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Laws of El Salvador

Acuerdo Nº 18 - Comercialización, uso y distribución de plaguicidas

Made 2004-01-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant protection, pesticides, toxicity/poisoning, hygiene/sanitary procedures, internal trade, international trade
Categories
*, agriculture

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  1. 8 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 362 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA ACUERDO No. 18. Santa Tecla, 29 de enero de 2004. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 524 de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Ofi cial No. 234, Tomo 329 del 18 de diciembre del mismo año, fue promulgada la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, la cual en su Articulo. 14, literal. a) faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería para emitir las normas y procedimientos para su registro, importación, fabricación, formulación, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y exportación. y el literal c) del citado Artículo 14, también faculta al Ministerio de Agricultura y Ganadería a emitir directamente o en coordinación con otras instituciones ofi ciales, prohibiciones o restricciones a la importación, producción, venta, y aplicación de insumos para uso agropecuario que resulten de alto riesgo para la sanidad vegetal, la sanidad animal, el medio ambiente y la salud humana; II. Que con base en los reportes epidemiológicos realizados por las autoridades del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, se ha demostrado que algunos plaguicidas que se comercializan en el país representan riesgo para la salud, en las actuales condiciones de uso y comercialización, y III. Que los mencionados reportes epidemiológicos, elaborados por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, han sido conocidos y evaluados por los diversos sectores involucrados en la temática de plaguicidas, habiéndose llegado a la conclusión que es necesario emitir un Acuerdo para minimizar el riesgo que representan algunos plaguicidas para la salud humana y el medio ambiente. POR TANTO, en uso de sus facultades legales ACUERDA: Art. 1.- Las actividades de comercialización, uso, almacenamiento y distribución de los plaguicidas: fosfuro de aluminio, paraquat, metil paratión, metamidofós, terbufós, metomil, endosulfán, carbofurán, etoprofós, aldicarb, dimetoato y forato estarán sujetas a las disposiciones que por medio de este Acuerdo se establecen. Art. 2.- Los plaguicidas a que se refi ere el Artículo anterior sólo podrán ser comercializados en sus envases originales y con sus sellos de segu ridad. El empaque y envase deberán ser de materiales que impidan la emanación de olores y vapores del ingrediente activo. Art. 3.- Dichos productos deberán contener características físicas y químicas que actúen como alertantes de seguridad, de tal manera que no se confundan con alimentos u otros productos de uso popular. Art. 4.- En las áreas tratadas con estos productos el propietario de los cultivos, deberá colocar de manera visible rótulos que indiquen “CULTIVO TRATADO CON PLAGUICIDAS, PROHIBIDA LA ENTRADA”. El período de reingreso de personas a las mencionadas áreas se defi nirá en la etiqueta o panfl eto del producto. Art. 5.- Será obligación de todo propietario de cultivos, importador, comercializador y usuario, según corresponda: a) Atender el período de espera entre la última aplicación y la cosecha establecido en la etiqueta del producto; b) Evitar que sus empleados coman, fumen o beban durante el manejo, carga y aplicación de plaguicidas; c) Llevar un libro de control de ventas de los plaguicidas en el cual deberá consignarse: nombre, domicilio, número de Documento Unico de Identidad, y fi rma de los compradores, así como el uso que se le dará al producto; 8 DIARIO OFICIAL Tomo N° 362 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA ACUERDO No. 18. Santa Tecla, 29 de enero de 2004. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo No. 524 de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 329 del 18 de diciembre del mismo afio, fue promulgada la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, la cual en su Articulo. 14, literal. a) faculta al Ministerio de Agricultura y Ganaderia para emitir las normas y procedimientos para su registro, importacién, fabricacion, formulacion, transporte, almacenaje, venta, uso, manejo y exportacion. y el literal c) del citado Articulo 14, también faculta al Ministerio de Agricultura y Ganaderia a emitir directamente 0 en coordinaci6n con otras instituciones oficiales, prohibiciones 0 restricciones a la importacién, produccion, venta, y aplicacion de insumos para uso agropecuario que resulten de alto riesgo para la sanidad vegetal, la sanidad animal, el medio ambiente y la salud humana; II. Que con base en los reportes epidemioldgicos realizados por las autoridades del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, se ha demostrado que algunos plaguicidas que se comercializan en el pais representan riesgo para la salud, en las actuales condiciones de uso y comercializacion, y Il. Que los mencionados reportes epidemioldgicos, elaborados por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social, han sido conocidos y evaluados por los diversos sectores involucrados en la tematica de plaguicidas, habiéndose llegado a la conclusi6n que es necesario emitir un Acuerdo para minimizar el riesgo que representan algunos plaguicidas para la salud humana y el medio ambiente. POR TANTO, en uso de sus facultades legales ACUERDA: Art. 1.- Las actividades de comercializacion, uso, almacenamiento y distribuci6n de los plaguicidas: fosfuro de aluminio, paraquat, metil paration, metamidofés, terbufés, metomil, endosulfan, carbofuran, etoprofés, aldicarb, dimetoato y forato estardn sujetas a las disposiciones que por medio de este Acuerdo se establecen. Art. 2.- Los plaguicidas a que se refiere el Articulo anterior s6lo podran ser comercializados en sus envases originales y con sus sellos de segu ridad. El empaque y envase deberan ser de materiales que impidan la emanacion de olores y vapores del ingrediente activo. Art. 3.- Dichos productos deberan contener caracteristicas fisicas y quimicas que acttien como alertantes de seguridad, de tal manera que no se confundan con alimentos u otros productos de uso popular. Art. 4.- En las areas tratadas con estos productos el propietario de los cultivos, debera colocar de manera visible rétulos que indiquen “CULTIVO TRATADO CON PLAGUICIDAS, PROHIBIDA LA ENTRADA”. El periodo de reingreso de personas a las mencionadas dreas se definira en la etiqueta o panfleto del producto. Art. 5.- Sera obligacién de todo propietario de cultivos, importador, comercializador y usuario, segtin corresponda: a) Atender el perfodo de espera entre la Ultima aplicacion y la cosecha establecido en la etiqueta del producto; b) Evitar que sus empleados coman, fumen o beban durante el manejo, carga y aplicacion de plaguicidas; c) Llevar un libro de control de ventas de los plaguicidas en el cual debera consignarse: nombre, domicilio, nimero de Documento Unico de Identidad, y firma de los compradores, asf como el uso que se le dara al producto; 9DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 18 de Febrero de 2004. d) Verifi car que la aplicación del producto sea realizada por personas previamente capacitadas y con el equipo de protección personal reco mendado para cada producto; e) Ejecutar programas educativos integrales sobre manejo adecuado de plaguicidas, y f) Cambiar de actividad al empleado que por la clase de trabajo que desarrolla está expuesto a productos organofosforados y carbamatos y que como resultado de exámenes de laboratorio que se le practiquen se encuentre con niveles anormales de colinesterasa en la sangre; Art.6.- Queda prohibido el uso de los plaguicidas aludidos en el Artículo uno de este Acuerdo en actividades de jardinería. Art. 7.- Los propietarios de plantas formuladoras, bodegas y agroservicios donde se manipulen productos órgano fosforados y carbamatos vela rán porque sus trabajadores se hagan un examen de colinesterasa cada tres meses. En el caso de propietarios de cultivos, dichos exámenes deberán realizarse de acuerdo a la frecuencia de aplicación y el nivel de exposición, como mínimo una vez al año. Art. 8.- Se prohíbe en aplicaciones aéreas el uso de productos que contengan los ingredientes activos siguientes: a. Paraquat, b. Metil paration, c. Endosulfán, d. Metamidofós, e. Terbufós, f. Carbofurán, g. Metomil, h. Forato, e i. Dimetoato. Art. 9.- En la comercialización y uso de los plaguicidas que contienen los ingredientes activos que se mencionan a continuación deben respetarse las medidas que para cada uno de ellos se establecen así: FOSFURO DE ALUMINIO a) Deberá utilizarse únicamente para el control de plagas en granos almacenados; b) Solamente deberá ser vendido a personas mayores de edad debidamente identifi cadas con su respectivo Documento Unico de Identidad (DUI); c) Los importadores y comercializadores deberán reportar mensualmente al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) las ventas a sus distribuidores, y d) La comercialización en agroservicios deberá hacerse únicamente en envases herméticamente sellados que contengan como máximo tres tabletas. PARAQUAT a) El producto deberá contener alertantes de seguridad indicadas por la FAO como: Color, Olor fétido, Vomitivo; b) Las aplicaciones deberán realizarse únicamente con equipo manual, no con equipo nebulizador o bombas de espalda motorizadas, y c) Se prohiben las aplicaciones en ríos, lagos, lagunas y otras fuentes de agua o acueductos. METIL PARATION a) No debe usarse en invernaderos; DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 18 de Febrero de 2004. 9 d) Verificar que la aplicacion del producto sea realizada por personas previamente capacitadas y con el equipo de proteccion personal reco mendado para cada producto; e) Ejecutar programas educativos integrales sobre manejo adecuado de plaguicidas, y f) Cambiar de actividad al empleado que por la clase de trabajo que desarrolla esta expuesto a productos organofosforados y carbamatos y que como resultado de examenes de laboratorio que se le practiquen se encuentre con niveles anormales de colinesterasa en la sangre; Art.6.- Queda prohibido el uso de los plaguicidas aludidos en el Articulo uno de este Acuerdo en actividades de jardineria. Art. 7.- Los propietarios de plantas formuladoras, bodegas y agroservicios donde se manipulen productos érgano fosforados y carbamatos vela ran porque sus trabajadores se hagan un examen de colinesterasa cada tres meses. En el caso de propietarios de cultivos, dichos examenes deberan realizarse de acuerdo a la frecuencia de aplicacion y el nivel de exposicién, como minimo una vez al afio. Art. 8.- Se prohibe en aplicaciones aéreas el uso de productos que contengan los ingredientes activos siguientes: a. Paraquat, b. Metil paration, c. Endosulfan, d. Metamidofés, e. Terbufés, f. Carbofuran, g. Metomil, h. Forato, e i. Dimetoato. Art. 9.- En la comercializacion y uso de los plaguicidas que contienen los ingredientes activos que se mencionan a continuaci6n deben respetarse las medidas que para cada uno de ellos se establecen asi: FOSFURO DE ALUMINIO a) Debera utilizarse inicamente para el control de plagas en granos almacenados; b) Solamente debera ser vendido a personas mayores de edad debidamente identificadas con su respectivo Documento Unico de Identidad (DUD; c) Los importadores y comercializadores deberén reportar mensualmente al Ministerio de Agricultura y Ganaderia (MAG) las ventas a sus distribuidores, y d) Lacomercializacién en agroservicios debera hacerse inicamente en envases herméticamente sellados que contengan como maximo tres tabletas. PARAQUAT a) El producto debera contener alertantes de seguridad indicadas por la FAO como: Color, Olor fétido, Vomitivo; b) Las aplicaciones deberdn realizarse inicamente con equipo manual, no con equipo nebulizador o bombas de espalda motorizadas, y c) Se prohiben las aplicaciones en rios, lagos, lagunas y otras fuentes de agua o acueductos. METIL PARATION a) No debe usarse en invernaderos; 10 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 362 b) No deberá ser usado en cultivos de café, caña de azúcar, cítricos, brócoli, tomate, chile, tabaco, arroz y plantas ornamentales, y c) Se prohíbe su uso en granos almacenados. METOMIL a) No se podrá aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua; b) No se deberá utilizar en cultivos que alcancen una altura mayor de 1.2 metros; c) Su comercialización solamente deberá realizarse en bolsas hidrosolubles para formulaciones sólidas y en envases plásticos de alta densidad para líquidos, y d) En el producto formulado deberá utilizarse un agente amargante para evitar ingestión accidental y color que lo diferencie de las harinas. ETOPROFOS a) No se podrá aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua; b) Su aplicación debe ser realizada por personas previamente capacitadas, y c) Se prohíbe el uso de formulaciones líquidas en áreas en las que previamente se haya aplicado controladores biológicos de plagas. METAMIDOFOS a) No se podrá utilizar en los siguientes cultivos: algodón, pastos, ornamentales, café, apio, chile, tomate, berenjena, arroz y tabaco. ALDICARB a) No se deberá comercializar a través de agroservicios; b) Solamente se deberá aplicar con equipos especiales de inyección al suelo; c) Los gránulos en la formulación deberán estar cubiertos por una capa vinílica, y d) No se podrá aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua. TERBUFOS a) Este producto no deberá ser comercializado en presentaciones menores de 15 Kg.; b) Sus formulaciones granuladas deben estar libres de polvo del producto; c) Solamente se podrá vender con la prestación del equipo de aplicación y de protección personal adecuados; d) Las aplicaciones deberán hacerse con equipo de granuladora de espalda o de acople a tractor; y e) Toda presentación debe llevar adicional a la etiqueta y su panfl eto reglamentario un afi che impreso sobre medidas de seguridad en su uso. CARBOFURAN a) Sus formulaciones granuladas deben estar libres de polvo del producto; b) La importación de formulaciones líquidas solamente podrá ser autorizada para ser aplicada en sistemas de riego por goteo, lo cual deberá ser comprobado ante las autoridades competentes del MAG, y c) No debe ser utilizado para la elaboración de cebos. ENDOSULFAN a) No se podrá aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua. 10 DIARIO OFICIAL Tomo N° 362 b) No debera ser usado en cultivos de café, cafia de azticar, citricos, brécoli, tomate, chile, tabaco, arroz y plantas ornamentales, y c) Se prohibe su uso en granos almacenados. METOMIL a) Nose podra aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua; b) Nose debera utilizar en cultivos que alcancen una altura mayor de 1.2 metros; c) Sucomercializaci6n solamente debera realizarse en bolsas hidrosolubles para formulaciones solidas y en envases plasticos de alta densidad para liquidos, y d) Enel producto formulado debera utilizarse un agente amargante para evitar ingesti6n accidental y color que lo diferencie de las harinas. ETOPROFOS a) Nose podra aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua; b) Su aplicacién debe ser realizada por personas previamente capacitadas, y c) Se prohibe el uso de formulaciones lfquidas en 4reas en las que previamente se haya aplicado controladores bioldgicos de plagas. METAMIDOFOS a) Nose podra utilizar en los siguientes cultivos: algod6n, pastos, ornamentales, café, apio, chile, tomate, berenjena, arroz y tabaco. ALDICARB a) No se deberd comercializar a través de agroservicios; b) Solamente se debera aplicar con equipos especiales de inyeccién al suelo; c) Los granulos en la formulacién deberan estar cubiertos por una capa vinilica, y d) Nose podra aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua. TERBUFOS a) Este producto no debera ser comercializado en presentaciones menores de 15 Kg.; b) Sus formulaciones granuladas deben estar libres de polvo del producto; c) Solamente se podra vender con la prestacién del equipo de aplicacidn y de proteccion personal adecuados; d) Las aplicaciones deberdn hacerse con equipo de granuladora de espalda o de acople a tractor; y e) Toda presentacion debe llevar adicional a la etiqueta y su panfleto reglamentario un afiche impreso sobre medidas de seguridad en su uso. CARBOFURAN a) Sus formulaciones granuladas deben estar libres de polvo del producto; b) La importacion de formulaciones liquidas solamente podra ser autorizada para ser aplicada en sistemas de riego por goteo, lo cual debera ser comprobado ante las autoridades competentes del MAG, y c) Nodebe ser utilizado para la elaboracion de cebos. ENDOSULFAN a) Nose podra aplicar a menos de veinte metros de las fuentes de agua. 11DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 18 de Febrero de 2004. FORATO a) Este producto no deberá ser comercializado en presentaciones menores de 15 Kg.; b) Debe estar contenido en bolsas selladas herméticamente recubiertas interiormente con una capa de aluminio y exteriormente por varias capas de papel; c) Toda presentación debe llevar adicional a la etiqueta y su panfl eto reglamentario un afi che impreso sobre medidas de seguridad en su uso; d) Las aplicaciones deberán hacerse con equipo de granuladora de espalda o de acople a tractor; e) Solamente se podrá vender con la prestación del equipo de aplicación y los elementos de protección personal adecuados, y f) El titular del registro debe tener un programa de custodia que incluya: la capacitación para el distribuidor y el usuario en su manejo ade cuado, el suministro de equipo y la supervisión de aplicaciones. DIMETOATO a) Unicamente se podrá utilizar en cultivos al aire libre, no para aplicaciones en invernadero, y b) No se podrá utilizar en los cultivos siguientes: papa, tomate, soya, cítricos, piña y arroz. Art. 10.- Las medidas establecidas en el presente Acuerdo para cada producto deberán ser impresas en las etiquetas o panfl etos, según corresponda para cada ingrediente activo. Art. 11.- Los importadores de los productos contemplados en el presente Acuerdo, deberán desarrollar programas de capacitación dirigidos a los distribuidores y usuarios sobre su manejo y uso adecuado. Dichos programas podrán ser desarrollados directamente por los importadores o por las entidades que los representen. Art. 12.- La Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo. Art.13.- Las infracciones a las presentes regulaciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 14.- Las existencias actuales de fosfuro de aluminio en agroservicios en presentaciones mayores de una tableta deberán ser reportadas al MAG y registradas en el libro de control de ventas dentro de un período de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia el presente Acuerdo. Art. 15.- Las existencias registradas conforme Artículo que antecede se podrán comercializar en un período máximo de seis meses. Art. 16.- La formulación de metil paratión 48 EC deberá ser reemplazada por la formulación 45 CS en un plazo de dos años a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Art. 17.- Las existencias de terbufós, forato, etoprofós y aldicarb menores de 15 kgs. podrán comercializarse en un periodo máximo de 6 meses a partir de la emisión del presente Acuerdo. Art. 18.-. Este Acuerdo entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofi cial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el señor Presidente de la República). El Ministro de Agricultura y Ganadería, S. URRUTIA L. DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 18 de Febrero de 2004. 11 FORATO a) Este producto no debera ser comercializado en presentaciones menores de 15 Kg.; b) Debe estar contenido en bolsas selladas herméticamente recubiertas interiormente con una capa de aluminio y exteriormente por varias capas de papel; c) Toda presentacion debe llevar adicional a la etiqueta y su panfleto reglamentario un afiche impreso sobre medidas de seguridad en su uso; d) Las aplicaciones deberan hacerse con equipo de granuladora de espalda o de acople a tractor; e) Solamente se podra vender con la prestacién del equipo de aplicacidn y los elementos de proteccién personal adecuados, y f) El titular del registro debe tener un programa de custodia que incluya: la capacitacién para el distribuidor y el usuario en su manejo ade cuado, el suministro de equipo y la supervision de aplicaciones. DIMETOATO a) Unicamente se podra utilizar en cultivos al aire libre, no para aplicaciones en invernadero, y b) Nose podra utilizar en los cultivos siguientes: papa, tomate, soya, citricos, pifia y arroz. Art. 10.- Las medidas establecidas en el presente Acuerdo para cada producto deberan ser impresas en las etiquetas 0 panfletos, segtin corresponda para cada ingrediente activo. Art. 11.- Los importadores de los productos contemplados en el presente Acuerdo, deberan desarrollar programas de capacitacién dirigidos a los distribuidores y usuarios sobre su manejo y uso adecuado. Dichos programas podran ser desarrollados directamente por los importadores o por las entidades que los representen. Art. 12.- La Direcci6n General de Sanidad Vegetal y Animal vigilara el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo. Art.13.- Las infracciones a las presentes regulaciones seran sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 14.- Las existencias actuales de fosfuro de aluminio en agroservicios en presentaciones mayores de una tableta deberan ser reportadas al MAG y registradas en el libro de control de ventas dentro de un periodo de treinta dias habiles posteriores a la entrada en vigencia el presente Acuerdo. Art. 15.- Las existencias registradas conforme Articulo que antecede se podran comercializar en un perfodo maximo de seis meses. Art. 16.- La formulacion de metil parati6n 48 EC debera ser reemplazada por la formulacién 45 CS en un plazo de dos afios a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Art. 17.- Las existencias de terbufés, forato, etoprofés y aldicarb menores de 15 kgs. podran comercializarse en un periodo maximo de 6 meses a partir de la emisidn del presente Acuerdo. Art. 18.-. Este Acuerdo entrara en vigencia ocho dias después de su publicacion en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el sefior Presidente de la Republica). El Ministro de Agricultura y Ganaderia, S. URRUTIA L.

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