Decreto Legislativo Nº 148 - Reformas a la Ley de incentivos fiscales para el fomento de las energías renovables en la generación de electricidad
Made 2015-10-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Energy
- Keywords
- international agreement-text, energy conservation/energy production, renewable energy, subsidy/incentive, environmental standards, hydropower generation, clean development mechanism, investment, standards, protection of environment
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Art. 1.- Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente:
“Art 1.- La presente Ley tiene por objeto promover la realización de inversiones en proyectos a partir del uso de fuentes renovables de energía, mediante el aprovechamiento de recursos tales como el hidráulico, geotérmico, eólico, solar, marino, biogás y la biomasa; así como cualquier otra fuente que a futuro sea identificada como renovable para la generación de energía eléctrica.”
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 3, por el siguiente:
“Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la presente Ley sean titulares de nuevas inversiones en proyectos de instalación de centrales para la generación de energía eléctrica o en proyectos de ampliación de centrales de generación ya existentes, utilizando para ello fuentes renovables de energía, según lo dispuesto en el Art. 1 de esta Ley, gozarán de los siguientes beneficios e incentivos fiscales exclusivamente con relación a los costos y gastos de la inversión correspondientes a dichos proyectos: a) Durante los diez primeros años gozarán de exención total del pago de los Derechos Arancelarios de Importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión en la construcción y ampliación de las obras de las centrales para la generación de energía eléctrica, incluyendo la construcción o ampliación de la subestación, la línea de transmisión o subtransmisión, necesaria para transportar la energía desde la central de generación hasta las redes de transmisión y/o distribución eléctrica. La exención del pago de los Derechos Arancelarios de Importación, deberá ser solicitada al Ministerio de Hacienda, al menos quince días antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 ____________________________________________________________________ Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, que en el texto de esta Ley podrá denominarse SIGET. Se exceptúa del beneficio contenido en el presente literal, la adquisición de los bienes siguientes: muebles y enseres del hogar, así como vehículos para transporte de personas de forma individual o colectiva. b) Los ingresos derivados directamente de la generación de energía con base en fuente renovable, gozarán de exención total del pago del Impuesto sobre la Renta por un período de cinco años en el caso de los proyectos superiores a 10 megavatios (MW); y de diez años en el caso de los proyectos de 10 o menos megavatios (MW); en ambos casos, contados a partir del ejercicio fiscal en que obtenga ingresos derivados de la generación de energía con base en fuente renovable. c) Exención total del pago de todo tipo de impuestos sobre los ingresos provenientes directamente de la venta de los “Certificados de Emisiones Reducidas”, en lo sucesivo CER, en el marco del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL) del Protocolo de Kyoto, o mercados de carbono similares, obtenidos por los proyectos calificados y beneficiados conforme a la presente Ley. Para gozar de los beneficios a que se refiere el literal anterior, el beneficiario deberá cumplir con las siguientes condiciones: i. Que los proyectos se encuentren debidamente registrados y certificados de conformidad con las modalidades y procedimientos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio (MDL) del Protocolo de Kyoto, o mercados de carbono similares. ii. Que los titulares de los proyectos calificados conforme a la presente Ley, agreguen en su declaración de impuesto sobre la renta un detalle de los CER expedidas e ingresos obtenidos producto de su venta, haciendo constar el nombre de los adquirientes. iii. Presentar copia certificada del contrato de compra de las reducciones certificadas de emisiones (siglas en inglés ERPA) en que conste la cantidad de dichas reducciones vendidas y el precio de su venta. iv. Presentar constancia de parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre la cantidad expedida de CER. En el caso de las centrales geotérmicas podrá deducirse del impuesto sobre la renta por un período máximo de diez años, los costos y gastos vinculados a las actividades relativas al proceso de reinyección total del recurso geotérmico. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento de los ingresos brutos generados en el año anterior y se llevará a cabo por medio de cuotas anuales que no superen el veinticinco por ciento de la renta obtenida en cada ejercicio, hasta su total amortización. Para los efectos de la deducción de los correspondientes créditos fiscales contenidos en el Art. 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto a proyectos de instalación o ampliación de centrales para la generación de energía eléctrica, utilizando para ello fuentes renovables de energía, se podrá hacer la deducción a que se refiere dicha norma ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 ____________________________________________________________________ tratándose de las labores de preinversión y las labores de inversión en la construcción de las obras necesarias e integrantes del proceso degeneración de energía eléctrica, incluyendo las realizadas en inmuebles, ya sea por adherencia o destinación. Los beneficios fiscales descritos en este artículo se otorgarán únicamente a las actividades correspondientes a los proyectos de instalación o ampliación de centrales para la generación de energía eléctrica, beneficiados por esta Ley, que impliquen una nueva inversión. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por nuevas inversiones, aquellas que representen una adquisición a cualquier título, de activos adicionales que permitan la instalación de una central generadora de energía eléctrica en el país o la ampliación de una central generadora ya existente. Dicha ampliación, podrá consistir en la adquisición de activos para la optimización, repotenciación y rehabilitación de centrales de generación previamente existentes; en tal caso, únicamente aplicará el beneficio fiscal, si es posible identificar y comprobar, que con la nueva inversión realizada se ha logrado la generación adicional de energía eléctrica, por lo que deberá disponer de los respectivos equipos o mecanismos de medición. La SIGET deberá verificar que los equipos de medición a ser instalados o los mecanismos de medición identificados por el interesado sean suficientes para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de evaluar la solicitud de certificación del proyecto. Además, queda facultada para ejercer actividades de verificación y control respecto de dichos equipos o mecanismos con posterioridad a la calificación del proyecto. Las personas naturales o jurídicas que gocen de cualquiera de las exenciones otorgadas por esta Ley, deberán utilizar sistemas contables que permitan identificar los ingresos, costos y gastos relacionados con la nueva inversión sujeta a los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley.”
Art. 3.- Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:
“Art. 11.- Para hacer uso de los beneficios otorgados por esta Ley, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la SIGET, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, su Reglamento y demás normativa emitida por SIGET. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la SIGET podrá pedir aclaraciones adicionales al interesado, las cuales deberán ser entregadas en el plazo máximo de quince días hábiles. La SIGET deberá resolver lo pertinente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud o de la presentación de las aclaraciones adicionales, según corresponda. En caso que existan motivos de fondo para denegar la certificación, la SIGET tendrá el mismo plazo, para emitir una resolución razonada denegando la petición, la que será notificada al interesado, quien podrá interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 17 de la presente Ley. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 ____________________________________________________________________
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 12 por el siguiente.
“Art 12.- De obtener la certificación favorable según lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado solicitará los beneficios fiscales al Ministerio de Hacienda, el que con base en la certificación emitida por SIGET que contiene la opinión técnica sobre los bienes, insumos y servicios que gocen de los incentivos fiscales y en la verificación que los sujetos titulares de las inversiones no tienen obligaciones tributarias pendientes, calificará el goce de los beneficios e incentivos fiscales contenidos en esta Ley, mediante el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, el cual deberá publicarse por dicho Ministerio en el Diario Oficial. En caso que existan motivos de fondo para denegar la calificación, el Ministerio de Hacienda tendrá el mismo plazo para emitir una resolución razonada denegando la petición, la que será notificada al interesado.” Disposiciones Transitorias
Art. 5 — Los beneficios fiscales otorgados con anterioridad a estas reformas, mantendrán su validez,
Art. 5.- Los beneficios fiscales otorgados con anterioridad a estas reformas, mantendrán su validez, en los términos indicados en los respectivos Acuerdos Ejecutivos que los amparan, de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de su emisión. En el caso de proyectos basados en la utilización de fuentes de energía renovable que hayan sido adjudicados en virtud de procesos de libre concurrencia, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y que a esa fecha no hayan presentado su solicitud para la respectiva certificación ante la SIGET, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Incentivos Fiscales para el Fomento de las Energías Renovables en la Generación de Electricidad, vigentes al momento de la adjudicación; salvo que las disposiciones de este Decreto fueren más favorables al interesado, quien deberá indicar en su solicitud, si opta por la nueva legislación o por la regulación vigente al momento en que le fue adjudicado el proyecto.
Art. 6.- Las reformas contenidas en este Decreto, aplicarán para nuevas inversiones en los términos definidos por el mismo para gozar de los incentivos y beneficios establecidos por estas reformas, el interesado deberá iniciar los procedimientos de certificación y calificación señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley.
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de octubre de dos mil quince. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRESIDENTA. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 ____________________________________________________________________ JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. SANTIAGO FLORES ALFARO, QUINTO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince. PUBLIQUESE, Salvador Sánchez Cerén, Presidente de la República. Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía. D. O. N° 200 Tomo N° 409 Fecha: 30 de octubre de 2015 FN/pch 30-11-2015 ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO