Acuerdo Nº 505 - NSR 67.00.108:99 para el aceite de almendra de palma comestible
Made 2000-07-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, oils/oilseeds/fats, packaging/labelling, processing/handling, food additives, MRL-maximum residue limit, agricultural commodities
- Categories
- agriculture, softs
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ACUERDO No. 505. San Salvador, 12 de julio de 2000. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se le apruebe la Norma Salvadoreña Recomendada: ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA COMESTIBLE NSR 67.00.108:99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número SEIS, del Acta Número DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de la Sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1º.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña Recomendada: ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA COMESTIBLE NSR 67.00.108.99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN 126-1981 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA EL ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA COMESTIBLE CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción de la Norma CODEX STAN 126-1981 ICS 67.200.20 NSR 67.00.108:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas #51, San Salvador, El Salvador, Centro América, Tel: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail; info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados. NORMA SALVADOREÑA 1. CAMPO DE APLICACION Esta norma se aplicará al aceite de almendra de palma comestible, pero no así al aceite de almendra de palma que deba ser sometido a ulterior elaboración para que resulte adecuado para el consumo humano. 2. DEFINICION El Aceite de almendra de palma se obtiene de la almendra de la fruta de la palma de aceite (Elaeis guineensis). 3. REQUISITOS NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.108:99 3.1 CARACTERISTICAS DE IDENTIDAD1 3.1.1 Densidad relativa (40ºC/agua a 20ºC) 0,899 - 0,914 3.1.2 Indice de refracción (n d 50) 1,448 - 1,452 3.1.3 Indice de saponización (mg KOH/g de aceite) 230-254 3.1.4 Indice de yodo (Wijs) 14,5 - 19, 5 3.1.5 Materia insaponificable No más de 10 g/kg 3.1.6 Indice de Reichert 4 - 7 3.1.7 Indice de Polenske 8 - 12 3.1.8 Composición (%) de ácidos grasos determinada mediante GCL: C 6: 0 < 0,8 C 8: 0 2,4 - 6,2 C 10 : 0 2,6 - 5,0 C 12 : 0 41 - 55 C 14 : 0 14 - 18 C 16 : 0 6,5 - 10 C 18 : 0 1,3 - 3,0 C 18 : 1 12 - 19 C 18 : 2 1,0 - 3,5 C 20 : 0 - 24: 1 < 1 3.2 CARACTERISTICAS DE CALIDAD 3.2.1 Color: característico del producto designado. 3.2.2 Olor y sabor: característicos del producto designado y exentos de olores y sabores extraños o rancios. 2.3.3 Indice de ácido: Aceite no virgen No más de 0,6 mg de KOH/g de aceite 3.2.4 Indice de peróxido No más de 10 miliequivalentes de oxígeno peroxídico/kg de aceite 3.3 ADITIVOS ALIMENTARIOS 3.3.1 Colores Se permite el uso de los colorantes siguientes para establecer el color natural perdido en la elaboración o con fines de normalización del color, siempre y cuando el colorante añadido no engañe ni induzca a error al consumidor por encubrir el deterioro o la calidad inferior o por conferir al producto una apariencia de calidad superior a la que realmente tiene: 1 Las muestras cuyos ácidos grasos determinados por el GCL no están comprendidos dentro de los márgenes señalados se consideran no conformes a la Norma. Si se estima necesario podrán emplearse criterios facultativos adicionales para confirmar que la muestra se ajusta a la Norma. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.108:99 Dosis máxima 3.3.1.1 Beta-caroteno 25 mg/kg 3.3.1.2 Extractos de bija 20 mg/kg (calculada como bixina o norbixina total) 3.3.1.3 Curcumina o cúrcuma 5 mg/kg (calculada como curcumina total) 3.3.1.4 Beta-apo-8'-carotenal 25 mg/kg 3.3.1.5 Esteres metílico y/o etílico del ácido beta-apo-8'-carotenoico 25 mg/kg 3.3.2 Aromas Se permite el uso de aromas naturales y sus equivalentes sintéticos, excepto los que se sabe representan un riesgo de toxicidad, y otros aromatizantes sintéticos aprobados por la Comisión del Codex Alimentarius para establecer el aroma natural perdido en la elaboración o con fines de normalización del aroma, siempre y cuando el aroma añadido no engañe ni induzca a error al consumidor por encubrir el deterioro o una calidad inferior o por conferir al producto una apariencia de calidad superior a la que realmente tiene. 3.3.3 Antioxidantes Dosis máxima 3.3.3.1 Galato de propilo 100 mg/kg 3.3.3.2 Hidroxitolueno butilado (BHT) 75 mg/kg 3.3.3.3 Hidroxianisol butilado (BHA) 175 mg/kg 3.3.3.4 Cualquier mezcla de galato de propilo BHA, BHT 200 mg/kg, pero sin exceder los límites indicados en 3.3.3.1 a 3.3.3.2 3.3.3.5 Tocoferoles naturales y sintéticos 500 mg/kg 3.3.3.6 Palmitato de ascorbilo 500 mg/kg solos o mezclados 3.3.3.7 Estearato de ascorbilo 500 mg/kg solos o mezclados 3.3.3.8 Tiodipropionato de dilaurilo 200 mg/kg 3.3.4 Antioxidantes sinérgicos Dosis máxima 3.3.4.1 Acido cítrico Limitada por BPF 3.3.4.2 Citrato de sodio Limitada por BPF 3.3.4.3 Mezcla de citrato de isopropilo 100 mg/kg, solos o mezclados 3.3.4.4 Acido fosfórico 100 mg/kg, solos o mezclados 3.3.4.5 Citrato monoglicérido 100 mg/kg, solos o mezclados NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.108:99 3.3.5 Antiespumante Dosis máxima Dimetilpolisiloxano (dimetilsilicona), solo o en combinación con dióxido de silicio 10 mg/kg 3.4 CONTAMINANTES Nivel máximo 3.4.1 Materia volátil a 105°C 0,2 m/m 3.4.2 Impurezas insolubles 0,05% m/m 3.4.3 Contenido de jabón 0,005% m/m 3.4.4 Hierro (Fe) 1,5 mg/kg 3.4.5 Cobre (Cu) 0,1 mg/kg 2.4.6 Plomo (Pb) 0,1 mg/kg 3.4.7 Arsénico (As) 0,1 mg/kg 3.5 HIGIENE Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de la presente norma se prepare de conformidad con las secciones pertinentes de los Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos NSR 67.00.241:99 4. METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius. 5. ETIQUETADO Se aplicarán las disposiciones de la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (NSO 67.10.01:98) 5.1 NOMBRE DEL ALIMENTO 5.1.1 El nombre del alimento declarado en la etiqueta deberá ser: “Aceite de almendra de palma”. 5.1.2 Cuando el aceite de almendra de palma haya sido sometido a cualquier proceso de esterificación o a un tratamiento que altere su composición de ácidos grasos o su consistencia, no deberá emplearse el nombre de “aceite de almendra de palma” ni ningún sinónimo, a no ser que se indique la naturaleza de la elaboración. 5.2 ETIQUETADO DE ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR1 El etiquetado de los envases no destinados a la venta al por menor deberá ser conforme a la sección 5.3 de las Directrices sobre Disposiciones de Etiquetado estipuladas en normas del Codex. FIN DE LA NORMA 2º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.- COMUNIQUESE.- (Rubricado por el señor Presidente de la República).- MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO DE ECONOMIA. Aplicable a los embalajes exteriores de un cierto número de alimentos preenvasados