Acuerdo Nº 423 - Instructivo para las aplicaciones aéreas de insumos agrícolas
Made 2011-07-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Other
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, pesticides, fertilizers/nutrients, hygiene/sanitary procedures, registration, authorization/permit, transport/storage, toxicity/poisoning, plant production
- Categories
- agriculture
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25DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 1 de Julio de 2011. ACUERDO No. 423. Santa Tecla, 16 de junio de 2011. El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, CONSIDERANDO: I. Que por medio del Decreto Legislativo No. 315 de fecha 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Ofi cial No. 85, Tomo 239 del día 10 de mayo de ese mismo año, se emitió la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario, la cual tiene por objeto regular la producción, comercialización, distribución, importación, exportación, y el empleo de pesticidas, fertilizantes, herbicidas, enmiendas o mejoradores, defoliantes y demás productos químicos y químico-biológicos para uso agrícola, pecuario o veterinario y sus materias primas; II. Que de conformidad a lo establecido en el Art. 6 letras b) y c) de la Ley a que alude el número precedente, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en adelante denominado MAG, por medio de sus dependencias, el cumplimiento de dicha Ley y su Reglamen to, para cuyo efecto tendrá dentro de sus atribuciones la de dictar las medidas que sean necesarias y prestar la asistencia técnica que las circunstancias demanden, para lograr el empleo efi ciente, oportuno y adecuado de los productos a que se refi ere esta Ley, de modo que su utilización y manipulación no causen daños a personas, animales, cultivos, corrientes o depósitos de agua, fauna y fl ora y lugares que corran peligro de contaminación, así como la de emitir instructivos para regular la limpieza y manejo u otras actividades a que habrán de someterse los equipos, terrestres y aéreos, utilizados en la aplicación de los productos de que trata esta Ley; y III. Que a efecto de cumplir con las atribuciones antes descritas, es preciso emitir las disposiciones necesarias para asegurar su cumplimiento, tomando en consideración el cuidado y protección de la salud humana y el medio ambiente. POR TANTO, ACUERDA: emitir el presente: INSTRUCTIVO PARA LAS APLICACIONES AÉREAS DE INSUMOS AGRÍCOLAS Objeto y campo de aplicación Art. 1.- El presente Instructivo tiene por objeto establecer, con base a lo prescrito en la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario y su Reglamento, los lineamientos para regular las actividades de aplicación aérea de insumos agrícolas. Art. 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Instructivo, se aplicarán a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea de insumos agrícolas, así como a los propietarios de pistas y aeronaves agrícolas, pilotos y operadores de dicha actividad y a los propietarios de los cultivos en que se apliquen. Defi niciones Art. 3.- Para efectos del presente Instructivo, además de lo establecido en la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario y su Reglamento, se entenderá por: a) Aplicación aérea: Aplicación de insumos agrícolas con aeronave desde el aire. b) Insumo Agrícola: Cualquier sustancia, de naturaleza química, biológica o natural, utilizada para el control de plagas, incluyéndose además a los fertilizantes. c) Niveles críticos: Presencia de plagas en los cultivos, sufi ciente para causar daños económicos. d) Piloto Agrícola: Persona con licencia de piloto comercial y que además tiene habilitación vigente para operar aeronaves agrícolas. e) Plaga: Todo agente que altere en alguna forma, el desarrollo normal de los animales o de las plantas, causándoles la muerte o daño en alguno o varios de sus órganos, con la frecuente reducción de sus rendimientos. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA 26 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 f) Plaguicida: Cualquier agente biológico, sustancia o mezcla de sustancias de naturaleza química o biológica que se destina a combatir, controlar, prevenir, atenuar, repeler o regular la acción de cualquier forma de vida, animal o vegetal, que afecte a las plantas o animales. g) Plaguicida prohibido: Aquel cuyo uso ha sido prohibido por este Ministerio. h) Plaguicidas restringidos: Producto cuya aplicación aérea no está permitida o autorizada por la autoridad competente por sus altos riesgos a la salud humana y al medio ambiente. De la autoridad y sus atribuciones Art 4.- El MAG, a través de sus dependencias tendrá, además de las atribuciones establecidas en la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario y su Reglamento, las siguientes atribuciones: a) Llevar el control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea de insumos agrícolas. b) Verifi car que se cumplan las normas establecidas en el presente Instructivo. c) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario. Dichas sanciones serán aplicadas en la forma, cuantía y procedimiento establecido en el Art. 52 y siguientes de la aludida Ley. Art. 5.- Para la aplicación aérea de insumos agrícolas, el interesado, previamente, deberá proporcionar a la dependencia del MAG correspondiente la siguiente información: a) Nombre y generales de la persona natural o jurídica que se dedicará a dicha actividad; y b) Programa de aplicación, señalando lugares y fechas en que realizarán la aplicación aérea de los insumos agrícolas. El propietario del cultivo en que se deba hacer aplicaciones de las indicadas en el Art. 30 de la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario, deberá informar a la dependencia del MAG correspondiente, la época de iniciación y fi nalización en que se veri fi carán las aplicaciones; y además, en el término de su duración, enviar a la referida dependencia dentro de los ocho días siguientes al último de cada mes calendario, una relación mensual indicando número de aplicaciones, producto, dosifi cación, lugar, clase de cultivo, extensión cubierta en cada una y nombre de la persona o compañía que las verifi có. La omisión de cualquiera de estas obligaciones será califi cada como falta grave de las señaladas en la letra a) del artículo 52 de la Ley antes citada. La información proporcionada por el interesado tiene como objeto verifi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Art. 30 de la Ley, cuya omisión hará incurrir al responsable en la sanción correspondiente, en la forma y cuantía determinada en el precitado Art. 52 letra a) de la Ley. De la prestación de servicio de aplicación aérea de insumos agrícolas Art. 6.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en la venta de servicios de aplicación aérea de plaguicidas, deberán presentar al MAG, a través de sus dependencias, los siguientes requisitos: 1. Solicitud, la cual se complementará según formato proporcionado por la dependencia correspondiente. 2. Fotocopia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad, cuando proceda. 3. Fotocopia del permiso de la pista. 4. Descripción de las características del equipo de aplicación aérea. 5. Fotocopia de documento de acreditación del piloto. 6. Constancia que acredite al Piloto Agrícola. De la aplicación aérea de los insumos agrícolas Art. 7.- Para la aplicación aérea de insumos agrícolas, deberán cumplirse las siguientes disposiciones: 1. Aplicar únicamente insumos agrícolas registrados. 2. La aplicación deberá ser autorizada por escrito por un profesional de las ciencias agronómicas, quien se responsabiliza por la recomendación del producto a utilizar. 3. El equipo de aplicaciones deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas de acuerdo a las especifi caciones dadas por el fabricante. 4. Respetar las condiciones en que fue otorgado el registro del insumo a aplicar, en cuanto a usos autorizados, dosis, cultivos, plagas a controlar, intervalo de aplicación, intervalo entre última aplicación y cosecha y medidas de seguridad; siguiendo las indicaciones recomendadas en el panfl eto y etiqueta del insumo agrícola a aplicar. 5. Se deben tomar en cuenta los niveles críticos y períodos apropiados, establecidos para cada plaga y en cada cultivo antes de la aplicación de plaguicidas. 6. Las aplicaciones de insumos agrícolas deberán hacerse al menos 5 días antes de la liberación de agentes de control biológico cuando no hay compatibilidad entre ellos. 27DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 1 de Julio de 2011. 7. Se deberá elaborar y observar un programa de rotación en el uso de plaguicidas. 8. La velocidad del viento no deberá exceder de 7 km/hora. 9. Las aplicaciones deberán realizarse durante las horas frescas de la mañana o la tarde. 10. La aplicación deberá hacerse perpendicularmente o contrario a la dirección del viento. 11. La altura de vuelo de las aeronaves sobre la parte terminal de las plantas deberá ser de 1 metros como máximo durante la aplicación. 12. Las aeronaves agrícolas no deben efectuar riego de plaguicidas, sobre el espacio aéreo menor de trescientos metros de distancia de los lugares siguientes: ríos, lagos, lagunas manantiales, esteros estanques, apiarios, establos, hospitales, escuelas, caseríos, poblados, lugares públicos, tiangues, rastros y playas. 13. El equipo de aplicación deberá estar previsto de válvulas de cierre hermético. 14. Los tanques de los aviones y los equipos utilizados deberán ser lavados adecuadamente y los remanentes de plaguicidas, así como las aguas utilizadas en el lavado del equipo deberán ser tratadas para su desnaturalización antes de ser desechadas en lugares que no sean susceptibles de contaminación de fuentes de agua. 15. Las boquillas del equipo de aplicación, deberán abrirse y cerrarse a la distancia en la que se asegure que los insumos agrícolas, queden depositados en las áreas en que se va a aplicar. 16. La línea de vuelo deberá ser señalada, por banderas separadas a una distancia máxima de 500 metros una de otra y deberán estar a un metro de altura sobre el nivel de las plantas. 17. No podrán aplicarse en forma aérea plaguicidas extremadamente y altamente peligrosos (categorías toxicológica IA y IB) o de uso restrin gido. 18. Los propietarios de los cultivos en los cuales se pretende hacer aplicación aérea deben comunicar por escrito con 72 horas de anticipación, a las personas que viven en los alrededores. 19. Los propietarios del cultivo donde se realicen las aplicaciones deberán llevar un control por escrito de las aplicaciones realizadas, el cual indicará: fecha y horas en las que se hizo la aplicación, productos y dosis aplicadas, lugar, áreas y clase de cultivo, nombre del piloto que hizo las aplicaciones y número de matrícula de la aeronave. 20. Previa la aplicación verifi car que existen adecuadas condiciones atmosféricas durante el tiempo de aplicación. 21. Colocar rótulos de advertencia en los puntos de acceso a campos tratados con plaguicidas. 22. Las aplicaciones deberán ser suspendidas si las condiciones atmosféricas cambian en forma adversa durante la aplicación. 23. Deberá señalarse con banderas, una franja de seguridad de 15 metros para abrir las boquillas, después de entrar y antes de salir del cultivo donde se hará la aplicación. 24. Contar con un procedimiento escrito para la limpieza y descontaminación de aeronaves. Las disposiciones antes descritas, serán verifi cadas o inspeccionadas por la dependencia del MAG correspondiente, a petición de la Ofi cina encargada de vigilar la sanidad vegetal. La omisión de cualquiera de estas obligaciones será califi cada como falta grave de las señaladas en la letra a) del artículo 52 de la Ley antes citada. Art. 8.- Cuando la aplicación se haga en situaciones de emergencia, por el aparecimiento de plagas, el interesado deberá informar posteriormente a la Ofi cina encargada de vigilar la sanidad vegetal del MAG, indicando las áreas tratadas, nombres y volumen de los insumos utilizados y cultivos tratados. Del personal involucrado en las actividades de aplicación de plaguicidas Art. 9.- Las empresas dedicadas a la venta de servicios de aplicación aérea, deberán someter a las pruebas de colinesterasa a todas las personas relacionadas con la manipulación de los productos, al menos cada 6 meses. Art. 10.- Los propietarios de las empresas dedicadas a la venta de servicio de aplicación aérea de insumos agrícolas, deben proporcionar a las personas que manipulan los productos, el equipo de protección personal recomendado en las etiquetas y panfl etos de los insumos agrícolas utilizados. Además deberán contar con un botiquín de primeros auxilios y otros de acuerdo a la necesidad. 28 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 392 Art. 11.- Los operadores de los equipos de aplicación y que manipulen insumos agrícolas, deberán ser previamente capacitados por la dependencia del MAG correspondiente sobre aspectos relacionados con el riesgo, manejo, uso y aplicación adecuado de los mismos. Al fi nalizarse satisfactoriamente la capacitación, dicha dependencia emitirá el certifi cado de participación correspondiente, el cual deberá ser refrendado por el Jefe o superior de dicha dependencia, en conjunto con el Director o superior de la Ofi cina encargada de vigilar la sanidad vegetal del MAG, el cual deberá ser agregado junto con la información requerida en el Art. 5 de este Instructivo. De la denuncia Art. 12.- Cualquier persona que tuviere conocimiento de la omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 7 del presente Instructivo, podrá denunciarlo ante la Ofi cina encargada de vigilar la sanidad vegetal del MAG, en cualquiera de sus dependencias; dicha denuncia dará inicio al procedimiento sancionatorio descrito en el Art. 53 y siguientes de la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario. Art. 13.- El recurso de revisión a que alude el Art. 55 de la Ley sobre Control de Pesticidas, Fertilizantes y Productos para Uso Agropecuario, se tramitará conforme las reglas prescritas para el mismo en el Código Procesal Civil y Mercantil. Art. 15.- Derógase cualquier Acuerdo anterior al presente Instructivo; de existir duda en la aplicación de este Instructivo y cualquier Acuerdo anterior, prevalecerá el presente instructivo. Art. 16.- El presente Instructivo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Ofi cial. COMUNÍQUESE.- Ingeniero José Guillermo Belarmino López Suárez, Ministro de Agricultura y Ganadería. ACUERDO No. 348-D.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, veintinueve de abril de dos mil once.- El Tribunal con fecha nueve de febrero de dos mil once, ACORDÓ: Autorizar a la Licenciada MARLENE CAROLINA TORRES DE HERNANDEZ, para que ejerza la profesión de ABOGADO en todas sus ramas, en vista de haber cumplido con todos los requisitos legales y a lo resuelto por esta Corte en el expediente respectivo. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- J. B. JAIME.- F. MELENDEZ.- J. N. CASTANEDA S.- E. S. BLANCO R.- M. REGALADO.- PERLA J.- M. TREJO.- M. POSADA.- Pronunciado por los Magistrados y Magistradas que lo suscriben. S. RIVAS AVENDAÑO. (Registro No. F000717) ACUERDO No. 410-D.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, veintinueve de abril de dos mil once.- El Tribunal con fecha veinticinco de febrero de dos mil once, ACORDÓ: Autorizar al Licenciado ANTONIO RAFAEL MENDEZ LLORT, para que ejerza la profesión de ABOGADO en todas sus ramas, en vista de haber cumplido con todos los requisitos legales y a lo resuelto por esta Corte en el expediente respectivo. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- J. B. JAIME.- J. N. CASTANEDA S.- E. S. BLANCO R.- M. REGALADO.- PERLA J.- M. TREJO.- M. A. CARDOZA A.- M. POSADA.- Pronunciado por los Magistrados y Magistradas que lo suscriben.- S. RIVAS AVENDAÑO. (Registro No. F000867) ACUERDO No. 438-D.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, veintinueve de abril de dos mil once.- El Tribunal con fecha veinticinco de febrero de dos mil once, ACORDÓ: Autorizar a la Licenciada AURA DINORA NIEVES PARADA, para que ejerza la profesión de ABOGADO en todas sus ramas, en vista de haber cumplido con todos los requisitos legales y a lo resuelto por esta Corte en el expediente respectivo. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.- J. B. JAIME.- J. N. CASTANEDA S.- E. S. BLANCO R.- M. REGALADO.- PERLA J.- M. TREJO.- M. A. CARDOZA A.- M. POSADA.- Pronunciado por los Magistrados y Magistradas que lo suscriben.- S. RIVAS AVENDAÑO. (Registro No. F000714) ORGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA