Skip to content
Nelum
Laws of Paraguay

Resolución Nº 90/96 - Reglamenta la importación de carne, productos y subproductos de origen animal

Made 1996-05-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Paraguay
Subjects
Food and nutrition
Keywords
hygiene/sanitary procedures, food safety and quality, meat, milk/dairy products, processing/handling

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA RESOLUCION Nº 90 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA IMPORTACION DE CARNE, PRODUCTOS, SUB PRODUCTOS Y DEIRVADOS DE ORIGEN ANIMAL. Asunción 8 de mayo de 1996 VISTA: La presentación realizada por el Gabinete del Vice Ministro de Ganadería , en la cual solicita se reglamente la importación de carne productos, subproductos y derivados de origen animal (Exp. S.G.Nº 1060 del 11 –04-96).y, CONSIDERANDO: Que según la Ley Nº 81/92. Es función del Ministerio de Agricultura y Ganadería entre otros, desarrollar y mantener programas de Control de Calidad de Alimentos y Sub-Productos de Origen Animal. Que es necesario establecer condiciones en salvaguarda de la Salud Pública y de la Sanidad Animal en defensa de la Economía Pecuaria. Que para ello se hace menester ejercer una acción de contralor a cerca de su procedencia, aptitud, e identificación, exigiendo a los establecimientos de origen el cumplimiento de los mismos requisitos de aquellos que producen en nuestro país, así como también a los productores en particular en cuanto a los procesos de elaboración y presentación. POR TANTO, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANAERIA R E S U E L V E: Art. 1º Reglaméntase la Importación de carne, Productos, subproductos, y derivados de Origen Animal. Art. 2º El Gabinete del Vice Ministro de Ganadería, a través de la Dirección de Normas y Control de Alimentos y Sub Productos de Origen Animal, llevará un Registro de las firmas importadoras de tales productos, Sub Productos y derivados en virtud a lo establecido en la Res. Nº 47/71 “Reglamento de Inspección de Productos Sub-Productos y Derivados de Origen Animal”. Capitulo XXI. En el que dejará constancia nombre de la persona Física o Jurídica del Importador. Su Domicilio, sus Representantes, Nombre y Domicilio de la persona autorizada suscribir los documentos en representación del importador ante dicha dependencia . Art. 3º. Los importadores de productos, Sub-Productos y derivados en general de origen animal, deberán solicitar su inscripción en dicho Registro acompañado de los requisitos mencionados en el Artículo anterior. Art. 4º Los importadores en cada caso de importación deberán presentar una solicitud de autorización al titular de éste Ministerio, detallando: A) Individualización de los Productos, Sub Productos o Derivados a ser importados, marcas y su cantidad. B) País de origen C) Nombre, Ubicación y Nº de habilitación del establecimiento elaborado D) Nombre y Número del establecimiento al que será introducido E) Numero Oficial F) Monografía Descriptiva del proceso de elaboración. G) Formula del producto, debiendo individualizar cada ingrediente del producto en medida de cantidad según su orden de predominancia. H) Individualización de rótulos y envases del Producto, todo en idioma castellano o acompañado de la traducción correspondiente. I) Individualización del Puerto o Aduana por los que habrán de ingresar los Productos, SubProductos o derivados de origen animal. Quedan exceptuados de los requisitos mencionados en el inciso F) y G) las carnes o cortes. Art. 5º Toda importación de Productos SubProductos o Derivados en general de origen animal deberá ser autorizada por el Titutar de éste Ministerio, previa inspección y aprobación del Establecimiento de origen por Técnicos de la Dirección de Normas y Control de Alimentos y Sub Productos de Origen Animal. Dependiente de la Sub Secretaria de Estado de Ganadería Art. 6º No se otorgará autorización de importación de productos, subproductos o derivados en general de origen animal, a los importadores que no se ajusten a las disposiciones de la presente Resolución. Art. 7º Sólo se autorizará la Introducción al país de Productos, sub productos o derivados en general de origen animal cuando los mismos y los establecimientos de producción reúnan las condiciones higiénico – sanitarias establecidas en el Reglamento de Inspección de Productos y Sub Productos y Derivados de Origen Animal. Res. Nº 47/71, Res. Nº 789/75 y cualquier otra que se dictaré sobre la materia. Art. 8º Todo pedido de importación deberá ser notificado a la Dirección de Protección Pecuaria, dependiente del Gabinete del Vice Ministro de Ganadería y al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA), ante la posibilidad de que en el país de origen puedan existir enfermedades exóticas que hagan, aconsejable no autorizar su introducción al país. Art. 9º Todos los productos, subproductos o derivados de origen animal antes de ser importados a nuestro país deberán contar con análisis físico-químico y bacteriológico de Laboratorio Oficial reconocido en el país de origen. Art. 10º Toda mercadería a ser importada deberá estar amparada por un Certificado Sanitario emitido por las autoridades sanitarias oficiales del país de origen en Idioma castellano, lo que además deberán cumplir con los siguientes requisitos particulares: Que las carnes, productos y/o sub productos comestibles provienen de animales libres de enfermedades infecto-contagiosas y que los residuos químicos y/o ingredientes o aditivos permitidos están por debajo de los limites admitidos por el Codex Alimentarius. Art. 11º El Importador está obligado a comunicar al Gabinete del Vice Ministro de Ganadería el día, hora y lugar de ingreso al país de los productos, Sub Productos y/o derivados de origen animal, cuya importación ha sido autorizada con una anticipación no menor de dos días. Art. 12º Una vez verificada la documentación y condiciones de llegada de los productos y Sub Productos y/o derivados de origen animal por el servicio veterinario con asiento en el lugar de ingreso, otorgará un Certificado de Transito que sólo autorizará para su transporte por territorio nacional e ingreso al establecimiento habilitado designado por el importador en el artículo 3º. La mercadería ingresará en calidad de intervenida a disposición de la inspección veterinaria Art. 13º De no existir inconveniente alguno, la inspección veterinaria (Previa inspección ) procederá a autorizar su consumo o uso según corresponda. Art. 14º La inspección veterinaria del establecimiento la designa específicamente para la inspección, podrá extraer muestra de la mercadería introducida para someterlo a Análisis de Control Art. 15º El mantenimiento de los Establecimientos de origen en las listas que lo habilitan par la exportación de productos, sub productos o derivados de origen animal, estará supeditada a nuevas inspecciones a objeto de verificar que se mantengan las condiciones bajo las cuales fueron incluidas. Art. 16º Las firmas importadoras deberán depositar el valor del pasaje de ida y vuelta en el medio de transporte aprobado por el Gabinete del Vice Ministro de Ganadería, que considere más adecuado, como así también el viático correspondiente cuando se requería de Servicio Sanitario Oficial. Art. 17º Comuníquese a quienes corresponda y cumplida archívese. Ing. Agr. Juan A. Borgognon MINISTRO

Resolución Nº 90/96 - Reglamenta la importación de carne, productos y subproductos de origen animal · Nelum