Acuerdo Nº 4 - Reglamento de ayudas a la navegación
Made 2006-11-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- Central American Integration System (SICA)
- Country
- El Salvador
- Subjects
- Sea
- Keywords
- harbour, navigation, territorial sea, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, maritime zone
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ACUERDO No 4. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AUTORIDAD MARITÍMA PORTUARIA CONSIDERANDO: I. Que la Ley General Marítimo Portuaria, aprobada por Decreto Legislativo número 994, de fecha 19 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 182, tomo 357, del 1 de octubre del mismo año, consideró en sus disposiciones, las normas básicas para las regulaciones técnicas y de control de las ayudas a la navegación; II. Que para una aplicación eficiente de dichas normas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 numerales 3 y 16; 10 numeral 6 y 189 de la LGMP, es necesario desarrollarlas por medio de este reglamento; III. Que es conveniente que dichas disposiciones se basen en conceptos que respondan a los requerimientos modernos e integrados de la práctica y el derecho marítimo internacional; y IV. Que con el objeto de establecer los requerimientos técnicos es necesario regular los procedimientos y las normas adecuadas para la instalación, mantenimiento y utilización de dichas ayudas en forma eficiente; POR TANTO: El Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria, CDAMP, de conformidad con las atribuciones que le confieren el artículo 10 numeral 6 y 14 de la LGMP; APRUEBA el siguiente REGLAMENTO DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Objeto Este reglamento, establece las normas y regulaciones necesarias para la instalación, mantenimiento y prestación de los servicios de ayudas a la navegación; en los puertos y terminales marítimas de la República de El Salvador. Artículo 2.- Definiciones Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: Administrador portuario: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, privada o mixta, que tiene la titularidad legal o contractual, para realizar actividades de administración de la infraestructura y superestructura marítima portuaria, incluyendo terminales marítimas. AIAF: Asociación Internacional de Autoridades de Faros (IALA, por sus siglas en inglés) AMP: Autoridad Marítima Portuaria. Ayudas a la navegación: Elementos previstos por el puerto para la orientación y señalización del rumbo o ruta a tomar por los buques para su arribo o zarpe, comprende faros, boyas, balizas, enfilaciones, receptores de señales de radar, equipos electrónicos de guía y posicionamiento terrestre, equipos de guía y posicionamiento satelital, cartas náuticas, libros de faros, derrotero y cualquier otro elemento destinado a esta finalidad. Baliza: Señal fija o flotante, luminosa o no, para guiar a los navegantes en un paso difícil. Boya: Cuerpo flotante sujeto al fondo marino que se coloca como señal para indicar un sitio peligroso o un objeto sumergido, también se utiliza para amarrar los buques. Buque: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, cualquiera que sea la finalidad para la cual fue construido, así como cualquiera sea la propulsión que lo haga navegar. Este concepto incluye buques de transporte de carga y de pasajeros, lanchas recreativas y de pesca, barcazas, veleros, transbordadores, remolcadores y cualquier otro tipo de vehículo acuático. La expresión buque, comprende además de su casco, arboladuras, máquinas principales o auxiliares y las demás pertenencias fijas o no, que son necesarias para sus servicios de maniobra, navegación y equipamiento, aunque se hallen separadas. Carta náutica: Representación gráfica de una extensión de agua y la costa con indicación de todos los datos de interés al navegante; equivale al mapa de uso terrestre. CDAMP: Consejo Directivo de la Autoridad Marítima Portuaria. Dársena: Zona o área portuaria, comprendida por un espejo de agua, en donde los buques efectúan maniobras para atracar o fondear. Derecho Especial de Giro: Unidad de cuenta establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI), que se empleara para determinar la responsabilidad del armador y de los operadores y concesionarios portuarios; así como para cuantificar las infracciones y sanciones establecidas en la Ley General Marítima Portuaria. El valor del Derecho de Especial Giro, para los efectos de determinar el monto de las responsabilidades, ser el fijado por el FMI al momento en que ocurra la pérdida o daño; para la determinación del monto de las infracciones, será el fijado al momento que quede firme la resolución que aplica la multa respectiva. Faro: Torre alta en las costas, con una señal luminosa potente en la parte superior para guiar con seguridad a los navegantes durante la noche. Fondeo: Posicionamiento de un buque en aguas establecidas para el anclaje. Infraestructura portuaria: Está constituida por los canales de acceso al puerto, el área de maniobras de los buques o dársena o rada, las obras de abrigo como rompeolas y exclusas, los elementos de señalización para la navegación de los buques en los canales de acceso y rada, los muelles y diques, áreas abiertas de almacenamiento y vías de transporte internas del puerto. LGMP: Ley General Marítimo Portuaria. OHI: Organización Hidrográfica Internacional. Puerto: Ámbito acuático y terrestre, natural o artificial, e instalaciones fijas, que por sus condiciones físicas y de organización resulta apto para realizar maniobras de fondeo, atraque, desatraque y estadía de buques o cualquier otro artefacto naval; para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte acuático y terrestre, embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que puedan ser prestados a los buques, artefactos navales, pasajeros y cargas, y plataformas fijas o flotantes para alijo o comportamiento de cargas y cualquier otra operación considerada portuaria por la AMP. Rada: Área marítima donde los buques pueden estar anclados al abrigo. Tarifa portuaria: Precio que los operadores, permisionarios o prestadores de servicios portuarios, percibirán de los usuarios, como contra prestación por los servicios que brinden a éstos. Terminal marítima: Área marítima que comprende infraestructuras superestructuras destinadas a atender la demanda de un buque. Zona de Atraque: Zona destinada a embarcar o desembarcar personas o artículos. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las normas de este reglamento se aplican a todas las actividades relacionadas con las ayudas a la navegación, instalación, mantenimiento y utilización de las mismas. CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículo 4.- Ente Regulador La AMP, es la autoridad competente para autorizar y supervisar la instalación, mantenimiento y operación de las ayudas a la navegación, que deberá proveer el titular o administrador de un puerto o terminal marítima de El Salvador. Artículo 5.- Titular del Puerto Son las personas naturales o jurídicas propietarias de puertos o terminales marítimas de El Salvador, responsables ante la AMP de garantizar la operación de los servicios de ayuda a la navegación. Para los efectos del inciso anterior, la prestación de los servicios de ayuda a la navegación, podrá ser por sí o por medio de terceros, previa autorización de la AMP. CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN Artículo 6.- Obligatoriedad Estas normas son de carácter y aplicación obligatoria para los administradores y operadores de un puerto o terminal marítima, sean estatales o privados; asimismo, es obligatorio el uso de las ayudas a la navegación para los buques de cualquier pabellón, que acceden a los puertos de la República de El Salvador o transiten en aguas territoriales salvadoreñas. Artículo 7.- Naturaleza del servicio La prestación de los servicios de ayudas a la navegación, es una actividad económica de interés público regulada por el Estado y deberá ser proporcionada por los titulares o administradores de un puerto o terminal maritima públicos o privados, quienes tienen la responsabilidad de proveer los mecanismos de información y de señalización que permitan una navegación segura. Artículo 8.- Sistema nacional El sistema nacional de ayudas a la navegación acuática, lo constituyen el conjunto de medios y componentes existentes en todos los puertos y terminales marítimas de la República de El Salvador, tales como: Faros, balizas, boyas, entre otras. La instalación, mantenimiento y reposición de los medios y componentes del sistema nacional de ayudas a la navegación acuática, deberán ser autorizados previamente por la AMP, a efecto de asegurar la seguridad de la navegación. Artículo 9.- Instalación y mantenimiento Los trabajos necesarios para instalar y mantener en estado óptimo el servicio de ayudas a la navegación, son de responsabilidad exclusiva del titular o administrador del puerto o terminal marítima, todo cual deberá ser incorporado en el programa anual de mantenimiento. Para la instalación y mantenimiento de los medios y componentes de ayudas a la navegación, podrán utilizarse, los estándares básicos establecidos por la Asociación Internacional de Autoridades de Faros (AIAF), la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) y de otras instituciones internacionales especializadas, reconocidas por la Organización Marítima Internacional (OMI). Artículo 10.- De la señalización de las obras de dragado La señalización durante la ejecución de los trabajos de dragado en la dársena, zona de atraque y canales de acceso, será responsabilidad exclusiva del titular o administrador de un puerto o terminal marítima, sean estas públicas o privadas, con el propósito de garantizar la seguridad de la navegación. Artículo 11.- Cartas náuticas El titular o administrador de un puerto o terminal marítima, deberá remitir a la AMP, las características de identificación de los componentes del sistema nacional de servicios de ayudas a la navegación acuática, así como de los elementos nuevos o de sus modificaciones, a efecto de que la AMP gestione ante el Centro Nacional de Registro (CNR) su inclusión en las cartas náuticas y su publicación. CAPÍTULO IV DE LAS MULTAS Y SANCIONES Artículo 12.- Sanciones Las infracciones por acción u omisión de las obligaciones establecidas en este reglamento serán leves, graves y muy graves y las sanciones por estas serán aplicadas por el CDAMP con carácter indelegable de conformidad con la LGMP. Artículo 13.- Monto de las sanciones Las infracciones serán sancionadas por el CDAMP, con multas que van desde 1 hasta 96,000 Derechos Especiales de Giro. Artículo 14.- Graduación de las sanciones Para la aplicación de las sanciones y para la determinación de los montos, el CDAMP deberá tener en cuenta la gravedad de las infracciones, los efectos derivados de las mismas, la intencionalidad en su cometido y los antecedentes o reincidencias del infractor. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 15.- Normas complementarias De conformidad con la LGMP, el CDAMP está facultado para emitir las normas, regulaciones y directrices que fueren pertinentes, para aclarar o complementar cualquiera de los aspectos regulados por esta normativa. Artículo 16.- Vigencia Esta normativa entrará en vigencia el día uno de enero de dos mil siete, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN LAS OFICINAS DE LA AMP: San Salvador, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. Danilo Rodríguez Villamil Director Presidente Francisco Schiskin Director Propietario en Funciones Marcelino Samayoa Córdova Director Propietario en funciones Saúl Enrique Fornos Gómez Director Propietario en Funciones Jorge Eduardo Castillo Urrutia Director Propietario en funciones