Ley Nº 919/96 - Modifica y amplía la Ley Nº 904/81, Estatuto de las comunidades indígenas
Made 1996-07-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Land and soil
- Keywords
- institution, Indigenous Peoples, governance
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Text
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Ley Nº 919/96 que modifica y amplía varios artículos de la Ley nº 904 de fecha 18 de diciembre de 1981 "Estatuto de las comunidades indígenas". EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los artículos 30, 31, 62, 63 inciso d) y 71 de la Ley Nº 904 de fecha 18 de diciembre de 1981 "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS", que quedan redactados en la siguiente forma: "Art. 30.- Las relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Educación y Culto. Podrá además establecer vínculos directos con otros Poderes del Estado o dependencias del Gobierno Nacional". "Art. 31.- En esta Ley por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo del Indígena; por el Ministerio, el de Educación y Culto; por Consejo, el Consejo Directivo del INDI y por Junta, la Junta Consultiva del mismo". "Art. 62.- El movimiento financiero del INDI será fiscalizado en forma permanente por un Síndico designado por la Contraloría General de la República. Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del Consejo, será prevista en el Presupuesto General de la Nación". "Art. 63.- Son funciones del Síndico: Inc. d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Culto y al Consejo y la Jun-ta del INDI. "Art. 71.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles. El recurso será interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los cinco días hábiles. El Ministerio de Educación y Culto dictará resolución fundada, previo dictamen del asesor jurídico. Contra ella podrá interponerse recurso en lo contencioso-administrativo dentro de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativo". Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución, a once días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y seis. Atilio Martínez Casado Miguel Abdón Saguier Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Nelson Javier Vera Villar Nilda Estigarribia Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria Asunción, 31 de julio de 1996. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Nicanor Duarte Frutos Ministro de Educación y Culto