Decreto Legislativo Nº 489 - Reforma el Decreto Legislativo Nº 637, Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura
Made 2016-10-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, fishing vessel, navigation, equipment
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 DECRETO N° 489 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que es obligación del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. II.- Que de acuerdo a la Constitución es de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y que su conservación y mejoramiento serán objeto de Leyes Especiales. III.- Que es necesario formular y aplicar nuevos criterios de ordenación y desarrollo sostenible en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, de acuerdo con las políticas nacionales y los principios internacionales aceptados por El Salvador, fundamentado en principios de igualdad y competitividad sobre todo el límite de millas marinas establecidos en la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura. IV.- Que para optimizar permanentemente los beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos pesqueros, fuentes de proteína, empleo e ingresos, se debe establecer una regulación que asegure su uso ordenado para una mejor calidad de vida de actuales y futuras generaciones. V.- Que la ciencia y la tecnología moderna, proporcionan herramientas válidas a las autoridades competentes en materia de pesca y de protección de los recursos hidrobiológicos para garantizar la eficacia en el cumplimiento de la normativa dictada por el país. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Francisco José Zablah Safie. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ORDENACIÓN Y PROMOCIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Art. 1.- Agrégase un numeral 35, al artículo 6 de la siguiente manera: “35) SISTEMA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL SATELITAL DE EMBARCACIONES EN LA OPERACIÓN PESQUERA: Conjunto de equipos electrónicos y aplicaciones informáticas, instalado en una embarcación de pesca y en el Centro de Seguimiento y Control Satelital (CSCS) que emite una señal satelital, dando una posición en coordenadas geográficas, velocidad, rumbo, fecha y hora, entre otras, para establecer sistemas de control, vigilancia y toma de decisiones para el desarrollo sostenible de las pesquerías.” INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 Art. 2.- Agrégase el artículo 22-A, de la siguiente manera: “Art. 22-A.- Habrá un Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones Industriales Pesqueras que se regirá por las normas de la presente Ley y sus Reglamentos complementarios.” Art. 3.- Agrégase el artículo 22-B, de la siguiente manera: “Art. 22-B.- Los armadores de embarcaciones pesqueras industriales matriculadas en El Salvador, que desarrolle actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán portar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo electrónico, el cual enviará información al Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones. La misma obligación deberán cumplir los armadores de embarcaciones matriculadas en El Salvador que operen en aguas no jurisdiccionales. El sistema deberá garantizar, la transmisión de una señal satelital, dando una posición en coordenadas geográficas, velocidad, rumbo, fecha y hora, entre otras, de la embarcación, el dispositivo deberá mantenerse en funcionamiento a bordo de ésta, desde el zarpe hasta el desembarque en puerto habilitado. Las formas, requisitos, frecuencia de la señal y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo, serán determinados en los Reglamentos. El costo por instalación y mantenimiento del dispositivo electrónico del Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones y la transmisión automática hacia la estación receptora, serán a cargo del armador.” Art. 4.- Agrégase el artículo 22-C, de la siguiente manera: “Art. 22-C.- Corresponderá al Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura, la administración del sistema a que se refiere en los artículos 22-A y 22-B. En caso la embarcación no emita señal, dentro de las cuatro horas siguientes a su detección, ésta deberá suspender sus faenas y retornar al centro de desembarque autorizado. Sin perjuicio de ello y mientras la falla no sea reparada, la nave afectada deberá informar su posición conforme se establezca en el Reglamento, conjuntamente con el total de la captura obtenida al momento de detectarse la falla. El cumplimiento de las acciones ordenadas en el inciso precedente podrá considerarse como circunstancia eximente de responsabilidad por la infracción establecida en la presente Ley.” Art. 5.- Agrégase el artículo 22-D, de la siguiente manera: “Art. 22-D.- La información que se obtenga mediante el sistema tendrá el carácter de confidencial y reservado, para uso exclusivo de las autoridades de la República, según sus competencias. Su sustracción o divulgación será sancionado de conformidad a la legislación vigente. La información que reciba el sistema, certificada por CENDEPESCA, en su caso, tendrá el carácter INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una embarcación en una área determinada. La operación de una embarcación con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema, constituirá una presunción, fundadas en las infracciones establecidas por esta Ley. Ante la falla del dispositivo electrónico del Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones instalado a bordo, deberá informarse a CENDEPESCA de forma inmediata. Si la falla no es detectada a bordo, CENDEPESCA informará al armador sobre el hecho que tan pronto sea detectado.” Art. 6.- Refórmese el literal a) del artículo 58 de la siguiente manera: “a) Presentar una solicitud dirigida a CENDEPESCA, comprobando que es titular de una autorización para la fase de extracción describiendo las características de la embarcación, sus artes de pesca, la documentación de respaldo de propiedad o disposición legal de la embarcación; que cuente con Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones, a efecto de darle cumplimiento en lo establecido en la presente Ley.” Art. 7.- Agrégase dos literales al artículo 79, de la siguiente manera: “ñ) La no portación, utilización o activación del Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones, que se encuentren realizando labores de extracción de pesca;” y, “o) Apagar intencionalmente el dispositivo electrónico, instalado a bordo, del Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones, o en caso de ser dañado no informar a la autoridad competente; así como también omitir la suspensión de la faena o su retorno al centro de desembarque autorizado, según lo establecido en los Reglamentos.” Art. 8.- A partir de la vigencia del presente Decreto, las autoridades correspondientes tendrán un período de noventa días para adecuar el Sistema de Seguimiento y Control Satelital de Embarcaciones, a utilizar. Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. PUBLIQUESE, Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República. Orestes Fredesman Ortez Andrade, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O. Nº 191 Tomo Nº 413 Fecha: 14 de octubre de 2016 SP/geg 09-11-2016 INDICE LEGISLATIVO