Decreto Legislativo Nº 436 - Ley de fomento para el uso de la energía renovable
Made 2025-10-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- renewable energy, energy conservation/energy production, subsidy/incentive, sustainable development, taxes, internal trade
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Text
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Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto contribuir a la sostenibilidad de la matriz energética de El Salvador, y brindar alternativas innovadoras a los ciudadanos para la satisfacción de sus necesidades en cuanto al servicio básico de electricidad; todo a través del fomento en la instalación de sistemas o equipamientos de generación de energía eléctrica producida por fuentes renovables, ya sea convencionales o no, así como para su almacenamiento y posible reinyección a la red de distribución. Por "reinyección" se entenderá como el proceso mediante el cual un usuario final, una vez satisfecha su propia demanda interna de energía eléctrica, entrega a la red de distribución los excedentes de energía generados por sus sistemas o equipamientos de generación. Actividades incentivadas
Art. 2.- La presente Ley tiene como propósito incentivar las actividades siguientes: a) Importar, vender o comercializar sistemas o equipamientos de generación de energía eléctrica producidas por fuentes renovables convencionales o no. b) Adquisición e instalación de los referidos sistemas y equipamientos para auto consumo de los usuarios finales. c) Servicios de mantenimientos de los referidos sistemas y equipamientos. Los derechos reconocidos en la presente ley son de aplicación exclusiva para los servicios de suministro de energía eléctrica en favor de usuarios finales. Definiciones
Art. 3.- Para los fines de la presente ley, se aplicarán los conceptos establecidos en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad y demás normativas técnicas aplicables al sector electricidad, según fueran pertinentes. 3 Autoridad competente
Art. 4.- La aplicación de la presente ley corresponderá a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en adelante SIGET, para lo cual tendrá las facultades siguientes: a) Emitir el reglamento especial y pliego tarifario indicados en el artículo 6 de la presente ley. b) Establecer el catálogo de sistemas o equipamientos que cumplan con los requisitos y características técnicas para realizar el suministro. c) Adecuar los reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones que hubiera emitido para implementar lo establecido en la presente ley. d) Emitir los acuerdos de calificación pertinentes para el acceso a los beneficios fiscales contemplados en el artículo 8 de la presente ley. e) Realizar inspecciones o verificaciones para los propósitos establecidos en esta ley u otra legislación aplicable a los suministros de energía eléctrica. f) Ejercer la potestad sancionadora de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la presente ley y según lo dispuesto en la Ley General de Electricidad. g) Todas las demás facultades que la presente ley y otras leyes le encomienden concernientes a la aplicación de la misma. Para el ejercicio de las facultades de los literales a), b) y c), la referida autoridad deberá contar con el visto bueno previo y expreso de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, en adelante DGEHM, a efecto de garantizar que dichas normativas y disposiciones correspondan con la Política Energética de la Nación y sean técnicamente convenientes para todo el sector. Del suministro a los usuarios finales
Art. 5.- En virtud de esta ley, reconózcase el derecho de todos los usuarios finales del servicio de suministro de energía eléctrica a continuar recibiendo este por medio de una conexión con una red de distribución de forma convencional, y a complementar su suministro o sustituirlo a través de la implementación de los sistemas y equipamientos referidos en la presente ley, siempre que las características de la conexión lo permitan. Asimismo, estos tendrán el derecho de reinyectar a la red de distribución los excedentes de energía eléctrica que generen o almacenen, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en estas disposiciones y en las disposiciones emitidas por la autoridad competente para tales efectos. Tanto los titulares y proveedores que contravengan esta ley, como los operadores que obstaculicen su aplicación, estarán sujetos a las infracciones y sanciones de la Ley General de Electricidad. Regulación y supervisión
Art. 6.- La SIGET regulará en un reglamento especial los requisitos y procedimientos que deberán cumplir tanto los proveedores como los usuarios finales para poder adquirir e instalar los 4 sistemas y equipos descritos en la presente ley y realizar las reinyecciones de los excesos de electricidad generados. También regulará en un pliego tarifario la tarifa por medio de la cual la distribuidora deberá reconocer los excedentes de energía eléctrica inyectados a la red de distribución, de conformidad con los parámetros, criterios técnicos y financieros que se establezcan en el reglamento especial. La SIGET podrá realizar labores de inspección o verificación con el propósito de garantizar que las instalaciones y conexiones se realicen de conformidad con los requisitos técnicos pertinentes y que los operadores no obstaculicen a los usuarios finales en la conexión de su servicio. Las observaciones o hallazgos que realicen en el ejercicio de dicha actividad deberán ser notificados a la autoridad competente, según el caso, para que se establezcan las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. Cuando las denuncias provinieran de la DGEHM y fueran concernientes a aspectos exclusivos de la materia de electricidad, la SIGET deberá tramitarlas de manera expedita para establecer las responsabilidades pertinentes. De los proveedores
Art.7.- Las personas naturales o jurídicas cuya actividad comercial corresponda a la venta, suministro o instalación de los sistemas o equipamientos destinados a que los usuarios finales puedan recibir su suministro de energía eléctrica en los términos contemplados en la presente ley, podrán acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo siguiente. Sin embargo, para poder ser un proveedor beneficiado deberán de cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar registrado ante la autoridad tributaria salvadoreña, lo cual se acreditará con el Número de Identificación Tributaria del solicitante. b) Ser contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), lo cual deberá comprobar con la tarjeta de Número de Registro de Contribuyente (NRC), en la que establezca su actividad económica relacionada con la presente ley. c) Estar solvente o autorizado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. d) Acreditar que sus actividades se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en el presente artículo y recibir el Acuerdo de Calificación de la SIGET correspondiente. Incentivos fiscales para los proveedores
Art. 8.- Los proveedores beneficiados por esta ley que cuenten con un Acuerdo de Calificación vigente emitido por la SIGET, podrán optar por los siguientes incentivos fiscales contados a partir del día siguiente de la notificación de la emisión del Acuerdo de Calificación: a) Exención total del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos que perciba por las actividades incentivadas. b) Exención de todo tipo de retenciones del Impuesto sobre la Renta respecto de las actividades incentivadas. 5 c) Exención total del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), la cual se aplicará a las transferencias locales de bienes y prestaciones de servicios enunciados en el artículo 2 de la presente ley. Los proveedores que realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios a favor de los usuarios finales, no se encontrarán obligados a aplicar la proporcionalidad del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. d) Exención total, de impuestos y gravámenes a la importación e internación, en especial los relacionados con Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes y Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), por el período que realicen operaciones relacionadas con el ámbito de la presente ley, de maquinarias, equipos, herramientas, materiales, repuestos y accesorios, utensilios y demás, necesarios para la venta, suministros o instalación de los sistemas o equipamiento destinados a los usuarios finales; todo lo cual será aplicable únicamente a los bienes cuyo uso es indispensable para el desarrollo de las obras objeto de esta ley. Este beneficio no podrá ser extensivo a ningún otro sujeto que pudiera intervenir en la operación de importación. El beneficio contemplado en el literal d) del presente artículo es aplicable únicamente a los bienes que sean indispensables para la actividad beneficiada, siendo obligatorio que estén debidamente identificados por los proveedores beneficiados como de destino exclusivo para la actividad en cuestión. De igual forma, la cantidad de bienes a importar debe ser proporcional a la actividad que se indicó que se iba a desarrollar a efecto de que se emitiera el respectivo Acuerdo de Calificación. Ninguna exención regulada en esta ley será extensiva a bienes para el consumo o de uso personal de directivos, socios o personal de las empresas, familiares de aquellos o empresas relacionadas y bienes del activo corriente. Incentivos fiscales para usuarios finales
Art. 9.- Los usuarios finales que adquieran sus sistemas o equipamientos de un proveedor beneficiado con un Acuerdo de Calificación o que contraten los servicios de instalación o mantenimiento respectivos, estarán exentos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en dicha contratación. Los usuarios finales, también, tendrán derecho de deducirse de su renta gravable lo que gasten en la respectiva compra e instalación para el ejercicio o período impositivo en el que realicen la operación. Para la comprobación de la deducción, el usuario final deberá anexar el documento tributario que le extienda el proveedor beneficiado al momento de la compra del equipo o de la instalación del mismo. Vigilancia y control del régimen fiscal
Art. 10.- La vigilancia y control de la aplicación de los incentivos fiscales contemplados en el artículo anterior será ejercida por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos y, en materia de tributos que gravan el comercio exterior, por medio de la Dirección General de Aduanas, conforme a la normativa que los rige. Dichas dependencias 6 desarrollarán los lineamientos, normas técnicas o disposiciones administrativas para garantizar la correcta aplicación de los beneficios otorgados, en coordinación con la SIGET y la DGEHM. Para los efectos de control tributario por parte de los entes rectores en materia de impuestos internos y de aduanas, las personas naturales o jurídicas, considerados como proveedores beneficiados, estarán obligadas a llevar registro completo del uso de los incentivos fiscales para el alcance de su cometido; además, deberán presentar las declaraciones tributarias correspondientes a los beneficios determinados en esta ley y de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda. Las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, podrán efectuar las comprobaciones de las declaraciones tributarias y de las declaraciones de mercancías de los beneficiarios de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, y harán la debida vigilancia a lo establecido en materia aduanera y fiscal y otras leyes de la República, que le sean aplicables. Duración de los incentivos fiscales
Art. 11.- Los incentivos fiscales establecidos en los artículos anteriores estarán en vigor durante el plazo de diez años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Protección a los usuarios finales
Art. 12.- La Defensoría del Consumidor deberá realizar las medidas necesarias de monitoreo y vigilancia en el mercado concerniente a la adquisición e instalación de los sistemas o equipamientos para la generación de energía contemplados en la presente ley, a fin de garantizar que las reducciones arancelarias y del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se vean reflejadas en los precios al usuario final. En caso de que se encuentren indicios de prácticas abusivas o variaciones no justificadas de precios por los proveedores beneficiados, la referida autoridad deberá dar aviso a la SIGET para los efectos correspondientes. Emisión del reglamento especial y adecuación de otras disposiciones
Art.13.- La SIGET tendrá un plazo de hasta sesenta días a partir de la vigencia del presente decreto, para emitir el reglamento especial indicado en el artículo 6 de la presente ley. A partir de la emisión del referido reglamento, las autoridades mencionadas en este artículo, tendrán el mismo plazo para revisar las normas y leyes del sector electricidad, con el propósito de adecuarlos con lo establecido en la presente ley, según sea pertinente. Especialidad
Art. 14.- La presente ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier ley de carácter general o especial que la contraríe; en consecuencia, para su derogación, modificación o exclusión, se les deberá mencionar de forma expresa. Vigencia
Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 7 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veinticinco. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. FERNANDO ANDRÉS LÓPEZ LARREYNAGA, Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales. D. O. N° 202 Tomo N° 449 Fecha: 27 de octubre de 2025 ADAR/ngc 03-11-2025