Acuerdo Nº 522 - NSR 67.00.169:99 sobre aletas de tiburón secas
Made 2000-07-14 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, fish products, processing/handling, packaging/labelling, good practices, standards
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ACUERDO Nº 522. San Salvador, 14 de julio de 2000. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se apruebe la Norma Salvadoreña Recomendada ALETAS DE TIBURON SECAS NSR 67.00.169:99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número SEIS, del Acta Número DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de la Sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1°.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña Recomendada ALETAS DE TIBURON SECAS NSR 67.00.169.99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN 189-1993 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA LAS ALETAS DE TIBURON SECAS CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción de la Norma CODEX STAN 189-1993 ICS 167.120.30 NSR 67.00.169:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas #51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel.: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail: info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.169:99 1. CAMPO DE APLICACION La presente Norma se aplica a las aletas de tiburón secas destinadas a elaboración ulterior. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.169:99 2. DEFINICIONES 2.1 DEFINICION DEL PRODUCTO Las aletas de tiburón secas son las aletas dorsal y pectoral cortadas en forma de arco y el lóbulo inferior de la aleta caudal cortado en forma recta, de las cuales se haya extraído toda la carne y provienen de especies de tiburones inocuas para el consumo humano. 2.2 DEFINICION DEL PROCESO Las aletas se someterán a un proceso de desecación a fin de satisfacer los requisitos estipulados en la sección 3.1.3.4 y se ajustarán a las condiciones establecidas a continuación. 2.3 PRESENTACION 2.3.1 Las aletas de tiburón secas podrán presentarse con o sin piel. 2.3.2 Otras formas de Presentación Se permitirá cualquier otra forma de presentación, siempre y cuando: cumpla con todos los demás requisitos de la presente Norma; y se describa correctamente en la etiqueta de una manera que no induzca al consumidor a engaños ni errores. 3. REQUISITOS 3.1 FACTORES ESENCIALES DE COMPOSICION Y CALIDAD 3.1.1 Tiburones Las aletas de tiburón secas se obtendrán de tiburones sanos de una calidad apta para venderse frescos para el consumo humano. 3.1.2 Otros Ingredientes Ninguno. 3.1.3 Producto Final 3.1.3.1 Aspecto El producto final estará exento de materias extrañas. 3.1.3.2 Olor El producto estará exento de olores objetables. 3.1.3.3 Textura Las aletas de tiburón secas estarán exentas de características de textura objetables. 3.1.3.4 Porcentaje de humedad El contenido de humedad del producto final no rebasará del 18%. 3.2 ADITIVOS ALIMENTARIOS No se permite la utilización de aditivos alimentarios. 3.3 HIGIENE Y MANIPULACION El producto final estará exento de materiales extraños que constituyan un peligro para la salud humana. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.169:99 3.3.1 Cuando se someta a pruebas con los métodos apropiados de muestreo y examen (Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius) prescritos por la Comisión del Codex Alimentarius (CAC), el producto: estará exento de microorganismos y de sustancias procedentes de microorganismos en cantidades que constituyan un peligro para la salud de acuerdo con las normas establecidas por la CAC; no contendrá otras sustancias en cantidades que constituyan un peligro para la salud de acuerdo con las normas establecidas por la CAC. 3.3.2 Se recomienda que el producto al que se aplican las disposiciones de la presente Norma se prepare en conformidad con los siguientes normas: las secciones apropiadas de la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.241:99 “Código Internacional Recomendado de Prácticas - Principios de Higiene de los Alimentos”. la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.249:99 “Código Internacional Recomendado de Prácticas para el Pescado Fresco”. 3.4 ACEPTACION DEL LOTE Se considerará que un lote satisface los requisitos de la presente Norma si: el número total de unidades defectuosas clasificadas en conformidad con la sección 4 no rebasa del número de aceptación (c) del plan apropiado descrito en los Planes para la Toma de Muestras de los Alimentos Preenvasados (AQL-6.5) (CAC/RM 42-1969) (Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius); el peso neto medio de todas las unidades de muestreo no es inferior al peso declarado, siempre y cuando no haya una escasez no razonable en ningún envase; el número total de unidades de muestreo que no se ajusten a la forma de presentación definida en la sección 2.3 no rebasa del número de aceptación (c) del plan apropiado descrito en los Planes para la Toma de Muestras de Alimentos Preenvasados (AQL-6.5) (CAC/RM 42-1969) (Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius); se cumplen los requisitos relativos a los aditivos alimentarios, la higiene y manipulación y el etiquetado de las secciones 3.2, 3.3.1, 3.3.2 y 6. 4. CLASIFICACION DE UNIDADES DEFECTUOSAS Una unidad de muestreo se considerará defectuosa cuando no cumpla con cualquiera de los requisitos para el producto final, a los que hace referencia la sección 3.1.3, o posea alguna de las características siguientes: 4.1 MATERIAS EXTRAÑAS Cualesquiera materias presentes en la muestra que no provengan de pescado, no constituyan una amenaza para la salud humana, se reconozcan fácilmente sin lente de aumento o estén presentes en un nivel detectable por cualquier método, incluida la utilización de lentes de aumento, e indiquen incumplimiento de las buenas prácticas de fabricación e higiene. 4.2 OLOR Una unidad de muestreo afectada por olores persistentes y distintos que indiquen descomposición. 4.3 TEXTURA Alteraciones de la textura de las aletas indicadoras de descomposición, caracterizadas por la blandura. 4.4 HUMEDAD La unidad de muestreo contiene más de un 18% de humedad. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.169:99 5. MUESTREO, EXAMEN Y ANALISIS 5.1 MUESTREO 5.1.1 La toma de muestras de lotes para el examen del producto estará en conformidad con los Planes del Codex para la Toma de Muestras de los Alimentos Preenvasados (AQL-6.5) (CAC/RM 42-1969) (Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius). 5.1.2 La toma de muestras de lotes para la determinación del peso neto se efectuará en conformidad con los Planes de Toma de Muestras del Codex para la Determinación del Peso Neto (en elaboración). 5.2 EXAMEN SENSORIAL Y FISICO Las muestras extraídas para el examen sensorial y físico serán evaluadas por personas capacitadas para ello y en conformidad con los procedimientos establecidos en la sección 5.3. 5.3 DETERMINACION DEL PESO NETO Se determinará el peso neto (con exclusión del material de envasado) de cada unidad de muestreo del lote. 5.4 DETERMINACION DE LA HUMEDAD [Método por elaborar]. 6. ROTULADO O ETIQUETADO Además de la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”, se aplicarán las siguientes disposiciones: 6.1 NOMBRE DEL ALIMENTO 6.1.1 El nombre del alimento será “aletas de tiburón secas”, o cualquier otro nombre apropiado según la legislación y las costumbres del país en que se distribuirá el producto. 6.1.2 En la etiqueta, en estrecha proximidad con el nombre del producto, se hará referencia a la forma de presentación en términos que describan en forma adecuada y completa la naturaleza de la presentación del producto a fin de evitar que se induzca al consumidor a engaños o errores. 6.1.3 Además de las indicaciones especificadas más arriba, en la etiqueta también se declararán el nombre de la especie y los tipos y tamaños de las aletas. 6.2 ETIQUETADO DE LOS ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR 6.2.1 La información correspondiente a las disposiciones señaladas más arriba aparecerá en el envase o en los documentos de acompañamiento, salvo que el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador aparecerán en el envase. 6.2.2 Sin embargo, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador podrán sustituirse con una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca pueda identificarse claramente en los documentos acompañantes. FIN DE LA NORMA 2°.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.- COMUNIQUESE.- (Rubricado por el señor Presidente de la República). MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO.