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Laws of El Salvador

Acuerdo Nº 156 - Sistema de precios de paridad de importación del gas licuado de petróleo para consumo doméstico

Made 2009-02-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central American Integration System (SICA)
Country
El Salvador
Subjects
Energy
Keywords
natural gas, internal trade
Categories
energy

Where to read it

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Text

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  1. DIAR/0 OFICIAL. - San Salvador, 4 de Febrero de 2009. [I] MINISTER/0 DE ECONOM[A RAMO DE ECONOMIA ACUERDO No. 156 San Salvador, 03 de febrero de 2009 EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA: CONSIDERANDO: I. Que par Acuerdo N° 378 del 30 de marzo de 2007, publicado en el Diario Oficial N° 62, Torno N° 374 de la misma fecha, se estableci6 el "Sistema de Precios de Paridad de lmportaci6n" del Gas Licuado de Petr61eo para consume domestico, asf coma las Disposiciones Generales que regulan el mercado interno de las hidrocarburos; II. Que por media de Acuerdo N° 339 del 3 de abril del 2008, publicado en el Diario Oficial N° 60, Torno 379 de la misma fecha, se modific6 el Acuerdo 378 ya citado. Ill. Que se considera necesario dejar sin efecto las Acuerdos antes ser'ialados y emitir uno nuevo, coma resultante de la revisi6n de las rubros de la estructura del Sistema de Precios de Paridad de lmportaci6n del Gas Licuado de Petr6Ieo, a fin de garantizar un constante y adecuado abastecimiento del citado producto en el mercado local. POR TANTO: Con base en la Ley Reguladora del Dep6sito, Transporte y Distribuci6n de Productos de Petr6Ieo y su Reglamento, ACUERDA: 1° Establecese el ""SISTEMA DE PRECIOS DE PARIDAD DE IMPORTACION"". como mecanismo automatico para la determinaci6n de los precios maximos en el mercado interno del gas licuado de petr6Ieo para consume domestico, al que los importadores y/o refinadores locales deberan facturar como maxima a las compatiias distribuidoras autorizadas. 2° FacLlltase a la Direcci6n de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economfa, quien en adelante se denominara "la Direcci6n", para que en cada perfodo de ajuste calcule y comunique por escrito a los importadores, refinadores locales y compatifas distribuidoras, los precios de paridad de importaci6n o precios maximos de facturaci6n, que estaran conformados por la sumatoria de los costos "variables" e "invariables" y el margen de beneficio, que se establecen en el presente Acuerdo, tal coma lo indica la siguiente f6rmula: PPI =CV+ Cl + MB ~ DIAR/0 OFICIAL Torno N" 382 siendo: PPI : Precio de Paridad de lmportaci6n, CV : Costas Variables. Cl : Costas Invariables, MB : Margen de Beneficio. Todos las calculos se efectuaran en U.S. $ par gal6n, (U.S. $/Gin.) utilizando seis decimales y las precios finales se expresaran en d61ares, utiliz8ndose cuatro decimales y aproximando el Ultimo dfgito. 3° Deffnese coma periodo de ajuste aquBI que comprende siete dias calendario, se inicia en un martes y concluye en un lunes. La determinaci6n de las precios de paridad de importaci6n se efectuara en un lunes, debiBndose comunicar E!stos el mismo dfa a las empresas seflaladas en el numeral 2° del presente Acuerdo, a mas tardar a las catorce horas. En el caso de que el lunes fuere un dia festive con asueto para los Empleados PUblicos y/o Privados, la determinaci6n de los precios se efectuara el dfa habil inmediato anterior, comunicandose siempre los precios de conformidad a lo antes selialado. Si el inicio del periodo de ajuste fuere un dia de asueto o sea el inicio de una temporada de asueto para las Empleados PUblicos de conformidad con la Ley correspondiente, la Direcci6n notificara los dfas de pr6rroga del precio calculado o indicara a los importadores y refinadores locales la procedencia para calcular los precios de conformidad con la f6rmula del "Sistema de Precios de Paridad de lmportaci6n "vigente y los periodos correspondientes, estando en la obligaci6n de comunicarlos a la Direcci6n el primer dfa hc3bil de labores. La Direcci6n revisara y analizara los precios y de existir alguna diferencia en el calculo 9sta se ajustara directamente en el precio maximo de facturaci6n del periodo de ajuste inmediato posterior.

  2. 4° Si par alguna circunstancia fuera del control de la Direcci6n, no se calcularan y/o comunicaran los precios de paridad de importaci6n correspondientes a un determinado perfodo de ajuste, estos seran calculados par las importadores y/o refinadores locales con base a lo establecido en el presente Acuerdo, debiendo ser comunicados inmediatamente al Ministerio de Economia. 5° Definense como "costos variables" en U.S. $ por gal6n, aquellos que son susceptibles de cambio en cada perfodo de ajuste, siendo estos expresamente, los siguientes: a) Precio FOB del producto, b) Flete de lmportaci6n, c) lmpuestos de importaci6n. 6° Precio FOB del producto: el precio FOB del gas butano y propane se calculara tomando coma base las valores publicados par el PLAIT'S GLOBAL ALERT bajo el titulo PLATTS LPG ASSESSMENTS: US NON TET Ml. BELVIEU. DIAR/0 OFICIAL. - San Salvador, 4 de Febrero de 2009. Para calcular el promedio a utilizarse en cada perfodo de ajuste, se tomaran los cinco datos anteriores al inicio del mismo que hayan sido publicados, expresando las valores en U.S. $ par gal6n. En caso de que no exista publicaci6n de uno o mas datos para calcular el promedio simple, se compensara tomando las Ultimas datos del periodo anterior. 7° Flete de lmportaci6n: La Direcci6n, posterior al ancllisis correspondiente y dentro de las dos primeros meses de cada afio, notificara anualmente a las importadores y refinador local del gas licuado de petr61eo, las valores para el flete de importaci6n marftimo y terrestre, las cuales incluircln el seguro marftimo. Mientras no se notifiquen las nuevos valores, las anteriores continuaran vigentes. Se establece coma valor del flete para el gas propano y butano importado par vfa marftima en U.S. $ 0.2017 par gal6n. El flete para el gas propano y/o butano importado vfa terrestre es de U.S. $ 0.3262 par gal6n. Los factores de correcci6n por densidad que se utilizaran para convertir el flete expresado en toneladas metricas a U.S.$ par barril del gas licuado de petr61eo, seran las siguientes: F.C.D. PRODUCTO Tm I Barril. Propano Comercial 0.0797 Butano Comercial 0.0918 Mezcla Propano-Butano 0.0847 (65-35%) 8° lmpuestos de importaci6n: son las valores porcentuales aplicados sabre el precio CIF de cada producto. (precio FOB, mas flete de importaci6n), de conformidad con la respectiva Ley. 9° Definense coma "Costos Invariables" las que no sufriran modificaci6n alguna durante las perfodos de ajuste, siendo las siguientes: a) Casto par descarga del buque-tanque, b) Casto de operaci6n de la terminal de importaci6n, y c) Margen de Beneficio de la terminal. 10° Casto por descarga del buque-tanque: el costo total par descarga del buque- tanque se establece en 0.0090 U.S. $ par gal6n para el propano y butano. 11° Casto de operaci6n de la terminal de importaci6n: el costo unitario de operaci6n de la terminal para el Butano y Propano sera de 0.0190 U.S. $ par gal6n vendido. 12° Se reconoce como Margen de Beneficio de la Terminal antes de impuesto sabre la renta, un valor de 0.0551 U.S.$ par gal6n vendido de Butano y Propano. ~ DIAR/0 OFICIAL Torno N" 382 13° Para fines del presente Acuerdo, se observaran las equivalencias siguientes: DENOMINACION UTILIZADA EN EL MERCADO INTERNO EL MERCADO INTERNACIONAL Platt's Gulf Coast Spot Assessments Waterborne Mt. Belvieu Propano Comercial Propane Butano comercial Normal Butane 14° Los factores establecidos en el presente Acuerdo podran ser revisados y ajustados par el Ministerio de Economfa, segUn sea necesario para reflejar las efectos par cambios en la legislaci6n tributaria y/u otras condiciones del mercado internacional o local que lo ameriten.

  3. 15° A las precios resultantes de la aplicaci6n del presente Acuerdo, se les debera adicionar el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestaci6n de servicios, de conformidad con la respectiva Ley. 16° Los importadores, refinadores locales, las comparnas distribuidoras, asi como las plantas de envasado, estan en la obligaci6n de remitir a la Direcci6n, dentro de las primeros tres dfas calendario de cada quincena a liquidar, un informe detallando inventarios iniciales y finales, importaciones, precios FOB para cada importaci6n, producci6n, compras, ventas, exportaciones, cuadros de fuentes y usos de las fondos par concepto de recargos y otros datos afines, separados par producto y correspondientes a cada quincena del mes inmediato anterior, utilizandose para tal efecto las formatos disefiados por la Direcci6n; asf como la demas informaci6n requerida en las demas instrumentos legales vigentes. Para las efectos sefialados en el inciso anterior, las inventarios iniciales y finales se deberan tomar el primer y Ultimo dfa calendario de cada quincena. 17° En caso que la Direcci6n determine que cualquier importador, refinador local. envasador o distribuidor mayorista de gas licuado de petr6Ieo ha reclamado subsidio que no le pertenece, ya sea par volumen o par otras razones, el Ministerio de Economia emitira la respectiva Resoluci6n en la que les instruira el manta a descontar de la siguiente liquidaci6n. 18° Toda importador, refinador local, envasador o distribuidor mayorista de gas licuado de petr6Ieo que, para efectos de la liquidaci6n financiera del subsidio, presente la informaci6n incompleta, con errores, inconsistencias o no entregue cualquier informaci6n adicional que para tal prop6sito requiera la Direcci6n, quedara temporalmente fuera de la liquidaci6n y pago correspondiente, hasta que haya subsanado la deficiencia mencionada. 19° Si un lmportador, Refinador local o compafiia distribuidora de gas licuado de petr6Ieo resultara deficitaria par concepto del subsidio establecido en el presente Acuerdo, esta debera comunicarlo par escrito a la Direcci6n, a fin de efectuar la liquidaci6n correspondiente. El Ministerio de Economfa resolvera para queen un plazo maximo de DIAR/0 OFICIAL. - San Salvador, 4 de Febrero de 2009. OD treinta dfas se tramite su cancelaci6n par media del Fonda de Estabilizaci6n y Fomento Econ6mico." Para efecto de lo sefialado en el inciso que antecede. el Ministerio emitira por media de Resoluci6n, las Normas para Liquidar los Resultados de la Comercializaci6n de Gas Licuado de Petr61eo Envasado para Consumo DomE!stico. 20° La exportaci6n, reexportaci6n o transferencia de un pals a otro de gas licuado de petr6Ieo (GLP), par ser producto subsidiado, se podra realizar Unicamente previa autorizaci6n escrita de la Direcci6n, de conformidad con la Ley Reguladora del Dep6sito, Transporte y Distribuci6n de Productos de Petr6Ieo y su Reglamento de Aplicaci6n. 21° La alteraci6n o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo, hara incurrir al infractor en las sanciones que establece la Ley Reguladora del Dep6sito, Transporte y Distribuci6n de Productos de Petr6Ieo y su Reglamento de Aplicaci6n. 22° Dej8nse sin efecto las Acuerdos N° 378 del 30 de marzo del 2007, publicado en el Diario Oficial N° 62, Torno 374 en la misma fecha y el N° 339 del 3 de abril del 2008. publicado en el Diario Oficial N° 60, Torno 379 de la misma fecha. 23° El presente Acuerdo entrara en vigencia a partir del 9 de febrero del 2009. Publfquese en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. RICARDO ESMAHAN, MINISTRO

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