Decreto Legislativo Nº 127 - Ley de Energía Nuclear
Made 2023-10-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Energy, Waste and hazardous substances
- Keywords
- basic legislation, energy conservation/energy production, nuclear energy, risk assessment/management, radiation, research, innovation, concession, authorization/permit, transport/storage, governance, inspection, enforcement/compliance, early warning system, policy/planning, liability/compensation, international cooperation, international trade, emissions, hazardous substances, hazardous waste, waste prevention, recycling/reuse, waste management, waste disposal
- Categories
- *
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Art. 1.- El objeto de la presente ley es regular todas las actividades, instalaciones y prácticas 2 relacionadas con el ciclo de vida del combustible nuclear para la generación de energía para su uso pacífico. En tal sentido, las actividades a que se refiere el inciso precedente serán sujetas a regulación, control y supervisión por parte de la autoridad reguladora, en particular, la selección de sitios o emplazamiento, diseño, construcción, operación, clausura y desmantelamiento de instalaciones nucleares y radiactivas, así como los materiales, minerales y sustancias radiactivas que se utilicen en ellas, incluyendo el ciclo de vida del combustible nuclear; todo ello, con el fin de garantizar la protección de la salud, seguridad y bienestar de las personas y el medio ambiente. Para ello, la autoridad reguladora adoptará las medidas administrativas que garanticen el cumplimiento de los instrumentos internacionales ratificados sobre la materia. Ámbito de aplicación
Art. 2.- La presente ley se aplicará a todas las actividades, instalaciones y prácticas relacionadas con los usos pacíficos del ciclo de vida del combustible para la generación de energía nuclear, realizadas en el territorio de El Salvador. Quedan excluidas de esta ley las competencias y facultades otorgadas al Ministerio de Salud en cuanto a las actividades que se realicen o se relacionen con fuentes de radiaciones ionizantes, no ionizantes y todas aquellas que sean de su competencia en todo el territorio salvadoreño, siempre que no estén relacionadas con el ciclo de vida del combustible para la generación de energía nuclear. Principios
Art. 3.- Los principios fundamentales para el desarrollo y aplicación de esta ley son: a) Uso Pacífico: la tecnología y los materiales nucleares se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos y para el beneficio de la sociedad. b) Seguridad y Protección Radiológica: todas las actividades nucleares relacionadas con el uso de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes deben cumplir con los instrumentos internacionales en materia de seguridad y protección radiológica, garantizando el bienestar de la población y el medio ambiente. c) Responsabilidad y Compensación: en caso de incidentes y/o accidentes nucleares, los operadores de instalaciones nucleares serán responsables de proporcionar una compensación adecuada a las víctimas y de remediar los daños ambientales causados, en armonía con los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador. d) Gestión de Desechos Radiactivos: el Estado establecerá procedimientos para la gestión segura y a largo plazo de los desechos radiactivos, incluyendo su almacenamiento, tratamiento y disposición final. e) Transparencia y Comunicación Pública: el Estado garantizará la transparencia en todas las operaciones, actividades y prácticas relacionadas con el uso de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes, promoviendo una comunicación efectiva y continua con el público sobre los aspectos de la tecnología nuclear. 3 f) Formación y Capacitación: el Estado promoverá programas de formación y capacitación para el personal que trabaja en el sector nuclear, asegurando un manejo seguro y pacífico de la tecnología nuclear. g) Cooperación Internacional: el Estado fomentará la cooperación internacional en el campo de la tecnología nuclear, compartiendo conocimientos, experiencias y mejores prácticas para el uso pacífico y seguro de esta tecnología. h) Innovación y Desarrollo Tecnológico: el Estado incentivará la investigación y el desarrollo de nuevas tecnologías nucleares que sean seguras, pacíficas y sostenibles. i) Protección Ambiental: el Estado adoptará medidas para asegurar la protección continua del medio ambiente y de la población contra los riesgos relacionados con las radiaciones ionizantes. Definiciones
Art. 4.- Para la aplicación de la presente ley se considerarán las siguientes definiciones: a) Actividades: se entienden como el diseño, producción, utilización, transporte, construcción, cierre, clausura, desmantelamiento y gestión de residuos radiactivos y nucleares, así como cualquier otra que la Dirección General regule con base a esta ley. b) Accidente nuclear: se entiende como cualquier suceso o serie de sucesos con el mismo origen involuntario, que provoque daños nucleares y se derive de las propiedades radiactivas o de una combinación de éstas con propiedades tóxicas, explosivas u otras características peligrosas del combustible nuclear, productos radiactivos o residuos, según la clasificación de la Escala Internacional de Sucesos Nucleares (INES por sus siglas en inglés). c) Ciclo de Vida del Combustible Nuclear: se entiende como el proceso asociado a la cadena de valor del combustible nuclear, de modo ejemplificativo y no taxativo, tales como el procesamiento, el transporte, el almacenamiento, la utilización y acopio de desechos radiactivos, el reciclaje, y la disposición final, entre otros. d) Clausura: se entiende como aquellas medidas administrativas y técnicas que se adoptan para poder suprimir parcial o totalmente los controles establecidos en la normativa correspondiente aplicados a una instalación; es decir, que no se prevé utilizar la instalación o parte de ella para el fin con el que se construyó. e) Combustible Gastado: se entiende como combustible nuclear extraído de un reactor tras una irradiación, que no se puede utilizar en su forma actual debido al agotamiento del material fisionable, la acumulación de veneno o los daños por radiación. f) Combustible Nuclear: se entiende como el material nuclear fisionable en forma de elementos fabricados para cargarlos en el núcleo del reactor de una central nuclear, para usos civiles o de un reactor de investigación. g) Desechos Radiactivos: se entienden como los materiales, sea cual sea su forma física, que quedan como residuos de prácticas o actividades y para los que no se 4 prevé ningún uso posterior, por estar contaminados por sustancias radiactivas y presentan una actividad o concentración de actividad superior al nivel de dispensa de los requisitos establecidos en la normativa correspondiente. h) Descarga: consiste en la emisión planificada y controlada de sustancias radiactivas, normalmente gaseosas o líquidas, al medio ambiente. i) Dispensa: se entiende como la limitación establecida en la normativa correspondiente aplicada por la Dirección General, sobre el material radiactivo o los objetos radiactivos que se utilizan en instalaciones y actividades notificadas o autorizadas. j) Disposición final: se entiende como la colocación de desechos en una instalación apropiada sin intención de recuperarlos. k) Emergencia Nuclear o radiológica: se entiende como una emergencia en la que existe o se considera que existe un peligro para la salud, el medioambiente y/o las personas debido a:1) la energía derivada de una reacción nuclear en cadena; 2) la desintegración de los productos de una reacción en cadena; y/o 3) la exposición a la radiación. l) Energía Nuclear: se entiende como la energía generada a través de procesos nucleares como la fisión y fusión nuclear. m) Equipo Nuclear: se entiende como el equipo diseñado específicamente para el uso, la producción o el procesamiento de materiales nucleares en un reactor, planta de conversión, planta de enriquecimiento de isótopos, planta de fabricación de combustible o planta de reprocesamiento, así como el equipo para la manipulación de materiales radiactivos. n) Exclusión: se entiende como la eliminación deliberada de un determinado tipo de exposición del ámbito de aplicación de un instrumento establecido en la normativa correspondiente aplicados porque no se considera factible su control mediante el instrumento de reglamentación en cuestión. o) Exención: se entiende como la determinación efectuada por la Dirección, que no hay necesidad de someter una fuente o práctica a algunos de los aspectos establecidos en la normativa correspondiente aplicados, o a ninguno de ellos, porque la exposición y la exposición potencial debidas a esa fuente o práctica son demasiado pequeñas como para justificar la aplicación de aquellos aspectos o porque ésta es la mejor opción de protección independientemente del nivel real de las dosis o los riesgos. p) Fuente: se entiende como cualquier elemento que pueda causar exposición a las radiaciones, por ejemplo, por emisión de radiación ionizante o de sustancias o materiales radiactivos y que pueda tratarse como un todo a efectos de la protección y la seguridad. q) Fuente huérfana: se entiende como una fuente radiactiva que no está sometida en la normativa correspondiente aplicada, sea porque nunca lo ha estado, o bien porque ha sido abandonada, perdida, extraviada, robada o transferida sin la debida autorización. 5 r) Fuente de radiación: se entiende como una fuente generadora de radiación o fuente radiactiva u otro material radiactivo utilizado fuera de los ciclos del combustible nuclear de los reactores de investigación y de potencia. s) Fuente radiactiva: se entiende como una fuente de radiación que contiene material radiactivo y que se utiliza como una fuente de radiación; así como el material radiactivo permanentemente encerrado en una cápsula o fuertemente consolidado, en forma sólida, y que no está exento en la normativa correspondiente; también comprende todo material radiactivo liberado por fuga o rotura de la fuente radiactiva, pero no el material encapsulado para su disposición final. t) Incidente Nuclear: se entiende como cualquier suceso que puede ser o no intencionado, ya sea operacional o accidental, ocurrido en instalaciones nucleares o durante el manejo, transporte, almacenamiento o disposición de material nuclear o radiactivo, que conlleve una liberación de radiación ionizante o contaminación radiactiva que exceda los límites establecidos por las normas técnicas de seguridad nacional o internacional, o bien por la Dirección. u) Instalaciones: se entiende como el recinto nuclear, instalación de irradiación, de gestión de residuos radiactivos y cualquier otra en la que se produzca, procese, utilice, manipule, almacene o elimine material nuclear o radiactivo, entendiéndose sin limitarse a ellos: un reactor, instalación crítica, planta de conversión, planta de fabricación, planta de reprocesamiento, planta de separación de isótopos o almacenamiento separado; o cualquier lugar donde habitualmente se utilice material nuclear en cantidades superiores a un kilogramo efectivo. v) Instalación Nuclear: se entiende como toda instalación asociada con el ciclo de vida del combustible nuclear, no limitándose a las instalaciones en las que se realicen actividades o prácticas con materiales nucleares, en particular una central nuclear, un reactor de investigación, una planta de fabricación de combustible, una instalación de almacenamiento de combustible gastado, una planta de enriquecimiento, una instalación de reprocesamiento o cualquier otra instalación que determine la Dirección. w) Licencia: se entiende como la autorización que emite la Dirección, a través de un permiso escrito para un tiempo determinado, a una persona natural o jurídica para ejecutar actividades, prácticas o la operación de las instalaciones respectivas. x) Materiales Nucleares: se entienden sin limitarse a ellos el plutonio 239, el uranio 235, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos uranio 233 o uranio 235, 1; o bien los que estén definidos por los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador; y a los efectos de la aplicación de las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, se entenderá por material nuclear el definido en el Acuerdo de Salvaguardias. y) Materiales Radiactivos: se entienden como aquellos que contienen elementos radiactivos vinculados al ciclo del combustible nuclear y que según la presente ley y/o por la normativa emitida por la Dirección están sometidos a control debido a su radiactividad. 6 z) Organismo u OIEA: se entiende como el Organismo Internacional de Energía Atómica. aa) Prácticas: se entiende como toda actividad humana que introduce fuentes de exposición o vías de exposición o extiende la exposición a más personas o modifica el conjunto de exposición debida a las fuentes existentes, de forma que aumente la exposición o la probabilidad de exposición de personas o el número de personas expuestas. bb) Radiación Ionizante: se entiende a los efectos de protección radiológica, la radiación capaz de ionizar la materia biológica. cc) Reactores de investigación: se entiende como los reactores nucleares que pudiese producir neutrones para su uso en la industria, la medicina, la agricultura y la ciencia forense, entre otros ámbitos, y que se utilizan con fines de investigación, desarrollo, enseñanza y capacitación. dd) Reactores Modulares Pequeños: se entiende como los reactores nucleares avanzados con una capacidad de potencia de hasta 300 MWe por unidad, lo que representa cerca de un tercio de la capacidad de generación de los reactores nucleares de potencia tradicionales. ee) Salvaguardias: se entienden como aquellas medidas para controlar y supervisar todo el material nuclear, para garantizar que permanezca en actividades nucleares pacíficas y que no se desvíe a la fabricación de armas nucleares y otros dispositivos nucleares. ff) Seguridad física: se entiende como la prevención y/o detección del sabotaje, acceso no autorizado, transferencia ilegal u otros actos dolosos relacionados con materiales nucleares, otras sustancias radioactivas o sus instalaciones, así como las respuestas a tales actos. gg) Seguridad tecnológica: se entiende como la protección de las personas y el medio ambiente contra los riesgos asociados a las radiaciones ionizantes, así como la seguridad de las instalaciones y actividades que dan lugar a esos riesgos. hh) Transporte: se entiende como el traslado físico deliberado de material radiactivo, distinto del que forma parte del sistema de propulsión del vehículo, de un lugar a otro. ii) Titular de la licencia: se entiende como la persona, natural o jurídica, autorizada por la Dirección para realizar una actividad y práctica a quien incumben derechos y obligaciones reconocidos con respecto a ellas, particularmente con la seguridad tecnológica y física. CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD REGULADORA Y SUS COMPETENCIAS Autoridad Reguladora
Art. 5.- La Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas, en adelante la Dirección 7 General, es la competente para regular, y supervisar las actividades, instalaciones y prácticas contenidas en la presente ley. Para el ejercicio de las funciones de regulación, y supervisión, créanse como dependencias adscritas a la Dirección General, la Dirección de Regulación de Energía Nuclear y la Dirección de Control y Supervisión de Energía Nuclear. Las personas designadas para dirigir las Direcciones deberán cumplir con los requisitos que se establecerán en la normativa correspondiente. La Dirección General será la autoridad rectora y máxima instancia de conocimiento en materia de energía nuclear. Independencia
Art. 6.- La Dirección General operará con independencia e imparcialidad en sus decisiones sobre la energía nuclear respecto de las entidades gubernamentales y privadas; para ello, establecerá en su reglamento las estructuras administrativas y técnicas que considere necesarias para cada una de las Direcciones creadas, acorde a las atribuciones que le son asignadas en la presente ley y demás normativa vigente. Atribuciones
Art. 7.- En el marco de la presente ley, son atribuciones de la Dirección General las que a continuación se detallan: a) Promulgar los reglamentos especiales, normas técnicas, lineamientos y directrices que se requieran para la aplicación de la presente ley. b) Establecer normas para las instalaciones nucleares, actividades y prácticas para proteger a las personas y el medio ambiente de posibles efectos adversos de la radiación ionizante. c) Conceder, modificar, suspender o revocar las licencias descritas en esta ley. d) Definir las exclusiones en la normativa correspondiente. e) Aplicar las sanciones por infracciones cometidas a la normativa aplicable. f) Definir las obligaciones para el establecimiento del seguro de daños u otras garantías financieras por parte de las personas a las que se ha otorgado una licencia a llevar a cabo las actividades, instalaciones y prácticas establecidas en esta ley, incluidas las asociadas a las responsabilidades civiles. g) Cuantificar en la normativa correspondiente los derechos pecuniarios que serán cancelados por el solicitante para el otorgamiento de las licencias, con base en los criterios y parámetros previstos en el reglamento de la presente ley. h) Establecer y mantener un Registro Nacional de Fuentes de Radiación, de acuerdo a la competencia de esta ley. i) Establecer y mantener un Sistema de Control y Registro de las Fuentes Radiactivas Asociadas al Ciclo de Vida del Combustible Nuclear. j) Establecer y mantener un Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares, el cual comprenderá el Registro de Licencias para esos Materiales. 8 k) Establecer y mantener un registro nacional de licencias concedidas a personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar actividades o prácticas en virtud de la presente ley. l) Emitir el Programa Nacional de Inspección y Control de las actividades, instalaciones y prácticas autorizadas. m) Cooperar con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) en la aplicación de todos los instrumentos internacionales vinculantes y ratificados por El Salvador. n) Establecer, a través de la normativa correspondiente, las medidas de seguridad tecnológicas y físicas de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos, así como de las instalaciones conexas. o) Definir la cooperación con las instituciones nacionales y los organismos internacionales, a fin de establecer y mantener un plan de preparación y respuesta ante emergencias relacionadas con materiales nucleares u otros materiales radiactivos. p) Por medio de los instrumentos legales pertinentes, intercambiar información y cooperar con órganos reguladores de otros Estados y con las organizaciones internacionales para abordar cuestiones derivadas del ejercicio de sus funciones. q) Recabar información que pueda ser necesaria para el desempeño de sus funciones, tanto de entidades públicas como privadas, debiendo estas últimas proporcionarla obligatoriamente. r) Emitir anualmente las credenciales necesarias que acrediten la competencia técnica del personal que labore en las instalaciones nucleares, así como las del personal que funja como inspector en la Dirección de Control y Supervisión. s) Llevar a cabo las demás funciones que considere necesarias para la protección de las personas y el medio ambiente conforme al objeto de esta ley. t) Otras que le otorguen las leyes relacionadas a la materia e instrumentos internacionales ratificados por El Salvador. CAPÍTULO III DE LAS LICENCIAS, INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES SECCIÓN I DE LAS LICENCIAS E INSPECCIÓN De la solicitud de licencia
Art. 8.- Toda persona natural o jurídica que tenga la intención de iniciar una actividad o práctica regulada en esta ley, presentará una solicitud ante la Dirección de Regulación, en la forma y plazo establecidos en la presente ley. La solicitud deberá presentarse ante la Dirección de Regulación, ya sea en sus oficinas o mediante tecnologías de la información y de la comunicación para presentar solicitudes, siempre que 9 las mismas permitan la constancia por escrito, ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información y sean compatibles con la naturaleza del trámite a realizar. La Dirección General, a través de la normativa correspondiente, establecerá los requisitos que deberán cumplir los solicitantes para ejecutar las actividades o prácticas determinadas en esta ley. Asimismo, establecerá la cuantía de los derechos pecuniarios que serán cancelados por el solicitante para el otorgamiento de las licencias con base en los parámetros que se establezcan en el reglamento de la presente ley. Clasificación de las licencias
Art. 9.- Las licencias que se otorgarán a las personas naturales o jurídicas que realizarán las instalaciones, actividades y prácticas reguladas en esta ley, serán clasificadas de la manera siguiente: a) Licencia de selección de sitios o emplazamiento. b) Licencia de diseño. c) Licencia de construcción. d) Licencia de operación. e) Licencia de transporte. f) Licencia de gestión de residuos. g) Licencia de exportación. h) Licencia de importación. i) Cualquier otra actividad, práctica o instalación conexa o relacionada con materiales, minerales y sustancias radiactivas. La Dirección General, de conformidad con el tipo de reactor, determinará los requisitos que serán necesarios para la emisión de la licencia correspondiente, pudiendo diferenciar su tipo, según se trate de un reactor de investigación, pequeño reactor modular, planta de procesamiento, entre otros. Previo a la emisión de las licencias, la Dirección de Regulación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, la presentación de los planes de clausura y el de preparación y respuesta para emergencia, mismos que estarán detallados en la normativa correspondiente. Del contenido de la solicitud
Art. 10.- Toda solicitud presentada ante la Dirección de Regulación para el otorgamiento de las licencias reguladas en este capítulo, deberán contener como mínimo lo siguiente: 10 a) El órgano o funcionario a quien se dirige. b) El nombre y generales del solicitante, domicilio, lugar o medio técnico, sea electrónico, magnético o cualquier otro, señalado para notificaciones y, en su caso, el nombre y generales de la persona que le represente. c) Descripción precisa de las actividades que se realizarán. d) Tipo de licencia que se solicita. e) La firma del solicitante o de su representante, por cualquiera de los medios legalmente permitidos. f) Lugar y fecha. g) Los demás requisitos que se establezcan en las normativas que la Dirección General emita conforme al ámbito de competencia de esta ley. Falta de requisitos en la solicitud
Art. 11.- Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios establecidos tanto en la presente ley como en las normas que resulten aplicables, la Dirección de Regulación le requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o presente los documentos que lo acrediten. Si no realiza la actuación requerida, se archivará su escrito sin más trámite y quedará salvo a su derecho de presentar nueva solicitud, si fuera procedente conforme a la ley. Este plazo podrá ampliarse a solicitud del interesado hasta por diez días hábiles, cuando existan razones que así lo justifiquen. Dictamen técnico para el otorgamiento de las licencias
Art. 12.- Previo al otorgamiento de las licencias reguladas en esta ley, la Dirección General deberá contar con el dictamen técnico favorable por parte de la Dirección de Regulación, respecto a la factibilidad de la solicitud presentada y de conformidad a la normativa aplicable. Publicación
Art. 13.- La solicitud deberá publicarse dos veces en un periódico de circulación a nivel nacional con intervalos de dos días entre cada publicación, a costa del interesado, la cual deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la admisión de la solicitud, a través de un aviso que contendrá un extracto emitido por la Dirección de Regulación. El interesado también enviará copia del extracto a la o las Alcaldías Municipales de las áreas de influencia que determine la Dirección de Regulación para que se haga del conocimiento de la comunidad, según la normativa correspondiente. El contenido del extracto deberá ser establecido en la normativa correspondiente, garantizando el principio de publicidad para que cualquier persona natural o jurídica tenga el conocimiento suficiente de los elementos indispensables para decidir si se opone o no a la misma. 11 Oposiciones
Art. 14.- Cumplido el requerimiento de la publicación, cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés legítimo, fundamentado técnicamente y que se vea afectada en el área de influencia relacionada con la actividad, instalación o práctica del solicitante, podrá presentar oposición a la emisión de la autorización correspondiente, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última publicación. La oposición se hará por escrito dirigido a la Dirección de Regulación, en ella se deberán exponer las razones de hecho y de derecho que considere por las cuales no se debería conceder la autorización, acompañándolo de las pruebas pertinentes que tenga en su poder o señalando dónde se encuentran a fin de que la Dirección de Regulación pueda requerirlas. Presentada la oposición, la Dirección de Regulación mandará oír a las partes para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, en audiencia común, la cual deberá señalarse en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de concluido el plazo para presentar oposición. Finalizado el plazo establecido en el inciso primero, la Dirección de Regulación tendrá diez días hábiles para resolver las oposiciones recibidas, una vez celebrada la audiencia en común. La Dirección de Regulación, dentro del procedimiento, podrá realizar inspecciones y recabar la información que estime necesaria para emitir su pronunciamiento. Si la Dirección de Regulación resuelve a favor del opositor u opositores, el procedimiento se dará por finalizado, quedándole al solicitante la oportunidad de recurrir dicha resolución. Si la resolución es a favor del solicitante, el proceso continuará de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En caso de que la Dirección de Regulación resuelva de forma negativa al opositor, éste tendrá los mecanismos legales previstos en la normativa legal vigente. Resolución final
Art. 15.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos de la solicitud y sus anexos y contando con un dictamen técnico favorable al que se refiere el artículo 12, la Dirección General emitirá resolución en la que se otorgue la licencia al solicitante la cual incluirá el plazo de duración y demás condiciones que deberán ser cumplidas por su titular durante su vigencia, la cual podrá ser renovada previo cumplimiento de lo previsto en los artículos 10, 12, 13 y 14 de la presente ley. Ante un dictamen técnico desfavorable o cuando se estime la oposición planteada ante una solicitud, la Dirección General emitirá resolución desfavorable denegando la licencia solicitada, lo cual se notificará al solicitante, quien podrá interponer recurso de reconsideración, que conocerá y resolverá la Dirección General, dentro de un plazo de quince días hábiles. El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de diez días hábiles a partir del día siguiente de su notificación. De la publicación de la licencia
Art. 16.- Aprobada la licencia o su renovación, el titular deberá publicar en el periódico de mayor circulación el aviso que contendrá las condiciones bajo las cuales fue otorgada, según la normativa establecida por la Dirección General. Lo anterior, deberá ser cumplido a más tardar tres días hábiles luego de la notificación de la aprobación de la licencia a su titular. 12 Responsabilidad del titular de la licencia
Art. 17.- El titular de la licencia será directamente responsable de velar por el correcto uso de la misma, conforme a esta ley, según actividades o prácticas que le hayan sido autorizadas. Queda estrictamente prohibido a cualquier persona realizar actividades o prácticas relacionadas con el ciclo de vida del combustible de energía nuclear sin contar con la licencia correspondiente o, contando con alguna de las licencias previstas en la presente ley, realizar actividades que no estén expresamente contenidas en la misma, lo cual estará sujeto a la infracción correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que también fuere aplicable. Del Programa Nacional de Inspección y Control de Actividades, Instalaciones y Prácticas
Art. 18.- La Dirección General emitirá un Programa Nacional de Inspección y Control de las Actividades, Instalaciones y Prácticas autorizadas, supervisando de manera periódica que se mantengan las condiciones y requisitos indicados en el otorgamiento de las licencias, de conformidad a la normativa legal vigente, el cual estará a cargo de la Dirección de Control y Supervisión. Para ello, la Dirección General nombrará inspectores que cuenten con la capacidad técnica acreditada de llevar a cabo la supervisión de las actividades, instalaciones y prácticas establecidas en esta ley. La Dirección de Control y Supervisión notificará al titular de la licencia, con quince días de anticipación que se llevará a cabo una inspección programada. Sin embargo, en caso de emergencias o bien se tenga conocimiento, o aviso que se ha hecho un uso indebido de la misma, se podrán llevar a cabo inspecciones inmediatas sin previa notificación al interesado, haciendo constar en el informe de la inspección tal circunstancia. Los inspectores se encuentran facultados para emitir un informe que detalle la verificación del cumplimiento de los requisitos para las actividades, instalaciones y prácticas, su contenido será conforme a la normativa aplicable identificando acciones o medidas que deban llevarse a cabo para el mejor cumplimiento de los mismos o, de ser el caso las infracciones a las disposiciones de esta ley o la normativa correspondiente. Los inspectores deberán presentar el informe ante la Dirección de Control y Supervisión, la cual con base en el mismo determinará la procedencia o no de un procedimiento de seguimiento del cumplimiento de tales medidas o del inicio de un procedimiento sancionatorio, según corresponda. SECCIÓN II INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Infracciones
Art. 19.- Para efectos de esta ley las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Infracciones leves
Art. 20.- Constituyen infracciones leves para la presente ley: a) El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el archivo y custodia de 13 archivo para el desarrollo de la actividad, instalación y práctica o para el control de materiales radiactivos, conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente. b) No suministrar a los trabajadores la capacitación o información para el desarrollo de sus funciones, siempre que no se derive de ello peligro para la seguridad o salud de las personas, o daños a las cosas o al medio ambiente, o que sea de escasa trascendencia. c) No facilitar la labor de los inspectores de la Dirección, cuando ocasione un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia. d) El incumplimiento por el titular de la licencia del plazo en la presentación de la constancia de publicación ante la Dirección. e) El retraso en la entrega de informes de cumplimiento de los requerimientos técnicos efectuados por la Dirección. Estas infracciones serán sancionadas con multas desde diez mil dólares de los Estados Unidos de América hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. Infracciones graves
Art. 21.- Constituyen infracciones graves para la presente ley: a) El incumplimiento reiterado de las medidas identificadas por los inspectores para las condiciones de las licencias, siempre que no constituyan faltas muy graves. b) La falta de comunicación a la Dirección General de los incumplimientos temporales a los requisitos de la licencia. c) Omitir proporcionar información a la Dirección General relacionada con las actividades, instalaciones y prácticas, siempre que no constituya falta muy grave. d) Falta de colaboración en las actuaciones de los inspectores. e) La omisión de adoptar las medidas necesarias para la protección de información relacionada con la seguridad física de las actividades, instalaciones y prácticas. f) La demora injustificada de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no constituya falta muy grave y no lleve aparejado un grave riesgo para las personas, bienes y/o el medio ambiente. Estas infracciones se sancionarán con multas desde cincuenta mil un dólar de los Estados Unidos de América hasta ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América. Infracciones muy graves
Art. 22.- Constituyen infracciones muy graves para la presente ley: a) Ejecutar una o más actividades, instalaciones o prácticas, sin contar con la licencia 14 respectiva emitida por la Dirección General o, contando con algún tipo de licencia, realizar actividades que no estén contempladas en la misma. b) Iniciar o mantener en funcionamiento las instalaciones sin tener cubiertas las responsabilidades civiles y financieras, por vencimiento o pérdida de los seguros o garantías por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites determinados en esta ley o en la normativa correspondiente, cuando exista un daño inminente o implique un grave riesgo a la salud de las personas, a las cosas o al medioambiente. c) El incumplimiento del titular de la licencia de los requisitos, obligaciones o prohibiciones en cuanto a las licencias que implique un grave riesgo a la salud de las personas, a las cosas o al medioambiente. d) La negativa o resistencia a prestar la colaboración requerida por la Dirección o los inspectores o la obstrucción grave a la labor efectuada por los inspectores. e) La ocultación deliberada de información relevante o el suministro falso de la misma a la Dirección General, cuando implique un riesgo a la salud de las personas, a las cosas o al medioambiente. f) El incumplimiento o demora injustificada de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, cuando implique un riesgo a la salud de las personas, a las cosas o al medioambiente. g) El incumplimiento o demora injustificada de notificar sobre la pérdida de control de cualquier fuente radiactiva. h) Permitir el acceso a personas no autorizadas a información relacionada con la seguridad física de las actividades, instalaciones y prácticas que implique una puesta en peligro de los materiales nucleares o de artículos conexos. Estas infracciones serán sancionadas con multas desde ciento cincuenta mil un dólar de los Estados Unidos de América hasta el diez por ciento del costo final de la instalación nuclear licenciada. La Dirección General, además de la multa a que hace mención el inciso anterior, revocará la o las licencias respectivas, de conformidad al procedimiento establecido en la normativa correspondiente. Pago de multas
Art. 23.- Las multas generadas por infracciones a la presente ley no pagadas después de los quince días hábiles posteriores a una resolución con carácter de firmeza, tendrán fuerza ejecutiva en contra del infractor, lo cual dará lugar a que se inicie el proceso de suspensión, modificación o revocación de la licencia existente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que diese lugar. Proporcionalidad de las infracciones
Art. 24.- En la imposición de las sanciones administrativas por infracciones a la presente ley, se aplicará el principio de proporcionalidad de la sanción, tomando en cuenta lo siguiente: 15 a) El peligro resultante de la infracción y el riesgo a la salud de las personas, a las cosas o al medioambiente. b) El daño causado a las personas o cosas. c) La falta de diligencia en el cumplimiento de las medidas identificadas por los inspectores para las condiciones de las licencias. d) La intencionalidad o la negligencia en la comisión de la infracción. Del procedimiento
Art. 25.- La Dirección de Control y Supervisión iniciará el procedimiento sancionador de oficio o a instancia de parte, respecto de aquellos hechos u omisiones que preliminarmente hayan sido calificados como constitutivos de las infracciones establecidas en esta ley. Denuncia
Art. 26.- El procedimiento sancionador podrá iniciarse por denuncia escrita presentada por cualquier medio ante la Dirección de Control y Supervisión. En la denuncia se citará, como mínimo, el nombre del denunciante, medio físico o electrónico para ser notificado, una relación de los hechos que se consideran constitutivos de una infracción, el nombre de la persona natural o jurídica titular de la licencia y demás datos que lo identifiquen, si se conocieren, o los datos que puedan permitir identificar al supuesto infractor. Citación, emplazamiento y notificación
Art. 27.- Admitida la denuncia ante la Dirección de Control y Supervisión, se ordenará la citación del presunto infractor a fin de que comparezca dentro del término de diez días hábiles posteriores a manifestar su defensa, incorporando los medios de prueba que considere pertinentes. Toda citación o emplazamiento para responder a una denuncia presentada se realizará con el denunciado o con su representante legal, si lo tuviere. Las notificaciones y citaciones deberán hacerse con las formalidades que señala la Ley de Procedimientos Administrativos. Etapa de inspección
Art. 28.- La Dirección de Control y Supervisión cuando tenga conocimiento de la denuncia establecida en el artículo 26, procederá, dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la misma, a inspeccionar los hechos denunciados y levantará el acta correspondiente. Los informes técnicos emitidos por los inspectores deberán hacerse constar en el acta correspondiente y tendrán valor probatorio respecto a los hechos investigados, salvo prueba en contrario, la que será ponderada y evaluada por la Dirección de Control y Supervisión según las reglas de la sana crítica. Inicio del procedimiento y apertura a prueba
Art. 29.- Una vez respondida la denuncia por parte del supuesto infractor, o ante la ausencia de respuesta luego del plazo indicado, la Dirección de Control y Supervisión emitirá la resolución de inicio del procedimiento y correrá traslado para el plazo de pruebas respectivo, a fin de que se produzcan aquellas pruebas que así lo requieran. 16 En la resolución de inicio del procedimiento, podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la seguridad y protección radiológica, garantizando el bienestar de la población y el medio ambiente, incluyendo la suspensión de la licencia para realizar las actividades para las que fue otorgada o algunas de ellas. Auxilio administrativo
Art. 30.- La Dirección de Control y Supervisión podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a las Municipalidades en sus respectivas jurisdicciones o a cualquier autoridad competente y pertinente, para que auxilien al personal de la Dirección en el cumplimiento de sus funciones. Resoluciones
Art. 31.- Finalizada la etapa probatoria y presentados los alegatos finales por parte del presunto infractor, la Dirección de Control y Supervisión emitirá resolución en la que se determine la responsabilidad administrativa por el cometimiento de las infracciones previstas en la presente ley, así como las medidas a adoptarse para asegurar la seguridad y protección radiológica en la realización de las actividades reguladas en la presente ley. En el caso de las infracciones muy graves, además de la multa aplicable, se podrá determinar la suspensión, modificación o revocación de la licencia. La Dirección de Control y Supervisión deberá emitir una resolución definitiva en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento. El infractor deberá cumplir la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se le haya notificado, en caso de incumplimiento esta se podrá ejecutar forzosamente. Recursos
Art. 32.- De la resolución final que emita la Dirección de Control y Supervisión habrá lugar a tramitar la aclaración e interponer recurso de reconsideración ante la misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, los cuales tendrán carácter potestativo. Asimismo, con carácter preceptivo para el agotamiento de la vía administrativa, tendrá lugar el recurso de apelación ante la Dirección General, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de la resolución final que emita la Dirección de Control y Supervisión. El trámite para la aclaración y los recursos de reconsideración y apelación será el previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos. CAPÍTULO IV PROTECCIÓN RADIOLÓGICA De los principios de la protección radiológica
Art. 33.- En lo que respecta a la materia de esta ley, los siguientes principios fundamentales de protección radiológica se aplicarán a todas las actividades y prácticas que causen radiación ionizante en el ciclo de vida del combustible nuclear, ejecutadas en el territorio de El Salvador: 17 a) Justificación: no se autorizará actividad o práctica alguna, a menos que aporte a las personas expuestas o a la sociedad un beneficio suficiente para compensar el daño que pueda causar la radiación, teniendo en cuenta los factores sociales, económicos, ambientales y de otra índole pertinentes. b) Optimización: en relación con las exposiciones a la radiación debidas a una actividad o práctica determinada, las medidas de protección radiológica deben garantizar que las dosis, el número de personas expuestas y la probabilidad de que sufran exposición se mantengan en todo momento en los niveles más bajos como sea razonablemente posible. c) Limitación de dosis: las actividades y prácticas deben llevarse a cabo de forma que se garantizará que la dosis total que una persona pueda recibir no supere el límite de dosis establecido por la Dirección, de modo que ninguna persona corra un riesgo inaceptable debido a la exposición a la radiación ionizante. Contenido mínimo de la normativa sobre la protección radiológica
Art. 34.- La Dirección General, a fin de garantizar la protección radiológica dentro del ámbito de competencia de esta ley, en la normativa respectiva desarrollará lo siguiente: a) Los requisitos necesarios para proteger a las personas y el medio ambiente contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación. b) Los límites de dosis para las personas, los cuales no se podrán rebasar en la realización de actividades y prácticas sujetas a control de la Dirección de Control y Supervisión, teniendo en cuenta las recomendaciones de organismos internacionales reconocidos, entre ellos el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). c) Las fuentes o prácticas que quedarán exentas del control de la Dirección de Control y Supervisión, basado en los criterios que la normativa establezca. d) Los niveles o valores de dispensa, por debajo de los cuales los materiales u objetos radiactivos utilizados en las actividades y prácticas autorizadas puedan quedar liberados del control de la Dirección de Control y Supervisión. e) Los requisitos para la emisión de la licencia respectiva. CAPÍTULO V FUENTES RADIACTIVAS De las Fuentes
Art. 35.- La Dirección General establecerá un Sistema de Control y Registro de Fuentes Radiactivas Asociadas al Ciclo de Vida del Combustible Nuclear para garantizar que se gestionen y protejan en condiciones de seguridad tecnológica y física, durante su vida útil y al final de ésta. Conforme a las directrices del Acuerdo de Salvaguardias, la Dirección General adoptará una clasificación y registro de las fuentes. 18 Responsabilidad del uso de las fuentes radiactivas
Art. 36.- La responsabilidad de velar por el uso de las fuentes radiactivas en las condiciones idóneas de seguridad tecnológica y física, le corresponde única y exclusivamente a la persona o entidad que sea la titular de la licencia correspondiente. Exportación e importación de fuentes radiactivas
Art. 37.- La Dirección General establecerá en la normativa correspondiente los requisitos de la licencia para la exportación, la importación y el tránsito de fuentes radiactivas que se utilicen en el ciclo de vida del combustible nuclear, que se efectúen desde o hacia el territorio nacional o a través de éste, garantizando su seguridad tecnológica y física, de acuerdo a la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares y su enmienda; así como a los Acuerdos de Salvaguardias. De las fuentes huérfanas
Art. 38.- El titular de la licencia deberá comunicar dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la ocurrencia del hecho, sobre la pérdida de control de cualquier fuente radiactiva que se utilice en el ciclo del combustible nuclear, así como cualquier situación o incidente de otro tipo relacionado con dicha fuente que pueda suponer un riesgo importante para las personas, cosas o al medioambiente. La Dirección General coordinará la formulación de una estrategia nacional para conseguir o recuperar sin demora el control de las fuentes huérfanas, para lo cual contará con la colaboración interinstitucional del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres. CAPÍTULO VI SEGURIDAD TECNOLÓGICA DE INSTALACIONES Y SU CLAUSURA De la seguridad tecnológica
Art.39.- La seguridad tecnológica es primordial en todas las actividades, instalaciones y prácticas establecidas en esta ley, debiendo tomarse en cuenta tanto en el diseño, construcción, operación, clausura y desmantelamiento de las instalaciones, así como en las disposiciones y destino final de todos sus desechos. De la seguridad tecnológica en las instalaciones
Art. 40.- La Dirección, mediante la normativa respectiva, establecerá las medidas que garanticen la seguridad tecnológica de las instalaciones, las que contendrán como mínimo lo siguiente: a) Los requisitos de seguridad tecnológica aplicable a las licencias. b) El desarrollo de un sistema de inspección y evaluación del cumplimiento de la seguridad tecnológica asociado a las licencias. c) Las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o revocación de las mismas. 19 De la clausura
Art. 41.- La Dirección General establecerá en la normativa correspondiente los requisitos que deberá cumplir el titular de la licencia para garantizar el desmantelamiento seguro de las instalaciones al final de su vida útil, con el propósito que la clausura cumpla con las condiciones de seguridad tecnológica y física establecidas. El titular de la licencia deberá presentar, previo a la construcción y operación de una instalación, un estudio que incluya las condiciones radiológicas iniciales del sitio donde operarán las instalaciones, para que sean comparadas previo al inicio de sus operaciones con el estado final al momento de la clausura. La Dirección de Control y Supervisión evaluará el estado de las instalaciones una vez finalizadas las actividades de la clausura, a efecto de verificar que se ha cumplido los requisitos pertinentes. La Dirección de Control y Supervisión mantendrá los documentos y registros del titular de la licencia para conservarlos durante un período determinado, antes, durante y después de la clausura. Asimismo, garantizará que la instalación no sea liberada de los compromisos adquiridos hasta que el titular de la licencia haya establecido el Plan de Clausura y hayan sido satisfechos los requisitos establecidos en la normativa correspondiente para su ejecución. CAPÍTULO VII PREPARACIÓN Y RESPUESTA PARA CASOS DE EMERGENCIA Plan de preparación y respuesta para casos de emergencia
Art. 42.- Previo a la emisión de cualquier licencia establecida en esta ley, la Dirección de Regulación deberá aprobar al solicitante un adecuado plan de preparación y respuesta para casos de emergencia. Los elementos y requisitos relativos de las actividades, instalaciones o prácticas, incluyendo las fuentes que requieran la adopción de medidas de respuesta para las emergencias, que deberán contemplarse en el plan de preparación y respuesta, serán los establecidos en el artículo siguiente y serán desarrollados en la normativa correspondiente. Plan de preparación y respuesta para Casos de emergencia y su contenido
Art. 43.- Los Planes de Preparación y Respuesta para Casos de Emergencia aprobados por la Dirección de Regulación para los titulares de las licencias, deberán incluir como mínimo lo siguiente: a) Una evaluación de la índole, la probabilidad y la posible magnitud de los daños resultantes, que abarquen a la población y el territorio en situación de riesgo debido a un accidente o un acto doloso. b) Los resultados de los análisis de los accidentes que podrían ocurrir, derivado de las enseñanzas extraídas de la experiencia y/o los incidentes y accidentes que se hubieren producido en conexión con actividades o prácticas similares. c) La obligación del titular de la licencia de notificar, en un plazo no mayor de veinticuatro horas a la Dirección de Regulación luego de ocurrido el hecho, cualquier situación o incidente que pueda representar un riesgo de lesiones radiológicas que requieran la adopción de medidas de respuesta. 20 d) La asignación de responsabilidades y los procedimientos en cuanto a la notificación a las organizaciones de respuesta pertinentes. e) La determinación de las condiciones que podrían hacer necesaria la adopción de medidas de respuesta a las emergencias. f) Los niveles de intervención correspondientes a las acciones protectoras y al alcance de su aplicación. g) La descripción de la metodología y de los instrumentos para evaluar una situación de emergencia y sus consecuencias. h) Los criterios para poner fin a cada acción protectora. i) Disposiciones relativas a la capacitación de los encargados de la respuesta de emergencia y la realización de ejercicios prácticos, para verificar la adecuación del plan y cerciorarse que todas las partes que puedan participar en intervenciones de emergencia estén suficientemente informadas y preparadas para posibles emergencias. j) Las disposiciones para facilitar la información previa a la población. En caso de emergencia radiológica, el titular de la licencia ejecutará el plan de preparación y respuesta para casos de emergencia aprobado por la Dirección de Regulación, el cual estará sujeto a actualización cada seis meses por el titular y sometido a revisión y aprobación de la Dirección de Regulación, según la normativa correspondiente. Plan nacional de emergencia nuclear
Art. 44.- La Dirección General coordinará la elaboración de un plan nacional de emergencia nuclear, a fin de garantizar por parte de las instituciones del Estado una preparación y respuesta efectiva ante la ocurrencia o por la posibilidad de incidentes o accidentes nucleares y radiológicos en el territorio nacional. Dicho plan será revisado por la Dirección semestralmente a fin de que se mantenga actualizado. El plan nacional de emergencia nuclear será elaborado por el Comité de Emergencia Nuclear y aprobado por el presidente de la República, quien presidirá dicho Comité, siendo el director General de Energía, Hidrocarburos y Minas su asesor en este tema. El Comité de Emergencia Nuclear a que se refiere este artículo, estará conformado de la siguiente manera: a) Un designado de la Dirección General de Energía, Hidrocarburos y Minas. b) Un designado del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. c) Un designado del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial. d) Un designado del Ministerio de la Defensa Nacional. 21 e) Un designado del Cuerpo de Bomberos de El Salvador. f) Un designado de la Autoridad Salvadoreña del Agua. g) Un designado del Ministerio de Relaciones Exteriores. h) Un designado del Ministerio de Salud. i) Un designado de la Policía Nacional Civil. j) Un designado del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres. Las reuniones del Comité serán convocadas a solicitud de la Dirección General, en dichas sesiones se indicarán las actuaciones y responsabilidades a desarrollar por las entidades públicas y titulares de licencias a fin de minorizar los efectos del incidente o accidente nuclear. El plan deberá contener las acciones de comunicación e información a la población. Obligación de notificar y cooperación Internacional en caso de Incidentes o Accidentes Nucleares
Art. 45.- En caso de un incidente o accidente nuclear, el operador de la instalación involucrada está obligado a notificar por cualquier medio escrito a la Dirección General, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tuvo conocimiento del incidente o accidente nuclear, debiendo la Dirección General notificar al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de conformidad con los protocolos establecidos en los instrumentos internacionales relativos a la materia y que han sido ratificados por El Salvador. La notificación a que hace mención el inciso anterior deberá incluir toda la información disponible sobre la naturaleza del incidente o accidente nuclear, el momento de la ocurrencia, la ubicación exacta, las liberaciones radiactivas y los posibles efectos transfronterizos. La Dirección General, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá colaborar con otros Estados involucrados o con afectación por el incidente o accidente, facilitando una comunicación efectiva, el intercambio de información crítica, la provisión de recursos y asistencia técnica, participando de manera activa en los esfuerzos conjuntos para la gestión del incidente o accidente. CAPÍTULO VIII DEL TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS Requisitos para el transporte de materiales radiactivos
Art. 46.- La Dirección General establecerá en la normativa correspondiente, los requisitos para el transporte de materiales radiactivos utilizados en el ciclo de vida del combustible nuclear tanto hacia y desde el territorio del Estado como dentro del mismo; adecuando la legislación nacional en coordinación con la autoridad competente en la materia de tránsito en El Salvador. Los requisitos para el transporte comprenderán una clasificación de acuerdo al sistema de clasificación de salvaguardias, teniendo en cuenta el posible riesgo que entrañen los tipos, las cantidades y los niveles de actividad de esos materiales. 22 Para ello, se tendrán en cuenta los requisitos técnicos de la edición más reciente del reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos publicado por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Autorización para el transporte de materiales radiactivos
Art. 47.- Ninguna persona o entidad llevará a cabo el transporte de materiales radiactivos sin antes cumplir los requisitos establecidos en la presente ley y, por ende, sin contar con la respectiva licencia emitida para tal efecto. Responsabilidad del titular de la licencia para transportar materiales radiactivos
Art. 48.- El titular de la licencia de transporte de materiales radiactivos será el principalmente responsable de velar por la seguridad tecnológica y física de dichos materiales durante su transporte. CAPÍTULO IX DESECHOS RADIACTIVOS Y EL COMBUSTIBLE GASTADO Minimización de la generación de desechos radiactivos y combustible gastado
Art. 49.- La Dirección General fomentará la minimización de la generación de desechos radiactivos y combustible gastado e incentivará el reciclaje de los materiales que permitan la implementación de tecnologías y medidas para la reducción de desechos que de conformidad a la normativa relacionada a la materia se establezcan. La Dirección de Control y Supervisión verificará que se lleven a cabo las acciones encaminadas a la minimización y disposición segura de los desechos radiactivos y combustible gastado respecto de todas las actividades, instalaciones y prácticas establecidas en esta ley. La autoridad competente en materia ambiental regulará y controlará, mediante los protocolos correspondientes, el tratamiento y la disposición final de los desechos radiactivos y combustible gastado, de conformidad a la normativa aplicable. Estrategia Nacional de los Desechos Radiactivos y el Combustible Gastado
Art. 50.- Sin perjuicio de las regulaciones, políticas y estrategias en materia ambiental emitidas por la autoridad competente en dicha materia, la Dirección General propondrá una Política y una Estrategia Nacional en Materia de Desechos Radiactivos y Combustible Gastado de energía nuclear, que contendrá como mínimo los aspectos siguientes: a) La protección adecuada a las personas y el medio ambiente contra los peligros radiológicos y de otra índole. b) Consideraciones respecto a la interdependencia de las distintas fases de la gestión de los desechos radiactivos. c) Las medidas protectoras que se aplicarán en el país respecto a la gestión de los desechos radiactivos, las cuales deben responder a las normas, las orientaciones y los criterios reconocidos internacionalmente y, en particular, a los adoptados por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). 23 d) La forma de abordar adecuadamente los peligros biológicos, químicos y de otra índole que pueda conllevar la gestión de los desechos radiactivos. e) La forma de prestar debida atención a la criticidad y a la eliminación del calor residual producido durante la gestión de los desechos radiactivos. f) Las indicaciones para evitar las acciones cuyas repercusiones razonablemente predecibles para las generaciones futuras sean mayores que las permitidas para la generación actual. g) Las consideraciones para evitar la imposición de cargas indebidas a las generaciones del presente y del futuro. h) Los mecanismos de financiación apropiados. La aprobación de la Política y Estrategia Nacional corresponderá a la Dirección General, pudiendo esta convocar a otras instituciones para su formulación. Prohibición de gestionar desechos radiactivos y combustible gastado sin la debida autorización
Art. 51.- Sin perjuicio de las autorizaciones establecidas en materia de medio ambiente requeridas por la autoridad competente, ninguna persona natural o jurídica realizará actividades o prácticas relacionadas con la gestión de desechos radiactivos sin contar con licencia emitida por la Dirección de Regulación. Requisitos necesarios para la gestión de desechos radiactivos y combustible gastado
Art. 52.- Para velar por la correcta gestión en las condiciones de seguridad tecnológica, física y salvaguardias de los desechos radiactivos y las fuentes en desuso derivados del ciclo del combustible nuclear en el país, la Dirección General establecerá en la normativa respectiva, lo siguiente: a) Los requisitos en materia de seguridad tecnológica y física para la protección de las personas y del medio ambiente frente a las repercusiones negativas de las actividades de gestión segura de desechos radiactivos y del combustible gastado. b) Los requisitos para la obtención de licencias para realizar actividades de gestión de desechos radiactivos y de combustible gastado. c) Un sistema de inspección, registro, documentación y notificación para las actividades de gestión de desechos radiactivos y de combustible gastado; y, en el caso de la disposición final, un sistema de control institucional. Corresponde al titular de la licencia respectiva, la responsabilidad primordial de velar por la seguridad tecnológica y física de los desechos radiactivos y del combustible gastado durante toda su vida útil en el interior o el exterior de una instalación. La Dirección General velará por la seguridad tecnológica y física de los desechos radiactivos y combustible gastado, cuando no sea posible determinar la existencia de un titular de licencia que asuma esa responsabilidad. 24 Plan de disposición final
Art. 53.- El titular de la licencia para operar una instalación de disposición final de desechos radiactivos preparará un Plan de Clausura de esa instalación, en el que se prevean controles suficientes para la seguridad en la misma. Previo a la operación de la instalación, la Dirección de Regulación aprobará el plan correspondiente como parte del proceso del licenciamiento. Supervisión de los Desechos
Art. 54.- La Dirección de Control y Supervisión con la colaboración de la autoridad competente en materia ambiental llevará a cabo de manera continua la supervisión del tratamiento y gestión de los desechos radiactivos y combustible gastado en todas las actividades, instalaciones y prácticas establecidas en esta ley, asegurando el cumplimiento de los requisitos normativos y de seguridad respectivos. Prohibición de importación de los desechos radiactivos
Art. 55.- Se prohíbe de forma absoluta la importación al país de desechos radiactivos para cualquier finalidad. Exportación de desechos radiactivos
Art. 56.- La exportación de desechos radiactivos o combustible gastado solo procederá cuando la Dirección de Regulación haya concedido la correspondiente licencia, de conformidad a los requisitos establecidos en la presente ley y la normativa correspondiente. Para determinar o no si otorga la licencia de exportación de los desechos radiactivos, la Dirección de Regulación analizará y ponderará como mínimo los siguientes criterios: a) Que previo a la recepción de los desechos radiactivos o del combustible gastado, el Estado importador haya sido notificado de su transferencia y se cuente con su consentimiento escrito e inequívoco. b) Que se cuente con garantías suficientes que el traslado del material exportado se realizará de conformidad a todas las obligaciones internacionales en todos los Estados que transitará. c) Que el Estado importador tenga la capacidad administrativa y técnica comprobable, así como la estructura reguladora, necesarias para gestionar los desechos radiactivos y el combustible gastado exportados, de manera que se garantice su seguridad tecnológica y física, en consonancia con las normas reconocidas internacionalmente y aquellas promulgadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). CAPÍTULO X RESPONSABILIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN FRENTE A DAÑOS NUCLEARES Responsabilidad en Caso de Incidentes Nucleares
Art. 57.- Con sujeción a lo dispuesto en esta ley, el titular de la licencia para realizar una actividad o práctica, así como en la operación de una instalación, será directamente responsable de 25 los daños nucleares que se produzcan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares. Para los efectos de la presente ley, se excluye el daño nuclear producido en el territorio de un Estado que no sea parte en la Convención de Viena de 1997 o de una zona marítima establecida por un Estado que no sea parte contratante de conformidad con el derecho internacional del mar. En caso del transporte de materiales nucleares, el remitente será responsable de los daños nucleares hasta que el receptor se haya hecho cargo de los materiales, a menos que las partes hayan convenido por escrito, trasladar la responsabilidad de forma distinta al remitente, al receptor o al transportista. En este último caso, el transportista será considerado el responsable conforme a la presente ley. Determinación de la responsabilidad
Art. 58.- La Dirección General establecerá mediante la normativa correspondiente los parámetros técnicos para la determinación de la responsabilidad por daños nucleares en las personas o los bienes, de conformidad con lo previsto en la Convención sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares en que puede incurrir el titular de una licencia por cada accidente y/o incidente nuclear, así como para la determinación de la responsabilidad por daños al medio ambiente. El titular de la licencia estará obligado a responder en concepto de responsabilidad civil frente a la ocurrencia de daños nucleares en las personas, bienes y al medio ambiente con un monto de al menos ciento cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América, monto que será determinado por el juez competente y se ajustará automáticamente en el porcentaje de variación de los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional. Cuando las reclamaciones superen al monto indicado en el inciso anterior, el Estado subsidiariamente asegurará el pago de las reclamaciones hasta por un monto de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con las obligaciones previstas en instrumentos internacionales ratificados por El Salvador. Garantía financiera para las instalaciones
Art. 59.- La Dirección General establecerá mediante la normativa correspondiente los parámetros para la determinación de la cuantía del seguro u otra garantía financiera que cubra su responsabilidad por daños nucleares para el titular de una licencia por cada accidente y/o incidente nuclear, teniendo en cuenta la índole de la instalación nuclear o de los materiales nucleares de que se trate y las consecuencias probables de un incidente nuclear a que pudieren dar lugar, la cual no podrá ser inferior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América, la que se ajustará automáticamente de forma semestral en el porcentaje de la variación de los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional. Extinción de los derechos de indemnización
Art. 60.- Los derechos de indemnización por daños nucleares en virtud de la presente ley se extinguirán en un plazo de diez años, contados a partir de la fecha del incidente y/o accidente nuclear, en consonancia a los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador. El derecho a reclamar una indemnización se extinguirá sino se entabla la correspondiente acción dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente nuclear. 26 Sin embargo, si la responsabilidad del explotador está cubierta por un seguro u otra garantía financiera durante un plazo superior a diez años, el tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una indemnización al explotador sólo se extinguirá después de un plazo que podrá ser superior a diez años pero que no excederá del plazo en que su responsabilidad esté cubierta según la cobertura del seguro o garantía financiera. La prórroga del plazo de extinción no perjudicará en ningún caso los derechos a indemnización que correspondan a una persona que antes de haber vencido el plazo de diez años haya entablado acción contra el explotador para reclamar una indemnización por pérdida de vida o lesiones corporales. Indemnización
Art. 61. Cualquier persona tiene derecho a ser indemnizada por las lesiones que sufran en su persona, o cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de un incidente y/o accidente nuclear. Las reclamaciones por daños nucleares se entablarán ante el juez competente en materia civil. Las modalidades y los criterios técnicos de valoración para la determinación del alcance de la indemnización se determinarán por la Dirección General conforme a un reglamento especial. Si las reclamaciones sobrepasaren la cuantía máxima puesta a disposición, tendrán prelación los daños nucleares ocasionados por un incidente y/o accidente nuclear relacionado con la pérdida de vida y lesiones personales y, una vez satisfechas, se procederá a indemnizar por los demás daños y pérdidas. Excepciones de la responsabilidad
Art. 62.- Son excepciones a la responsabilidad de los daños nucleares que se produzcan, las siguientes: a) Cuando se demuestre que los daños nucleares han sido ocasionados directamente por un acto de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección, no será responsable el operador de una instalación nuclear. b) Cuando el operador de una instalación demuestre que los daños nucleares se debieron total o parcialmente a negligencia grave de la persona que padeció el daño, por su acción u omisión, o bien que la acción u omisión de esa persona fue realizada con ánimo de causar daño, en cuyo caso el operador podrá ser exonerado total o parcialmente de la obligación de pagar una indemnización por el daño sufrido por esa persona. CAPÍTULO XI SALVAGUARDIAS Compromiso de utilización con fines pacíficos
Art. 63.- Todos los materiales nucleares o radiactivos en el territorio nacional se destinarán exclusivamente a usos pacíficos y en concordancia con los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador. 27 Se consideran prohibidas para efectos de esta ley, las armas nucleares y demás dispositivos explosivos, así como su control directo e indirecto, la búsqueda, su fabricación o adquisición por otros medios y la búsqueda u obtención de asistencia para su fabricación. Se prohíbe expresamente el uso de la tecnología y los materiales nucleares para cualquier propósito militar, incluyendo la fabricación o desarrollo de armamento nuclear dentro y fuera del país. Aplicación de las salvaguardias
Art. 64.- En cumplimiento de la aplicación de salvaguardias, la Dirección General deberá: a) Verificar el cumplimiento de las obligaciones del Estado derivadas de los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador. b) Recopilar y proporcionar al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) la información necesaria para la aplicación del Acuerdo de Salvaguardias y sus Protocolos. c) Facilitar el acceso de los inspectores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) al territorio del Estado. d) Actuar de forma coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la remisión oficial al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) de información requerida en el Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional. Deber de colaboración con el organismo para la aplicación de las medidas de salvaguardias
Art. 65.- Todos los órganos del Estado, los titulares de licencias y las entidades que realicen actividades sujetas al Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional, tienen la obligación de cooperar plenamente con el OIEA en la aplicación de las medidas de salvaguardias, tomando en cuenta como mínimo lo siguiente: a) Facilitarán prontamente toda la información necesaria en aplicación del acuerdo o los acuerdos de salvaguardias y sus protocolos concluidos entre El Salvador y el OIEA. b) Darán acceso a los lugares conforme exija el Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional. c) Prestarán apoyo a los inspectores de la Dirección y del OIEA, así como las facilidades necesarias en el desempeño de sus funciones. La Dirección General, en su calidad de autoridad reguladora y rectora en materia de energía nuclear, será la responsable de aprobar la designación de los inspectores propuestos por el OIEA. Los representantes de la Dirección General, debidamente autorizados ante el OIEA y los inspectores designados del OIEA, tendrán acceso a todos los lugares o instalaciones que se indiquen en el Acuerdo de Salvaguardias y sus protocolos, con el objetivo de llevar a cabo las actividades de verificación autorizadas por esos instrumentos. 28 Las personas que realicen actividades sujetas al Acuerdo de Salvaguardias y sus protocolos, permitirán a los representantes de la Dirección y a los inspectores debidamente designados del OIEA efectuar las mediciones que la Dirección o el OIEA consideren necesarias o apropiadas para el cumplimiento de los compromisos de El Salvador derivados del Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional. Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Fuentes Radioactivas y Materiales Nucleares
Art. 66.- La Dirección General velará por la correcta aplicación de las salvaguardias en nombre del Estado, estableciendo y poniendo en práctica el Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Fuentes Radioactivas y Materiales Nucleares, asociados al ciclo de vida del combustible nuclear, el cual se conformará como determinará la normativa. Responsabilidad de los titulares de las licencias
Art. 67.- El Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Fuentes Radioactivas y Materiales Nucleares registrará las autorizaciones relativas a tenencia, utilización, manipulación o procesamiento de materiales nucleares sujetos al Acuerdo de Salvaguardias y su Protocolo Adicional por parte de los titulares de las licencias, según lo previsto en la normativa técnica emitida por la Dirección General, en la cual se establecerá la asignación de la responsabilidad para cada tipo de licencia. Sobre las actividades relativas al ciclo de vida del combustible nuclear
Art. 68.- Todo titular de licencia que lleve a cabo actividades sujetas al Acuerdo de Salvaguardias o a alguno de sus protocolos comunicará de manera obligatoria a la Dirección General la información y los datos necesarios para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes de esos instrumentos, en los plazos definidos en la normativa. CAPÍTULO XII SEGURIDAD FÍSICA Medidas de Seguridad Física
Art. 69.- La Dirección General establecerá en el reglamento correspondiente las medidas de seguridad física que el titular de la licencia deberá cumplir en el manejo de los materiales nucleares y fuentes radioactivas, con el fin de protegerlos. Las medidas de protección física incluirán como mínimo: (i) la clasificación de materiales nucleares y de otros materiales radiactivos; (ii) la protección y acceso autorizado a las diferentes categorías de materiales nucleares; (iii) el control y la contabilidad para las categorías de materiales nucleares; (iv) la inspección y la vigilancia para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables en materia de protección física. Responsabilidad del titular de la licencia
Art. 70.- Los titulares de las licencias tendrán la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para proteger los materiales radiactivos de cualquier acto delictivo o actos deliberados no autorizados en relación con los mismos, para lo cual garantizará las condiciones de almacenamiento, acceso controlado, barreras físicas, vigilancia, entre otras, conforme a las especificaciones que se determinen en el reglamento a que se refiere el artículo precedente. En caso de hurto, amenaza de hurto, pérdida o extravío de materiales radiactivos, el titular de la licencia deberá: 29 a) Notificar inmediatamente a la Policía Nacional Civil, el hecho y sus circunstancias. b) Facilitar a la Dirección General, en el plazo no mayor de veinticuatro horas después de haber dado aviso del hecho, un informe por escrito en el que se expongan los detalles del caso. c) Proporcionar a las autoridades pertinentes cualquier otra información que se le solicite. Cooperación y asistencia internacional
Art. 71.- Para efectos de la presente ley, la Dirección General será responsable de brindar y será determinante la cooperación y asistencia internacional, de conformidad a lo estipulado por los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador, y en estrecha coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Policía Nacional Civil, para lo cual deberá: a) Adoptar, lo antes posible, medidas oportunas para informar a otros Estados u organizaciones internacionales que pudieran verse afectados por las circunstancias cuando concurra el hurto, robo o apropiación ilegítima, o de amenaza creíble de apropiación ilegítima, de materiales nucleares u otros materiales radiactivos. b) Actuar como autoridad central responsable de la protección física de los materiales nucleares y de coordinar las actividades de recuperación y respuesta en caso de hurto o apropiación ilegítima de esos materiales, u otros materiales radiactivos. c) Determinar las disposiciones necesarias en materia de cooperación y asistencia para la recuperación y protección de los materiales, las cuales habrá de convenirse con los Estados o las organizaciones internacionales que lo soliciten, cuando concurra el hurto o apropiación ilegítima por otros medios de materiales nucleares, u otros materiales radiactivos. d) Proporcionar al Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), con arreglo a las disposiciones establecidas por dicho Organismo, información sobre los hechos de hurto, robo y apropiación ilegítima por otros medios de materiales, equipo y tecnología nucleares, o de otros materiales nucleares. Protección de la información confidencial
Art. 72.- La información en materia de seguridad física de las actividades, instalaciones y prácticas reguladas en la presente ley se considera información confidencial sujeta a un régimen de protección reforzado, a la cual únicamente podrá tener acceso el personal previamente registrado por el titular de la licencia, quien, además, tendrá la obligación de adoptar las medidas necesarias para restringir su difusión no autorizada conforme al reglamento especial previsto en el Art. 70 de la presente ley. Coordinación con Fuerzas de Seguridad
Art. 73.- La Dirección General mantendrá una coordinación constante y efectiva con el Ministerio de la Defensa Nacional y la Policía Nacional Civil, con el fin de responder oportunamente ante cualquier amenaza, incidente o accidente de seguridad física que se efectúe en una instalación nuclear o radiológica y que ocasione un impacto a la seguridad nacional. 30 Respuesta a Incidentes de Seguridad
Art. 74.- La Dirección General desarrollará protocolos de respuesta para los hechos en perjuicio de la seguridad física, incluyendo la colaboración con las entidades competentes, en el nivel municipal, nacional e internacional, para lo cual se activará el Comité de Emergencia Nuclear que ha sido establecido en la presente ley, así como el Plan Nacional de Emergencia Nuclear. Revisión y Mejora Continua de las Medidas de Seguridad
Art. 75.- La Dirección General de manera anual, o bien cuando lo estime conveniente, efectuará revisión de la normativa atinente a las medidas de seguridad física de las instalaciones nucleares o radiológicas, con el propósito de actualizarlas en la búsqueda de mejoras continuas, basadas en las evaluaciones periódicas que se lleven a cabo, en los avances en tecnologías y en las buenas prácticas internacionales de seguridad. Informes de Seguridad
Art. 76.- Los titulares de las licencias de operación de las instalaciones estarán obligados a preparar informes de seguridad, los cuáles serán presentados a la Dirección de Control y Supervisión cada seis meses, detallando el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad e incluyendo las medidas de protección radiológica implementadas, así como cualquier otra que la Dirección de Control y Supervisión haya estimado pertinente. La Dirección de Control y Supervisión, cuando lo considere necesario, podrá requerir informes de seguridad adicionales a los planteados en el inciso anterior, en el cual podrá requerir se incluya cualquier aspecto que considere relevante. Vigilancia
Art. 77.- La Dirección de Control y Supervisión, de conformidad al Programa Nacional de Inspección y Control de las Actividades, Instalaciones y Prácticas, realizará de manera continua inspecciones en todas las instalaciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos de protección radiológica, así como aquellos relativos a la seguridad física y a las salvaguardias. Capacitación de Personal
Art. 78.- La Dirección de Control y Supervisión vigilará que se realicen los Programas de Capacitación en Seguridad Nuclear Tecnológica y Física, que estarán disponibles para los titulares de licencias, el personal que trabaje en instalaciones nucleares, radiológicas y de fuentes de radiación en aras de garantizar que el personal tenga los conocimientos y habilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO XIII CONTROL DE LAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DE MATERIALES NUCLEARES Y OTROS MATERIALES RADIACTIVOS Control de las exportaciones e importaciones
Art. 79.- Para efectos de la presente ley, la Dirección General coordinará a las entidades aduanales para mantener controles respecto de la exportación y la importación de materiales 31 nucleares y otros materiales radiactivos, de equipo y tecnología relacionados con la esfera nuclear, así como de otros equipos y tecnologías. Dichos controles deberán contener, como mínimo: a) Aspectos necesarios para proteger a la población y el medio ambiente y velar por la seguridad y los intereses económicos del Estado. b) Cumplir las obligaciones del Estado dimanantes de los instrumentos internacionales pertinentes en los que sea parte. c) Apoyar la cooperación internacional en relación con los usos seguros de la energía nuclear con fines pacíficos. d) Apoyar las actividades internacionales de prevención de la proliferación de las armas y los dispositivos explosivos nucleares o de los dispositivos de dispersión radiactiva. Lista de mercancías o artículos sujetos a control
Art. 80.- De conformidad con las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador, la Dirección General establecerá una lista de mercancías o artículos sujetos a control a los efectos de su importación y exportación, lista que será revisada y actualizada de manera anual, debiendo ser publicada en el Diario Oficial. El listado en cuestión será modificado cuando sea necesario, a fin de mantenerlo actualizado según los criterios internacionalmente establecidos. Prohibición de transferencias no autorizadas
Art. 81.- Quedan prohibidas la exportación o la importación de una mercancía o un artículo sin previa licencia de la Dirección de Regulación, con arreglo al procedimiento prescrito. Los requisitos para el otorgamiento de una licencia de exportación e importación se establecerán en la normativa correspondiente. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES Colaboración Internacional
Art. 82.- La Dirección General buscará activamente la colaboración y el intercambio de conocimientos y buenas prácticas con organismos reguladores de otros países, universidades, centros de investigación, asociaciones, sector privado y con organismos internacionales públicos o privados involucrados en la materia. Deber de Colaboración Institucional
Art. 83.- Deberán convenir en la colaboración con la Dirección General, a fin de brindar el apoyo y asistencia necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley, toda institución pública o privada, en particular el Ministerio de Salud, la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la Dirección General de Aduanas, la Dirección de Obras Municipales, el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Autoridad Salvadoreña del Agua, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de 32 Agricultura y Ganadería, así como cualquier otra institución cuyas competencias puedan contribuir a los fines de la presente ley. Especialidad de la ley
Art. 84.- Las disposiciones de la presente ley son de carácter especial, por consiguiente, prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríe; continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este decreto las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás normativa legal vigente. Supletoriedad
Art. 85.- Para todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Plazo para la elaboración del reglamento respectivo
Art. 86. El presidente de la República emitirá el reglamento de aplicación de la presente ley. Asimismo, la Dirección General tendrá la potestad para emitir los reglamentos especiales, normativa técnica, instructivos y demás normativa de desarrollo de la presente ley y su reglamento. Vigencia
Art. 87.- El presente decreto entrará en vigencia trescientos sesenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. PUBLÍQUESE, FÉLIZ ULLOA h., Vicepresidente de la República, Encargado del Despacho. MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ, Ministra de Economía. 33 D. O. N° 205 Tomo N° 445 Fecha: 28 de octubre de 2024 JE/scf 15-11-2024