Decreto Legislativo Nº 233 - Ley del Medio Ambiente
Made 1998-04-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Environment, Sea, Water, Wild species and ecosystems, Waste and hazardous substances
- Keywords
- framework law, protection of environment, environmental impact assessment (EIA), data collection/reporting, access-to-information, environmental planning, pollution control, soil pollution/quality, marine pollution, hazards, legal proceedings/administrative proceedings, ecosystem conservation, institution, concession, environmental audit, environmental standards, waste disposal, waste prevention, waste management, energy conservation/energy production, monitoring, protected area, policy/planning, standards, governance, integrated management, sustainable development, freshwater pollution, biodiversity, protection of habitats, offences/penalties
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1 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Contenido TÍTULO I 7 DEL OBJETO DE LA LEY 7 CAPÍTULO ÚNICO 7 TÍTULO II 33 GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 33 CAPÍTULO I 33 SISTEMA DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 33 CAPÍTULO II 36 PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL 36 TÍTULO III 39 INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE 39 CAPÍTULO I 39 INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO II 40 INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL, PLANES DE DESARROLLO 2 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO 40 CAPITULO III 43 NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO CAPÍTULO IV 45 SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO V 59 INFORMACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO VI 60 INCENTIVOS AMBIENTALES Y DESINCENTIVOS ECONÓMICOS TÍTULO IV 65 DIMENSIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO ÚNICO 65 EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL TÍTULO V 67 PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN CAPÍTULO I 67 DISPOSICIONES ESPECIALES 3 LEY DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO II 68 ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALI DAD AMBIENTAL CAPÍTULO III 69 PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN CAPITULO IV 78 CONTINGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES AM BIENTALES CAPITULO V 80 RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELIGROSOS TÍTULO VI 83 RECURSOS NATURALES 83 CAPÍTULO ÚNICO 83 DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO VI-BIS 85 ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO ÚNICO 85 DE LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO TÍTULO VII 93 RECURSOS NATURALES RENOVABLES 4 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales CAPÍTULO I 93 APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE CAPÍTULO II 94 DIVERSIDAD BIOLÓGICA TÍTULO VIII 96 LOS ECOSISTEMAS CAPÍTULO I 96 AGUAS Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS CAPÍTULO II 98 MEDIO AMBIENTE COSTERO-MARINO, AGUAS MARI NAS Y SUS ECOSISTEMAS CAPÍTULO III 102 GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES TÍTULO IX 104 ÁREAS PROTEGIDAS 104 CAPÍTULO ÚNICO 104 SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS 5 LEY DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO X 108 RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES CAPÍTULO ÚNICO 108 APROVECHAMIENTO RACIONAL DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES TÍTULO XI 109 MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES ACCESORIAS CAPÍTULO ÚNICO 109 MEDIDAS PREVENTIVAS TÌTULO XII 112 INFRACCIONES, SANCIONES, DELITOS Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL CAPÍTULO I 112 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL CAPÍTULO II 113 INFRACCIONES AMBIENTALES 6 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales TÍTULO XIII 119 PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I 119 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CAPÍTULO II 126 PROCEDIMIENTO JUDICIAL SECCIÓN I 126 JURISDICCIÓN 126 JURISDICCIÓN AMBIENTAL 126 SECCIÓN II 127 ACCIÓN Y RESPONSABILIDAD CIVIL 127 CAPÍTULO III 138 RESPONSABILIDAD PENAL 138 TÍTULO XIV 139 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO ÚNICO 139 7 LEY DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY CAPÍTULO ÚNICO OBJETO DE LA LEY Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto desa rrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refiere a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente; el uso sostenible de los recursos naturales que permitan mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras genera ciones; así como también, normar la gestión ambiental, pública y privada y la protección ambiental como obligación básica del Esta do, los municipios y los habitantes en gene ral; y asegurar la aplicación de los tratados o convenios internacionales celebrados por El Salvador en esta materia. 8 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 2.- La Política Nacional del Medio Am biente, se fundamentará en los siguientes principios: a. Todos los habitantes tienen derecho a un medio ambiente sano y ecológica mente equilibrado. Es obligación del Es tado tutelar, promover y defender este derecho de forma activa y sistemática, como requisito para asegurar la armo nía entre los seres humanos y la natura leza; b. La adaptación al cambio climático deberá planificarse bajo los principios de responsabilidades comunes pero diferenciadas y de aprovechamiento racional con responsabilidad intergene racional; c. El desarrollo económico y social debe 9 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ser compatible y equilibrado con el me dio ambiente, tomando en considera ción el interés social señalado en el Art. 117 de la Constitución; d. Se deberá asegurar el uso sostenible, la disponibilidad y calidad de los recursos naturales, como base de un desarrollo sustentable y así mejorar la calidad de vida de la población; e. Es responsabilidad de la sociedad en general, del Estado y de toda persona natural y jurídica, reponer o compensar los recursos naturales que utiliza para asegurar su existencia, satisfacer sus necesidades básicas, de crecimien to y desarrollo, así como enmarcar sus acciones, para atenuar o mitigar su im pacto en el medio ambiente; por con siguiente se procurará la eliminación de los patrones de producción y consumo no sostenible; sin defecto de las sancio 10 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales nes a que esta Ley diere lugar; f. En la gestión de protección del medio ambiente prevalecerá el principio de prevención y precaución; g. La contaminación del medio ambiente o alguno de sus elementos, que impi da o deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restau ración o compensación del daño cau sado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, conforme a la presente Ley; h. La formulación de la Política Nacional del Medio Ambiente, deberá tomar en cuenta las capacidades institucionales del Estado y de las municipalidades, los factores demográficos, los niveles culturales de la población, el grado de contaminación o deterioro de los ele mentos del ambiente, y la capacidad 11 LEY DEL MEDIO AMBIENTE económica y tecnológica de los secto res productivos del país; i. La gestión pública del medio ambiente debe ser global y transectorial, com partida por las distintas instituciones del Estado, incluyendo los municipios, y apoyada y complementada por la sociedad civil, de acuerdo con lo esta blecido por esta Ley, sus reglamentos y demás leyes de la materia; j. En los procesos productivos o de impor tación de productos deberá incentivar se la eficiencia ecológica, estimulando el uso racional de los factores producti vos y desincentivándose la producción innecesaria de desechos sólidos, el uso ineficiente de energía, del recurso hídri co, así como el desperdicio de materias primas o materiales que pueden reci clarse; k. En la gestión pública del medio am 12 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales biente deberá aplicarse el criterio de efectividad, el cual permite alcanzar los beneficios ambientales al menor cos to posible y en el menor plazo, conci liando la necesidad de protección del ambiente con las de crecimiento eco nómico; l. Se potencia la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de estimular la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente; m. Adoptar regulaciones que permitan la obtención de metas encaminadas a mejorar el medio ambiente, propician do una amplia gama de opciones po sibles para su cumplimiento, apoyados por incentivos económicos que estimu len la generación de acciones minimi zantes de los efectos negativos al me dio ambiente; y, n. La educación ambiental se orientará a 13 LEY DEL MEDIO AMBIENTE fomentar la cultura ambientalista a fin de concientizar a la población sobre la protección, conservación, preservación y restauración del medio ambiente.” POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 3.- La Política Nacional del Medio Am biente es un conjunto de principios, estrate gias y acciones, emitidas por el Consejo de Ministros, y realizada por el Ministerio de Me dio Ambiente y Recursos Naturales, que en lo sucesivo de esta Ley podrá llamarse el Mi nisterio, y por el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente. El Ministerio presentará dicha Política al Con sejo de Ministros para su aprobación. Esta Política se actualizará por lo menos cada cinco años, a fin de asegurar en el país un desarrollo sostenible y sustentable. La Política Nacional del Medio Ambiente deberá guiar la acción de la administración 14 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales pública, central y municipal, en la ejecución de planes y programas de desarrollo. DECLARATORIA DE INTERÉS SOCIAL Art. 4.- Se declara de interés social la protec ción y el mejoramiento del medio ambiente, así como la adaptación y reducción de vul nerabilidad frente al cambio climático. Las instituciones públicas o municipales están obligadas a incluir, de forma prioritaria en todas sus acciones, planes y programas, el componente ambiental y la variación climá tica. El Gobierno es responsable de introducir medidas que den una valoración económi ca adecuada al medio ambiente acorde con el valor real de los recursos naturales, asignado los derechos de explotación de los mismos de forma tal que el ciudadano al adquirirlos, los use conforme a los principios de prevención y precaución, con responsa bilidad intergeneracional y de forma susten table. 15 LEY DEL MEDIO AMBIENTE CONCEPTOS Y DEFINICIONES BÁSICAS Art. 5.- Para los efectos de esta Ley y su regla mento, se entenderá por: ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO: ajuste realizado por los ecosistemas humano o na turales en respuesta a los estímulos climáticos reales o esperados, producto del cambio cli mático o a sus efectos, que atenúa los efec tos perjudiciales, mitiga los daños o aprove cha las oportunidades. ÁREA FRÁGIL: zona costera-marina ambien talmente degradada, áreas silvestres prote gidas y zonas de amortiguamiento, zonas de recarga acuífera y pendientes de más de treinta grados sin cobertura vegetal ni me didas de conservación y otras que por ley se hayan decretado como tales. ÁREA NATURAL PROTEGIDA: aquellas partes del territorio nacional legalmente estableci das con el objeto de posibilitar la conserva 16 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ción, el manejo sostenible y la restauración de la flora y la fauna silvestre, recursos cone xos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera que preserven el estado natural de las comunidades bióticas y los fenóme nos geomorfológicos únicos. CAMBIO CLIMÁTICO: cambio de clima atri buido directa o indirectamente a la acti vidad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada du rante períodos de tiempo comparables. CAPACIDAD DE CARGA: propiedad del am biente para absorber o soportar agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones 17 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ecológicas. COMPENSACIÓN AMBIENTAL: conjunto de mecanismos que el Estado y la población puede adoptar conforme a la ley para re poner o compensar los impactos inevitables que cause su presencia en el medio ambien te. Las compensaciones pueden ser efec tuadas en forma directa o a través de agen tes especializados, en el sitio del impacto, en zonas aledañas o en zonas más propicias para su reposición o recuperación. CONSERVACIÓN: conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabili tación, la restauración, el manejo y el mejo ramiento de los recursos naturales y ecosis tema. CONTAMINACIÓN: la presencia o introduc ción al ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, o que degraden la 18 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales calidad de la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en gene ral, conforme lo establece la ley. CONTAMINANTE: toda materia, elemento, compuesto, sustancias, derivados químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos en cual quiera de sus estados físicos, que al incorpo rarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composi ción natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la preser vación o conservación del ambiente. CONTROL AMBIENTAL: la fiscalización, el se guimiento y la aplicación de medidas para la conservación del ambiente. CONTAMINACIÓN SÓNICA: sonidos que por su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana o la calidad de vida de la población, sobrepasando los niveles permisi 19 LEY DEL MEDIO AMBIENTE bles legalmente establecidos. CLAUSURA: el cierre e inhibición de funcio namiento de un establecimiento, edificio o instalación, por resolución administrativa o judicial, cuando, de acuerdo con la ley, su funcionamiento contamine o ponga en peli gro los elementos del ambiente, el equilibrio del ecosistema, o la salud y calidad de vida de la población. DAÑO AMBIENTAL: toda pérdida, disminu ción, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componen tes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosis tema o especies de flora y fauna e irreversi ble, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos. DESARROLLO SOSTENIBLE: es el mejoramiento de la calidad de vida de las presentes gene raciones, con desarrollo económico, demo 20 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cracia política, equidad y equilibrio ecológi co, sin menoscabo de la calidad de vida de las generaciones venideras. DESASTRE AMBIENTAL: todo acontecimiento de alteración del medio ambiente, de origen natural o inducido, o producido por acción humana, que por su gravedad y magnitud ponga en peligro la vida o las actividades humanas o genere un daño significativo para los recursos naturales, produciendo se veras pérdidas al país o a una región. DESECHOS: material o energía resultante de la ineficiencia de los procesos y actividades, que no tienen uso directo y es descartado permanentemente. DESECHOS PELIGROSOS: cualquier material sin uso directo o descartado permanente mente que por su actividad química o por sus características corrosivas, reactivas, in flamables, tóxicas, explosivas, combustión espontánea, oxidante, infecciosas, bioacu 21 LEY DEL MEDIO AMBIENTE mulativas, ecotóxicas o radioactivas u otras características, que ocasionen peligro o po nen en riesgo la salud humana o el ambien te, ya sea por si solo o al contacto con otro desecho. DESERTIFICACIÓN: el proceso de la degrada ción de las tierras de zonas áridas, semiáridas y sub-húmedas, secas resultantes de diversos factores, tales como las variaciones climáti cas y las actividades humanas. DESTRUCCIÓN, DISPOSICIÓN FINAL O DES NATURALIZACIÓN: eliminación física, o trans formación en productos inocuos de bienes nocivos o peligrosos para el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas y la salud y ca lidad de vida de la población, bajo estrictas normas de control. DIMENSIÓN AMBIENTAL: estrecha interrela ción que debe existir entre el ambiente y el desarrollo; indica una característica que debe tener todo plan de desarrollo, bien sea 22 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales local, regional, nacional o global, y que se expresa en la necesidad de tener en cuenta la situación ambiental existente y su proyec ción futura, incorporando elementos de ma nera integral en el proceso de planificación y aplicación práctica. DIVERSIDAD BIOLÓGICA: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, in cluidos los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Com prende la diversidad de genes, especies y ecosistemas. ECOEFICIENCIA: forma de producir o de prestar un servicio, con énfasis en la disminu ción de costos económicos y ambientales, así como de la intensidad del uso de los re cursos, a través del ciclo de vida del produc to o servicio, respetando la capacidad de carga de los ecosistemas. ECOSISTEMA: es la unidad funcional básica 23 LEY DEL MEDIO AMBIENTE de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. EDUCACIÓN AMBIENTAL: proceso de forma ción ambiental ciudadana, formal no formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección, conservación o res tauración, y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente. ENDÉMICO: especie o fenómeno que se cir cunscribe u ocurre, o se encuentra mayor mente o preferentemente en un territorio o ecosistema determinado. ESCENARIO CLIMÁTICO: representación ve rosímil normalmente simplificada del clima futuro, basada en una serie de variables cli matológicas, elaboradas para ser usadas en la investigación de las probables consecuen cias del cambio climático antropogénico, para la creación de modelos de impacto. 24 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN PELIGRO SA: aquella que por el tipo de los productos que elabora; o de la materia prima que utili za, puede poner en grave peligro la salud, la vida o el medio ambiente, tales como fábri cas de explosivos, almacenes de sustancias tóxicas o peligrosas, fundiciones de minera les y las que produzcan radiaciones. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: instrumen to de diagnóstico, evaluación, planificación y control, constituido por un conjunto de actividades técnicas y científicas realizadas por un equipo multidisciplinario, destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales, positivos y negativos, de una actividad, obra o proyecto, durante todo su ciclo vital, y sus alternativas, presen tado en un informe técnico; y realizado se gún los criterios establecidos legalmente. EVALUACIÓN AMBIENTAL: proceso o conjun to de procedimientos, que permite al Esta 25 LEY DEL MEDIO AMBIENTE do, en base a un estudio de impacto am biental, estimar los efectos y consecuencias que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto pueden causar sobre el ambiente, asegurar la ejecución y segui miento de las medidas que puedan prevenir, eliminar, corregir, atender, compensar o po tenciar, según sea el caso, dichos impactos. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA: eva luación ambiental de políticas, planes, pro gramas, leyes y normas legales. FORMULARIO AMBIENTAL: documento con carácter de declaración jurada que se pre senta a la autoridad ambiental competente, de acuerdo con un formato preestablecido que describe las características básicas de la actividad o proyecto a realizar, que por ley requiera de una evaluación de impacto ambiental como condición previa a la ob tención de un permiso ambiental. GESTIÓN PÚBLICA AMBIENTAL: todas las ac 26 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales tividades o mandatos legales que realiza o ejecuta el Estado o las municipalidades en relación al medio ambiente con consecuen cia o impacto en el mismo. IMPACTO AMBIENTAL: cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, pro vocadas por acción humana o fenómenos naturales en un área de influencia definida. MEDIO AMBIENTE: sistema de elementos bió ticos, abióticos, socio económicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que vi ven, determinando su relación y sobreviven cia, en el tiempo y el espacio. MITIGACIÓN: intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar sumideros de gases efecto invernadero. NIVELES PERMISIBLES DE CONCENTRACIÓN: valores o parámetros que establecen el 27 LEY DEL MEDIO AMBIENTE máximo grado de concentración de con taminantes que pueden ser vertidos en una fuente, ducto o chimenea, en lugares en donde se efectúa un monitoreo o control de los contaminantes durante el proceso de producción o la realización de una ac tividad. NIVELES PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN: valores de un parámetro físico, químico o biológico, que indican el máximo o mínimo grado de concentración, o los periodos de tiempos de exposición a determinados elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibra ciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia en un elemento ambiental puede causar daños o constituir riesgo para la salud humana. NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL: aquellas que establecen los valores límite de concentración y períodos, máximos o míni 28 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mos permisibles de elementos, compuestos, derivados químicos o biológicos, radiacio nes, vibraciones, ruidos, olores o combina ciones de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueden constituir un riesgo para la salud o el bienestar humano, la vida y conservación de la naturaleza. OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO: deber legal de restablecer el medio ambiente o ecosistema, a la situación anterior al he cho, que lo contaminó, deterioró o destruyó, cuando sea posible, o en dar una compen sación a la sociedad en su conjunto, que sustituya de la forma más adecuada y equi tativa el daño, además de indemnizar a par ticulares por perjuicios conexos con el daño ambiental, según corresponda. PERMISO AMBIENTAL: acto administrativo por medio del cual el Ministerio de acuerdo con esta Ley y su reglamento, a solicitud del titu lar de una actividad, obra o proyecto, auto 29 LEY DEL MEDIO AMBIENTE riza a que estas se realicen, sujetas al cum plimiento de las condiciones que este acto establezca (*NOTA DECRETO N° 566). PLAN DE ABANDONO: documento, debida mente aprobado por el Ministerio, que con tiene las acciones y los plazos para su realiza ción, que legalmente debe realizar el titular de una concesión de exploración o explo tación de minerales o hidrocarburos, para restablecer el medio ambiente o realizar me didas compensatorias, en su caso, después de terminar las labores de exploración o ex plotación (*NOTA DECRETO N° 566). PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES: aque llos procesos que sustentan la productividad, adaptabilidad y capacidad de renovación de los suelos, aguas, aire y de todas las mani festaciones de vida. PROCESOS PELIGROSOS O DE PELIGRO: los que por el tipo de tecnología que aplican, la materia prima que usan o transforman o los 30 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales productos que generen, pongan o puedan poner en peligro la salud, la vida humana, los ecosistemas o el medio ambiente, tales como la fabricación, manipulación, alma cenamiento y disposición final de sustancias tóxicas, peligrosas, radioactivas. RECURSOS GENÉTICOS: cualquier material de origen vegetal animal o microbiano o de otro tipo de valor real o potencial que con tenga unidades funcionales de herencia. RECURSOS NATURALES: elementos naturales que el hombre puede aprovechar para satis facer sus necesidades económicas, sociales y culturales. REGLAS TÉCNICAS: directrices o criterios que regulan las relaciones del ser humano con su medio ambiente con la finalidad de asegu rar el equilibrio ecológico. RETENCIÓN: disponer y mantener, por re 31 LEY DEL MEDIO AMBIENTE solución de la autoridad competente, de acuerdo a la ley, bajo prohibición de tras lado, uso, consumo, almacenaje, cultivo, procesamiento, y condiciones de seguridad, bienes y derivados de dudosa naturaleza o condiciones que pongan, o puedan poner, en peligro los recursos del ambiente, el equi librio de los ecosistemas, o la salud y calidad de vida de la población. SUSPENSIÓN: cesación temporal de permi sos, licencias, concesiones o cualquier auto rización de instalación o de funcionamiento de una actividad, obra o proyecto, cuando conforme a los preceptos y procedimientos establecidos por ley, se compruebe que se han violado las leyes y reglamentos ambien tales que dieron lugar al otorgamiento de di chos permisos, licencias y concesiones. SUSTANCIAS PELIGROSAS: todo material con características corrosivas, reactivas, ra dioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o 32 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con actividades biológica. VULNERABILIDAD: nivel de susceptibilidad de un sistema a los efectos adversos del cambio climático, incluido la variabilidad climática, fenómenos extremos; en función del carác ter, magnitud y velocidad de los mismos, frente a los que se encuentra expuesto, así como su sensibilidad y capacidad de adap tación. ZONA COSTERO-MARINA: es la franja coste ra comprendida dentro de los primeros 20 kilómetros que va desde la línea costera tie rra adentro y la zona marina en el área que comprende al mar abierto, desde cero a 100 metros de profundidad, y en donde se distri buyen las especies de organismos del fondo marino. ZONA DE RECARGA ACUÍFERA: lugar o área en donde las aguas lluvias se infiltran en el suelo, las cuales pasan a formar parte de las aguas subterráneas o freáticas. 33 LEY DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO II GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I SISTEMA DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Art. 6.- Créase el Sistema Nacional de Ges tión del Medio Ambiente, formado por el Mi nisterio que será su coordinador, las unidades ambientales en cada Ministerio y las institu ciones autónomas y municipales, se llamará SINAMA y tendrá como finalidad establecer, poner en funcionamiento y mantener en las entidades e instituciones del sector público los principios, normas programación, direc ción y coordinación de la gestión ambiental del Estado. 34 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Tendrá los objetivos siguientes: a. Establecer los mecanismos de coordi nación de gestión ambiental en las enti dades e instituciones del sector público, para implantar la dimensión ambiental en el desarrollo del país; b. Establecer la organización estructural y funcional de la gestión ambiental en las entidades e instituciones del sector público; c. Establecer los procedimientos para ge nerar, sistematizar, registrar y suministrar información sobre la gestión ambiental y el estado del medio ambiente como base para la preparación de planes y programas ambientales, para evaluar los impactos ambientales de las polí ticas sectoriales y para evaluar el des empeño de la gestión ambiental de los miembros del Sistema Nacional de Ges tión del Medio Ambiente: 35 LEY DEL MEDIO AMBIENTE d. Establecer como responsabilidad pro pia de la dirección superior de cada entidad o institución del sector público la implantación, ejecución y seguimien to de la gestión ambiental; y, e. Establecer las normas de participación y coordinación entre éste y el Ministerio. Compete al Órgano Ejecutivo en el ramo del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la coordinación del SINAMA, para lo cual dictará las políticas que servirán como guía para el diseño, organización y funciona miento el cual será centralizado en cuanto a la normación y descentralizado en cuanto a la operación. UNIDADES AMBIENTALES Art. 7.- Las instituciones públicas que formen parte del SINAMA deberán contar con uni dades ambientales, organizadas con perso nal propio y financiadas con el presupues 36 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales to de las unidades primarias. Las Unidades Ambientales son estructuras especializadas, con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento a políticas, planes, programas, proyectos y acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimien to de las normas ambientales por parte de la misma y asegurar la necesaria coordinación interinstitucional en la gestión ambiental, de acuerdo con las directrices emitidas por el Ministerio. CAPÍTULO II PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 8.- Las instituciones integrantes del Siste ma Nacional de Gestión del Medio Ambien te previamente a la aprobación de sus polí ticas, planes y programas, consultarán para 37 LEY DEL MEDIO AMBIENTE su gestión ambiental, con las organizaciones de participación a nivel regional, departa mental y local. DERECHO DE LA POBLACIÓN A SER INFORMADA SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 9.- Los habitantes tienen derecho a ser informados, de forma oportuna, clara y sufi ciente, en un plazo que no exceda de quin ce días hábiles sobre las políticas, los planes y programas ambientales relacionados con la salud y calidad de vida de la población, especialmente para: a. Participar en las consultas previas a la definición y aprobación de la política ambiental, en las formas y mecanismos establecidos en la presente Ley y sus re glamentos; b. Participar en las consultas, por los cana les que establezca la ley, cuando den tro de su municipio se vayan a otorgar 38 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales concesiones para la explotación de re cursos naturales; c. Colaborar con las instituciones especia lizadas del Estado en la fiscalización y vigilancia para la protección del medio ambiente; y d. Informarse y participar en las consultas sobre las actividades, obras o proyec tos, que quedan afectarla o requieran permiso ambiental. El Ministerio establecerá lineamientos para la utilización de mecanismos de consultas pú blicas con relación a la gestión ambiental. Fomentará la participación de organismos no gubernamentales ambientalistas, de or ganismos empresariales y el sector acadé mico. PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Art. 10.- El Ministerio del Medio Ambiente y en 39 LEY DEL MEDIO AMBIENTE lo que corresponda, las demás instituciones del Estado, adoptarán políticas y programas específicamente dirigidos a promover la par ticipación de las comunidades en activida des y obras destinadas a la prevención del deterioro ambiental. TÍTULO III INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DEL MEDIO AMBIENTE Art. 11.- Son instrumentos de la Política del Medio Ambiente: a. El ordenamiento ambiental dentro de los Planes Nacionales o Regionales de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial; b. La evaluación ambiental; 40 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales c. La información ambiental; d. La participación de la población; e. Los programas de incentivos y desin centivos ambientales; f. El Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financia miento de proyectos ambientales: g. La ciencia y tecnología aplicadas al medio ambiente; h. La educación y formación ambientales; i. La Estrategia Nacional del Medio Am biente y su Plan de Acción. CAPÍTULO II INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AM BIENTAL, PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 12.- El Ministerio deberá asegurar que la 41 LEY DEL MEDIO AMBIENTE dimensión ambiental sea incorporada en to das las políticas, los planes y programas na cionales, regionales y locales de desarrollo y ordenamiento del territorio. REGIMEN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 13.- Previo a su aprobación, toda políti ca, plan o programa de desarrollo y ordena miento del territorio de carácter nacional, re gional o local, deberá incorporar el régimen ambiental. CRITERIOS AMBIENTALES EN EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 14.- Para incorporar la dimensión am biental en toda política, plan o programa de desarrollo y ordenamiento del territorio, deben tomarse en cuenta los siguientes cri terios: a. La valoración económica de los recur sos naturales, que incluya los servicios 42 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ambientales que éstos puedan prestar, de acuerdo con la naturaleza y carac terísticas de los ecosistemas; b. Las características ambientales del lugar y sus ecosistemas, tomando en cuenta sus recursos naturales y cultu rales y en especial, la vocación natu ral y el uso potencial del suelo, siendo la cuenca hidrográfica, la unidad base para la planeación del territorio: c. Los desequilibrios existentes por efecto de los asentamientos humanos, las ac tividades de desarrollo y otras activida des humanas o de fenómenos natura les; d. El equilibrio que debe existir entre asen tamientos humanos, actividades de desarrollo, los factores demográficos y medidas de conservación del medio ambiente; y 43 LEY DEL MEDIO AMBIENTE e. Los demás que señalen las leyes sobre el desarrollo y ordenamiento del territorio. CAPITULO III NORMAS AMBIENTALES EN LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Art. 15.- Los planes de desarrollo y de orde namiento territorial deberán incorporar la di mensión ambiental, tomando como base los parámetros siguientes: o. Los usos prioritarios para áreas del terri torio nacional, de acuerdo con sus po tencialidades económicas y culturales, condiciones específicas y capacidades ecológicas, tomando en cuenta la exis tencia de ecosistemas escasos, entre los que se deben incluir laderas con más de 30% de pendiente, la zona mari 44 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no-costera y plataforma continental, las zonas de recarga acuífera, los mangla res, las áreas altamente erosionadas o degradadas o con altos niveles de po blación, que sean establecidas como áreas frágiles; p. La localización de las actividades indus triales, agropecuarias, forestales, mine ras, turísticas y de servicios y las áreas de conservación y protección absoluta y de manejo restringido; q. Los lineamientos generales del plan de urbanización, conurbación y del siste ma de ciudades; r. La ubicación de las áreas naturales y culturales protegidas y de otros espa cios sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del am biente; s. La ubicación de las obras de infraes 45 LEY DEL MEDIO AMBIENTE tructura para generación de energía, comunicaciones, transporte, aprove chamiento de recursos naturales, sa neamiento de áreas extensas, disposi ción y tratamiento de desechos sólidos y otras análogas; t. La elaboración de planes zonales, de partamentales y municipios de ordena miento del territorio; y u. La ubicación de obras para el ordena miento, aprovechamiento y uso de los recursos hídricos. CAPÍTULO IV SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL EVALUACIÓN AMBIENTAL Art.16.- El proceso de evaluación ambiental tiene los siguientes instrumentos: 46 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a. Evaluación Ambiental Estratégica; b. Evaluación de Impacto Ambiental; c. Programa Ambiental; d. Permiso Ambiental; e. Diagnósticos ambientales; f. Auditorías ambientales; y g. Consulta Pública. EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA Art. 17.- Las políticas, los planes y progra mas de la administración pública deberán ser evaluados en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa de menor im pacto negativo, así como a un análisis de consistencia con la Política Nacional de Gestión del Medio Ambiente. Cada ente o institución hará sus propias evaluaciones am bientales estratégicas. El Ministerio emitirá las 47 LEY DEL MEDIO AMBIENTE directrices para las evaluaciones, aprobará y supervisará el cumplimiento de las reco mendaciones. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Art. 18.- Es un conjunto de acciones y proce dimientos que aseguran que las actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente o en la calidad de vida de la población, se some tan desde la fase de preinversión a los pro cedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien, según sea el caso, seleccionan do la alternativa que mejor garantice la pro tección del medio ambiente. COMPETENCIA DEL PERMISO AMBIENTAL Art. 19.- Para el inicio y operación, de las actividades, obras o proyectos definidos en esta ley, deberán contar con un permiso 48 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ambiental. Corresponderá al Ministerio emitir el permiso ambiental, previa aprobación del estudio de impacto ambiental. ALCANCE DE LOS PERMISOS AMBIENTALES Art. 20.- El Permiso Ambiental obligará al ti tular de la actividad, obra o proyecto, a realizar todas las acciones de prevención, atenuación o compensación, establecidos en el Programa de Manejo Ambiental, como parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será aprobado como condición para el otorgamiento del Permiso Ambiental.(* NOTA DECRETO N° 566). La validez del Permiso Ambiental de ubica ción y construcción será por el tiempo que dure la construcción de la obra física; una vez terminada la misma, incluyendo las obras o instalaciones de tratamiento y ate nuación de impactos ambientales, se emitirá el Permiso Ambiental de Funcionamiento por el tiempo de su vida útil y etapa de abando 49 LEY DEL MEDIO AMBIENTE no, sujeto al seguimiento y fiscalización del Ministerio. ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS QUE REQUERIRÁN DE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 21.- Toda persona natural o jurídica de berá presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental para ejecutar las si guientes actividades, obras o proyectos: a. Obras viales, puentes para tráfico me canizado, vías férreas y aeropuertos; b. Puertos marítimos, embarcaderos, asti lleros, terminales de descarga o trasva se de hidrocarburos o productos quími cos; c. Oleoductos, gaseoductos, poliductos, carboductos, otras tuberías que trans porten productos sólidos, líquidos o ga ses, y redes de alcantarillado; 50 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales d. Sistemas de tratamiento, confinamiento y eliminación, instalaciones de almace namiento y disposición final de residuos sólidos y desechos peligrosos; e. Exploración, explotación y procesa miento industrial de minerales y com bustibles fósiles; f. Centrales de generación eléctrica a partir de energía nuclear, térmica, geométrica e hidráulica, eólica y ma reomotriz; g. Líneas de transmisión de energía eléc trica; h. Presas, embalses, y sistemas hidráulicos para riego y drenaje; i. Obras para explotación industrial o con fines comerciales y regulación física de recursos hídricos; j. Plantas o complejos pesqueros, indus 51 LEY DEL MEDIO AMBIENTE triales, agroindustriales, turísticos o par ques recreativos; k. Las situadas en áreas frágiles protegidas o en sus zonas de amortiguamiento y humedales; l. Proyectos urbanísticos, construcciones, lotificaciones u obras que puedan cau sar impacto ambiental negativo; m. Proyectos del sector agrícola, desarrollo rural integrado, acuacultura y manejo de bosques localizados en áreas frági les; excepto los proyectos forestales y de acuacultura que cuenten con pla nes de desarrollo, los cuales deberán registrarse en el Ministerio a partir de la vigencia de la presente Ley, dentro del plazo que se establezca para la ade cuación ambiental; n. Actividades consideradas como alta mente riesgosas, en virtud de las carac 52 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales terísticas corrosivas, explosivas, radioac tivas, reactivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para la salud y bienestar humano y el medio ambiente, las que deberán de adicionar un Estu dio de Riesgo y Manejo Ambiental; o. Proyectos o industrias de biotecnología, o que impliquen el manejo genético o producción de organismos modificados genéticamente; y p. Cualquier otra que pueda tener impac tos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar huma no o los ecosistemas. FORMULARIO AMBIENTAL Art. 22.- El titular de toda actividad, obra o proyecto que requiera de permiso ambien tal para su realización o funcionamiento, ampliación, rehabilitación o reconversión deberá presentar al Ministerio el formulario 53 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ambiental que esta requiera con la informa ción que se solicite. El Ministerio categorizará la actividad, obra o proyecto, de acuerdo con su envergadura y a la naturaleza del impacto potencial (*NOTA DECRETO N° 566). ELABORACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 23.- El Estudio de Impacto Ambiental se realizará por cuenta del titular, por medio de un equipo técnico multidisciplinario. Las em presas o personas, que se dediquen a pre parar estudios de impacto ambiental, de berán estar registradas en el Ministerio, para fines estadísticos y de información, quien es tablecerá el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de Estudios de Impacto Ambiental, de Diagnósticos y Audi torías de evaluación ambiental. (*NOTA DE CRETO N° 566). 54 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 24.- La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, su evaluación y apro bación, se sujetarán a las siguientes normas: a. Los estudios deberán ser evaluados en un plazo máximo de sesenta días hábi les contados a partir de su recepción; este plazo incluye la consulta pública; b. En caso de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, el Ministerio emitirá el correspondiente permiso ambiental, en un plazo no mayor de diez días hábi les después de notificada la resolución correspondiente; c. Si transcurridos los plazos indicados en los literales que anteceden, el Ministerio no se pronunciare, se aplicará lo esta blecido en el Art. 3 de la Ley de la Ju risdicción Contencioso Administrativo; y 55 LEY DEL MEDIO AMBIENTE d. Excepcionalmente, cuando por la com plejidad y las dimensiones de una activi dad, obra o proyecto se requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días hábiles adicionales, siempre que se justi fiquen las razones para ello. CONSULTA PÚBLICA DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Art. 25.- La consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental, se regirá por las si guientes normas: a. Previo a su aprobación, los estudios se harán del conocimiento del público, a costa del titular, en un plazo de diez días hábiles para que cualquier persona que se considere afectada exprese sus opiniones o haga sus observaciones por escrito, lo cual se anunciará con antici pación en medios de cobertura nacio nal y a través de otros medios en la for 56 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ma que establezca el reglamento de la presente Ley (*NOTA DECRETO N° 566); b. Para aquellos estudios de impacto am biental cuyos resultados reflejen la po sibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente, se organizará por el Ministerio una consulta pública del es tudio en el o los municipios donde se piense llevar a cabo la actividad, obra o proyecto; y c. En todos los casos de consultas sobre el Estudio de Impacto Ambiental, las opi niones emitidas por el público deberán ser ponderadas por el Ministerio. RECURSOS Art. 26.- La resolución que se pronuncie sobre un estudio de impacto ambiental admitirá los recursos establecidos en esta Ley y la Ley 57 LEY DEL MEDIO AMBIENTE de la Jurisdicción Contencioso Administrati vo. AUDITORÍAS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. 27.- Para asegurar el cumplimiento de las condiciones, fijadas en el permiso am biental, por el titular de obras o proyectos, el Ministerio realizará auditorías de evaluación ambiental de acuerdo con los siguientes re quisitos (*NOTA DECRETO N° 566): a. Las auditorías se realizarán periódica mente o aleatoria, en la forma que es tablezca el reglamento de la presente Ley; b. El Ministerio se basará en dichas audi torías para establecer las obligaciones que deberá cumplir el titular o propie tario de la obra o proyecto en relación al permiso ambiental (*NOTA DECRETO N° 566); y c. La auditoría de evaluación ambiental 58 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales constituirá la base para los programas de autorregulación para las activida des, obras o proyectos, que se acojan a dicho programa. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL Art. 28.- El control y seguimiento de la eva luación ambiental, es función del Ministerio, para lo cual contará con el apoyo de las uni dades ambientales. FIANZA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL Art. 29.- Para asegurar el cumplimiento de los permisos ambientales en cuanto a la ejecu ción de los Programas de Manejo y Adecua ción Ambiental, el titular de la obra o proyec to deberá rendir una fianza de cumplimiento por un monto equivalente a los costos tota les de las obras físicas o inversiones que se requieran, para cumplir con los planes de 59 LEY DEL MEDIO AMBIENTE manejo y adecuación ambiental. Esta fianza durará hasta que dichas obras o inversiones se hayan realizado en la forma previamente establecida. CAPÍTULO V INFORMACIÓN AMBIENTAL INFORMACIÓN AMBIENTAL Art. 30.- El Ministerio y las instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente deberán recopilar, actualizar y publicar la información ambiental que les corresponda manejar. Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente deben suministrar la información que les soli cite el Ministerio, la cual será de libre acceso al público. 60 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales INFORME NACIONAL DEL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE Art. 31.- El Ministerio elaborará cada dos años para su presentación a la Nación, a través del Presidente de la República, el Informe Nacional del Estado del Medio Ambiente. CAPÍTULO VI INCENTIVOS AMBIENTALES Y DESINCENTIVOS ECONÓMICOS INCENTIVOS Y DESINCENTIVOS AMBIENTALES Art. 32.- El Ministerio, conjuntamente con el Ministerio de Economía y el de Hacienda, previa consulta con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible, elaborará programas de incentivos y desincentivos ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que hagan 61 LEY DEL MEDIO AMBIENTE uso excesivo o ineficiente de los recursos na turales. Estos programas se incluirán, además, en las leyes que contengan beneficios fiscales para quienes realicen procesos, actividades, proyectos o productos ambientalmente sa nos o apoyen la conservación de los recursos naturales. El Banco Multisectorial de Inversiones esta blecerá líneas de crédito para que el sistema financiero apoye a la pequeña, mediana y microempresa, a fin de que puedan oportu namente adaptarse a las disposiciones de la presente ley. APOYO A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AMBIENTALMENTE SANAS Art. 33.- El Ministerio estimulará a los empre sarios a incorporar en su actividad producti va, procesos y tecnologías ambientalmente adecuadas, utilizando los programas de in 62 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales centivos y desincentivos, y promoviendo la cooperación nacional e internacional finan ciera y técnica. MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO DE LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 34.- El Estado promoverá mecanismos de financiamiento para la gestión ambien tal pública y privada, con recursos privados o de cooperación internacional, además de los que se asignen para tal fin en el Presu puesto General de la Nación. APOYO A LA CAPTACIÓN DE RECURSOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL Art. 35.- El Ministerio apoyará a los gobiernos municipales, a los sectores gubernamentales y no gubernamentales en la gestión de re cursos, a través de la cooperación técnica y financiera nacional e internacional, para ser destinados a actividades y proyectos de conservación, recuperación y producción 63 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ambientalmente sana. FINANCIAMIENTO AL COMPONENTE AMBIENTAL EN ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS Art. 36.- En los proyectos públicos financia dos con partidas del presupuesto nacional o municipal, o con fondos externos, deberán incluirse las partidas necesarias para finan ciar el componente ambiental en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en el permiso ambiental que autorice dichos proyectos. PREMIO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 37.- Créase el Premio Nacional del Medio Ambiente, que será otorgado anualmente por el Presidente de la República, a las per sonas, empresas, proyectos o instituciones, que durante el año se hayan destacado en actividades de protección del medio am biente o en la ejecución de procesos am 64 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales bientalmente sanos en el país. SELLOS VERDES O ECOETIQUETADO Art. 38.- El reglamento de la presente Ley contendrá las normas y procedimientos para regular la acreditación y registro de los organismos que certifiquen los procesos y productos ambientalmente sanos o prove nientes del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Las organizaciones u organismos registrados emitirán el sello verde o ecoetiquetado a productos o procesos ambientalmente sa nos, previa certificación del Ministerio. 65 LEY DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO IV DIMENSIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO ÚNICO EDUCACIÓN Y FORMACIÓN AMBIENTAL DIMENSIÓN AMBIENTAL EN LAS PRÁCTICAS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS O DIPLOMAS Art. 39.- Para la obtención de cualquier título académico deberá destinarse una parte de las horas de servicio social, a prácticas rela cionadas con el medio ambiente, según lo establecido en las leyes respectivas. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA Art. 40.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las universidades, el Centro Na cional de Tecnología Agropecuaria y Fores tal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Educación y demás organis 66 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mos que promuevan y desarrollen la investi gación científica y tecnológica, incluirán en sus planes, programas y proyectos de cien cia y tecnología la dimensión ambiental. CONCIENTIZACIÓN AMBIENTAL Art. 41.- El Ministerio promoverá con las ins tituciones educativas, organismos no gu bernamentales ambientalistas, el sector empresarial y los medios de comunica ción, la formulación y desarrollo de pro gramas de concientización ambiental. 67 LEY DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO V PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES DEBERES DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES DEL ESTADO Art. 42.- Toda persona natural o jurídica, el Es tado y sus entes descentralizados están obli gados a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir, controlar, vigilar y denunciar ante las autoridades competen tes la contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la población y los ecosistemas, especialmente las activi dades que provoquen contaminación de la atmósfera, el agua, el suelo y el medio cos tero marino. 68 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN Art. 43.- El Ministerio elaborará, en coordina ción con el Ministerio de Salud Pública, los entes e instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, programas para prevenir y controlar la contaminación y el cumplimiento de las normas de calidad. Dentro de los mismos se promoverá la intro ducción gradual de programas de autorre gulación por parte de los titulares de activi dades, obras o proyectos. CAPÍTULO II ESTABLECIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNI CAS DE CALIDAD AMBIENTAL APROBACIÓN DE LAS NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL 69 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Art. 44.-. El Ministerio, en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, velará por el cumplimiento de las normas técnicas de calidad ambiental. Un regla mento especial aprobado por el Presidente de la República contendrá dichas normas. REVISIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL Art. 45.- Es obligación del Ministerio revisar periódicamente las normas técnicas de cali dad ambiental, a fin de proponer al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología la reade cuación necesaria de acuerdo con los cam bios físicos, químicos, biológicos, económi cos y tecnológicos. CAPÍTULO III PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN 70 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales INVENTARIOS DE EMISIONES Y MEDIOS RECEPTORES Art. 46.- Para asegurar un eficaz control de protección contra la contaminación, se es tablecerá, por parte del Ministerio en coor dinación con el Ministerio de Salud Pública y con las autoridades competentes en ma teria de normatividad del uso o protección del agua, el aire y el suelo, la capacidad de estos recursos como medios receptores, prio rizando las zonas del país más afectadas por la contaminación. Para ello, recopilará la información que per mita elaborar en forma progresiva los inven tarios de emisiones y concentraciones en los medios receptores, con el apoyo de las insti tuciones integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, a fin de susten tar con base científica el establecimiento y adecuación de las normas técnicas de cali dad del aire, el agua y el suelo. 71 LEY DEL MEDIO AMBIENTE PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA Art. 47.- La protección de la atmósfera se re girá por los siguientes criterios básicos: a. Asegurar que la atmósfera no sobrepa se los niveles de concentración permisi bles de contaminantes, establecidos en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con sustancias o combi nación de estas, partículas, ruidos, olo res, vibraciones, radiaciones y alteracio nes lumínicas, y provenientes de fuentes artificiales, fijas o móviles; b. Prevenir, disminuir o eliminar gradual mente las emisiones contaminantes en la atmósfera en beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente; y c. El Ministerio, con apoyo del Sistema Na cional de Gestión del Medio Ambiente, elaborará y coordinará la ejecución de planes nacionales para el cambio cli 72 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mático y la protección de la capa de ozono, que faciliten el cumplimiento de los compromisos internacionales ratifi cados por El Salvador. PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Art. 48.- El Ministerio promoverá el manejo integrado de cuencas hidrográficas, una ley especial regulará esta materia. El Ministerio creará un comité interinstitucio nal nacional de planificación, gestión y uso sostenible de cuencas hidrográficas. Ade más promoverá la integración de autorida des locales de las mismas. CRITERIOS DE SUPERVISIÓN Art. 49.- El Ministerio será responsable de supervisar la disponibilidad y la calidad del agua. Un reglamento especial contendrá las nor mas técnicas para tal efecto, tomando en 73 LEY DEL MEDIO AMBIENTE consideración los siguientes criterios básicos: a. Garantizar, con la participación de los usuarios, la disponibilidad, cantidad y calidad del agua para el consumo hu mano y otros usos, mediante los estudios y las directrices necesarias; b. Procurar que los habitantes, utilicen prácticas correctas en el uso y disposi ción del recurso hídrico. c. Asegurar que la calidad del agua se mantenga dentro de los niveles estable cidos en las normas técnicas de calidad ambiental; d. Garantizar que todos los vertidos de sustancias contaminantes, sean trata dos previamente por parte de quien los ocasionare; y e. Vigilar que en toda actividad de reuti lización de aguas residuales, se cuente con el permiso ambiental correspon 74 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales diente, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. PROTECCIÓN DEL SUELO Art. 50.- La prevención y control de la conta minación del suelo, se regirá por los siguien tes criterios: a. El Ministerio elaborará las directrices para la zonificación ambiental y los usos del suelo. El Gobierno central y los muni cipios en la formulación de los planes y programas de desarrollo y ordenamien to territorial estarán obligados a cumplir las directrices de zonificación al emitir los permisos y regulaciones para el es tablecimiento de industrias, comercios, vivienda y servicios, que impliquen ries gos a la salud, el bienestar humano o al medio ambiente; b. Los habitantes deberán utilizar prácti cas correctas en la generación, reuti 75 LEY DEL MEDIO AMBIENTE lización, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los de sechos domésticos, industriales y agríco las; c. El Ministerio promoverá el manejo inte grado de plagas y el uso de fertilizantes, fungicidas y plaguicidas naturales en la actividad agrícola, que mantengan el equilibrio de los ecosistemas, con el fin de lograr la sustitución gradual de los agroquímicos por productos naturales bioecológicos; y d. El Ministerio en cumplimiento de la pre sente ley y sus reglamentos vigilará y asegurará que la utilización de agroquí micos produzca el menor impacto en el equilibrio de los ecosistemas. Una ley es pecial contendrá el listado de produc tos agroquímicos y sustancias de uso industrial cuyo uso quedará prohibido. 76 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales PROTECCIÓN DEL MEDIO COSTERO-MARINO Art. 51.- Para prevenir la contaminación del medio costero-marino, se adoptarán las me didas siguientes: a. El Ministerio, de acuerdo con la presen te Ley y sus reglamentos, prevendrá y controlará los derrames y vertimientos de desechos, resultado de actividades operacionales de buques y embarca ciones; y de cualquier sustancia conta minante; b. El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará las directrices relativas al manejo de los desechos que se originan en las ins talaciones portuarias, industriales, ma rítimas, infraestructura turística, pesca, acuacultura, transporte y asentamien tos humanos; 77 LEY DEL MEDIO AMBIENTE c. El Ministerio de conformidad a la pre sente ley y sus reglamentos emiti-rá di rectrices en relación a la utili-zación de sistemas de tratamiento de las aguas residuales, provenien-tes de las urbani zaciones e indus-trias que se desarrollen en la zona costero-marina. Toda activi dad, obra o proyecto que implique ries gos de descarga de contaminantes en la zona costero-marina, deberá obtener el correspondiente permiso ambiental. CONTAMINACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS Art. 52.- El Ministerio promoverá, en coor-di nación con el Ministerio de Salud Públi-ca y Asistencia Social, Gobiernos Munici-pales y otras organizaciones de la socie-dad y el sector empresarial el reglamento y progra mas de reducción en la fuente, reciclaje, reutilización y adecuada dispo-sición final de los desechos sólidos. Para lo anterior se 78 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará y aprobará un programa nacional para el manejo Inte-gral de los desechos só lidos, el cual in-corporará los criterios de se lección de los sitios para su disposición final. CAPITULO IV CONTINGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESAS TRES AMBIENTALES PREVENCIÓN DE DESASTRE AMBIENTAL Art. 53.- El Estado y sus Instituciones tienen el deber de adoptar medidas para pre-venir, evitar y controlar desastres ambien-tales. EMERGENCIAS Y DESASTRES AMBIENTALES Art. 54.- Ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ambiental, el Órgano Ejecutivo, declarará el estado de emer-gencia am biental por el tiempo que persista la situa ción y sus consecuencias, abarcando toda la zona afectada, adoptando medidas de 79 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ayuda, asisten-cia, movilización de recur sos humanos y financieros, entre otros, para apoyar a las poblaciones afectadas y pro curar el deterioro ocasionado. OBLIGACIÓN DE ELABORAR PLANES DE PRE VENCIÓN Y CONTINGENCIA AMBIEN-TAL Art. 55.- El Ministerio, en coordinación con el Comité de Emergencia Nacional, ela-borará el Plan Nacional de Prevención y Contingen cia Ambiental, siendo éste último el que lo ejecutará. El Plan pondrá énfasis en las áreas frágiles o de alto riesgo, de acuerdo a un Mapa Nacional de Riesgo Ambiental que será elaborado por el Ministerio con el apo yo de las insti-tuciones especializadas. Las instituciones, públicas o privadas que realizan procesos peligrosos o manejan sus tancias o desechos peligrosos, o se encuen tran en zonas de alto riesgo, que ya estén definidas en el Mapa estableci-do en el in ciso anterior, están obligadas a incorporar el 80 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Plan Nacional de Preven-ción y Contingen cia Ambiental en planes institucionales de prevención y contin-gencia en sus áreas y sectores específi-cos de acción y desempe ño. Cuando se trate de instituciones privadas deberán de rendir fianza que garantice el establecimiento de su Plan Institucional de prevención y Contingencia incurrien-do en responsabilidad administrativa quien tenga la obligación y no elabore dicho plan. Para la obtención del correspondiente per miso ambiental las empresas intere-sadas deberán establecer su plan institu-cional de prevención y contingencia. CAPITULO V RIESGOS AMBIENTALES Y MATERIALES PELI GROSOS Art. 56.- El Ministerio calificará las activi-da des de riesgo ambiental de acuerdo a esta 81 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ley y sus disposiciones reglamenta-rias. INTRODUCCIÓN, TRÁNSITO, DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGRO SAS Art. 57.- La introducción, tránsito, distribu-ción y almacenamiento de sustancias peligrosas será autorizada por el Ministe-rio, en coordi nación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Minis-terio de Economía y el Consejo Superior de Salud Pública; un re glamento especial regulará el procedimien to para esta materia. DESECHOS PELIGROSOS Art. 58.- El Ministerio, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y Asisten-cia Social, Economía y las municipalida-des, de acuerdo a las leyes pertinentes y reglamen tos de las mismas, regulará el manejo, alma cenamiento y disposición final de desechos peligrosos producidos en el país. 82 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales PROHIBICIÓN DE INTRODUCIR DESECHOS PELIGROSOS Art. 59.- Se prohíbe la introducción en el te rritorio nacional de desechos peligro-sos, así como su tránsito, liberación y almacena miento. CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS, RE SIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOS Art. 60.- Toda persona natural o jurídica que use, genere, recolecte, almacene, reutilice, recicle, comercialice, transpor-te, haga tra tamiento o disposición final de sustancias, residuos y desechos peli-grosos, deberá ob tener el Permiso Am-biental correspondien te, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. 83 LEY DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO VI RECURSOS NATURALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN LAS CUENTAS NACIONALES Art. 61.- Corresponderá a los Ministerios de: Hacienda y Economía, y al Banco Central de Reserva en coordinación con el de Medio Ambiente y Recursos Naturales, asignar a los recursos naturales una valoración económi ca e incorporarlos en las cuentas nacionales. PERMISOS DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES Art. 62.- Cuando el Ministerio otorgue licen cias o permisos ambientales para el uso y aprovechamiento sostenible de un recurso natural, se tomarán en cuenta las medidas 84 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para prevenir, minimizar, corregir o compen sar adecuadamente el impacto ambiental. En el permiso ambiental de aprovechamien to de recursos naturales, deberán incluirse las disposiciones específicas de protección al medio ambiente. REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN Art. 63.- El Ministerio requerirá al interesado, la concesión expedida por la autoridad competente, previo al otorgamiento de per misos ambientales para el uso y el aprove chamiento de los recursos naturales. REVOCACIÓN DE PERMISOS AMBIENTALES DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS Art. 64.- Son causas de revocación de los permisos ambientales de aprovechamiento de recursos naturales las siguientes: a. La negativa del titular del permiso am biental a cumplir las condiciones esta 85 LEY DEL MEDIO AMBIENTE blecidas en este (*NOTA DECRETO N° 566) ; y b. La violación de las normas técnicas de calidad ambiental y las de aprovecha miento racional y sostenible del recurso. TÍTULO VI-BIS ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO ÚNICO DE LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL Art. 64-A.- El Estado por medio del Gobier no Central, entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas y municipa les, adoptarán las regulaciones necesarias 86 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para estudiar, investigar, prevenir, planificar y responder de manera urgente, adecuada, coordinada y sostenida a los impactos nega tivos del cambio climático. Asimismo, toda persona natural o jurídica, especialmente el sector privado y la socie dad civil organizada, adoptará prácticas que propicien condiciones para reducir la vulnerabilidad, mejorar las capacidades de adaptación forzada y permitan desarrollar propuestas participativas de mitigación de los efectos adversos del cambio climático. INCORPORACIÓN EN LA POLÍTICA NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Art. 64-B.- El Ministerio incorporará la adapta ción al cambio climático dentro de la Políti ca Nacional del Medio Ambiente, como eje transversal y de especial atención. ADAPTACIÓN ANTICIPADA Y PLANIFICADA Art. 64-C.- La adaptación de los sistemas hu 87 LEY DEL MEDIO AMBIENTE manos al cambio climático será anticipada y planificada, para ello el Ministerio: a. En coordinación con el SINAMA ela borarán las normas reglamentarias, di rectrices técnicas, lineamientos y guías institucionales necesarios para el proce so de creación y fomento de capaci dades institucionales y reducción de la vulnerabilidad para enfrentar la adap tación al cambio climático de manera planificada y preferiblemente antes de que el evento se manifieste; b. Identificará, evaluará y seleccionará las opciones de adaptación al cambio cli mático valorando el riesgo y priorizan do la capacidad de carga o resiliencia de ecosistemas, potenciales impactos, condiciones de vulnerabilidad, costos, efectividad, eficiencia y viabilidad de cada una de ellos; c. Dirigirá la investigación, promoción, de 88 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales sarrollo y aumento del uso de tecnolo gías que reduzcan la emisión de gases de efecto invernadero y de secuestro de dióxido de carbono, fomentando tecnologías avanzadas o novedosas que sean reales, cuantitativas y ecoló gicamente sustentables; d. En coordinación con las instituciones competentes implementará el desa rrollo sistemático y progresivo de una matriz energética basada en energías renovables sustentables y no contami nantes; y, e. Las demás que le sean asignadas en la presente Ley, reglamentos y leyes espe ciales. PLAN NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Art. 64-D.- El Plan Nacional de Cambio Cli mático es el marco de coordinación inte rinstitucional de la administración pública e 89 LEY DEL MEDIO AMBIENTE intersectorial en la evaluación de políticas, impactos, vulnerabilidad de los distintos sec tores y sistemas frente a la adaptación al cambio climático. El Plan Nacional de Cambio Climático ten drá los siguientes objetivos: a. Lograr la integración en materia de adaptación al cambio climático para la planificación y gestión de sectores socioeconómicos y sistemas ecológicos nacionales; b. Fomentar y promover procesos partici pativos de todos los sectores implicados en los distintos sectores y sistemas, ten dientes a la identificación de las mejo res opciones de adaptación y mitiga ción al cambio climático dentro de las políticas sectoriales; c. Crear un proceso ininterrumpido de ge neración de conocimiento y fortaleci 90 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales miento de capacidades, aplicándolos a la adaptación del cambio climático; d. Desarrollar y aplicar métodos y/o herra mientas para evaluación de impactos, vulnerabilidades y mejor adaptación al cambio climático, en cada sector socioeconómico y sistema ecológico afectado; e. Desarrollar los escenarios climáticos re gionales, nacional y de regiones geo gráficas específicas y sus líneas de ac tuación; y, f. Implementar campañas de sensibiliza ción e informativas para la adaptación al cambio climático. DE LA APROBACIÓN DEL PLAN NACIONAL Art. 64-E.- El Ministerio con el apoyo del Sis tema Nacional de Gestión del Medio Am biente, elaborarán cada cinco años el Plan Nacional de Cambio Climático. 91 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Todo plan nacional deberá ser sometido al proceso de consulta pública con relación a la gestión ambiental que regula esta Ley. ESCENARIOS CLIMÁTICOS Art. 64-F.- El Ministerio elaborará para los dis tintos sectores y sistemas modelos de simu lación climática futura, con la finalidad de construir escenarios climáticos regionales, nacional y de regiones geográficas especí ficas, que permitan una mejor representa ción de las condiciones climáticas futuras, para reducir la incertidumbre, vulnerabilidad y planificar formas de adaptación para los distintos ecosistemas. Los escenarios climáticos se desarrollarán considerando aspectos generales con la fi nalidad de poder ser comparados con otros estudios. Los escenarios climáticos serán incorpora dos a los distintos modelos de ecosistemas, 92 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales priorizando la salud humana, biodiversidad, recursos hídricos y costeros marinos, bosques, sector agrícola, acuicultura, suelo, transpor te, industria, energía, turismo, urbanismo y construcción. INFORMES DE SEGUIMIENTO Art. 64-G.- Aprobado el Plan Nacional de Cambio Climático, el Ministerio deberá ela borar cada dos años, un informe de segui miento, que resuma los logros, obstáculos y propuestas en la implementación del mismo y en cada una de las áreas estratégicas evaluadas, considerando el fortalecimiento de capacidades y los aspectos climáticos, tecnológicos y financieros. 93 LEY DEL MEDIO AMBIENTE TÍTULO VII RECURSOS NATURALES RENOVABLES CAPÍTULO I APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Art. 65.- El uso y aprovechamiento de los re cursos naturales renovables, deberá asegu rar la sostenibilidad del mismo, su cantidad y calidad, protegiendo adecuadamente los ecosistemas a que pertenezcan. Las instituciones que tengan competencias para el uso de un mismo recurso, deberán coordinar y compatibilizar su gestión con las disposiciones de la presente ley y sus regla mentos para asegurar la sostenibilidad en el aprovechamiento de dicho recurso. 94 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales CAPÍTULO II DIVERSIDAD BIOLÓGICA ACCESO, PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Art. 66.- El acceso, investigación, manipu lación y aprovechamiento de la diversidad biológica, solo podrá hacerse mediante per miso, licencia o concesión otorgados por la autoridad a cargo de administrar el recurso, para asegurar su protección y conservación de conformidad a esta Ley, leyes especia les y los convenios internacionales ratifica dos por el país. Cuando proceda, previo al otorgamiento de permisos, licencias o con cesiones, se consultará a las comunidades locales. ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN 95 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Art. 67.- El Estado, a través de las instituciones responsables de velar por la diversidad bioló gica, regulará prioritariamente la conserva ción en su lugar de origen, de las especies de carácter singular y representativas de los diferentes ecosistemas, las especies amena zadas, en peligro o en vías de extinción de claradas legalmente, y el germoplasma de las especies nativas. NORMAS DE SEGURIDAD SOBRE BIOTECNOLOGÍA Art. 68.- El Ministerio, con el apoyo de insti tuciones especializadas, aplicará las normas de seguridad a las que habrá de sujetarse las variedades resultantes de la acción humana mediante la biotecnología, supervisando su empleo a fin de minimizar el impacto adver so sobre la diversidad biológica nativa. ESTRATEGIA NACIONAL DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA 96 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Art. 69.- El Ministerio, con la participación de las instituciones responsables de velar por la diversidad biológica, formulará en el plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológi ca, la cual se actualizará periódicamente. Para su formulación y ejecución la Estrategia integrará a todos los sectores de la sociedad. TÍTULO VIII LOS ECOSISTEMAS CAPÍTULO I AGUAS Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS GESTIÓN Y USO DE LAS AGUAS Y ECOSISTEMAS ACUÁTICOS Art. 70.- El Ministerio elaborará y propondrá al Presidente de la República para su aproba 97 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ción los reglamentos necesarios para la ges tión, uso, protección y manejo de las aguas y ecosistemas tomando en cuenta la legisla ción vigente y los criterios siguientes: a) Su manejo se realizará en condiciones que prioricen el consumo humano, guar dando un equilibrio con los demás recur sos naturales; b) Los ecosistemas acuáticos deben ser ma nejados tomando en cuenta las interre laciones de sus elementos y el equilibrio con otros; c) Se promoverán acciones para asegurar que el equilibrio del ciclo hidrológico no sufra alteraciones negativas para la pro ductividad, el equilibrio de los ecosiste mas, la conservación del medio ambien te, la calidad de vida y para mantener el régimen climático; d) Asegurar la cantidad y calidad del agua, 98 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante un sistema que regule sus dife rentes usos; e) Se establecerán las medidas para la pro tección del recurso hídrico de los efectos de la contaminación; y f) Todo concesionario de un recurso hídrico para su explotación será responsable de su preservación. PROTECCIÓN DE ZONAS DE RECARGA Art. 71.- El Ministerio identificará las zonas de recarga acuífera y promoverá acciones que permitan su recuperación y protección. CAPÍTULO II MEDIO AMBIENTE COSTERO-MARINO, AGUAS MARINAS Y SUS ECOSISTEMAS GESTIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS Art. 72.- Es obligación del Ministerio, en coor 99 LEY DEL MEDIO AMBIENTE dinación con los Concejos Municipales y las autoridades competentes, proteger los re cursos naturales de la zona costero-marina. POLÍTICA DE ORDENAMIENTO DEL USO DE LOS RECURSOS COSTERO-MARINOS Art. 73.- El Ministerio, en coordinación con las autoridades competentes, elaborará, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una Política de Ordenamiento del Uso de los Recursos Costero- Marinos, y la propondrá al Consejo de Ministros para su aprobación que oriente las actividades de aprovecha miento y protección de estos recursos en for ma sostenible. Un reglamento especial con tendrá las normas y procedimientos para la conservación de estos ecosistemas. ESTABLECIMIENTO DE ZONAS ESPECIALES Art. 74.- Los manglares y arrecifes son reserva ecológica por lo que no se permitirá en ellos 100 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales alteración alguna. Las zonas costero marinas donde están contenidos estos ecosistemas se considerarán áreas frágiles. MANEJO DE LOS SUELOS Y ECOSISTEMAS TERRESTRES Art. 75.- El Presidente de la República, a propuesta del Ministerio, formulará los re glamentos relativos al manejo de los suelos y ecosistemas terrestre, tomando en cuenta los siguientes criterios; a. El uso del suelo y de los ecosistemas te rrestres deberá ser compatible con su vocación natural y capacidad produc tiva, sin alterar su equilibrio; b. Deberá evitarse las prácticas que pro voquen la erosión, la degradación de los suelos por contaminación o la modi ficación de sus características topográ ficas y geomorfológicas; c. Deberán llevarse a cabo prácticas de 101 LEY DEL MEDIO AMBIENTE conservación y recuperación de los suelos, por quienes realicen activida des agrícolas, pecuarias, forestales, mi neras, urbanísticas, de infraestructura u otras que afecten o puedan afectar negativamente sus condiciones; d. En los casos de construcción de obras civiles y aprovechamiento de los recur sos naturales no renovables, que pue dan directa o indirectamente provocar deterioros significativos de los suelos, deberán realizarse las acciones de re generación y restauración requeridas; y e. En áreas de recarga acuífera y cuencas hidrográficas se priorizará la protección de los suelos, las fuentes y corrientes de agua, procurando que éstas manten gan y aumenten sus caudales básicos. Para el cumplimiento de lo establecido en los literales anteriores, el Ministerio promove rá programas especiales de capacitación 102 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y transferencia de tecnología, así como un Plan Nacional de Lucha Contra la Deforesta ción, la Erosión y la Desertificación. MANEJO ESPECIAL CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE SUELOS Art. 76.- Los suelos degradados o en peligro de degradarse, deben ser objeto de protec ción especial, conforme a las normas esta blecidas en la presente Ley y su reglamento. CAPÍTULO III GESTIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS BOSQUES Art. 77.- Para la gestión y aprovechamiento sostenible de los bosques, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a. El Ministerio en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en consulta con las instituciones perti 103 LEY DEL MEDIO AMBIENTE nentes y los sectores organizados, ela borará y aplicará un conjunto de me canismos de mercado, que faciliten y promuevan la reforestación, tomando en cuenta la valoración económica del bosque, en la que se incorporen entre otros, los valores de uso no maderables, el de los servicios ambientales que pres ta como protector de los recursos hídri cos, el suelo, la diversidad biológica, de la energía, la fijación de carbono de la atmósfera, la producción de oxígeno y sus efectos como regulador del clima; y b. El Ministerio en coordinación con los en tes e instituciones involucradas, elabo rará una propuesta de aquellas áreas forestales, que por su valor para la con servación de suelos, diversidad biológi ca y aguas, deban ser adquiridos por el Estado o incluidos en programas con financiamiento para su conservación. 104 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales El Estado a través de instancias de financia miento apoyará proyectos de tecnología forestal y aprovechamiento de la diversidad biológica. TÍTULO IX ÁREAS PROTEGIDAS CAPÍTULO ÚNICO SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS CREACIÓN DEL SISTEMA Art. 78.- Créase el Sistema de Áreas Natura les Protegidas, el cual estará constituido por aquellas áreas establecidas como tales con anterioridad a la vigencia de esta ley y las que se creasen posteriormente. 105 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Es responsabilidad del Ministerio velar por la aplicación de los reglamentos y formular las políticas, planes y estrategias de conserva ción y manejo sostenible de estas áreas, pro mover y aprobar planes y estrategias para su manejo y administración y dar seguimiento a la ejecución de los mismos. OBJETIVOS DEL SISTEMA Art. 79.- Los objetivos del Sistema de Áreas Protegidas son los siguientes: a. Conservar las zonas bióticas autóctonas en estado natural, la diversidad biológi ca y los procesos ecológicos de regu lación del ambiente y del patrimonio genético natural; b. Proveer y fomentar opciones para el estudio, la investigación técnica y científica, dar facilidades para la in terpretación y educación ambiental y oportunidades para la recreación, es 106 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales parcimiento y turismo; c. Promover y fomentar la conservación, recuperación y uso sostenible de los re cursos naturales; d. Conservar y recuperar las fuentes de producción del recurso hídrico y eje cutar acciones que permitan el control efectivo para evitar la erosión y la sedi mentación; y e. Conservar la prestación de los servicios ambientales que se deriven de las áreas protegidas, tales como fijación de car bono, disminución del efecto inverna dero, contribución a la estabilización del clima y aprovechamiento sostenible de la energía. PLANES DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS Art. 80.- La gestión de todas las áreas prote gidas, deberá hacerse de acuerdo con un 107 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Plan de Manejo que deberá contar con la participación de la población involucrada y debe ser elaborado por especialistas en el tema. DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Art. 81.- La gestión de las áreas naturales protegidas se realizará a través del Estado, quien podrá delegar dicha función a organi zaciones del sector privado o a instituciones autónomas que garanticen el cumplimiento de la normatividad y la ejecución del plan de manejo. 108 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales TÍTULO X RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES CAPÍTULO ÚNICO APROVECHAMIENTO RACIONAL DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Art. 82.- Para el aprovechamiento racional de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo contenido en las leyes de la materia, será obligatorio lo siguiente: a. Previo a la concesión o permiso para la explotación de recursos naturales no re novables, el interesado deberá presen tar un Estudio de Impacto Ambiental; 109 LEY DEL MEDIO AMBIENTE b. El concesionario del aprovechamiento de estos recursos, es responsable por las emisiones, vertidos y desechos que se produzcan; c. En las zonas frágiles solamente se po drán autorizar aprovechamientos bajo las restricciones que impongan esta ley y otras especiales; y TÍTULO XI MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES ACCESORIAS CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 83.- El Ministerio podrá adoptar en cual quier momento, mediante acuerdo motiva do las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infrac 110 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ción y los previsibles daños al medio ambien te y los ecosistemas. Las medidas preventivas deben ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesida des de los objetivos que se pretenden garan tizar en cada supuesto concreto. Las medidas preventivas podrán sustituirse por fianza que garantice la restauración del real o potencial daño que se cause. El Ministerio condenará al infractor al mo mento de pronunciarse la resolución defini tiva, a la reparación de los daños causados al medio ambiente y si el daño ocasionado fuere irreversible se condenará a las indem nizaciones a que hubiere lugar por la pérdi da o destrucción de los recursos naturales o deterioro del medio ambiente, así como a las medidas compensatorias indispensables para restaurar los ecosistemas dañados. 111 LEY DEL MEDIO AMBIENTE APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 84.-El Ministro podrá ordenar de oficio o a petición del Ministerio Público o de cual quier persona, sea natural o jurídica, las me didas preventivas a que se refiere el artículo anterior ante la presencia o inminencia de un daño grave al medio ambiente, o a la sa lud humana dando un plazo de 15 días para que el afectado comparezca a manifestar su defensa. Estas medidas durarán mientras el respon sable de la amenaza de deterioro o del deterioro, no elimine sus causas y se circuns cribirán al área, proceso o producto que directamente amenace con deteriorar o deteriore el medio ambiente, que ponga en peligro o afecte la salud humana y la cali dad de vida de la población. El Ministro deberá resolver sobre la continua ción o revocatoria de las medidas preventi vas que haya impuesto en el término de diez 112 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales días contados a partir de la expiración del plazo concedido al afectado para manifes tar su defensa. TÌTULO XII INFRACCIONES, SANCIONES, DELITOS Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACION Y DAÑOS AL AMBIENTE Art. 85.- Quien por acción u omisión, realice emisiones, vertimientos, disposición o descar ga de sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño al medio ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales 113 LEY DEL MEDIO AMBIENTE o la calidad de vida de la población, será responsable del hecho cometido o la omi sión, y estará obligado a restaurar el medio ambiente o ecosistema afectado. En caso de ser imposible esta restauración, indemni zará al Estado y a los particulares por los da ños y perjuicios causados. CAPÍTULO II INFRACCIONES AMBIENTALES INFRACCIONES AMBIENTALES Art. 86.- Constituyen infracciones a la presen te ley, y su reglamento, las acciones u omi siones cometidas por personas naturales o jurídicas, inclusive el Estado y los municipios las siguientes: a. Iniciar actividades, obras o proyectos sin haber obtenido el permiso ambien tal correspondiente; 114 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales b. Suministrar datos falsos en los estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales y cualquier otra informa ción que tenga por finalidad la obten ción del permiso ambiental; c. Incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental; d. No rendir, en los términos y plazos esti pulados, las fianzas que establece esta Ley, e. Autorizar actividades, obras, proyectos o concesiones, que por ley requieran permiso ambiental, sin haber sido éste otorgado por el Ministerio; f. Otorgar permisos ambientales, a sa biendas de que el proponente de la actividad, obra, proyecto o concesión no ha cumplido con los requisitos lega les para ello; g. La negativa del concesionario para el 115 LEY DEL MEDIO AMBIENTE uso o aprovechamiento de recursos naturales a prevenir, corregir o compen sar los impactos ambientales negativos que produce la actividad bajo con cesión dentro de los plazos y términos que para tal efecto haya sido fijados, tomando en cuenta los niveles de los impactos producidos; h. Violar las normas técnicas de calidad ambiental y de aprovechamiento ra cional y sostenible del recurso; i. Impedir u obstaculizar la investigación de los empleados debidamente iden tificados, pertenecientes al Ministerio u otra autoridad legalmente facultada para ello, o no prestarles la colabora ción necesaria para realizar inspeccio nes o auditorías ambientales en las acti vidades, plantas, obras o proyectos; j. Emitir contaminantes que violen los ni veles permisibles establecidos regla 116 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mentariamente; k. Omitir dar aviso oportuno a la autori dad competente, sobre derrame de sustancias, productos, residuos o dese chos peligrosos, o contaminantes, que pongan en peligro la vida e integridad humana; y l. No cumplir con las demás obligaciones que impone esta ley. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES AMBIENTALES Art. 87.- Las infracciones ambientales se cla sifican en menos graves y graves, tomando en cuenta el daño causado al medio am biente, a los recursos naturales o a la salud humana. a. Son infracciones menos graves, las pre vistas en los literales d); g); j); k) y l) del Art. 86; y 117 LEY DEL MEDIO AMBIENTE b. Son infracciones graves, las demás des critas en el mismo Art. 86. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Art. 88.- Las sanciones por las infracciones es tablecidas en esta Ley, serán aplicadas por el Ministerio, previo el cumplimiento del debi do proceso legal. El Ministerio podrá delegar la instrucción del procedimiento en funcionarios de su depen dencia. FIJACIÓN DE LAS MULTAS Art. 89.- Las multas se establecerán en sala rios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios míni mos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador. Las infracciones menos graves se sanciona rán de dos a cien salarios mínimos mensua les; y las graves, de ciento uno a cinco mil 118 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales salarios mínimos mensuales. Corresponderá a la autoridad sancionadora calificar la infracción. Las sanciones adminis trativas no exoneran al sancionado de la res ponsabilidad penal en que incurra. PROPORCIONALIDAD Y BASE DE LAS SANCIONES Art. 90.- En la imposición de las sanciones administrativas reguladas y establecidas en la presente ley, se aplicará el principio de proporcionalidad en la infracción y la san ción, tomando en cuenta las circunstancias siguientes: a. La gravedad del daño causado al me dio ambiente, a la salud o calidad de vida de las personas; b. Las acciones que el infractor tomó para reparar el daño causado; c. El beneficio obtenido por el infractor; 119 LEY DEL MEDIO AMBIENTE d. La capacidad económica del infractor; y e. La reiteración en la violación de la pre sente ley y su reglamento. TÍTULO XIII PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIO DEL PROCEDIMIENTO Art. 91.- El procedimiento administrativo san cionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio. Cuando la Policía Nacional Civil, Concejos Municipales, Fiscalía General de la Repúbli 120 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ca o Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tuvieren conocimiento por cualquier medio de una infracción am biental, procederán de inmediato a inspec cionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción. El acta de inspección que al efecto se levan te, constituirá prueba del cometimiento de la misma. Se presume la inocencia del supuesto infrac tor durante todo el procedimiento sanciona torio. ACTUACIONES PREVIAS Art. 92.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios del Ministerio con competencia para investigar, averiguar, inspeccionar en materia ambiental, con el propósito de de terminar con carácter preliminar la concu 121 LEY DEL MEDIO AMBIENTE rrencia de circunstancias que lo justifiquen. INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Art. 93.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique, por lo menos, lo siguiente: a. El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de la re solución; b. Nombramiento del instructor del proce dimiento, que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de no tificador; c. Exposición sucinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de in fracción que se constituye y la sanción que pudiere corresponder; d. Indicación del derecho de vista de las 122 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales actuaciones, de alegar e invocar las le yes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descar go, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal; y e. Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado. La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor observando las formalidades que establece el inciso 3° del artículo 220 del Código de Procedimien tos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. Los inculpados dispondrán del plazo de quin ce días, a contar del siguiente de la notifica ción citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informacio 123 LEY DEL MEDIO AMBIENTE nes que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que pretendan probar. Precluido el período de alegaciones se abri rá a pruebas el procedimiento por el plazo de diez días hábiles. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Art. 94.-Los informes de los funcionarios del medio ambiente constituyen medios proba torios. La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Art. 95.- La resolución que decida la proce dencia o improcedencia de las sanciones administrativas será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes. 124 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales VALÚO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE Art. 96.- Siempre que se imponga una san ción administrativa se ordenará al infractor la restauración, restitución o reparación del daño causado al ambiente, concediéndole un plazo prudencial para hacerlo. Caso de incumplimiento se procederá a determinar por peritos nombrados por el Ministerio el va lor de la inversión que debe ser destinada a tales objetivos. La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restauración, restitución o re paración del daño tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor. RECURSO DE REVISIÓN Art. 97.- Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de re visión, el cual conocerá y resolverá el Minis terio con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo 125 LEY DEL MEDIO AMBIENTE será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Ad ministrativo. SANCIÓN MINIMA Art. 98.- En cualquier estado del procedi miento el presunto infractor podrá recono cer que ha cometido la infracción que se le atribuye y si restaurare o reparare el daño causado al medio ambiente e indemnizare a los particulares que hubiesen sufrido perjui cios, se le impondrá la sanción mínima. 126 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO JUDICIAL SECCIÓN I JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN AMBIENTAL Art. 99.- La jurisdicción ambiental para cono cer y resolver acciones a través de las cuales se deduzca responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio am biente corresponde a: a. Los Juzgados Ambientales de Primera Instancia; y b. Las Cámaras Ambientales de Segunda Instancia con asiento en la ciudad de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, para que conozcan en grado de ape lación de las sentencias y los autos que, en los Juzgados Ambientales de Prime 127 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ra Instancia, pongan fin al proceso, así como de las resoluciones que la Ley señale expresamente. También cono cerán en Primera Instancia de las de mandas que se incoen conjuntamente contra los funcionarios públicos y del Estado, en su calidad de garante sub sidiario. (1) SECCIÓN II ACCIÓN Y RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 100.- El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por ac ción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones 128 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales compensatorias en los casos que el daño sea irreversible. Cuando se tratare de una persona jurídica, se presume legalmente que los actos de sus administradores, trabajadores y empresas con quienes tengan relaciones contrac tuales, han sido efectuados por su orden y mandato; en consecuencia, responderán solidariamente por los daños ambientales causados. (1) Los contratistas y subcontratistas también responden solidariamente. Tratándose de actos de funcionarios y em pleados públicos responderán estos directa y principalmente; y, el Estado en forma sub sidiaria. EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL Art. 101.- La Acción Civil podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas que hayan sufrido perjuicios derivados de daños am 129 LEY DEL MEDIO AMBIENTE bientales. EL Estado, los municipios, el Ministerio Público y las instituciones oficiales autónomas, esta rán obligados a demandar cuando existan daños ambientales. Las personas naturales, ya sea de manera individual o colectiva, que se consideren afectadas podrán intervenir conforme al Derecho Común o ser representados por la Procuraduría General de la República, quien estará obligada a atender las denuncias so bre daños ambientales en el momento que de ellos tengan conocimiento. (1) DEL PROCEDIMIENTO Art. 102.- La Acción Civil contemplada en la presente Ley se tramitará por regla ge neral, en Proceso Declarativo Común, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil, con pleno respeto a los derechos constitucionales de audiencia y defensa. 130 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Cuando se trate de valúo de daños señala dos en el inciso segundo del Artículo 96 de la presente Ley, se tramitará en proceso Ejecu tivo o podrá aplicarse la liquidación de da ños y perjuicios, en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil. La Acción Civil contemplada en el inciso primero del Artículo 43 del Código Proce sal Penal se podrá tramitar en los Tribunales Ambientales cuando no exista valúo de los daños, a fin de cuantificar los mismos y conti nuar con la ejecución de la sentencia. Todo proceso se iniciará con la demanda escrita o verbal; en este último caso el juez ordenará que se asiente en acta, la cual de berá observar las formalidades pertinentes. Una vez iniciado el proceso será dirigido e impulsado de oficio. (1) 131 LEY DEL MEDIO AMBIENTE DE LA PRUEBA Art. 102-A.- Dentro del proceso, el juez ten drá la facultad de recabar de oficio las prue bas que considere pertinentes que le permi tan establecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso. Los informes de autoridad constituyen me dios probatorios. Serán admisibles los medios de prueba reco nocidos en el Derecho Común, además de los medios técnicos y científicos. Las pruebas se valorarán de conformidad con la sana crítica. Los Tribunales Ambientales realizarán su función jurisdiccional sujetos a lo establecido en la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, la Legislación Ambiental; Jurisprudencia y los principios doctrinarios del Derecho Ambiental. (1) 132 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales DE LA CARGA DE LA PRUEBA Art. 102-B.- La carga de la prueba en el pro cedimiento ambiental corresponderá al de mandado. El Juez ordenará los estudios técnicos perti nentes para fundamentar su resolución. (1) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 102-C.- Las medidas cautelares podrán decretarse por el Juez Ambiental compe tente, de oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del pro ceso, las cuales deberán ajustarse a la in tensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretenden garantizar en cada caso concreto, dichas medidas no podrán ser caucionadas o afianzadas, y se deberá tomar como base los siguientes pre supuestos: a. Que se esté ante la amenaza o inminen cia de un daño al medio ambiente que 133 LEY DEL MEDIO AMBIENTE pueda afectar o no a la salud humana. b. Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar peligro o afecte la salud huma na y la calidad de vida de la población. c. Que se esté en la necesidad de preve nir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los litera les anteriores. Cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier medio la corrobora ción de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o natura leza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el mencionado juez le formule para esos efectos. En caso de que el informe técnico emitido 134 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por las entidades públicas corrobore los ex tremos planteados en la solicitud de la parte, el juez deberá ordenar la continuidad de las mismas y tendrá un plazo que no excederá de cinco días hábiles para certificar el expe diente a la Fiscalía General de la República, a efecto de promover la acción correspon diente en un plazo máximo de quince días hábiles. El juez podrá ordenar las medidas cautela res como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio am biente y la calidad de vida de las personas. Las medidas cautelares están sujetas a revi sión periódica, La autoridad judicial valora rá siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. 135 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Si el Ministerio de Medio Ambiente y Recur sos Naturales hubiere ordenado medidas preventivas con base a lo establecido en los Artículos 83 y 84 de la Ley del Medio Ambien te y se hubieren incumplido, de conformidad al Artículo 42 de la presente Ley, certificará el expediente al Juez Ambiental, para que ini cie el proceso respectivo, y si este considera necesario, ordenará las medidas cautelares del caso. (1) EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Art. 103.- El juez, en la sentencia definitiva, deberá resolver sobre la responsabilidad ci vil reclamada y lo que sea su consecuencia, además sobre lo establecido en el inciso se gundo del Artículo 100 de la presente Ley. Además deberá pronunciarse, en su caso, sobre las medidas cautelares que hubiere decretado. Si la sentencia fuere condenatoria, el Tribu 136 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales nal deberá pronunciarse y ordenar al culpa ble la restauración, restitución o reparación del daño causado al medio ambiente, esta bleciéndole un plazo para realizarlo, basán dose para ello en un dictamen técnico que lo establezca. En el caso del inciso final del Artículo 101, la sentencia definitiva que se pronuncie, per judicará o aprovechará, según sea el caso, a todos los miembros de la comunidad que hayan sido mencionados en la demanda. (1) INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Art. 103-A. Cuando haya incumplimiento de la sentencia definitiva condenatoria firme, el juez de oficio ordenará el embargo de los bienes del condenado. Si en la sentencia definitiva incumplida se hubiere ordenado lo establecido en el inciso 137 LEY DEL MEDIO AMBIENTE segundo del Artículo 100, los fondos prove nientes de la ejecución del valor fijado para las medidas ambientales decretadas en la sentencia definitiva, se harán efectivos en virtud de esta Ley y serán depositados en la cuenta de fondos ajenos en custodia. Si lo hace de manera directa el Estado, para el cumplimiento de lo ordenado en la sen tencia, la responsabilidad económica para el culpable será el total de lo erogado por el Estado; así como un porcentaje del 10% adicional sobre dicho monto. La responsabilidad económica a la que se refiere la presente Ley se deducirá sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa o de otra índole a la que hubiere lugar. (1) RECURSO DE APELACIÓN Art. 104.- La sentencia definitiva será apela ble en efecto devolutivo y se tramitará de 138 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO III RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD PENAL Art. 105.- El que como consecuencia de in fringir las disposiciones establecidas en la presente Ley incurriere en delito, será sancio nado de conformidad a lo establecido en el Código Penal. ACCIÓN PENAL Art. 106.- La acción penal ambiental es pú blica y su ejercicio corresponde a la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de que las personas naturales o jurídicas puedan ejercitar su derecho de acción personal de acuerdo a lo previsto en la presente Ley y el 139 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Código Procesal Penal. TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO ÚNICO DIAGNÓSTICOS AMBIENTALES (* NOTA DECRETO N° 566) Art. 107.- Los titulares de actividades, obras o proyectos públicos o privados, que se en cuentren funcionando al entrar en vigencia la presente Ley, que conforme al Art. 20 de la misma deban someterse a evaluación de impacto ambiental, están obligados a ela borar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Minis terio para su aprobación. El Ministerio podrá establecer plazos menores hasta por un año en los casos de actividades, obras o proyec tos en operación que generen productos 140 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales peligrosos o usen procesos peligrosos o ge neren emisiones altamente contaminantes. (* NOTA DECRETO N° 566) Al diagnóstico deberá acompañarse su co rrespondiente programa de adecuación ambiental como requisito para el otorga miento del permiso respectivo; deberá con tener los tipos y niveles de contaminación e impactos ambientales de la actividad, obra o proyecto en ejecución. El contenido, alcance y los procedimientos para su elaboración serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. PROGRAMAS DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Art. 108.- El Programa de Adecuación Am biental deberá contener todas las medidas para reducir los niveles de contaminación para atenuar o compensar, según sea el caso, los impactos negativos en el ambiente. Para la ejecución del Programa de Adecua 141 LEY DEL MEDIO AMBIENTE ción Ambiental, el titular de una actividad, obra o proyecto, contará con un plazo máxi mo de tres años. (* NOTA DECRETO N° 566) El plazo anterior podrá reducirse, en el caso de actividades, obras o proyectos en ope ración que elaboren productos peligrosos o usen procesos o generen emisiones altamen te contaminantes. PLANES DE APLICACIÓN VOLUNTARIA Art. 109.- Cuando por la complejidad y las di mensiones de la actividad, obra o proyecto, que deba someterse a un diagnóstico am biental y su correspondiente Programa de Adecuación Ambiental, y a solicitud del pro pietario, éste podrá acogerse a un Plan de Aplicación Voluntaria, que implicará la rea lización de una Auditoría Ambiental con cu yos resultados el propietario elaborará con la dirección del Ministerio el correspondiente Plan de Adecuación Ambiental. El plazo de aplicación de dicho plan no podrá ser ma 142 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales yor de dos años. SUSPENSIÓN PARA OPERAR Art. 110.- Las actividades, obras o proyectos que se encuentren operando y que no cum plan con lo establecido en los Art. 107, 108 y 109, serán suspendidas hasta que cumplan con las exigencias legales establecidas. COMPETENCIA AMBIENTAL Art. 111.- Corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia y a las Cámaras de Segun da Instancia con competencia en materia civil o mixtos conocer sobre las infracciones cometidas a la presente ley y reglamentos, mientras no sean creados los Tribunales a que se refiere el Art. 99. PRIMER INFORME NACIONAL DEL AMBIENTE Art. 112.- El primer Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente a que se refiere 143 LEY DEL MEDIO AMBIENTE el artículo 31 de la presente Ley, será elabo rado por el Ministerio y presentado a la Na ción por el Presidente de la República en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. PRIMERAS DILIGENCIAS Art. 113.- Mientras no entre en vigencia el Código Procesal Penal, emitido mediante Decreto Legislativo N° 904, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial N° 11, Tomo 334, del veinte de enero de mil nove cientos noventa y siete, los Jueces de Paz tendrán competencia para recabar las pri meras diligencias por los delitos ambientales cometidos en su jurisdicción. REGLAMENTO Art. 114.- El Presidente de la República emiti rá el reglamento general de la presente Ley y los especiales establecidos en la misma, en 144 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de su vigencia. ESPECIALIDAD DE LA LEY Art. 115.- La presente Ley es de carácter es pecial por consiguiente sus normas prevale cerán sobre cualquiera otra que la contra ríen. VIGENCIA Art. 116.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LE GISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE 145 LEY DEL MEDIO AMBIENTE GERSON MARTÍNEZ PRIMER VICEPRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA TERCER VICEPRESIDENTE NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA PRIMER SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA TERCER SECRETARIO GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA CUARTO SECRETARIO 146 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ELVIA VIOLETA MENJÍVAR QUINTA SECRETARIA JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. MIGUEL ARAUJO, Ministro del Medio Ambiente y Recursos Naturales. D.L. Nº 233, del 2 de marzo de 1998, publica do en el D.O. Nº 79, Tomo 339, del 4 de mayo de 1998. 147 LEY DEL MEDIO AMBIENTE INICIO DE NOTA. (2) D.L. N° 566 del 04 de octubre del 2001, publicado en el D.O. N° 198, Tomo 353, del 19 de octubre del 2001. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: Los Artículos: Art. 5 Incisos trigésimo sexto y tri gésimo séptimo, Inciso Primero del Art. 20, los Arts. 22 y 23, el Literal “a” del Art. 25, el Inciso Primero y Literal “b” del Art. 27, el Literal “a” del Art. 64, el Inciso Primero del Art. 107 y el Inciso Segundo del Art. 108,de la Ley del Me dio Ambiente se Interpretan Auténticamente de la siguiente manera: 148 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales DECRETO N° 566 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. CONSIDERANDO: I- Que por Decreto Legislativo N°. 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, se emitió la Ley del Medio Ambiente, con el propósito de desarrollar las disposiciones de la Constitución que se refie ren a la protección, conservación y recupe ración del medio ambiente y al uso sosteni ble de los recursos naturales; II- Que con ese propósito dicha ley, en el Art. 21, estableció que para ejecutar las obras, proyectos y actividades que ahí se men cionan, previo a su construcción o inicio de operaciones, deben de contar con un per miso ambiental y con la correspondiente 149 LEY DEL MEDIO AMBIENTE aprobación del estudio de impacto ambien tal, el cual debe ser presentado al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su aprobación; III- Que de conformidad al Art. 107, del mis mo cuerpo legal, “Los titulares” de activida des, obras o proyectos públicos o privados, que estuvieren funcionando al entrar en vi gencia dicha Ley y que, de conformidad al Art. 20 de la misma, deban someterse a eva luación de impacto ambiental, están obliga dos a elaborar un diagnóstico ambiental en un plazo máximo de dos años y presentarlo al Ministerio para su aprobación. IV- Que el vocablo “titular” ha creado difi cultades a las autoridades correspondien tes para su aplicación, y dudas en cuanto a determinar a quién corresponde cumplir con determinadas obligaciones que orde na la ley, por lo que es necesario interpretar auténticamente las disposiciones legales en 150 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que se menciona el vocablo “titular”. POR TANTO En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Elvia Violeta Menjívar, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Jorge Antonio Escobar Rosa, Rafael Edgardo Arévalo, Juan Ángel Alvarado Álvarez, Douglas Alejandro Alas, José Ascensión Marinero Cáceres y Rafael Edgardo Arévalo. DECRETA: Art.1.- Interprétense auténticamente los in cisos trigésimo sexto y trigésimo séptimo del Artículo 5, el inciso primero del Artículo 20, el Artículo 22, Artículo 23, el Literal “a” del Artículo 25, el Inciso Primero y Literal “b” del Artículo 27, el Literal “a” del Artículo 64, el Inciso Primero del Artículo 107 y el Inciso Se gundo del Artículo 108 de la Ley del Medio 151 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Ambiente, emitida mediante Decreto Legis lativo N° 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo 339 del 4 de mayo del mismo año, en el sentido de que cuando se hace referencia en tales disposiciones al vocablo “titular o titulares” de actividades, obras o proyectos públicos o privados, se refiere a los propietarios del proyecto, de la obra o de la infraestructura, y por consiguiente son éstos quienes deben cumplir con las obligaciones establecidas en el Art. 107 de la misma. Art. 2.- La presente interpretación queda in corporada al texto de la Ley, a partir del mo mento de su emisión y vigencia. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigen cia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Sal vador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno. 152 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, SECRETARIA. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, SECRETARIO. WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. RUBEN ORELLANA MENDOZA, 153 LEY DEL MEDIO AMBIENTE SECRETARIO. AGUSTIN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil uno. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. ANA MARIA MAJANO, Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales. FIN DE NOTA (3) D.L. N° 237 del 08 de febrero del 2007, Publicado en el D.O. N° 47, Tomo N° 374 del 09 de marzo del 2007. 154 Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales REFORMAS (1)Reformado según Decreto Legislativo No. 1045, del 12 de abril de 2012, Publicado en D.O. No. 83, Tomo 395 del 16 de mayo de 2012. (2)Reformado según Decreto Legislativo No. 158, del 11 de octubre de 2012, Publicado en D.O. No. 211, Tomo 397 del 12 de noviembre de 2012. 155 LEY DEL MEDIO AMBIENTE Esta publicación fue realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con el apoyo de la Fundación Heinrich Böll en diciembre de 2014. El texto es copia fiel del documento nacional oficial. La distribución es gratuita.