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Laws of Paraguay

Resolución Nº 58/00 - Establece mecanismos administrativos para la distribución de cupos de comercialización de animales vivos de especies silvestres

Made 2000-12-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Paraguay
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild fauna, international trade
Categories
*

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  1. Secretaría del Ambiente Resolución Nº 58/2000 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE CUPOS DE COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES VIVOS DE ESPECIES SILVESTRES” Asunción, 28 de diciembre de 2000. VISTO: Que es necesario establecer mecanismos o procedimientos administrativos para la distribución y asignación efectiva de cupos para la comercialización de animales vicos de especies silvestres y la necesidad de establecer la fecha cierta para la expedición de cupos. CONSIDERANDO: Que, el artículo 14º literal e) de la Ley 1561/00 establece que la Secretaría del Ambiente (SEAM) se constituye en Autoridad de Aplicación de la Ley 96/92 de Vida Silvestre, Art. 8, inc. “g”, otorgar permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los elementos de la vida silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente”, así también en su Art. 33 por lo que es de su competencia la concesión de autorizaciones para la explotación, comercialización, tránsito, importación o exportación de los elementos de la Vida Silvestre. Que, el artículo 56º de la Ley 96/92 de Vida Silvestre establece las sanciones que podrá imponer la Autoridad de Aplicación. Que el artículo 107º de la Constitución Nacional garantiza la competencia en el mercado y la libre concurrencia al mismo sin distorsiones. Que, en consecuencia, la fijación dereglas claras y precisas, respecto a la distribución de cupos anuales de comercialización de animales vivos de especies silvestres, resulta imperativa a fin de cumplir con lo dispuesto por la Constitución Nacional y las normas vigentes en materia de la libre concurrencia y de la protección al ambiente y la vida silvestre. POR TANTO, atento a las consideraciones que anteceden y a las disposiciones legales vigentes en la materia, EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE RESUELVE: Artículo 1º.- Establézcase la presente Resolución para el ordenamiento y regulación del sistema de determinación y distribución de cupos de exportación de animales vivos de especies silvestres. Artículo 2º.- La Secretaría del Ambiente fijará anualmente el cupo de comercialización de animales vivos de especies silvestres siempre que las mismas sean susceptibles de utilización y haya solicitud por escrito de interesados para los mismos. A partir del 2001 la SEAM recibirá las solicitudes por escrito hasta el 1º de agosto y publicará la lista de especies y sus correspondientes cuotas en fecha 1º de setiembre de cada año y la distribución de los cupos quedará fijada a más tardar en fecha 30 de setiembre de cada año. Artículo 3º.- Los interesados en comercializar animales vivos de especies silvestres deberán acreditar en el término de siete (7) días hábiles contados a partir del primer día de vigencia de la presente resolución, los siguientes requisitos: a) Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre b) Copia autenticada de la Cédula Tributaria (RUC) c) Certificado de No Adeudar Tributos expedido por la Sub-Secretaría de Estado de Tributación vigente d) Comprobante de pago de la Patente Comercial del semestre correspondiente expedida por la Municipalidad e) Constancia de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en quiebra o convocatoria de acreedores dentro de 45 día anteriores a la presentación f) Constancia de no hallarse en Interdicción Judicial dentro de 45 días anteriores a la presentación g) Declaración Jurada de No Ser Funcionario Público h) Balances visados correspondientes a los dos (2) últimos ejercicios i) Copia del título profesional de la persona o personas contratadas para el manejo de animales vivos o copia del registro profesional habilitante del mismo j) Registro de Exportador expedido por la Administración Nacional de aduanas k) Las Personas Jurídicas deberán acompañar una copia de los Estatutos Sociales vigentes, Acta de Asamblea o documentación correspondiente, que acredite la designación de autoridades l) Poseer centro de acopio conforme a los requerimientos establecidos por la SEAM y que puede ser acopio o arrendado, que será habilitado por los inspectores de la SEAM en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la entrada en vigencia del acto administrativo, que fije cupo anual respectivo m) Solicitud para acceder a cupos n) A partir de la zafra 2001/2002 deberán acreditar exportaciones/ventas internas con la documentación correspondiente a cada exportación/venta interna (certificados de exportación CITES y no CITES o documentos de empaque-conocimiento o guía o despachos aduaneros o notas de venta) realizada durante el período de vigencia efectiva del cupo. o) Presentación del Formulario del Plan de Trabajo, distribuido por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contar con los datos completos que se requiera. Cambios o alteraciones al Plan de Trabajo no serán aceptados luego de la presentación de dicha documentación. En los casos literales a, b, d, e, h, i, j, k, n, o, se requerirá la presentación de fotocopias autenticadas por Escribano Público. Los citados requisitos, se presentarán por duplicado, uno presentado a la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad y otro a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales. Artículo 4º.- Prohibiciones. No podrán acceder a cupos de comercialización: a) Las personas físicas o jurídicas sobre las que pesan condenas judiciales o sanciones por infracciones administrativas por violaciones a la legislación nacional o internacional vigentes en la materia. b) Las personas físicas o jurídicas que no hayan comercializado al menos el 15% de lo acopiado con relación a los cupos otorgados en la zafra anterior al nuevo cupo, sin discriminación de especie c) Las personas físicas o jurídicas que no hayan comercializado dentro de las dos zafras subsiguientes todo lo acopiado por especie d) Los que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3º precedente Artículo 5º.- En el caso que la Secretaría del Ambiente comprobare que se falsearon los datos o la documentación requerida en el artículo 3º precedente, aplicará las sanciones administrativas previstas en las Leyes 96/92 y 1561/00, sin perjuicio de elevar, en su caso, la denuncia correspondiente al Ministerio Público Artículo 6º.- Para la zafra 2000-2001 el cien por cien del cupo anual se distribuirá en tres grupos denominados Grupo “A”, “B” y “C” Grupo “A”: Corresponderá el 40% del cupo anual Grupo “B”: Corresponderá el 55% del cupo anual Grupo “C”: Corresponderá el 5% del cupo anual Al Grupo “A” corresponden aquellos interesados que hayan efectuado exportación o comercialización interna en los dos años o períodos inmediatamente anteriores al cupo que se distribuye o asigna y hayan acopiado el 40% del cupo adjudicado y exportado el 50% de lo acopiado Al Grupo “B” corresponden aquellos interesados que no cumplan con las condiciones precedentes establecidas para los correspondientes al Grupo “A” La distribución del cupo entre los correspondientes al Grupo “A” se verificará de la siguiente forma: 1) Se debe determinar el volumen de lo comercializado (VC) por el interesado en los dos últimos años o períodos 2) Se debe determinar el volumen total comercializado (VTC), obtenido por la suma de todo lo comercializado por los interesados en los dos últimos años o períodos. Los valores 1) y 2) precedentes deberán ser ponderados de la siguiente manera: n V.T.C.= V.C. (i) (n: Nº de exportadores) i=1 Para la determinación del cupo para cada interesado: C.i.= V.C. (i) /V.T.C. La distribución del cupo entre los correspondientes al grupo “B” se hará en partes iguales. Artículo 8º.- En todos los casos los adjudicados con cupos tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para manifestar su rechazo del cupo otorgado. Los cupos rechazados pasarán a integrar la categoría de remanente. Artículo 9º.- El cupo remanente constituido por la diferencia entre el cupo anual establecido y el efectivamente distribuido entre aquellos que reúnan las condiciones requeridas deberá quedar determinado como máximo a los treinta (30) días de efectuada la primera distribución y quedará a disposición de cualquiera de los adjudicados que solicitara y haya comercializado la totalidad a disposición según se indica en el artículo precedente. Artículo 10º.- Si la sumatoria de las solicitudes presentadas para una especie no excede la cantidad habilitada por la Secretaría del Ambiente, no se aplicará el mecanismo precedente y el cupo será distribuido de conformidad con las solicitudes presentadas, quedando el remanente a disposición según se indica en el artículo precedente. Artículo 11º.- La protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre son de interés social y de utilidad pública por lo que queda expresamente prohibido ceder o transferir a terceros los cupos otorgados o asignados Artículo 12º.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la comercialización de animales vivos de especies silvestres (exceptuando Amazona aestiva), que accedan a cupos de comercialización deberán formalizar el depósito correspondiente a los cánones establecidos por la SEAM, depositando en una cuenta habilitada para tal efecto, el primer mes el 20% del total, luego 10% mensual hasta completar el 100% del cupo otorgado. Este pago deberá realizarse dentro de los 15 días de cada mes, a partir de la fecha de adjudicación de los cupos. El incumplimiento de dicho pago por la firma adjudicada implicará la pérdida del cupo para la temporada respectiva. Lo recaudado del canon se destinará a programas de monitoreo de las diferentes especies utilizadas, a estudios científicos de especies no explotadas y a la fiscalización Artículo 13º.- Las personas físicas o jurídicas que posean animales vivos de especies silvestres como existencia acreditada, deberán presentar una Declaración jurada de las resoluciones de habilitación de zafra y/o de distribución de cupos. Esta declaración deberá especificar la categoría de los mismos, según los créditos de clasificación vigentes (pichón, juvenil, adulto). Artículo 14º.- Una vez realizada la Declaración de Acopio que se detalla en el artículo precedente la Secretaría del Ambiente solo autorizará las ventas de acuerdo a dicha declaración. Los pedidos de certificados de exportación que excedan lo declarado serán rechazados. Artículo 15º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente. Artículo 16º.- Comuníquese a quien corresponda y archívese. Firmado: Dr. Juan Francisco Facetti Secretario Ejecutivo, Ministro

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