Acuerdo Nº 517 - NSR 67.00.123:99 para el chocolate compuesto y relleno
Made 2000-07-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, coffee/cocoa/tea, processing/handling, packaging/labelling, good practices, beverages
- Categories
- softs
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ACUERDO Nº 517. San Salvador, 13 de julio de 2000. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se apruebe la Norma Salvadoreña Recomendada: CHOCOLATE COMPUESTO Y RELLENO NSR 67.00.123.99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número SEIS, del Acta Número DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de la Sesión celebrada el 24 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1º.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña Recomendada: CHOCOLATE COMPUESTO Y RELLENO NSR 67.00.123.99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN 142-1983 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA EL CHOCOLATE COMPUESTO Y RELLENO CORRESPONDENCIA: Esta Norma es una adopción de la Norma CODEX STAN 142-1983 ICS 67.190 NSR 67.00.123:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas, # 51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel.: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail:info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.123:99 1. CAMPO DE APLICACION La presente Norma se aplica los productos descritos en la Norma para el Chocolate, NSR 67.00.79:99, a los que se han añadido ingredientes con objeto de modificar en una forma característica las propiedades organolépticas del producto final, y a los productos que están compuestos de una parte externa de chocolate y un centro claramente distinto. 2. DEFINICIONES 2.1 CHOCOLATE COMPUESTO El Chocolate compuesto es uno de los chocolates definidos en las Secciones 2.1.1 a 2.1.10, así como uno de los chocolates aromatizados correspondientes que se definen en la Sección 2.2 de la Norma para el Chocolate al que se han añadido sustancias comestibles con excepción de harina, almidón y grasa, salvo que estén contenidos en un ingrediente permitido. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.123:99 2.2 CHOCOLATE RELLENO. El Chocolate relleno es un producto recubierto con uno o más de los chocolates definidos en las Secciones 2.1.1 a 2.1.10 o de los chocolates aromatizados correspondientes que se definen en la Sección 2.2 de la Norma para el Chocolate y de chocolate compuesto, según se define en la Sección 2.1 supra, cuyo centro se distingue claramente del revestimiento por su composición. El chocolate relleno no incluye dulces de harina, ni productos de repostería ni bizcochos. 3. REQUISITOS 3.1 CHOCOLATE COMPUESTO 3.1.1 El chocolate compuesto deberá contener no menos de 60% m/m de chocolate, según se define en las Secciones 2.1.1 a 2.1.10 y la Sección 2.2 de la Norma para el Chocolate. 3.1.2 El chocolate compuesto deberá contener una o más sustancias comestibles con excepción de las prohibidas en la Sección 2.1 de la Norma para el Chocolate. 3.1.3 Las sustancias añadidas estarán sujetas a los límites máximos siguientes: 3.1.3.1 Añadidas en forma de trozos visibles y separados: 40% m/m 3.1.3.2 Añadidas en forma que prácticamente sean imperceptibles: 30% m/m 3.1.3.3 Añadidas tanto en forma de trozos visibles y separados, como en una forma que, en la práctica sean imperceptibles: 40% m/m. En cualquiera de dichas formas, el producto final deberá ser chocolate. 3.2 CHOCOLATE RELLENO 3.2.1 Revestimiento 3.2.1.1 El revestimiento deberá ser de un chocolate que satisfaga los requisitos de uno de los tipos de chocolate enumerados en la Norma para el Chocolate en las Secciones 2.1.1 a 2.1.10. 3.2.1.2 Podrá contener los ingredientes indicados en la Sección 3.2 de la Norma para el Chocolate en la Sección 3.1.2 de la presente Norma. 3.2.1.3 El contenido de componente de chocolate del revestimiento representará como mínimo el 40% del peso total del producto terminado. 3.2.2 Centro Los productos y/o ingredientes utilizados para completar el relleno deberán satisfacer los requisitos de las correspondientes normas del Codex que hayan podido establecerse. 3.3 ADITIVOS ALIMENTARIOS. 3.3.1 Chocolate compuesto. Los permitidos en la Norma para el Chocolate. 3.3.2 Chocolate relleno 3.3.2.1 Revestimiento: los permitidos en la Norma para el Chocolate. 3.3.2.2 Centro: los permitidos en las Normas relativas a los productos y/o ingredientes que constituyen el Centro. 3.4 TRANSFERENCIA Aditivos alimentarios transferidos en proporción a los permitidos en las normas del Codex relativas a los productos e ingredientes permitidos. 3.5 CONTAMINANTES Dosis máxima 3.5.1 Arsénico (As): 1 mg/kg 3.5.2 Cobre (Cu): 20 mg/mg 3.5.3 Plomo (Pb): 1 mg/kg 3.6 HIGIENE 3.6.1 Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de esta norma se preparen de conformidad con las secciones apropiadas del Código Recomendado de Prácticas-Principios Generales de Higiene de los Alimentos NSR 67.00.241:99 NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.123:99 3.6.2 En la medida compatible con las buenas prácticas de fabricación, los productos deberán estar exentos de materia objetable. 3.6.3 Cuando se examinen según métodos apropiados de muestreo y análisis, los productos: a) deberán estar exentos de microorganismos capaces de desarrollarse en condiciones normales de almacenamiento; y b) no deberán contener sustancia alguna originada por microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud. 4. METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius. 5. ETIQUETADO Además de las disposiciones de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (NSO 67.10.01:98), se aplicarán las siguientes disposiciones específicas: 5.1 NOMBRE DEL ALIMENTO 5.1.1 Chocolate compuesto 5.1.1.1 Si la cantidad de cada una de las sustancias añadidas de conformidad con lo estipulado en la Sección 3.1.2 es menor del 5% del producto terminado, el nombre del producto deberá ser el del componente de chocolate sin hacer referencia a las sustancias añadidas. No obstante, el total de las sustancias no mencionadas en el nombre del producto no deberá exceder del 5% m/m del producto total. 5.1.1.2 Si la cantidad de cualquiera de las sustancias comestibles añadidas de conformidad con lo estipulado en la Sección 3.1.2 es igual o superior a 5% m/m del producto terminado, deberá incluirse en la designación del chocolate una referencia a la sustancia o sustancias añadidas. 5.1.1.3 Las adiciones de café deberán limitarse a un mínimo del 1% m/m de extracto seco del café a efectos de la declaración. 5.1.1.4 La adición de alcoholes y licores deberá limitarse a un mínimo del 1% a efectos de la declaración. 5.1.1.5 Los productos que contengan entre el 5 y el 14% de extracto seco total derivado de la leche en sus proporciones naturales, deberán etiquetarse como “mezclas de chocolate y chocolate con leche” y otras combinaciones de tipos de chocolates regulados por la Norma para el chocolate, calificadas según sea necesario, para indicar la presencia de los ingredientes caracterizantes añadidos. 5.1.2 Chocolate relleno 5.1.2.1 Los productos descritos en la Sección 2.2 y que satisfagan los requisitos apropiados de la Sección 3.2 de la Norma deberán llevar la denominación “chocolate relleno”. 5.1.2.2 Podrá especificarse el tipo de chocolate de que está hecho el revestimiento, para lo cual las designaciones utilizadas deberán ser las mismas que se indican en la Sección 5.1 de la Norma para el chocolate, salvo que, cuando el revestimiento esté hecho de chocolate compuesto, se indicará el tipo de chocolate utilizado, para lo cual las designaciones utilizadas deberán ser las mismas que se indican en la Sección 5.1.1 de esta norma. 5.1.2.3 Una declaración apropiada informará al consumidor sobre la naturaleza del Centro. 5.2 MARCADO DE LA FECHA La “fecha de durabilidad mínima” (precedida de la expresión “ mejor antes de”), se declarará por medio del día, mes y año en secuencia numérica no codificada, excepto que para los productos con más de tres meses de duración, el mes y el año serán suficientes. El mes podrá indicarse por medio de letras en aquellos países donde tal práctica no confunda al consumidor. En el caso de productos que requieran la declaración de mes y año solamente, y el período de duración del producto alcanza hasta el final de un determinado año, la expresión puede indicarse así: “final de (año de que se trate)”. FIN DE LA NORMA 2º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el señor Presidente de la República). MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO DE ECONOMIA.