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Laws of Paraguay

Resolución Nº 698/03 - Reglamenta la comercialización dentro del territorio nacional de orquídeas nativas multiplicadas en forma artificial

Made 2003-10-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Paraguay
Subjects
Cultivated plants, Wild species and ecosystems
Keywords
floriculture, authorization/permit, internal trade, plant production, trade in species, use restrictions, wild flora
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. RESOLUCIÓN N° 698 POR LA CUAL, SE REGLAMENTA LA COMERCIALIZACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL DE ORQUÍDEAS NATIVAS MULTIPLICADAS EN FORMA ARTIFICIAL. Asunción, 28 de julio de 2003 VISTO: Las presentaciones realizadas por los orquidófílos para la exposición comercial y venta de especies nativas multiplicadas en forma artificial y la necesidad de reglamentar dicha actividad para el mercado nacional, y, CONSIDERANDO: Que, en el país existen experiencia en reproducción ex situ de varias especies nativas, en viveros comerciales, de Itaipú Binacional, en el Instituto Agronómico Nacional y la Facultad de Ciencias Agrarias/UNA, entre otros. Que, la reproducción ex situ de especies nativas no pone en peligro la sobrevivencia de las poblaciones silvestres, incluso de las especies amenazadas Que, la Ley N° 96/92 "De Vida Silvestre" en el Art N° 8", inc. g) dice que la Autoridad de Aplicación otorgará permiso, contrato o cualquier tipo de concesiones para e! aprovechamiento de los elementos de la vida silvestre con fines económicos y ejercer el control correspondiente. Que, el Art. N° 32° de la misma Ley, dice, que nadie podrá explotar industrial y comercialmente sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Que, el Art. N° 33° de la misma Ley, establece que: la Autoridad de Aplicación concederá autorizaciones para la colección, explotación, comercialización, tránsito, importación, * exportación, reexportación de elementos de su flora silvestre, sea en carácter permanente u ocasional, en base a estudios científicos y a convenios internacionales vigentes. Que, por Dictamen de Asesoría Jurídica, A. J. SEAM N° 028/03, se recomienda dar curso favorable a lo solicitado. Que, atento al art. 18, inc. g) de la Ley N° 1561, el Secretario Ejecutivo podrá dictar todas resoluciones que sean necesarias para la prosecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento. POR TANTO, en uso de sus atribuciones. EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE RES U E L V E: Art. 1°: Autorizar la comercialización (en sus diversas formas) en el mercado nacional de orquídeas nativas reproducidas artificialmente listadas en el Anexo I de esta Resolución. La Autoridad de Aplicación, se encargará de revisar y actualizar el Anexo I cada dos años. Art. 2°: La reproducción con fines comerciales podrá hacerse en forma vegetativa (a partir de esquejes) o in vitro (a partir de tejidos y semillas) Art. 3°: Prohibir la venta de orquídeas nativas provenientes directamente de la naturaleza; la realizada por proveedores o cosechadores ambulantes no registrados ante la Autoridad de Aplicación; y la venta de plantas "a raíz desnuda". La identificación de orquídeas reproducidas artificialmente de aquellas obtenidas del medio silvestre se hará en base a lo establecido en el Manual de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestre (CITES). Art. 4°: Las plantas deberán estar enraizadas sobre sustrato artificial (agar en frascos, carbón actuado en macetas, chachí sintético o simples trozos de madera aserrada), Art. 5°: La comercialización se autorizará a personas físicas o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que estén inscriptos en e! Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) 2. Que cuentan con sitio de producción debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación. 3. Que presenten anualmente el inventario de especies y cantidades que se reproducen artificialmente en sus viveros según eí formato del Anexo II. 4. Que se verifique dicho inventario una vez presentado a la Autoridad de Aplicación. Esta verificación estará a cargo de técnicos calificados y autorizados por la Autoridad de Aplicación y deberá realizarse dentro de los 15 días hábiles a partir de la recepción oficial Art. 6°: La cantidad de especimenes autorizados se fijará en base a aquella declarada y verificada existente en cada vivero. Art. 7°: Se podrá autorizar la comercialización de orquídeas a las personas físicas o jurídicas que adquieran el producto de otros viveros habilitados por la Autoridad de Aplicación, presentando el comprobante de compra/venta respectivo Art. 8°: La Autoridad de Aplicación autorizará la colecta, el traslado y establecerá e! mecanismo para el traslado, de orquídeas provenientes de la naturaleza (entre o sus partes) que formaran parte del plantel reproductivo madre a ser utilizado en viveros. Las plantas no podrán provenir de áreas silvestres protegidas Art. 9°: Se podrán aprovechar los especimenes de áreas cuyo desmonte esté autorizado por el Servicio Forestal Nacional, o donde se realicen algún tipo de movimiento de vegetación que afecte a las poblaciones nativas de orquídeas. En este caso se deberá contar con una copia de la Resolución expedida por el Servicio Forestal Nacional que autoriza el desmonte del área Art. 10°: Quedan excluidas de estas disposiciones las especies exóticas e híbridas de orquídeas. Art. 11° Sea aplicarán las sanciones establecidas en el Art. 56° de la Ley N° 96/92 "De Vida Silvestre", a todas las personas físicas y/o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en esta resolución Art. 12°: Los especimenes decomisados serán depositados en el Orquidario Nacional y/u otro sitio protegido de dominio público, bajo acta de entrega. Art. 13°: Las personas físicas y/o jurídicas deberán regirse por las normas legales vigentes. Art. 14°: Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar ING. MENANDRO GRISETTI Secretario Ejecutivo, Ministro

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