Decreto Legislativo Nº 49 - Reformas a la Ley General de Electricidad
Made 2024-07-17 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- energy conservation/energy production, enforcement/compliance, governance, consumer protection
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Art. 1.- Reformase el artículo 33 de la siguiente forma:
"Art. 33.- Todo sistema interconectado deberá contar con una Unidad de Transacciones, en adelante la UT, que tendrá por objeto: a) Operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema y asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros; y, b) Operar el mercado mayorista de energía eléctrica; La UT no podrá efectuar por sí operaciones de compraventa de energía eléctrica. Las normas de operación del sistema de transmisión y administración del mercado mayorista deberán estar contenidas en el Reglamento de Operación que para esos efectos elabore la Unidad de Transacciones y apruebe la Junta de Directores de la SIGET, previo visto bueno de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas. Cuando las normas propuestas por la UT no cumplan con lo dispuesto en la presente ley, su reglamento o las normas que resulten aplicables, la SIGET, con el visto bueno de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, deberá indicar las modificaciones necesarias para garantizar su cumplimiento y remitirlas a la UT para su adecuación, a los fines de su posterior aprobación. Cumplido el plazo establecido por la SIGET sin haberse realizado las adecuaciones señaladas, la Junta de Directores de SIGET podrá emitir el acto de aprobación con las modificaciones que estime necesarias, previo visto bueno de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas. 3 Facúltase a la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas para efectuar de manera directa las modificaciones pertinentes al Reglamento de Operación para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de la presente ley. Para dichos efectos la Dirección podrá requerir toda aquella información que considere necesaria para su aplicación, siendo obligación de todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, proporcionar dicha información con los alcances y en el plazo que la Dirección determine."
Art. 2.- Reformase el artículo 34 de la siguiente forma:
"Art. 34.- La UT deberá organizarse y operar como sociedad de capital, representado éste por acciones nominativas y cuya administración será electa conforme lo indicado en la presente ley."
Art. 3.- Reformase el artículo 37 de la siguiente forma:
"Art. 37.- La administración de la UT estará a cargo de un administrador único propietario, quien ejercerá la representación legal de la misma y contará con su respectivo suplente. El administrador único propietario y suplente ejercerán sus cargos por un período de cinco años. La junta general de accionistas de la UT, para poder elegir a una persona como administrador único, deberá contar con el visto bueno de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas respecto de las personas a ser electas en dichos cargos, el cual se deberá hacer constar tanto en el acta de la sesión respectiva como en la certificación a ser inscrita. Si la junta general de accionistas no contara con el referido visto bueno, la elección de administrador único no tendrá ningún efecto jurídico y la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas podrá elegir al administrador único propietario y su respectivo suplente mediante acuerdo, el cual será debidamente inscrito en el registro respectivo. A la sesión de junta general de accionistas donde se elija administrador único propietario y suplente, deberá asistir un representante de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas para que sea válida, debiendo dejarse constancia de tal presencia en el acta correspondiente y quien deberá firmar el acta de quórum respectiva. Únicamente podrá ser electo como administrador único, quien además de los requisitos exigidos en el derecho común, cumpla con los siguientes requisitos: (i) Ser salvadoreño por nacimiento; (ii) Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al desempeño del cargo; (iii) Ser mayor de treinta y cinco años; (iv) Ser profesional graduado con especialización en temas relacionados con el sector eléctrico; y, (v) Poseer al menos diez años de experiencia en materias del sector eléctrico nacional y/o regional. No podrá ser electo como administrador único, en adición a lo indicado por el derecho común, quien sea socio, accionista o administrador de cualquier sociedad, ya sea de forma directa o indirecta, que tenga como fin o esté relacionada con actividades vinculadas o inversiones en los sectores de energía eléctrica e hidrocarburos; quienes hayan sido condenados por delitos dolosos y quienes ejerzan cargos de dirección en un partido político legalmente constituido. Se exceptúan de esta disposición aquellas sociedades cuyo accionista directo o indirecto sea la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. El cargo de administrador único propietario o suplente será compatible con cualquier otro de la administración pública. 4 El cargo de administrador único propietario o suplente será inamovible, salvo que se cuente con el visto bueno de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas. Para llenar las vacantes temporales o definitivas del administrador único también será necesario dicho visto bueno. El administrador único gozará de las más amplias facultades en representación, administración y ejecución. La junta general de accionistas no podrá limitar las facultades que corresponden al administrador, por lo que tendrá competencia exclusiva de los asuntos a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Comercio o aquellas que expresamente le corresponde por ley."
Art. 4.- Reformase el artículo 67 de la siguiente forma:
"Art. 67.- El método para la determinación de los cargos por el uso de sistemas de distribución, deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Los cargos se basarán en el cálculo de los costos medios de inversión, operación y mantenimiento de una empresa de distribución eficiente, dimensionada de forma tal que pueda prestar el servicio de distribución de energía eléctrica a la demanda actual de la distribuidora, considerando un crecimiento de demanda debidamente justificado, a costos eficientes y cumpliendo las normas de calidad correspondientes. Dichos costos medios no incluirán costos de mercadeo, comercialización y demás servicios al usuario final. Como costo de inversión se utilizará la anualidad del valor nuevo de reemplazo de una red de distribución eficiente y dimensionada al mercado actual de la distribuidora. La anualidad se calculará considerando la vida útil típica de instalaciones de distribución, la tasa de descuento real definida en la presente ley, y el efecto de la depreciación de los bienes. Como costos de operación y mantenimiento se utilizarán los costos anuales de operación, considerando costos locales y estándares internacionales de eficiencia, pérdidas medias de distribución en potencia y energía y el valor esperado de las compensaciones por fallas correspondientes a una red de distribución dimensionada y operada eficientemente, cuyos límites de compensación y pérdidas eléctricas serán establecidos por la SIGET. Estos costos de operación y mantenimiento no incluirán costos que correspondan a inversión; b) Los cargos para la mediana y gran demanda serán calculados con base a la potencia entregada por nivel de tensión, sin considerar la energía a suministrar. En el caso de aquellos usuarios correspondientes a la categoría tarifaria de pequeña demanda, el cargo por distribución se establecerá únicamente en función de la energía demandada o consumida; c) Si el distribuidor hubiese recibido subsidios, subvenciones, donaciones o fondos especiales en tarifas, para la expansión, ampliación o reemplazo de su red o elementos de ésta, se deberá excluir del valor nuevo de reemplazo, el valor de dichas aportaciones. Este ajuste se efectuará con base en la vida útil típica de las instalaciones, la tasa de descuento establecida en la presente ley, y el efecto de la depreciación de los bienes. d) La Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas deberá participar en el cálculo, la determinación y aprobación de los cargos por el uso de sistemas de distribución, contando con su visto bueno previo a la aprobación de cada una de sus etapas; en consecuencia, el método para la determinación de los cargos por el uso de sistemas de distribución, deberá 5 incluir la participación de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas para el otorgamiento de su visto bueno en todas las etapas que lo conformen."
Art. 5.- Reformase el artículo 75 de la siguiente forma:
"Art. 75.- Todo usuario final deberá contratar el suministro de energía eléctrica con un comercializador, quienes no podrán cobrar a los usuarios finales tarifas mayores que las que se encuentren autorizadas a las distribuidoras en cuya red se encuentran conectados ya sea directamente, por medio de redes privadas o de terceros. Los contratos deberán incluir la compensación por parte del comercializador por energía no entregada, de conformidad con las formas y condiciones establecidas en el reglamento de la presente ley. Las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica elaborados por el comercializador o distribuidor que actúa como comercializador, deberán cumplir los términos y condiciones de los pliegos tarifarios y las normativas establecidas por la SIGET, y podrán modificarse siempre y cuando no vayan en menoscabo o perjuicio de los intereses del usuario final y a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y su reglamento. El comercializador o distribuidor que actúa como comercializador, podrá celebrar contratos distintos de los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica, siempre y cuando preceda una real negociación y cuando las condiciones pactadas incorporen mayores beneficios conmutativos al usuario que los contenidos en los términos y condiciones del pliego tarifario. En el marco del funcionamiento del sistema nacional de protección al consumidor, la SIGET deberá garantizar que los contratos de adhesión o contratos de suministro de energía eléctrica a que se refieren los incisos anteriores no contravengan lo preceptuado en la Ley de Protección al Consumidor."
Art. 6.- Reformase el artículo 79 en el sentido de adicionar un literal f) de la siguiente forma: "f) Los precios de energía y capacidad contenida en contratos distintos de los de largo plazo, naturaleza pública o de abastecimiento de demandas específicas, pero sin limitarse a los de generación distribuida, de acuerdo con la metodología que se definirá en forma reglamentaria tomando en cuenta lo indicado en el Art. 2 de la presente ley." DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 7.- La Unidad de Transacciones tendrá un plazo de quince días, luego de la entrada en vigencia del presente Decreto, para modificar su pacto social conforme lo dispuesto en las presentes reformas y para elegir a los administradores propietario y suplente.
Art. 8.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente decreto, en un plazo de quince meses contados a partir de la vigencia del mismo, la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas determinará y aprobará los nuevos cargos de distribución aplicables, con sus respectivas indexaciones, con vigencia hasta el año 2027, debiendo desarrollar el método correspondiente. 6 A partir de la vigencia del presente Decreto y hasta que la Dirección apruebe los nuevos cargos conforme el inciso anterior, las empresas distribuidoras deberán aplicar los cargos vigentes durante el año 2023.
Art. 9.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ELISA MARCELA ROSALES RAMIREZ, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticuatro. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. MARÍA LUISA HAYEN BREVÉ, Ministra de Economía. D. O. N° 136 Tomo N° 444 Fecha: 17 de julio de 2024 LR/je 25-07-2024