidos por la Dirección, el Ministerio o el Juez competente en su caso, que cancele los derechos otorgados. CAPITULO VIII DE LAS SERVIDUMBRES SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

  53. Art. 53: Los Titulares de Licencias o Concesiones mineras podrán convenir con los propietarios o poseedores de los terrenos que le sean necesarios para realizar sus actividades mineras, las servidumbres voluntarias que consideren convenientes. SERVIDUMBRES LEGALES

  54. Art. 54: Además de las Servidumbres Voluntarias, los Titulares gozarán de las Servidumbres Legales de Ocupación, Tránsito o Paso, Desagüe, Ventilación, Transmisión de Energía Eléctrica o de cualquier otra que beneficie directamente o requiera la actividad minera. Las servidumbres mineras se regirán por las disposiciones de esta Ley y en lo no previsto, por las disposiciones del Código Civil. LIMITACIONES EN LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES

  55. Art. 55: El Titular de una Licencia o Concesión está en la obligación de restaurar los terrenos y demás bienes destruidos o deteriorados, según lo establecido en el correspondiente documento de servidumbre. No se podrá constituir servidumbres cuando con ello se ocasione o pueda ocasionar perjuicios en obras y/o servicios públicos, zonas de reserva ecológica o de aquellas en las cuales no se permitan actividades mineras de conformidad a esta Ley. CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES

  56. Art. 56: La Constitución de Servidumbres a que se refiere esta ley es temporal; su ejercicio e indemnizaciones que correspondan se establecerán por mutuo acuerdo entre el Titular y el propietario u ocupante del terreno, mediante Escritura Pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente y se anotará en el Registro de la Dirección. REGLAS PARA LA FIJACION DE LA INDEMNIZACION

  57. Art. 57: Para la fijación del monto de la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres a que se refiere este capítulo, se observarán las siguientes reglas: a) Se atenderá en forma objetiva el valor comercial actual de uso de los bienes afectados o deteriorados por el ejercicio de la servidumbre y no la importancia económica de los proyectos y obras de minería, ni la calidad y valor de los minerales a extraerse, ni la capacidad económica de la persona obligada a la indemnización; b) Si la ocupación del inmueble fuere parcial y no causare demérito al predio como un todo o a las partes del mismo no afectadas, la indemnización sólo comprenderá el valor del uso de la parte ocupada; y c) Si la ocupación del predio fuere transitoria, se estimará el valor de su uso por el tiempo necesario para mantener las obras y realizar los trabajos de minería. Se entiende que hay ocupación transitoria, cuando en el inmueble se instalan y operan obras, equipos, elementos trasladables o móviles que pueden ser retirados sin detrimento del terreno y cuya permanencia no exceda los dos años; se consideran permanentes cuando los mismos no pueden moverse por su misma naturaleza y ubicación sin ser destruidos o sin causar deterioro del terreno en que están ubicados; SERVIDUMBRE DE OCUPACION

  58. Art. 58: La servidumbre de ocupación faculta al concesionario para ocupar las zonas de terreno que sean estrictamente necesarias para sus construcciones, instalación de equipos y demás labores. Esta servidumbre comprende también, la facultad de abrir y mantener canales, tongas, socavones, accesos, galerías y demás obras de minería en sus diversas modalidades y sistemas de extracción; así como establecer cercas, señalamientos y protección de las zonas ocupadas. SERVIDUMBRE DE VENTILACION

  59. Art. 59: La servidumbre de ventilación consiste en el derecho de comunicar con la superficie, las labores interiores para el sólo efecto de proporcionarles la ventilación necesaria. SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y VERTIMIENTO

  60. Art. 60: La servidumbre de desagüe y vertimiento consiste en la actividad y las obras necesarias para sacar el agua que inunda las minas o la que se ha utilizado en sus labores. Dichas aguas deben ser tratadas a efecto de no causar contaminación alguna. SERVIDUMBRE DE TRANSITO

  61. Art. 61: La servidumbre de tránsito faculta al Titular y a su personal para trasladar los materiales y equipos necesarios desde la vía pública hasta los lugares de trabajo y transportar hacia la misma vía los minerales y productos extraídos. Esta servidumbre conlleva el derecho de construir, mantener y usar las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación de tránsito, transporte, embarque de personas y cosas por vía terrestre, marítima, aérea o fluvial, según las características y magnitud del proyecto minero. PERMISO A TERCEROS PARA EL USO DE SERVIDUMBRES

  62. Art. 62: Las vías de tránsito y transporte, así como las obras de acueductos, energía y demás obras de infraestructura para el uso humano construidas por el Titular, podrán ser utilizadas por terceros, cuando no perjudiquen u obstaculicen el regular funcionamiento de la empresa minera y la satisfacción de las necesidades de ésta. CAPITULO IX REGIMEN FISCAL OBLIGACIONES FISCALES Y MUNICIPALES

  63. Art. 63: Los Titulares de Licencias y Concesiones a que se refiere esta Ley, deberán cumplir con sus obligaciones formales y sustantivas, en relación a los impuestos fiscales y municipales, tasas y contribuciones que de acuerdo a las leyes respectivas se establecen; y los concesionarios además, a cumplir con el pago de Regalías. REGALIAS

  64. Art. 64: Se entiende por Regalía, el pago de un porcentaje en dinero que el Titular de la concesión minera debe efectuar al Estado y a la Alcaldía Municipal respectiva, en compensación por la explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras. Su monto será fijado sobre el valor total de las ventas netas obtenidas en el período; los precios de venta deberán estar acordes al mercado internacional y se comprobará mediante las facturas correspondientes. Las empresas dedicadas a la explotación de minerales están obligadas a informar mensualmente a la Dirección, las cantidades producidas de minerales metálicos y no metálicos y los respectivos precios de venta. El pago de la Regalía deberá hacerse trimestralmente. PORCENTAJES APLICABLES

  65. Art. 65: El porcentaje a que se refiere el artículo anterior, se establecerá en la forma siguiente: a) Al Estado, cuando se trate de Minerales Metálicos, el tres por ciento 3% b) A las Municipalidades, ya sea que se trate de minerales metálicos, no metálicos o canteras, lo que señalen las respectivas leyes de impuestos municipales del municipio a cuya jurisdicción corresponda la explotación de minerales, no debiendo exceder este del uno por ciento 1%. LIQUIDACION DE REGALIAS

  66. Art. 66: Los Titulares de Concesiones mineras realizarán su propia liquidación y deberán hacer efectivo el pago de las Regalías, dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del período de que se trata, en cualquiera de las Colecturías habilitadas por el Ministerio de Hacienda, mediante el mandamiento de ingreso que emitirá la Dirección. DECLARACION JURADA Y PAGO DE REGALIAS

  67. Art. 67: Para comprobar el pago de las Regalías, el Titular deberá presentar a la Dirección, dentro del mes posterior al vencimiento de cada trimestre, los siguientes documentos: a) Declaración jurada de la liquidación provisional de las regalías; b) Comprobante de haber pagado la Regalía, por el trimestre anterior. La declaración del primer período trimestral comprenderá, de la fecha de vigencia del otorgamiento de la concesión minera al último día del trimestre que corresponda. ACCION EJECUTIVA

  68. Art. 68: La falta de pago de la Regalía en el período establecido en el Art. 64, inciso 3º de esta Ley, da derecho a su cobro por la vía ejecutiva por parte del Ministerio, para lo cual remitirá certificación de la liquidación al Fiscal General de la República, para que la haga efectiva conforme a los procedimientos comunes. CAPITULO X SANCIONES CLASES DE SANCIONES

  69. Art. 69: Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las contenidas en la Licencia o Concesión, serán sancionadas, según la gravedad del caso así: a) Multa, cuyo monto será hasta el uno por ciento 1%, calculado sobre los activos totales del infractor; y b) Cancelación de Licencia o Concesión, según corresponda. Si la misma infracción se cometiese por segunda vez, la multa impuesta se elevará en cinco veces. PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICION DE SANCIONES

  70. Art. 70: Las sanciones serán impuestas por la Dirección, previa audiencia al interesado, por tres días hábiles; quien podrá dentro de ese término, solicitar la apertura a pruebas por el término fatal e improrrogable de ocho días hábiles. La Dirección dictará Resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes, la que admitirá Recurso de Apelación, para ante el Ministro; recurso que deberá interponer el interesado dentro del término de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la respectiva notificación. Introducidos los autos ante el Ministro, éste resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, haya o no comparecido el apelante. Esta Resolución no admitirá recurso alguno. Cuando la sanción sea de cancelación de la Concesión, concluido el procedimiento a que se refiere este artículo, se procederá a revocar el Acuerdo de Concesión respectivo y a solicitar a la Fiscalía General de la República la terminación del Contrato otorgado. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

  71. Art. 71: La Resolución que imponga una sanción tendrá fuerza Ejecutiva; el infractor deberá cumplirla, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada; caso contrario se remitirá certificación de la misma al Fiscal General de la República para que la haga efectiva, conforme a los procedimientos comunes. Lo percibido ingresará al Fondo General del Estado. Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán, sin perjuicio de la responsabilidad Penal a que hubiere lugar; en cuyo caso, la Dirección estará en la obligación de informar lo pertinente a la Fiscalía General de la República, para que ejerza al respecto las acciones correspondientes, a tenor de lo dispuesto por el

  72. Art. 193, ordinal 10º de la Constitución. CAPITULO XI DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

  73. Art. 72: Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.

  74. Art. 73: Las personas que al entrar en vigencia esta Ley sean acreedoras de Licencias o Concesiones para la exploración o explotación de minerales, continuarán gozando de las mismas por los plazos otorgados. No obstante lo anterior, estarán obligadas a adecuarse a las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de los ciento veinte días siguientes a esa fecha. El Ministerio o la Dirección, en su caso, cumplidos los requisitos de ley, deberá sustituir los documentos emitidos con base en el Código de Minería que se deroga, por los que establece la presente ley; en la misma obligación y dentro del mismo plazo deberán hacerlo las que tengan sus resoluciones en trámite. Las personas que a la fecha se encuentran dedicadas a actividades mineras sin estar legalmente autorizadas para hacerlo, deben presentar sus solicitudes también en el plazo de ciento veinte días contados desde la vigencia de la presente ley.

  75. Art. 74: El Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de esta Ley.

  76. Art. 75: Quedan derogados por la presente ley: a) El Código de Minería emitido por Decreto Legislativo de fecha 17 de mayo de 1922, publicado en el Diario Oficial número 183, tomo 93 del 17 de agosto del mismo año; así como sus reformas posteriores; b) Ley Complementaria de Minería, emitida por Decreto Legislativo número 930 de fecha 16 de enero de 1953, Publicado en el Diario Oficial número 19, Tomo 158 del 29 del mismo mes y año, así como sus reformas posteriores; y; c) La Ley Reguladora del Proceso Extractivo en la Industria del Cemento, emitida por Decreto Legislativo número 327 de fecha 21 de agosto de 1975, publicado en el Diario Oficial número 156 Tomo 248 del 26 de agosto del mismo año y sus reformas posteriores.

  77. Art. 76: El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS PRESIDENTA ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSOARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO SECRETARIO CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda. EDUARDO ZABLAH TOUCHE, Ministro de Economía.

Decreto Legislativo Nº 544 - Ley de Minería · Nelum