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Laws of El Salvador

Decreto Legislativo Nº 404 - Ley de energía geotérmica

Made 2025-09-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
El Salvador
Subjects
Energy
Keywords
renewable energy, energy conservation/energy production, exploration, authorization/permit, concession, governance, procedural matters, data collection/reporting, sustainable use, protection of environment, offences/penalties

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  1. Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la prospección, exploración y explotación de recursos geotérmicos, para el aprovechamiento sostenible de la energía geotérmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a otros usos directos. Definiciones

  2. Art. 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por: a) Alta entalpía: propiedad de aquel fluido geotérmico que posee un alto contenido energético con una temperatura igual o mayor de ciento cincuenta grados centígrados, idóneo para la generación de energía eléctrica mediante procesos termodinámicos. b) Área geotérmica: área delimitada en superficie y proyectada en el subsuelo con potencial de explotación del recurso geotérmico. c) Áreas de no admisión: aquellas zonas urbanas, zonas reservadas para la defensa del Estado, zonas arqueológicas y los bienes de uso público, en las cuales no podrán efectuarse actividades de prospección, exploración y/o explotación de recursos geotérmicos, salvo autorización previa de la entidad competente, en los casos que corresponda. d) ASA: Autoridad Salvadoreña del Agua. e) Autorización de exploración: acto jurídico por el cual el Estado, a través de la DGEHM, reconoce el derecho de un interesado para explorar un área geotérmica. f) Autorizado: titular de un permiso para la prospección o de una autorización para explorar un área geotérmica. g) Baja entalpía: fluido geotérmico que presenta niveles de energía moderados con una temperatura menor a los ciento cincuenta grados centígrados, adecuados para aplicaciones directas como calefacción, climatización, procesos industriales, agricultura y usos recreativos. h) Campo Geotérmico: se refiere al área delimitada en superficie mediante la prospección, destinada para aplicaciones ya sea de uso directo y/o generación de energía eléctrica, a favor de un concesionario o de un titular de derechos de explotación. i) Capacidad instalada de generación: es la potencia nominal total de una central geotérmica, determinada por la suma de la capacidad de todas sus unidades generadoras en condiciones normales de operación. j) CEL: Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. k) Concesión: acto mediante el cual la Asamblea Legislativa, en su calidad de concedente y por medio de decreto legislativo, faculta por un plazo y condiciones determinadas a una entidad privada, sociedad de economía mixta, o asocio público privado, que en adelante se 3 denominará "concesionario", para la explotación del recurso geotérmico, con el fin de generar energía eléctrica dentro de un área delimitada o para usos directos, de conformidad a los parámetros establecidos en esta ley. l) Concesionario: titular de una concesión para explotar un campo geotérmico. m) DGEHM: Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas. n) Derecho de explotación: derecho obtenido para la explotación de recursos geotérmicos, mediante la excepción establecida en la Ley General de Electricidad y desarrollada en esta ley, para CEL, las sociedades mercantiles resultantes del proceso de su reestructuración, y aquellas en las que tenga una participación mayoritaria y sobre las que ejerza control accionario mayoritario ya sea de forma directa o indirecta. o) Energía geotérmica: aquella que se obtenga del calor natural de la tierra, que puede ser extraída del vapor, agua, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin. p) Entalpía: es una medida de la energía contenida en el fluido geotérmico, vapor o el líquido extraído de los reservorios geotérmicos y representa el calor que puede ser utilizado para generar electricidad o para aplicaciones de uso directo. q) Exploración: conjunto de actividades que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico y geoquímico del área geotérmica; así como las obras y trabajos realizados en superficie y en el subsuelo, con el objeto de corroborar la existencia del recurso geotérmico y delimitar el área geotérmica, dentro de las cuales se encuentra el acondicionamiento del sitio, obras civiles asociadas, montaje de maquinaria y equipo, perforación y terminación de pozos exploratorios geotérmicos. r) Explotación: conjunto de actividades, con fines comerciales, que permiten obtener energía eléctrica y otros aprovechamientos por medio del calor del subsuelo, a través de la perforación de pozos, o cualquier otro medio, incluyendo las demás obras necesarias para la construcción, extracción, puesta en marcha, producción, transporte y transformación del recurso geotérmico. s) Fluido geotérmico: fluido que puede encontrarse en estado líquido o de vapor con una temperatura aproximada o superior a cincuenta grados centígrados en forma natural en la superficie o en el reservorio geotérmico hidrotermal, con la capacidad de transportar y/o transferir energía en forma de calor y que no es apta para el consumo humano. t) Manejo sostenible del recurso geotérmico: aquel que permite que la explotación del recurso se desarrolle de forma tal que procure la preservación del contenido energético del mismo y su carácter renovable. u) Megavatio térmico: Es energía en forma de calor disponible en el sistema geotérmico antes de la conversión a energía eléctrica. v) Permiso de prospección: acto jurídico por el cual el Estado, a través de la DGEHM, reconoce del derecho de un interesado a realizar la prospección de una posible área geotérmica. w) Potencia máxima de generación: es la máxima cantidad de energía eléctrica que una central 4 geotérmica puede producir en condiciones óptimas de operación, considerando sus características técnicas y la disponibilidad del recurso. x) Pozo exploratorio geotérmico: perforación del subsuelo con fines exploratorios y que tenga como propósito obtener información térmica, litológica y geoquímica de una posible área geotérmica. y) Prospección: actividad que permite determinar, por medio de la observación y la exploración a través de estudios de geología por fotos aéreas, percepción remota, toma y análisis de muestras de rocas, muestreo geoquímico y geohidrológico, entre otras, si determinada área o territorio puede ser fuente de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o destinarla a usos diversos. z) Recurso geotérmico: recurso renovable asociado al calor natural del subsuelo, que puede ser utilizado para la generación de energía eléctrica, o bien, para destinarla a usos directos. aa) Reservorio geotérmico: La zona del subsuelo compuesta por rocas calientes con fluidos naturales, cuya energía térmica puede ser económicamente explotada para generar energía eléctrica o en diversas aplicaciones directas. bb) Reservorio geotérmico hidrotermal: Formación geológica convencionalmente delimitada en extensión superficial, profundidad y espesor que contiene agua geotérmica, a alta presión y temperatura aproximada o mayor a ochenta grados centígrados, confinados por una capa sello impermeable y almacenados en un medio poroso o fracturado. cc) Uso directo: aprovechamientos de la energía geotérmica asociados generalmente a una baja entalpía y consisten en el aprovechamiento del calor del subsuelo sin convertirlo en electricidad. Los usos directos podrán ser, pero no estarán limitados a los siguientes: calefacción o climatización, sistemas de agua caliente, invernaderos geotérmicos, balneoterapia, procesos industriales, entre otros. Autoridad competente

  3. Art. 3.- La DGEHM es la autoridad administrativa encargada de regular, supervisar y fiscalizar las actividades concernientes al aprovechamiento de la energía geotérmica y garantizar la correcta aplicación de esta ley y, como tal, es la institución responsable de la aprobación del marco normativo y su actualización, cuando sea necesario. Asimismo, será la entidad competente para tramitar el procedimiento para otorgar una concesión hasta la etapa previa a su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. El marco normativo deberá regular al menos los siguientes aspectos: a) Requisitos generales, técnicos y económicos aplicables a los proyectos de prospección, exploración y/o de explotación de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución. b) Requisitos generales, técnicos y económicos aplicables a los proyectos de usos directos de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución. c) Las condiciones mínimas que deben reunir físicamente los Campos Geotérmicos y sus 5 medidas de seguridad, como la aplicación de mejores prácticas para operación de las plantas y equipos. d) Las condiciones mínimas necesarias para la aplicación de usos directos de recursos geotérmicos, como la aplicación de mejores prácticas para su implementación. e) Las condiciones mínimas para la sostenibilidad y preservación de los recursos geotérmicos, así como lo relativo a la aplicación de las mejores prácticas para dichos propósitos. f) Otras que sean necesarias para la implementación de la presente ley. Declaratoria de utilidad pública

  4. Art. 4.- Se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles e inmuebles y sus accesorios, que la CEL o las personas jurídicas resultantes del proceso de reestructuración de CEL, en las que CEL tenga una participación mayoritaria y aquellas sobre las que CEL ejerza control mayoritario ya sea de forma directa o indirecta, estimen necesarios y convenientes para llevar a cabo el objeto expresado en esta ley y, por lo anterior, en el caso de no poder adquirirlos por contratación directa, la CEL podrá hacerlo mediante los procedimientos que establecen la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional y la Ley de Expropiación de Terrenos para las Obras de Electrificación Nacional, según corresponda. Posteriormente, deberá transferir, a título gratuito, los derechos sobre los bienes adquiridos a las personas jurídicas relacionadas en el primer inciso de este artículo. Las transferencias de los bienes, así como la de derechos que se realicen, que efectúe CEL a las personas jurídicas antes referidas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, incluidos los de renta y transferencia de bienes inmuebles. Facultades de la DGEHM

  5. Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en su Ley de creación, otras Leyes y reglamentos, son facultades de la DGEHM: a) Promover, regular y supervisar la prospección, exploración y explotación de áreas geotérmicas, al igual que el aprovechamiento racional y la preservación de los reservorios geotérmicos del Estado. b) Elaborar y dar seguimiento a las políticas estatales en materia de energías renovables, así como a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la industria geotérmica. c) Opinar ante las dependencias y entidades de la Administración Pública, en los asuntos competencia de ésta, relacionados con la industria geotérmica. d) Participar con las dependencias y entidades competentes, en la elaboración de las normas relativas a la industria geotérmica en materia de seguridad, sostenibilidad y preservación del recurso, conservación y protección al medio ambiente. e) Emitir opiniones técnicas en relación con los aspectos regulados en esta ley. f) Expedir registros y permisos, resolver sobre su revocación, caducidad o terminación, o bien, sobre la suspensión de los derechos que deriven de ellos. g) Conocer sobre el proceso administrativo para la obtención de una concesión. 6 h) Solicitar y recibir, con carácter reservado durante la vigencia de los registros, permisos y concesiones, la información derivada de la etapa de prospección, exploración y explotación de áreas con potencial geotérmico o concesionadas, según corresponda. i) Llevar y actualizar el registro en materia de geotermia. j) Verificar el cumplimiento de la presente ley y su normativa técnica e imponer las sanciones administrativas derivadas de su incumplimiento. k) Coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública, a efecto de resolver cuestiones técnicas relacionadas con el ámbito de su competencia y derivadas de la aplicación de las disposiciones de esta ley y su normativa técnica. l) Resolver los recursos administrativos que se interpongan conforme a lo previsto por esta ley. m) Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones legales. De la información del subsuelo nacional

  6. Art. 6.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, que realicen actividades de prospección, exploración o explotación de áreas geotérmicas, deberán entregar a la DGEHM la información geológica, de percepción remota, la derivada de los muestreos geoquímicos, geofísicos, geohidrológicos, toma y análisis de muestras de rocas y demás que haya sido obtenida en cualquiera de las etapas antes señaladas. La DGEHM será responsable del acopio, resguardo y administración de dicha información. La información a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de reservada durante el período de vigencia del registro, permiso o concesión de que se trate; sin embargo, dicha información pasará a ser pública cuando se produzca alguna de las causales de terminación, revocación o caducidad previstas en esta ley. Desarrollo de áreas con potencial Geotérmico

  7. Art. 7.- La DGEHM podrá realizar estudios preliminares para identificar áreas con potencial geotérmico y sus características en términos de alta o baja entalpía. Una vez que la DGEHM identifique áreas con potencial geotérmico, podrá seleccionarla y licitar toda el área o parte de ésta, de manera que inversionistas interesados propongan proyectos ya sea de usos directos o de generación de energía eléctrica, a través de explotación de los recursos geotérmicos en tales áreas. Registro de geotermia

  8. Art. 8.- La DGEHM estará a cargo de llevar el Registro de Geotermia, el cual contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a: a) Los permisos, autorizaciones y concesiones, sus prórrogas y terminaciones. b) Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten los permisos o concesiones o los derechos que deriven de ellos. 7 c) Las cesiones de derechos y obligaciones derivados de la concesión de que se trate. d) Los reportes de avances técnicos y financieros que conforme a las disposiciones de esta ley deban rendir los autorizados o concesionarios de un área geotérmica. e) Los demás actos jurídicos que deban inscribirse en este Registro, derivados de las disposiciones de esta ley y su normativa técnica. Protección del medio ambiente y del recurso hídrico

  9. Art. 9.- La DGEHM se coordinará con otras dependencias e instancias competentes en materia ambiental, a efecto de que la normatividad en la materia sea observada y evitar daños o deterioro al medio ambiente, derivado de las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos. Asimismo, mantendrá una estrecha relación con la Autoridad Salvadoreña del Agua, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se trabaje conjuntamente para proteger la sustentabilidad e integridad de los acuíferos, durante la exploración y explotación de los recursos regulados por esta ley. Fluidos geotérmicos residuales

  10. Art. 10.- Los fluidos geotérmicos residuales deberán ser reinyectados al área geotérmica con el fin de mantener la sustentabilidad de la misma, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables. CAPÍTULO II DE LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN Sección A De la prospección Permiso para la prospección

  11. Art. 11.- La prospección requerirá únicamente del permiso y correspondiente registro que otorgue la DGEHM a los interesados. Estas actividades no podrán efectuarse por el interesado en áreas donde existan derechos de explotación o concesiones geotérmicas; áreas de no admisión; áreas naturales protegidas; y, terrenos cercados o cultivados, salvo permiso previo por escrito, de su propietario o poseedor, según sea el caso. Contenido de la solicitud

  12. Art. 12.- El interesado en obtener un permiso de prospección, deberá presentar solicitud escrita ante la DGEHM, la cual deberá contener al menos: a) Identificación del solicitante. b) Documentación que comprueba la calidad en que actúa. c) Datos del registro sobre la posible área geotérmica donde se pretende efectuar la prospección, en kilómetros cuadrados, señalando el punto de partida y las coordenadas geodésicas en un plano. 8 d) Lugar para recibir notificaciones. e) Declaración jurada en que manifieste su obligación de transferir la información recopilada, al finalizar la vigencia del permiso que se confiera. f) Descripción de las actividades de prospección a realizar. g) Cualquier otra información que sea necesaria según la naturaleza de las actividades a realizar. La DGEHM establecerá los mecanismos para la presentación de estas solicitudes, así como la documentación que deba adjuntarse. Otorgamiento del permiso

  13. Art. 13.- La DGEHM resolverá en un plazo que no excederá de diez días hábiles si procede otorgar el permiso de prospección. El plazo anterior correrá una vez que el solicitante haya presentado la solicitud respectiva, de acuerdo con las condiciones indicadas. Los permisos de prospección no serán exclusivos, por lo que podrá otorgarse más de un permiso en una misma área superficial. Vigencia del permiso

  14. Art. 14.- La vigencia del permiso de prospección será de doce meses, el cual podrá ser prorrogable por una sola ocasión, hasta por doce meses adicionales. Sección B De la exploración Autorización para la Exploración

  15. Art. 15.- La realización de actividades de exploración por parte de los interesados, requerirá de una autorización otorgada por la DGEHM, en términos de lo dispuesto en esta ley, su normativa técnica y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de otras autorizaciones que el interesado deba obtener de otras autoridades. Contenido de la solicitud

  16. Art. 16.- Para el otorgamiento de la autorización de exploración, el interesado deberá presentar su solicitud ante la DGEHM, la cual deberá contener al menos lo siguiente: a) Identificación del solicitante. b) Documentación que comprueba la calidad en que actúa. c) Datos del área geotérmica donde se pretende efectuar la exploración, en kilómetros cuadrados, señalando el punto de partida y las coordenadas geodésicas. d) Documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de exploración de un área determinada, y demostrar su experiencia en este ramo. 9 e) La viabilidad técnica de su proyecto y establecer un programa técnico de trabajo con metas calendarizadas, el cual deberá ser congruente con los resultados de la prospección y con la extensión de terreno que se solicita, así como, un esquema financiero con un estimado de la inversión que se realizará en cada etapa. f) Indicación de las perforaciones a realizar, incluyendo la estrategia y medidas ambientales para disposición de los fluidos residuales. g) Cronograma de trabajo, el cual deberá contar con la aprobación de la DGEHM. h) Lugar para recibir notificaciones. i) Declaración jurada en que manifieste su obligación de transferir la información recopilada, al finalizar la vigencia del registro que se confiera. j) Cualquier otra información que sea necesaria según la naturaleza de las actividades a realizar. La DGEHM establecerá los mecanismos para la presentación de estas solicitudes, así como la documentación que deba adjuntarse. Otorgamiento de la autorización

  17. Art. 17.- La DGEHM resolverá en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles si procede otorgar la autorización para la exploración. El plazo anterior correrá una vez que el solicitante haya presentado la solicitud respectiva, de acuerdo con las condiciones indicadas. Las autorizaciones para la exploración serán exclusivas y la DGEHM no podrá otorgar simultáneamente más de una autorización en una misma área geotérmica. En caso de existir más de un interesado, sobre una misma área geotérmica, la DGEHM evaluará las solicitudes de estos, considerando criterios técnicos y capacidad financiera, para el desarrollo del proyecto. Efectos de la autorización

  18. Art. 18.- Las autorizaciones de exploración no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho temporal para la exploración del recurso geotérmico, durante la vigencia de dichas autorizaciones. Una vez otorgada la autorización para la exploración, el área geotérmica objeto de dicha autorización, no podrá ser sometida a un proceso de licitación pública ni declarada como proyecto de interés nacional. Esta restricción finalizará, como máximo, luego de transcurrido el plazo de seis meses indicados en el inciso primero del artículo 22 de esta ley, sin que el autorizado solicite la concesión correspondiente; asimismo, la restricción podrá finalizar antes del vencimiento del plazo máximo antes indicado, de conformidad a los supuestos de terminación anticipada de la autorización regulados en esta ley, así como cuando se acredite que el recurso geotérmico explorado no es explotable. 10 Extensión y vigencia de las autorizaciones

  19. Art. 19.- Las autorizaciones para la exploración de áreas geotérmicas tendrán una extensión de hasta cincuenta kilómetros cuadrados, una vigencia de hasta treinta y seis meses y podrán ser prorrogados por una única vez, por un máximo de hasta veinticuatro meses, siempre y cuando sea justificado y documentado. La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la DGEHM, seis meses antes de que concluya la vigencia de la autorización correspondiente. La DGEHM resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga a que alude el párrafo anterior, en los siguientes quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente. Informe técnico y financiero

  20. Art. 20.- Al final de cada año de vigencia del plazo original y su prórroga, en caso hubiere, de la autorización de exploración, el autorizado deberá rendir un informe técnico y financiero de sus actividades de exploración, de acuerdo con el cronograma de trabajo que presentó en la solicitud correspondiente. El autorizado podrá iniciar ante la DGEHM las gestiones para obtener la concesión correspondiente, sin necesidad de completar el plazo de la autorización de exploración, siempre y cuando cumpla con las obligaciones derivadas de la autorización respectiva. Incumplimiento del cronograma de trabajo

  21. Art. 21.- El incumplimiento por parte del autorizado respecto a la presentación de los informes técnicos y financieros, las metas calendarizadas de trabajo según el cronograma a que alude el artículo anterior y/o con el programa de inversiones programadas y realizadas, deberá ser evaluado por la DGEHM, a efectos de determinar la procedencia de otorgar la prórroga que solicitara el interesado; sin perjuicio de la imposición de sanciones que correspondieran, de conformidad a la presente ley. Informe final

  22. Art. 22.- A más tardar seis meses después de concluida la vigencia de la autorización de exploración, el autorizado deberá presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización correspondiente, los informes técnicos financieros, el cronograma de trabajo, los compromisos financieros pactados en el permiso de exploración respectivo, así como un informe técnico general que se acompañe de pruebas que acrediten la factibilidad de explotar el recurso geotérmico, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. El autorizado tendrá el derecho preferente para solicitar directamente la concesión sobre el área geotérmica explorada, tal y como se establece en el literal b) del artículo 30 de esta ley. Esta solicitud de concesión deberá ser presentada a la DGEHM dentro del plazo señalado en el inciso anterior, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente ley. Dicha solicitud e información servirá a la DGEHM para resolver, fundada y motivadamente, sobre la procedencia o no de otorgar la concesión por parte de la Asamblea Legislativa, según sea el caso. 11 En caso de que el recurso geotérmico explorado no sea explotable o el autorizado no haga uso del derecho preferente a que se refiere este artículo, la información que proporcione el interesado servirá únicamente para efectos de documentar las condiciones del subsuelo nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta ley. Obligaciones de los autorizados para la exploración

  23. Art. 23.- Los autorizados estarán obligados a: a) Cumplir con el cronograma financiero y técnico de los trabajos a realizar durante la etapa de exploración del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por esta ley. b) Tratándose de reservorios geotérmicos, deberá de incluir estudios técnicos y una estrategia de reinyección del agua geotérmica residual al reservorio del cual fue extraído, con el objeto de mantener el carácter renovable del recurso. c) Pagar los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad al tarifario que para tales efectos se defina en el reglamento de la presente ley. d) Obtener de las autoridades competentes, los permisos o autorizaciones ajenos a lo dispuesto en esta ley, que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades de exploración. e) Presentar, en tiempo y forma, los informes técnicos de los trabajos de exploración. f) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, así como la mitigación y/o reparación de los daños y perjuicios que pudieran causar la realización de trabajos de exploración. g) Otorgar las facilidades necesarias a efecto de que la autoridad competente pueda monitorear e identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de esta o a la infraestructura existente, derivadas de la exploración del reservorio. h) Sujetarse a las disposiciones generales y a la normativa que resulten aplicables. i) Realizar las aclaraciones a la solicitud, informes técnicos o financieros que sean requeridas por la DGEHM, en términos de lo dispuesto por la presente ley. j) Permitir al personal comisionado por la DGEHM y otras dependencias o entidades facultadas en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de visitas de verificación. k) Retirar los bienes que se hayan instalado en el área geotérmica correspondiente, con motivo de la exploración de reservorios geotérmicos, una vez finalizada la autorización. l) Avisar a la DGEHM y a la autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de subproductos tales como minerales, gases o aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas. m) Las demás que señale la propia Ley, su normativa y demás disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o técnicas que resulten aplicables. 12 Sección C De la Explotación Concesión para la explotación de recursos geotérmicos

  24. Art. 24.- La explotación de recursos geotérmicos con fines de generación de energía eléctrica y aquellos usos directos que requieran la perforación, transporte y/o reinyección de fluidos geotérmicos, requerirán de concesión aprobada por la Asamblea Legislativa, estableciendo las condiciones para la utilización del recurso de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley, la cual no podrá exceder de un plazo de treinta años. Lo anterior no es aplicable a CEL, ni a las personas jurídicas resultantes del proceso de reestructuración de CEL o en las que tenga una participación mayoritaria y aquellas sobre las que ejerza control mayoritario, ya sea de forma directa o indirecta. De la explotación

  25. Art. 25.- La concesión geotérmica otorga a su titular un derecho real, distinto e independiente del dominio del área superficial, aunque tengan un mismo dueño, oponible al Estado y a cualquier persona. Para los propósitos de esta ley, en caso de que no se tenga la propiedad sobre los predios o terrenos superficiales, en tanto las actividades objeto de esta ley se desarrollen en el subsuelo sin afectar los terrenos superficiales, deberá acreditarse únicamente que se cuenta con autorización de su propietario otorgada conforme al derecho común, durante la vigencia de la concesión. Se consideran accesorios de la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por el concesionario a la explotación de la energía geotérmica, según el caso, que sean necesarios para la realización de las actividades inherentes a la concesión, siempre que se encuentren ubicados dentro del campo geotérmico. Derecho exclusivo de aprovechamiento

  26. Art. 26.- El concesionario tendrá exclusivamente el derecho de aprovechamiento del recurso geotérmico localizado en el campo geotérmico y tendrá la facultad de desarrollar actividades de prospección, exploración y explotación de la energía geotérmica que se encuentre dentro del área de la concesión respectiva. Asimismo, tendrá derecho de aprovechamiento y de ejercicio continuo del calor contenido en los fluidos geotérmicos durante el periodo de explotación. Si producto de las actividades antes indicadas, se configuran los supuestos que esta ley regula para la modificación de la concesión, el concesionario deberá cumplir con los requisitos determinados para tales efectos, en esta ley. Una misma persona podrá ser titular de más de una concesión, siempre y cuando haya cumplido con todos los requisitos para obtener cada una de las concesiones. Sin embargo, no podrá otorgarse una concesión para la explotación de energía geotérmica en áreas donde exista otra concesión de energía geotérmica previamente otorgada, derechos de explotación o que estén incluidas en una solicitud de concesión previa o en la que se estén realizando actividades de exploración, pendiente de resolución. 13 Criterios para el otorgamiento de la concesión

  27. Art. 27.- Las concesiones que se otorguen, conforme a la presente ley, estarán basadas en la capacidad y competencia técnica y financiera del concesionario, criterios de sostenibilidad del recurso, protección, preservación y compensación medioambiental e impactos sociales de las comunidades aledañas al área geotérmica de explotación solicitada, presentados en el estudio de factibilidad, adjunto a la solicitud para la concesión para la explotación. La DGEHM emitirá la normativa necesaria para desarrollar estos criterios, pudiendo, además, emitir normativa aplicable a los concesionarios, con la intención de regular el manejo del recurso, conforme las mejores prácticas internacionales aplicables a la explotación de recursos geotérmicos. Concesionarios extranjeros

  28. Art. 28.- Los concesionarios extranjeros deberán constituir una sociedad radicada en El Salvador para la ejecución del proyecto. Dicha sociedad deberá estar debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Obligaciones de los concesionarios

  29. Art. 29.- Los concesionarios están obligados a: a) Cumplir con los cronogramas de inversión y de trabajos a realizar durante la etapa de explotación del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por esta ley, su normativa técnica y el contrato de concesión respectivo. b) Cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de concesión respectivo. c) Pagar los derechos que establece esta ley. d) Avisar a la DGEHM de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o legales, de tal forma que les impida cumplir con los términos y condiciones establecidos en la concesión. e) Sujetarse a las disposiciones en materia ambiental, de seguridad social, protección civil y demás normas que resulten aplicables. f) Obtener todas las autorizaciones y permisos de parte de la ASA y otras entidades competentes, de acuerdo con la Ley General de Recursos Hídricos y demás normativa aplicable en la materia. g) Rendir a la DGEHM los informes técnicos y financieros semestrales relativos a la ejecución de los trabajos de explotación en los términos y condiciones que señale esta ley, la normativa técnica y de acuerdo con los requerimientos que sobre el particular realice la DGEHM, así como, los informes anuales respectivos, según se establece en esta ley. h) Permitir y colaborar con el personal comisionado por la DGEHM y otras dependencias o entidades facultadas en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de visitas de verificación. 14 i) Otorgar las facilidades a efecto de que la autoridad competente, pueda monitorear e identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de esta o a la infraestructura existente, derivado de la explotación del reservorio geotérmico. j) Avisar a la DGEHM y a la autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de subproductos tales como minerales, gases o aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas. k) Contratar un seguro contra riesgos, a efecto de asegurar la continuidad de operaciones de explotación del área geotérmica. l) Retirar los bienes que se hayan instalado en el área geotérmica correspondiente, con motivo de la exploración o explotación de reservorios geotérmicos, una vez finalizada la concesión. m) Las demás que señale la propia Ley, su normativa técnica y demás disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o técnicas que resulten aplicables. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN Formas para iniciar el procedimiento

  30. Art. 30.- El procedimiento de adjudicación de concesiones para la explotación de recursos geotérmicos iniciará a partir de los siguientes supuestos: a) Cuando la DGEHM identifique áreas con potencial geotérmico, y acuerde someter a licitación toda el área o parte de ésta, de manera que inversionistas interesados propongan proyectos ya sea para usos directos o de generación de energía eléctrica. b) Cuando un autorizado para la exploración de un área geotérmica confirme la existencia del reservorio geotérmico explorado y su factibilidad de explotación, ya sea para usos directos o de generación de energía eléctrica, cumpla los requisitos de la autorización de exploración respectiva, solicite la concesión correspondiente y cumpla los requisitos establecidos en esta ley para una adjudicación directa. c) Cuando se trate de proyectos de interés nacional, impulsados por el Estado declarados así por la DGEHM, en los que se requiera una adjudicación directa. De la licitación pública

  31. Art. 31.- La adjudicación de concesiones para la explotación de recursos geotérmicos se realizará mediante un proceso de licitación pública, en el que se garantizará la competencia justa y la transparencia en la selección del concesionario. Excepcionalmente, podrán otorgarse concesiones sin licitación pública en los casos a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior. Bases de licitación

  32. Art. 32.- La DGEHM iniciará el proceso de licitación pública para la adjudicación de 15 concesiones de explotación de recursos geotérmicos mediante la elaboración de un pliego de bases y condiciones, que contendrá, como mínimo: a) Los requisitos que deberán cumplir los interesados, de forma individual o conjunta, tales como acreditar la capacidad jurídica, técnica y financiera, el programa de trabajo, presupuesto del proyecto, los compromisos mínimos de inversión y aspectos técnicos de seguridad industrial y los que establezcan las disposiciones en materia ambiental y social. b) El área geográfica objeto de la concesión, la cual podrá ser de hasta cincuenta kilómetros cuadrados, así como la información técnica sobre la misma. c) El periodo de vigencia de la concesión. d) Los criterios y procedimientos para seleccionar al ganador, así como las causales para la terminación anticipada del proceso o su declaratoria desierta. e) Las garantías y seguros que prevé la presente ley. f) El pago de derechos correspondientes. Convocatoria

  33. Art. 33.- La convocatoria a licitación pública deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial, en al menos dos periódicos de circulación nacional e internacional, garantizando la máxima difusión y transparencia del proceso. La publicación incluirá un resumen del proyecto, requisitos esenciales y plazos clave. Período de consultas y aclaraciones

  34. Art. 34.- Desde la fecha de publicación de la convocatoria, se abrirá un periodo prudencial, que fijará la DGEHM, de consultas y aclaraciones, durante el cual los interesados podrán presentar por escrito sus dudas o solicitudes de información adicional. La DGEHM responderá a todas las consultas y publicará las respuestas, asegurando que todos los participantes tengan acceso a la misma información. Presentación y apertura de ofertas

  35. Art. 35.- Las ofertas deberán presentarse en sobre cerrado en la sede de la DGEHM, dentro del plazo establecido en el cronograma. En la fecha y hora señaladas, se realizará un acto público de apertura de ofertas, en presencia de los oferentes que deseen asistir, levantándose un acta que será firmada por los presentes y publicada posteriormente. A partir de la apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien, se informará a los interesados de aquéllas que sean admitidas o las que se desechen, y las causas que motivaren tal determinación. 16 Evaluación de ofertas

  36. Art. 36.- La DGEHM conformará un Comité de Evaluación de Ofertas, integrado por profesionales con experiencia en áreas técnicas, financieras y legales relacionadas con el proyecto. El Comité evaluará las ofertas conforme a los criterios establecidos en el pliego de bases y condiciones, pudiendo solicitar aclaraciones o documentación adicional a los oferentes, siempre que no se altere el contenido esencial de las propuestas. Informe de evaluación

  37. Art. 37.- El Comité de Evaluación de Ofertas emitirá su informe de evaluación conforme a los criterios establecidos en las bases de licitación, indicando cuáles de las ofertas cumplen con los mismos y estableciendo los puntajes correspondientes. Requisitos de la solicitud en casos de derecho preferente

  38. Art. 38.- Cuando la adjudicación directa corresponda al supuesto regulado en el literal b) del artículo 30 de la presente ley, la solicitud de concesión deberá cumplir los requisitos siguientes: a) Identificación del solicitante. b) Documentación que comprueba la calidad en que actúa. c) Documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización de exploración correspondiente. d) Informe técnico general, que se acompañe de pruebas que acrediten la factibilidad de explotar el recurso geotérmico. e) Información del área geotérmica explorada, en kilómetros cuadrados, señalando el punto de partida y las coordenadas geodésicas en un plano. f) Documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de explotación del área geotérmica explorada y demostrar su experiencia en este ramo. Para tales efectos, la DGEHM establecerá el capital mínimo requerido para la inversión por megavatio a instalar, según el proyecto que se pretende construir, el cual estará sujeto a actualización. g) Indicación de las perforaciones a realizar, incluyendo la estrategia y medidas ambientales para disposición de los fluidos residuales. h) Cronograma de trabajo y presupuesto financiero a realizar durante la etapa de explotación del campo geotérmico, indicando las actividades por efectuar y los objetivos de las mismas. i) Declaración jurada ante notario de la ejecución de un programa de responsabilidad social empresarial, que se desarrollará en el sitio en que se instale la central, para contribuir al desarrollo económico social; dicho programa deberá incluir al menos una inversión equivalente al tres por ciento de los ingresos del proyecto. 17 j) Contar con las aprobaciones relativas a la factibilidad en la interconexión, pago de derechos y aquellos establecidos en las disposiciones en materia ambiental. k) Lugar para recibir notificaciones. l) Declaración jurada en que manifieste su obligación de transferir la información recopilada, al finalizar la vigencia de la concesión. m) La solicitud deberá ser firmada por persona con capacidad para tales efectos. La DGEHM establecerá los mecanismos para la presentación de estas solicitudes, así como la documentación que deba adjuntarse. Proyectos de interés nacional

  39. Art. 39.- La DGEHM podrá emitir una declaratoria de interés nacional para proyectos geotérmicos impulsados por el Estado, cuando se justifique que su desarrollo es estratégico para la seguridad energética, el desarrollo económico y/o el bienestar nacional. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial por una sola vez, indicando los fundamentos de su emisión. En la declaratoria de interés nacional, la DGEHM deberá establecer la modalidad de convocatoria para el proceso de contratación directa, en función de las características del recurso a explotar y las tecnologías que se requieran. Requisitos de la solicitud en casos de proyectos de interés nacional

  40. Art. 40.- Cuando la adjudicación directa corresponda al supuesto regulado en el literal c) del artículo 30, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la DGEHM y deberá cumplir con lo dispuesto en la presente ley y las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que resulten aplicables. Para estos propósitos deberán presentar para ello a la DGEHM, solicitud acompañada de lo siguiente: a) Identificación del solicitante. b) Documentación que comprueba la calidad en que actúa. c) Que su objeto social se refiera a la explotación de recursos geotérmicos. d) Datos del área geotérmica donde se pretende efectuar la explotación, en kilómetros cuadrados, señalando el punto de partida y las coordenadas geodésicas en un plano. e) Estudio de factibilidad técnico económico del proyecto, incluyendo los planos de la localización del área geotérmica objeto de la solicitud de concesión, donde se especifique la superficie, medidas y colindancias. f) Presupuesto del proyecto. g) Documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de explotación de un campo geotérmico y demostrar su 18 experiencia en este ramo. Para tales efectos, la DGEHM establecerá el capital mínimo requerido para la inversión por megavatio a instalar, según el proyecto que se pretende construir, el cual estará sujeto a actualización. h) La viabilidad técnica de su proyecto y establecer un programa técnico y un presupuesto financiero de trabajo, la extensión de terreno que se solicita, así como un esquema financiero con la inversión estimada que se realizará en cada etapa. i) Indicación de las perforaciones a realizar, incluyendo la estrategia y medidas ambientales para disposición de los fluidos residuales. j) Cronograma de trabajo y presupuesto financiero a realizar durante la etapa de explotación del campo geotérmico, indicando las actividades por efectuar y los objetivos de las mismas. k) Declaración jurada ante notario de la ejecución de un programa de responsabilidad social empresarial, que se desarrollará en el sitio en que se instale la central, para contribuir al desarrollo económico social; dicho programa deberá incluir al menos una inversión equivalente al tres por ciento de los ingresos del proyecto. l) Contar con las aprobaciones relativas a la factibilidad en la interconexión, pago de derechos y aquellos establecidos en las disposiciones en materia ambiental. m) Lugar para recibir notificaciones. n) Declaración jurada en que manifieste su obligación de transferir la información recopilada, al finalizar la vigencia de la concesión. o) La solicitud deberá ser firmada por persona con capacidad para tales efectos. La DGEHM podrá emitir la normativa, acuerdos y resoluciones necesarias para ampliar y/o desarrollar la presente disposición. Análisis de admisibilidad

  41. Art. 41.- Dentro de los veinte días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de concesión a que se refieren los artículos 38 y 40 de la presente ley, la DGEHM notificará al interesado si la solicitud ha sido admitida o no, y en este último caso, las razones de la no admisión. La DGEHM podrá prevenir a los interesados para que dentro del plazo que ésta fije, presente la información necesaria para pronunciarse sobre la admisión de esta. La falta de la presentación de la información requerida será causal para declarar la inadmisibilidad de la solicitud. Calificación de la solicitud

  42. Art. 42.- La DGEHM calificará al interesado para efectos de determinar si posee la capacidad legal, técnica y financiera para desarrollar, operar y mantener las instalaciones necesarias para la explotación de un recurso geotérmico. Los criterios de calificación deberán contener al menos: 19 a) Descripción del recurso, así como los datos del proyecto, que deberán incluir al menos la extensión superficial y la capacidad de generación nominal y neta a ser instalada. b) Parámetros de calificación legal, técnica y financiera de la entidad solicitante. c) Los requerimientos que para el proyecto en particular haya establecido la autoridad en materia de medio ambiente. d) El plazo dentro del cual se prevé la entrada en operación comercial del proyecto. La DGEHM emitirá la normativa técnica necesaria para delimitar los criterios que utilizará para examinar la información presentada por las entidades interesadas, especificando claramente las causales de rechazo de la documentación presentada, de ser el caso. Contenido mínimo del informe y el contrato de concesión

  43. Art. 43.- Cumplido que sea el proceso de licitación o de calificación en el caso de adjudicación directa, la DGEHM, a través del ministerio correspondiente, deberá remitir a la Asamblea Legislativa el expediente completo, el informe de evaluación o calificación, según sea el caso, el proyecto de decreto legislativo para el otorgamiento de la concesión y un proyecto de contrato de concesión. El informe de evaluación o calificación a que se refiere el inciso anterior deberá contener, como mínimo, la información siguiente: a) Descripción de las principales instalaciones, ubicación geográfica de la central y rutas de acceso. b) Potencia instalada inicial, generación anual de energía estimada, si el proyecto es susceptible de ampliaciones, y potencia final estimada, así como la evaluación de la inversión con relación a la capacidad a instalar. c) Monto global de las inversiones y forma de financiamiento. d) Plazo de ejecución y fecha estimada de entrada en operación. e) Capacidad de empleo durante la construcción y la operación. El proyecto de contrato de concesión deberá contener como mínimo: a) Datos generales del concesionario y de su representante legal cuando sea el caso. b) Alcances de la concesión en cuanto a extensión geográfica y al recurso energético. c) Descripción general del proyecto. d) Presupuesto estimado de inversiones y un cronograma general de los trabajos a realizarse durante la vigencia de la concesión correspondiente. e) Plazo sugerido para la concesión y las razones que lo justifican. 20 f) Condiciones bajo las cuales se otorga la concesión. g) Causales de cesión, suspensión y terminación, así como las formas de proceder en uno u otro caso. h) Obligaciones y derechos de las partes en la construcción y en la operación del proyecto, hasta la extinción de derechos o el abandono de éste; incluyendo la descripción y contenido de los informes que deberán ser presentados por el concesionario a la DGEHM. i) Obligaciones del concesionario para garantizar el uso eficiente, racional y sostenible del recurso, y la preservación de las instalaciones del complejo. j) Garantía de fiel cumplimiento para los proyectos en construcción, por un quince por ciento (15%) del monto de inversión. k) Pago de derechos que se deriven de la concesión, por área y megavatios hora generados. l) Causales de modificación. m) Garantías y seguros de daños, riesgos a terceros y al medio ambiente. n) Compromisos ambientales sobre las obras a desarrollar, acciones a tomar e informes a presentar a la DGEHM. Se deberán agregar como anexos indispensables del contrato de concesión, los siguientes: a) Documentos técnicos, legales y económicos del proyecto. b) Mapas de ubicación y delimitación del proyecto objeto de la concesión, en relación con cuencas, asentamientos humanos, tendido eléctrico, cuando haya; y otros elementos importantes del área. c) Cronograma general de ejecución de la concesión, y los informes periódicos de avance a entregar. d) Metodología general, que comprenderá el proyecto de organización para la ejecución de la concesión, las subcontrataciones previstas y la propuesta de implementación técnica del proyecto en sus diferentes etapas. e) Documentación actualizada de todos los derechos y permisos permanentes requeridos para la factibilidad, la ejecución, explotación y operación del proyecto. f) Documentación actualizada de los derechos relacionados con terrenos, servidumbres, uso de pozos, plataformas de pozos y cualquier otro tipo de instalaciones o bienes inmuebles. La DGEHM podrá emitir la normativa, acuerdos y resoluciones necesarias para ampliar y/o desarrollar la presente disposición. 21 Firma del contrato de concesión

  44. Art. 44.- El decreto legislativo de aprobación de la concesión, se comunicará al fiscal general de la República para que suscriba el contrato correspondiente y los efectos establecidos en el artículo 193 de la Constitución. En dicho decreto se establecerán los procedimientos para modificar la concesión, las cláusulas del contrato sujetas a modificación y el trámite del recurso para la solución de conflictos. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del decreto legislativo, el fiscal general de la República y el concesionario suscribirán el correspondiente contrato de concesión, el cual deberá ser otorgado en escritura pública e inscrita en el Registro de Geotermia. CAPÍTULO IV EJECUCIÓN, MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN Sección A Ejecución Procedimiento para la ejecución

  45. Art. 45.- Después de suscrito el contrato de concesión, el concesionario deberá presentar a la DGEHM, en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, la documentación técnica definitiva del proyecto geotérmico o de la etapa inicial del mismo, según corresponda. Los documentos técnicos que presentará el concesionario variarán en función de la forma de adjudicación de la concesión, de acuerdo con el artículo 30 de esta ley. Si el concesionario obtuvo la concesión habiendo realizado previamente actividades de exploración en la respectiva área geotérmica, deberá presentar, dentro del plazo señalado al inicio de este artículo, la siguiente documentación: a) Informe final de los estudios exploratorios realizados, que deberá contener al menos aspectos geológicos, geofísicos, geoquímicos, y el potencial energético del reservorio. b) Diseño y planos detallados del proyecto. c) Cronograma detallado de construcción y perforación, con metas y plazos específicos. d) Plan detallado de reinyección de fluidos. e) Programa detallado de inversiones. f) Permiso ambiental y el resto de permisos necesarios para la ejecución del proyecto. g) Estrategia detallada de mitigación de impactos ambientales y sociales. h) Los demás que se deriven del contenido del contrato de concesión. 22 Si el concesionario obtuvo la concesión sin haber realizado previamente actividades de exploración en la respectiva área geotérmica, deberá presentar, dentro del plazo señalado al inicio de este artículo, la siguiente documentación: a) Informe de factibilidad geotérmica basado en estudios externos o información histórica del área geotérmica, obtenida en legal forma. b) Plan de exploración temprana para confirmar la capacidad del reservorio, que incluirá la propuesta de perforaciones exploratorias iniciales, con ubicación y profundidad estimada. c) Diseño preliminar de la planta y demás instalaciones. d) Estrategia de perforación y metodología para efectuar las pruebas de producción. e) Cronograma inicial con planificación general de la exploración, construcción y puesta en marcha del proyecto. f) Programa inicial de inversiones. g) Declaración jurada ante notario en la que se comprometan a obtener los permisos ambientales y de construcción necesarios para la ejecución del proyecto. h) Los demás que se deriven del contenido del contrato de concesión. La fecha en que el concesionario entregue a la DGEHM la documentación antes enlistada quedará explícitamente establecida dentro del contrato, y el concesionario no podrá iniciar las actividades de campo mientras no hayan sido aceptados por la DGEHM. La DGEHM podrá prevenir al concesionario para que, dentro del plazo que ésta fije, presente la información adecuada y completa, conforme lo indicado en los incisos previos, a fin de darla por aceptada. La falta de presentación de la información en los términos del presente artículo será causal para declarar el incumplimiento de las condiciones y obligaciones estipuladas en la concesión de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 53 de la presente ley. Toda la documentación señalada en el presente artículo, una vez aceptada por la DGEHM, pasará a formar parte del contrato en los mismos términos de lo indicado en el artículo 43 de la presente ley. Contraprestación por la concesión

  46. Art. 46.- Todo concesionario deberá realizar los siguientes pagos por la explotación del recurso geotérmico, con fines de generación de energía eléctrica. El reglamento de la presente ley establecerá la tarifa base por área y por megavatio hora generado, tomando en cuenta los siguientes criterios: a) Pago por área concesionada: PA = TA x S Donde: PA: es el pago anual por el área concesionada, 23 TA: es la tarifa base por kilómetro cuadrado, S: es la superficie total concesionada en km2 b) Pago por generación de energía: PE=TE x MWh Donde: PE: es el pago anual por energía generada, TE: es la tarifa por megavatio hora generado, MWh: es la energía generada en megavatios hora durante el año. Corresponderá a la DGEHM cuantificar los derechos a pagar por los concesionarios, los cuales serán establecidos mediante acuerdo o resolución, con base en las fórmulas establecidas en el presente artículo. Realización de nuevas obras

  47. Art. 47.- Toda entidad concesionaria deberá informar a la DGEHM, antes de contratar nuevas obras, las características técnicas de eventuales proyectos de ampliación o modificación de las instalaciones, a fin de que la DGEHM pueda verificar oportunamente que tales ampliaciones o modificaciones correspondan a la concesión otorgada. La información sobre ampliaciones proyectadas podrá ser suministrada en los formularios para registro de instalaciones proporcionados por la DGEHM. Supervisión

  48. Art. 48.- La DGEHM será la responsable de supervisar y vigilar el cumplimiento del contrato de concesión durante la etapa de ejecución, construcción, generación, operación y/o abandono de las obras asociadas a la concesión. Asimismo, deberá informar a la Asamblea Legislativa, por lo menos una vez al año, el estado de cada una de las concesiones otorgadas y el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sección B Modificación Procedimiento para la modificación

  49. Art. 49.- Los términos de la concesión podrán modificarse a solicitud del concesionario. Para tales modificaciones, se deberá seguir el mismo procedimiento para el otorgamiento de una concesión. Las modificaciones se podrán efectuar siempre y cuando no se altere el plazo de concesión, el área máxima de concesión establecida en esta ley y la potencia máxima de generación. Incremento de capacidad instalada

  50. Art. 50.- En el caso que la modificación de la concesión sea en el sentido de incrementar la capacidad instalada de generación, una vez, que ésta sea autorizada y para que surta efectos, el concesionario deberá realizar el pago proporcional respectivo. 24 Modificación a instancia de la DGEHM

  51. Art. 51.- La DGEHM podrá iniciar de oficio el procedimiento para la modificación de la concesión, únicamente en el caso de reformas a la legislación aplicable a las actividades del sector electricidad, o cuando sea evidente que el contenido de la misma contraríe lo dispuesto en la ley. Transferencia de la concesión

  52. Art. 52.- La concesión para la explotación de energía geotérmica podrá ser transferida a tercero que reúna las calidades y capacidades equivalentes a las exigidas al concesionario cedente, mediante el mismo mecanismo en virtud del cual son otorgadas. La transferencia deberá efectuarse mediante escritura pública, previo conocimiento e informe de la DGEHM y aprobación de la Asamblea Legislativa. Para tales efectos, la DGEHM deberá analizar la capacidad legal, financiera y técnica de la persona a la que pretenda transferirse; una vez verificada la viabilidad de la transferencia, la DGEHM deberá someter el asunto al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación. Las maquinarias y demás bienes muebles e inmuebles destinados a su ejecución o desarrollo son susceptibles de otorgarse como caución, no obstante, cualquier estipulación contractual en virtud de la cual, como producto de la ejecución de una garantía o caución, se pacte la posibilidad para que un acreedor pueda explotar un recurso geotérmico concesionado sin autorización de la Asamblea Legislativa, se tendrá por no escrita. No se podrá realizar transferencia de la concesión mediante ventas de acciones, cambios de socios o de nombre de las entidades, ni tales movimientos accionarios podrán dar lugar a disolución de las obligaciones y garantías a cargo del titular de la concesión, sin ser del conocimiento de la DGEHM y aprobación previa de la Asamblea Legislativa. Sección C Terminación de las concesiones Causas de terminación

  53. Art. 53.- Las concesiones terminan por cualquiera de las causas siguientes: a) Finalización del plazo establecido en la concesión. b) Renuncia del concesionario. c) La declaración de quiebra, disolución y/o liquidación del concesionario. d) Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión. e) Incumplimiento de las condiciones y obligaciones estipuladas en la concesión, en las formas y cantidades indicadas en esta ley y en el contrato de concesión. f) Por resolución judicial. La terminación de la concesión extingue los derechos del concesionario. La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia. 25 Terminación de la concesión

  54. Art. 54.- Las causales de terminación a las que aluden los literales c), d) y e) del artículo 53 de esta ley, serán declaradas por la Asamblea Legislativa bajo el procedimiento siguiente: a) La DGEHM hará saber al concesionario los motivos, el cual tendrá un plazo de hasta veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente pruebas y defensas. b) Una vez presentadas las pruebas y defensas, o transcurrido el plazo señalado en el literal anterior, sin que se hubieren presentado, la DGEHM emitirá informe a la Asamblea Legislativa en un plazo no mayor a veinte días hábiles, recomendado lo procedente según derecho. c) La Asamblea Legislativa resolverá lo que corresponda, tomando en consideración la existencia o no de causales de caso fortuito o fuerza mayor y la duración del impedimento, entre otros. Continuidad de la generación de energía eléctrica

  55. Art. 55.- En los supuestos de terminación de la concesión previstos en los literales a), b) y f) del artículo 53 de la presente ley, las instalaciones y demás bienes necesarios para la utilización del recurso concesionado, serán transferidos por ministerio de Ley al Estado, por medio de CEL, a fin de que asuma las operaciones, siempre que la DGEHM determine su continuación. En los supuestos previstos en los literales c) y e) del artículo 53 de la presente ley, la DGEHM podrá iniciar los procedimientos para su adjudicación o asumir las operaciones directamente, a través de CEL o alguna de las personas jurídicas enumeradas en el artículo 4 de esta ley, quienes podrán adquirir los bienes, equipos e instalaciones, conforme a los criterios técnicos y financieros que se establezcan en el reglamento de la presente ley y demás disposiciones que lo desarrollen. En el supuesto del literal d) del artículo 53 de la presente ley, el concesionario deberá retirar, a su costo, los equipos e instalaciones, a fin de que la DGEHM determine su potencial geotérmico futuro, si fuere aplicable. En todos los casos, la CEL podrá operar las instalaciones directamente o a través de alguna de las personas jurídicas enumeradas en el artículo 4 de esta ley, a fin de garantizar la continuidad del suministro de energía de conformidad al artículo 112 de la Constitución de la República, manteniendo la DGEHM la facultad de vigilar y supervisar esta operación. Inhabilitación

  56. Art. 56.- El titular de una concesión respecto del cual se hubiere declarado la terminación, con responsabilidad debidamente comprobada, estará inhabilitado para obtener otra en un plazo de cinco años contados a partir de tal declaratoria, ya sea actuando directa o indirectamente. Renuncia

  57. Art. 57.- La concesión puede renunciarse por el concesionario en cualquier momento, después que ésta se le haya otorgado, de conformidad con lo establecido en esta ley y el contrato de concesión respectivo. 26 Para que la renuncia surta efecto, la concesionaria deberá presentar la renuncia ante la DGEHM, la cual deberá emitir informe que será enviado a la Asamblea Legislativa para su conocimiento. La Asamblea Legislativa resolverá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de recepción del informe antes citado. El decreto por medio del cual la Asamblea Legislativa acepte la renuncia del concesionario será publicado en el Diario Oficial y tres días después de dicha publicación, el concesionario quedará inhabilitado para explotar el recurso. Aceptada que sea la renuncia, el concesionario tendrá un período de doce meses para el retiro de sus bienes y restaurar el medio ambiente de conformidad con lo especificado para la etapa de abandono del proyecto, la cual deberá ser definida en el contrato de concesión, y de los permisos correspondientes. Extinción de la concesión

  58. Art. 58.- En el contrato de concesión deberá estipularse como condición especial que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, si transcurrido un plazo determinado el proyecto no entra en operación comercial, la concesión se extinguirá sin responsabilidad para el Estado. El plazo referido en este articulo será determinado por la DGEHM, tomando en consideración la naturaleza y característica de las obras a desarrollar. CAPÍTULO V DE LOS USOS DIRECTOS Usos directos

  59. Art. 59.- El aprovechamiento de energía geotérmica para usos distintos a la generación de energía eléctrica, será regulado en lo que resulte aplicable, por esta ley y la normativa técnica emitida por la DGEHM, sin perjuicio de las disposiciones específicas que de acuerdo con la materia de que se trate resulten aplicables. Permisos de aprovechamiento

  60. Art. 60.- La DGEHM estará facultada para otorgar permisos de aprovechamiento de recursos geotérmicos destinados exclusivamente a proyectos relacionados con usos directos de la energía geotérmica, que no impliquen la perforación, transporte y/o reinyección de fluidos geotérmicos. Estos permisos de aprovechamiento podrán otorgarse para proyectos cuya capacidad no exceda los 5 MW térmicos y tendrán una vigencia de hasta 25 años, renovables previa evaluación técnica y cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias aplicables. Todo proyecto que exceda la capacidad antes indicada requerirá de concesión aprobada por la Asamblea Legislativa, en los términos que establece esta ley. La DGEHM podrá emitir la normativa técnica que desarrolle los requisitos, procedimientos y criterios técnicos necesarios para el otorgamiento de estos permisos de aprovechamiento, los cuales incluirán evaluaciones de impacto ambiental, viabilidad técnica y planes de sostenibilidad. Además, supervisará el desarrollo y operación de los proyectos para garantizar el uso eficiente y responsable del recurso geotérmico. 27 Los titulares de estos permisos estarán obligados a reportar periódicamente el estado del proyecto y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso, bajo la supervisión de la DGEHM. Permisos de aprovechamiento

  61. Art. 61.- Los permisos de aprovechamiento de recursos geotérmicos serán otorgados por la DGEHM. Los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar un estudio técnico que demuestre la viabilidad del uso térmico sin impacto negativo en la capacidad del reservorio. b) Garantizar que el aprovechamiento térmico no afectará la producción de energía eléctrica en concesiones existentes. c) Pagar la tarifa correspondiente por uso térmico directo. La tarifa aplicable será un monto fijo mensual determinado en el reglamento de la presente ley, con base en los siguientes parámetros generales: a) Tipo de uso del recurso geotérmico, entendiéndose estos como industrial, recreativo, agrícola y otros. b) Estimación de la cantidad de calor aprovechado según la tecnología utilizada. c) Impacto ambiental y medidas de mitigación adoptadas por el interesado. La DGEHM revisará estos permisos periódicamente para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas y la sostenibilidad del recurso. Concesión para usos directos

  62. Art. 62.- Se requerirá una concesión para el uso directo de recursos geotérmicos cuando el aprovechamiento implique perforación, transporte y/o reinyección de fluidos geotérmicos. Para estos casos, los concesionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar el permiso ambiental correspondiente y el plan de viabilidad técnica. b) Garantizar la reinyección de fluidos geotérmicos para mantener la sostenibilidad del recurso. c) Obtener las demás autorizaciones correspondientes y pagar los derechos de concesión. El pago por uso directo con concesión será un monto fijo anual establecido en el reglamento de la presente ley, considerando: a) Capacidad de extracción autorizada en función de las características del reservorio. 28 b) Volumen de fluido extraído y su temperatura promedio. c) Implementación de medidas de reinyección. La DGEHM revisará esta concesión periódicamente para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas y la sostenibilidad del recurso. CAPÍTULO VI INFORMES, VERIFICACIÓN, PROTOCOLO DE SOSTENIBILIDAD Y MEDIDAS DE CONTINGENCIA Deber de informar

  63. Art. 63.- Toda persona autorizada para realizar actividades de exploración o explotación deberá informar a la DGEHM de manera inmediata y por escrito, de todo incidente que pudiera afectar la seguridad de sus instalaciones, personas, bienes o al medio ambiente. Seguro de riesgos, planes de emergencia y contingencia

  64. Art. 64.- Los concesionarios deberán contar con un seguro de riesgos, planes de emergencia y contingencia previamente aprobados por la DGEHM, en los que se definan políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la continuidad de las operaciones del área geotérmica. Protocolo de Sostenibilidad

  65. Art. 65.- La DGEHM es la encargada de velar por el uso racional y eficiente de los recursos e infraestructura energética. Para tales efectos, el concesionario deberá elaborar y someter a aprobación de la DGEHM un Protocolo de Sostenibilidad del Recurso Geotérmico. El Protocolo de Sostenibilidad definirá la forma en que se realizará la determinación del nivel de extracción sostenible de energía geotérmica, utilizando el método volumétrico y una serie de indicadores con los cuales se propone dar seguimiento a las estrategias de sostenibilidad tomadas, esto tiene como objetivo general establecer una metodología para determinar el nivel de extracción de energía en el cual los parámetros del reservorio tenderán a estabilizarse en el largo plazo, calculado a un período de cincuenta años, ante los diferentes niveles de producción de energía y establecer los indicadores necesarios para dar seguimiento a los aspectos de sostenibilidad. Medidas de contingencia

  66. Art. 66.- Con base en las actividades de verificación que se lleven a cabo, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas, bienes o para la conservación del recurso geotérmico y su entorno, la DGEHM, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, ordenará cualquiera de las siguientes medidas de contingencia, bajo responsabilidad del concesionario: a) La suspensión de los trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones. 29 b) La clausura temporal, total o parcial, de obras e instalaciones. c) El aseguramiento de sustancias, materiales, equipo y accesorios. d) El desmantelamiento de instalaciones y sistemas destinados a la realización de actividades. CAPÍTULO VII INCENTIVOS FISCALES Incentivos fiscales

  67. Art. 67.- Las personas naturales o jurídicas que sean titulares de concesión geotérmica o cuenten con derechos de explotación y realicen nuevas inversiones en proyectos de instalación de centrales para la generación de energía eléctrica o en proyectos de ampliación de centrales de generación ya existentes, utilizando para ello energía geotérmica, gozarán de los siguientes beneficios e incentivos fiscales exclusivamente con relación a los costos y gastos de la inversión correspondientes a dichos proyectos: a) Durante los diez primeros años, gozarán de exención total del pago de los Derechos Arancelarios de Importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión, y de inversión en la construcción y ampliación de las obras de las centrales para la generación de energía eléctrica, incluyendo la construcción o ampliación de la subestación, la línea de transmisión o subtransmisión, necesaria para transportar la energía desde la central de generación hasta las redes de transmisión y/o distribución eléctrica. La exención del pago de los Derechos Arancelarios de Importación deberá ser solicitada al Ministerio de Hacienda, al menos quince días antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar el proyecto, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la DGEHM. Se exceptúa del beneficio contenido en el presente literal, la adquisición de los bienes siguientes: muebles y enseres del hogar, así como vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva. b) Los ingresos derivados directamente de la generación de energía geotérmica gozarán de exención total del pago del Impuesto sobre la Renta por un período de diez años, contados a partir del ejercicio fiscal en que obtenga ingresos derivados de la generación de energía. c) Exención total del pago de todo tipo de impuestos sobre los ingresos provenientes directamente de la venta de "Certificados de Emisiones Reducidas", "Certificados de Energía Renovable", mercados de carbono similares, bajo cualquier estándar, o cualquier atributo similar, en adelante CER, obtenidos por los proyectos calificados y beneficiados conforme a la presente ley. Así mismo, será deducible del impuesto sobre la renta por un período máximo de diez años, los costos y gastos vinculados a las actividades relativas al proceso de reinyección total del recurso geotérmico. 30 Deducciones de labores de preinversión e inversión

  68. Art. 68.- Para los efectos de la deducción de los correspondientes créditos fiscales contenidos en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se podrá hacer la deducción a que se refiere dicha norma tratándose de las labores de preinversión y las labores de inversión en la construcción de las obras necesarias e integrantes del proceso de generación de energía eléctrica, incluyendo las realizadas en inmuebles, ya sea por adherencia o destinación. Procedencia de los beneficios

  69. Art. 69.- Los beneficios fiscales descritos en este capítulo se otorgarán únicamente a las actividades correspondientes a los proyectos de instalación o ampliación de centrales para la generación de energía eléctrica, que impliquen una nueva inversión. Se entiende por nuevas inversiones aquellas que representen una adquisición a cualquier título, de activos adicionales que permitan la instalación de una central generadora de energía eléctrica en el país o la ampliación de una central generadora ya existente. Dicha ampliación podrá consistir en la adquisición de activos para la optimización, repotenciación y rehabilitación de centrales de generación previamente existentes; en tal caso, únicamente aplicará el beneficio fiscal, si es posible identificar y comprobar, que con la nueva inversión realizada se ha logrado una generación adicional de energía eléctrica, por lo que deberá disponer de los respectivos equipos o mecanismos de medición, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Operación del Sistema de Transmisión y del Mercado Mayorista, basado en costos de producción. Los incentivos fiscales previstos en la presente ley serán aplicables toda vez que la inversión no se encuentre ya gozando de otros incentivos fiscales. La DGEHM queda facultada para ejercer actividades de verificación y control respecto de dichos equipos o mecanismos con posterioridad a la calificación del proyecto. Sistemas contables

  70. Art. 70.- Las personas naturales o jurídicas que gocen de cualquiera de las exenciones otorgadas por esta ley, deberán utilizar sistemas contables que permitan identificar los ingresos, costos y gastos relacionados con la nueva inversión sujeta a los beneficios fiscales establecidos en la presente ley. Para hacer uso de los beneficios otorgados por esta ley, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la DGEHM, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y demás normativa emitida por la DGEHM. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la DGEHM podrá pedir aclaraciones adicionales al interesado, las cuales deberán ser entregadas en el plazo máximo de quince días hábiles. La DGEHM deberá resolver lo pertinente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud o de la presentación de las aclaraciones adicionales, según corresponda. 31 En caso de que existan motivos de fondo para denegar la certificación, la DGEHM tendrá el mismo plazo, para emitir una resolución razonada denegando la petición, la que será notificada al interesado, quien podrá interponer los recursos regulados en la presente ley. De obtener la certificación favorable según lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado solicitará los beneficios fiscales al Ministerio de Hacienda, el que con base en la certificación emitida por la DGEHM que contiene la opinión técnica sobre los bienes, insumos y servicios que gocen de los incentivos fiscales y en la verificación que los sujetos titulares de las inversiones no tienen obligaciones tributarias pendientes, calificará el goce de los beneficios e incentivos fiscales contenidos en esta ley, mediante el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, el cual deberá publicarse por dicho Ministerio en el Diario Oficial. En caso existan motivos de fondo para denegar la calificación, el Ministerio de Hacienda tendrá el mismo plazo para emitir una resolución razonada denegando la petición, la que será notificada al interesado. Vigilancia y control fiscal

  71. Art. 71.- La vigilancia y control del régimen fiscal correspondiente a los tributos internos será ejercida por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos y en materia de tributos que gravan el comercio exterior, por medio de la Dirección General de Aduanas conforme a la normativa correspondiente. Dichas dependencias desarrollarán los lineamientos, normas técnicas o disposiciones administrativas para garantizar la correcta aplicación de los beneficios de este artículo, en coordinación con la DGEHM. Para hacer uso de los beneficios fiscales otorgados por esta ley, el interesado deberá cumplir con los trámites que se establezcan en la normativa antes referida. CAPÍTULO VIII REGIMEN SANCIONADOR Potestad sancionadora

  72. Art. 72.- En caso de que los concesionarios incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente ley, la DGEHM deberá instruir el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Electricidad. Las responsabilidades derivadas de dicho procedimiento serán independientes de las otras responsabilidades que pudieran existir por los mismos hechos, de acuerdo a las leyes de cada materia. Para efectos de esta ley, las infracciones se clasifican en graves y muy graves. Infracciones graves

  73. Art.73.- Son infracciones graves: a) No inscribir los asuntos sujetos a inscripción en los términos de esta ley. b) Realizar prospección de áreas geotérmicas sin contar con el permiso de la DGEHM. 32 c) No presentar en forma oportuna, los informes a los que se refiere esta ley. d) Explotar recursos geotérmicos sin contar con el permiso de aprovechamiento para proyectos de usos directos. Infracciones muy graves

  74. Art. 74.- Son infracciones muy graves: a) Explotar recursos geotérmicos sin contar con la concesión o autorización para ello, según aplique. b) Realizar actividades de generación sin haberse inscrito en el registro de la DGEHM. c) No cumplir con el plazo de inicio de operación comercial del proyecto establecido en el contrato de concesión; salvo causa justificada. d) Negar a la DGEHM la información necesaria para el análisis técnico del comportamiento de la concesión. e) Realizar incrementos de capacidad en los proyectos concesionados sin la debida autorización. f) No presentar los informes de operación periódicos de acuerdo con el plazo establecido en el contrato de concesión. g) No realizar, a su costo, la vigilancia y supervisión de ingeniería para la instalación de los equipos de generación necesarios para la explotación del recurso concesionado. h) No informar oportunamente las fallas presentadas en el complejo geotérmico concesionado. Monto de las multas

  75. Art. 75.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de cinco mil a siete mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes del sector industria; y, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de siete mil quinientos uno a diez mil salarios mínimos mensuales vigentes del sector industria. Estas multas se calcularán con base en el salario mínimo mensual vigente del sector industria al momento del cometimiento de la infracción, y su aplicación se hará sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran concurrir por los mismos hechos. Para la determinación de las sanciones, la autoridad podrá tomar en cuenta los criterios siguientes que resultaren aplicables: a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. b) El daño o deterioro causado. c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro de energía eléctrica. 33 d) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma. Recursos

  76. Art. 76.- Las resoluciones que dicte la DGEHM con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Continuidad de las actividades de explotación de recursos geotérmicos

  77. Art. 77.- Los sujetos que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley efectuaban la explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o para destinarla a usos directos, y que, en su caso, conforme a la Ley General de Electricidad no requieran de concesión, registro o permiso alguno para ello, podrán continuar realizándolo, informando a la DGEHM para su respectiva inscripción en el Registro de Geotermia. Deber de colaboración

  78. Art. 78.- Deberán convenir en la colaboración con la DGEHM, a fin de brindar el apoyo y asistencia necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, toda institución pública o privada, en particular la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Autoridad Salvadoreña del Agua, las sociedades mercantiles que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren explotando recursos geotérmicos, así como cualquier otra institución cuyas competencias puedan contribuir a los fines de la presente ley. Traslado de información

  79. Art. 79.- Las instituciones públicas que lleven registros o posean información que se refiera al objeto de esta ley o al contenido del Registro de Geotermia, deberán trasladar los registros, información y archivos a la DGEHM, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Para tales efectos la DGEHM girará las directrices necesarias sobre la forma, contenido y modalidades para la entrega de dicha información. Especialidad

  80. Art. 80.- Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, por consiguiente, prevalecerán sobre cualquier otra ley, reglamento, normas técnicas y demás normativa legal vigente, que las contraríe y esas últimas continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley. Supletoriedad

  81. Art. 81.- Para todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. 34 Reglamento

  82. Art. 82.- El presidente de la República aprobará el reglamento de aplicación de la presente ley, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Vigencia

  83. Art. 83.- El presente decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de dos mil veinticinco. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ, Ministra de Economía. D. O. N° 173 Tomo N° 448 Fecha: 16 de septiembre de 2025 GM/ngc 26-09-2025

Decreto Legislativo Nº 404 - Ley de energía geotérmica · Nelum