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Laws of Paraguay

Ley Nº 5777 - De protección integral a las mujeres, contra toda forma de violencia

Made 2016-12-27 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Paraguay
Subjects
General
Keywords
gender, human rights, policy/planning, governance, labour, monitoring, research, access-to-justice, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties

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  1. Articulo 1°.- Objeto. La presente L9y tiene por objeto establecer politicas y estrategias de prevenci6n de la violencia hacia la mujer, mecanismos de atenci6n y medidas de protecc16n,sanci6n y reparaci6n integral, tanto en el ambito publico como en el pnvado.

  2. Articulo 2°.- Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad promover y garant1zarel derecho de las mujeres a una vida libre de violenc1a.

  3. Articulo 3°.- Ambito de aplicaci6n. La presente Ley se aplicara a las mujeres, sin ningun tipo de discrimmaci6n, frente a actos u omisiones que impliquen cualquier tipo de v1olencia descripta en esta Ley y que se produzca en los siguientes ambitos: a) Dentro de la fam1lia o unidad domestica cuando exista una relaci6n interpersonal de pareja presente o pasada, de parentesco o de convivencia entre el autor y la muier agred1da. b) En la comurndad, sin necesidad de que ex1sta una relaci6n o vinculo de nmgun t1po entre la persona o personas agresoras y la mujer. c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado, a traves de sus agentes o terceras personas con su consentimiento en cualquier lugar que se produzca

  4. Articulo 4°.- Derechos Protegidos. La protecci6n de la mujer en el marco de esta Ley establece los siguientes derechos: a) El derecho a la vida, a la integridad ff sica y psicol6gica; b) El derecho a la dignidad; c) El derecho a no ser sometida a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; d) El derecho a la libertad y a la seguridad personal; e) El derecho a la igualdad ante la Ley; f) El derecho a la 1gualdaden la familla; g) El derecho a la salud fis1ca y mental; h) El derecho a v1viren un media ambiente seguro y saludable; ~i) ~o a la libertad de pensamientos, conciencia y expresi6n; ')" • tr ~ ''Sesquicentenariocle[a P.popeya<Jfacionaf: 1864 -1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 2122 LEY N° 5777 j) El derecho a la prop1edad; k) El derecho a la intimidad y la 1magen; I) El derecho a la planificaci6n familiar y de la salud materno infantil, m) Los derechos a la educac16n, al trabaJo digno y la seguridad social; n) El derecho a participar en los asuntos publicos; n) El derecho al acceso a la 1ust1ciay a un recurso sencillo, rapido y efectivo ante los tribunales competentes, que la proteja; y, o) El derecho a las garantfas judiciales. La enunciaci6n de los derechos protegidos contenidos en este artfculo no debe entenderse taxativamente, ni excluir otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente protegidos.

  5. Articulo 5°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entendera por: a) Violencia contra la mujer: Es la conducta que cause muerte, dano o sufrimiento ffsico, sexual, psicol6gico, patrimonial o econ6m1co a la mujer, basada en su condici6n de tal, en cualqu1er ambito, que sea ejerc1da en el marco de relaciones des1guales de poder y d1scriminatorias. b) Discriminaci6n contra la mujer: Toda distinci6n, exclusion o restricci6n contra la mujer que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, en las esferas: polftica, econ6mica, social, cultural, civil y laboral, ya sea en el sector publico o privado, o en cualquier otro ambito.

  6. Articulo 6°.- Promoci6n de politicas publicas. Formas de violencia. Las autoridades de aplicaci6n de la presente Ley estableceran, promocionaran y difundiran polfticas publicas d1rigidas a prevenir, disminuir y eliminar las siguientes formas de violencia perpetradas contra la mujer: a) Violencia feminicida. Es la acc16nque atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa o intenta causar la muerte de la mujer y que esta mot1vadapor su condic16n de tal, tanto en el ambito publico coma privado. b) Violencia fisica. Es la acci6n que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, dano en su salud o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato que afecte su integndad ffsica. c) Violencia psicol6gica. Acta de desvalorizaci6n, humillaci6n, intimidaci6n, coacci6n, presi6n, hostigamiento, persecuci6n, amenazas, control y v1gilancia del comportamiento y aislamiento impuesto a la mujer. d) Violencia sexual. Es la acc16n que impllca la vulneraci6n del derecho de la mujer de decidir hbremente acerca de su vida sexual, a traves de cualquier forma de ~azi,rcci6n o iEidaci6n. ~ SJO f 11 ''Sesquicentenariode [a P,popeya:JfacionaC: 1864 - 1870 PODER LEGISLATIVO Pag. N° 3/22 LEY N° 5777 e) Violencia contra los derechos reproductivos. Es la acci6n que impide, hmita o vulnera el derecho de la mujer a: 1. Decidir libremente el numero de hijos que desea tener y el intervalo entre los nac1m1entos; 2. Recibir informaci6n, onentac16n, atenci6n integral y tratamiento durante el embarazo o perd1dadel mismo, parto, puerperio y lactanc1a; 3. Ejercer una maternidad segura; o, 4. Elegir metodos anticoncept1vos seguros o que impliquen la perd1da de autonomfa o de la capacidad de decidir libremente sabre los metodos anticonceptivos a ser adoptados. El reconoc1miento de los derechos reproduct1vos, en ningun caso, podra invocarse para la interrupci6n del embarazo. f) Violencia patrimonial y econ6mica. Acci6n u om1si6n que produce daiio o menoscabo en los bienes, valores, recursos o ingresos econ6micos propios de la mujer o los gananciales por disposici6n unilateral, fraude, desaparic16n, ocultamiento. destrucci6n u otros medias, asf coma el negar o impedir de cualqu1er modo realizar actividades laborales fuera del hogar o privarle de los medias indispensables para vivir. g) Violencia laboral. Es la acci6n de maltrato o discriminaci6n hacia la muier en el amb1to del trabaJo, eiercida por supenores o compaiieros de 1gua1o inferior ierarquf a a traves de: 1. Descalificaciones humillantes; 2. Amenazas de destituci6n o despido injustificado; 3. Desp1dodurante el embarazo; 4. Alusiones a la vida privada que impliquen la exposici6n mdebida de su int1midad; 5. La impos1ci6nde tareas ajenas a sus func1ones; 6. Servicios laborales fuera de horarios no pactados; 7. Negaci6n injustificada de permisos o licenc1aspor enfermedad, maternidad, o vacaciones; 8. Sometimiento a una situac16n de aislamiento social ejerc1das por mot1vos discriminatorios de su acceso al empleo, permanencia o ascenso; o, 9. La 1mposici6n de requisitos que impliquen un menoscabo a su cond1c16n laboral y esten relacionados con su estado civil, familiar, edad y apariencia ffsica, mcluida la obligaci6n de realizarse pruebas de Virus de lnmunodef1ciencia Humana VIH/SIDA ya la prueba de embarazo h) Violencia politica. Es la acc16n realizada contra la mujer que tenga coma fin retardar, obstaculizar o 1mpedir que la misma participe de la vida polftica en "" yie[f sus for~ ~Je= las derechos previstos en~ 11 ''Sesquicentenariocfe[a P,popeya:J.facionaf:1864 -1870 PODER LEGISLATIVO Pag. N° 4/22 LEY N° 5777 i) Violencia intrafamiliar. Es la acci6n de violenc1afisica o psicol6g1caejerc1da en el ambito familiar contra la muier por su condici6n de tal, por parte de m1embros de su grupo familiar. Se ent1ende por "m1embros de su grupo familiar" a los parientes sean por consangu1rndado por afirndad, al c6nyuge o conviviente y a la pareia sentimental. Este vinculo incluye a las relac1ones vigentes o finalizadas, no s1endo requ1sito la convivencia j) Violencia obstetrica. Es la conducta ejercida por el personal de salud o las parteras empfricas sabre el cuerpo de las mujeres y de los procesos fisiol6g1cos o patol6gicos presentes durante su embarazo, y las etapas relacionadas con la gestaci6n y el parto. Es al mismo tiempo un trato deshumanizado que viola los derechos humanos de las mujeres. k) Violencia mediatica. Es la acci6n ejercida por los medias de comunicaci6n social, a traves de publicaciones u otras formas de d1fusi6n o reproducci6n de mensajes, contenidos e imagenes estereotipadas que promuevan la cosificaci6n, sumisi6n o explotac16n de muieres o que presenten a la violencia contra la mujer coma una conducta aceptable Se entendera por "cos1f1cac16n" a la acc16nde reduc1r a la mujer a la condici6n de cosa. I) Violencia telematica. Es la acci6n por media de la cual se d1fundeno publican mensaies, fotografias, audios, videos u otros que afecten la dignidad o intimidad de las mujeres a traves de las actuales tecnologfas de mformaci6n y comunicaci6n, mcluido el uso de estos medias para promover la cosificaci6n, sumisi6n o explotac16n de la mujer. Se entendera por "cosif1cac16n"a la acc16n de reducir a la muJera la cond1c16nde cosa. m) Violencia simb61ica. Consiste en el empleo o difusi6n de mensajes, sfmbolos, iconos, signos que transmitan, reproduzcan y consoliden relaciones de dominaci6n, exclusion, desigualdad y discriminaci6n, naturalizando la subordinac16n de las mujeres. n) Violencia lnstitucional. Actos u omis1ones cometidos por funcionanos, de cualquier instituci6n publica o pnvada, que tengan coma fin retardar o imped1ra las muieres el acceso a serv1c1ospublicos o privados o que en la prestaci6n de estos se les agreda o brinde un trato d1scnminatorioo hum1llante. n) Violencia contra la Dignidad. Expresi6n verbal o escrita de ofensa o insulto que desacredita, descahfica, desvaloriza, degrada o afecta la dignidad de las mujeres, asi coma los mensajes publicos de autondades, funcionarios o part1culares que justifiquen o promuevan la violencia hacia las mujeres o su discriminaci6n en cualquier ambito.

  7. Articulo 7°.- Principios rectores. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se adoptan los siguientes principios. a) Enfoque de integralidad. La violencia hacia las mujeres coma problema estructural sera abordada en sus diferentes manifestaciones a partir de medidas preventivas, de atenci6n, de protecci6n y sanc16n. b) lgualdad y no discriminaci6n. Se garantizan la atenci6n y protecci6n integral a todas las mujeres sm ningun tipo de discriminaci6n, y eliminando las qJ::eras/V impidan ~tcicio de derechos en igualdad de co~s. VJO r 1 11 ''Sesquicentenariocfefa P,popeya:Jfacionaf:1864 -1870 PODER LEGISLATIVO Pag. N° 5/22 LEY N° 5777 c) Las politicas publicas. Las polfticas publicas incluiran medIdas que tomen en cuenta las necesIdades y demandas especff1cas de todas las mujeres, en particular de las mujeres en situaci6n de violencia. d) Participaci6n ciudadana. La sociedad tIene el derecho a participar de forma protag6rnca para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, dIrectamente o a traves de las orgarnzacIones comurntarias, sociales y de la soc1edad cIvII, en general. e) Asignaci6n y disponibilidad de recursos econ6micos. El Estado garantiza los recursos suficientes y necesarios para la aplicaci6n efectIva de la presente Ley. f) Fortalecimiento institucional. Se crean y amplfan los mecanismos, normas y polfticas de prevenci6n, atenci6n, protecci6n y sanci6n de hechos de violencia hacia la mu1er, incluidos los mecanismos nac1onales, departamentales y municipales de adelanto de la mujer ode promoci6n de sus derechos g) Empoderamiento. Se promovera la independencia de la mujer en situaci6n de v1olenc1arespecto a la toma de dec1sionesy restablecim1entode su dignidad. h) Tutela efectiva y acceso a la justicia. Se garantizaran las condiciones necesarias para que la mujer en s1tuac16nde violencia pueda acudir a los servicios de atenci6n y acceso a la justicia, rec1b1endouna respuesta efect1vay oportuna i) Especializaci6n del personal. El Estado d1spondra las medidas necesanas para contar con serv1dores/as publicos/as con los conoc1mientos necesarios para garantIzar a la mujer en s1tuac16nde v1ole11c1aun trato respetuoso, digno y eficaz, en todas las mstituciones responsables de la aterici6n, protecci6n y sanci6n. j) Atenci6n especifica. Asegurar una atenci6n de acuerdo con las neces1dades y circunstancias especif1cas de las mu1eres que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo frente a la v1olenc1a,a fm de garantIzar su seguridad y la reparaci6n y/o rest1tuci6nde sus derechos. k) Transparencia y Publicidad. Se garantizaran la transparencIa y publicidad de todas las actuaciones, planes, programas y proyectos del Estado y sus actores en materia de prevenci6n, atenci6n, investigaci6n, sanci6n y reparaci6n de la violencia contra las mujeres, garantizando el pleno y permanente conocimiento de la soc1edad, prevIa autorizaci6n establecida en el Artfculo 11. I) Servicios competentes. El Estado debe garantIzar que los funcionarios publicos que presten servIcIos en los 6rganos de atenci6n, investigaci6n y sanci6n de los hechos de violenc1a contra las mujeres cumplan con sus deberes y obligaciones y respondan eficazmente a las funciones asignadas en la presente Ley.

  8. Articulo 8°.- Planificaci6n y Presupuestos. Las instituciones publicas con responsabil1dades asignadas en la presente Ley, deberan incluir en sus presupuestos los programas especff1cos destinados a hacer frente a sus obllgac,ones en el marco de la presente Ley. La Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nacion, debe asignar los recursos ~t presupuestarios necesarios a instituciones, ent1dades y 6rganos encargados de la i=6n Na pr~sente ~ VJO ''Sesquicentenariotfe[a P.popeya:Jfacionaf:1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 6/22 LEY N° 5777

  9. Articulo 9°.- Confidencialidad. Se garantiza el respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiendose la reproducci6n para uso particular o difusi6n publica de la informaci6n relacionada con situac1ones de violencia contra la muJer, sin autorizaci6n de quien la padece. Salvo en caso de nirias y adolescentes, donde se necesita autorizaci6n expresa de los padres o tutores. CAPITULO II RESPONSABILIDADES ESTATALES PARA LA PREVENCION, ATENCION Y SANCION DE LA VIOLENCIA

  10. Articulo 10.- Politicas. El Estado 1mplementara polfticas, estrategias y acc1ones pnoritarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres, a traves de los distintos organismos y entidades del Estado.

  11. Articulo 11.- 6rgano Rector. El Ministerio de la Mujer es el 6rgano rector encargado del diserio, seguim1ento, evaluaci6n de las polfticas publicas y estrategias de caracter sectorial e mtersectorial para efectivizar las dispos1ciones de la presente Ley, para ello coordinara acciones con todas las instancias publicas y contara con los recursos necesarios y suficientes del Presupuesto General de la Nacion para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone.

  12. Articulo 12.- Ministerio de la Mujer. El Ministerio de la Mujer, en el marco de sus competencias y atribuciones es responsable de- a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acci6n para la Prevenc16n, Sanci6n y Erradicac16n de la V1olencia contra la Mujer que contemple programas articulados interinstitucionales para transformar patrones socioculturales que natural1zan y perpetuan la v1olencia hac1a las mujeres, asf coma el fortalec1miento de los serv1cios de atenci6n integral y las medidas de reparaci6n para ellas y sus depend1entes b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente Ley, en particular el fortalecim1ento de servicios, la capacitaci6n al funcionariado publico y la adopci6n de protocolos por parte de las distintas mstituciones publicas mvolucradas a nivel nacional, departamental y municipal, incluyendo la participaci6n de redes de mujeres y organizac1ones no gubernamentales dedicadas a la defensa y promoci6n de los derechos de las mujeres, organizaciones de derechos humanos, universidades, sindicatos, em presas y otras de la sociedad. c) Const1tuir una Mesa lntermstituc1onal mtegrada por instituciones publicas y representantes de organizaciones y redes de la sociedad civil, que tendra por funci6n asesorar al 6rgano rector y recomendar estrategias y acciones adecuadas para enfrentar la violencia. d) Fortalecer los Servicios de Atenci6n a la Mujer, los Centros Regionales de las Mujeres para amphar su cobertura a nivel nacional, con el prop6sito de ofrecer atenci6n integral a todas las mujeres en situaci6n de violencia, deb1endo incluir as1stencia ps1col6gica, legal y social. e) Brindar apoyo a las gobernaciones en los procesos de creaci6n y desarrollo de los albergues transitorios, a modo de lograr una cobertura a nivel nacional. f) Desarrollar programas de empoderamiento de las mujeres que respeten la complejidad de la naturaleza social, polftica y cultural de la problematica, proh1biendo ~-□dew;ue c~ntem[~ormas de med1aci6n, conciliac16~aci6n. VJO ''sesquicentenarioaefa P.popeya:Nacional:1864 - 1870 11 PODER LEGISLATIVO Pag. N° 1122 LEY N° 5777 g) lmpulsar a traves de los coleg1os y asoc1ac1ones de profesionales la capacitaci6n del personal de los servic1osque, en raz6n de sus activ1dades, puedan llegar a intervenir en casos de violenc1a contra las mujeres. h) Promover campanas de sens1b1lizaci6n,concienc1aci6n con el objetivo de modif1car los patrones soc1oculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a eliminar los prejuicios y las practicas que esten basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas, igualmente dirigir programas especfficos contra la violencia hacia las mujeres. i) D1fundir la presente Ley tanto en las mstituciones publicas coma en la sociedad a traves de medias escritos, audiovisuales y nuevas tecnologfas de la informaci6n y comunicaci6n, asi coma sabre servicios de asistencia directa, publicos y privados, para muieres en situaci6n de violencia. j) Desarrollar un sistema de ind1cadores que permita medir el avance en la implementaci6n de la presente Ley, el desempefio de los servicios pubhcos. k) Disenar e implementar el Sistema Unificado y Concentrado de Registro que permita contar con datos y estadfsticas que den cuenta de la realidad nacional en termmos de v1olenciacontra las mujeres. I) Administrar el Fonda de Promoci6n de Polfticas para la Erradicaci6n de la Violencia contra las Mujeres m) Todas aquellas medidas que estime convenientes para lograr la prevenci6n, sanc16ny erradicaci6n de la violenc1a contra las mujeres.

  13. Articulo 13.- Ministerio de Educaci6n y Cultura. El Ministerio de Educaci6n y Cultura es el 6rgano responsable de ejecutar las siguientes medidas en el ambito de prevenci6n y detecc16n de la violencia: a) lncorporar la perspectiva de igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la no discriminaci6n, el respeto a los derechos humanos y la formaci6n en la resoluci6n pacff1ca de conflictos en la curricula educat1va en todos los niveles, inclu1das las escuelas superiores de formaci6n docente y tecnica, para contribuir a una cultura de respeto en el amb1to familiar, comunitano, escolar, laboral y social, coma una practica d1ana. b) lncluir en los planes de formaci6n y actualizaci6n docente la detecci6n precoz de la violencia contra las ninas y mujeres, asf coma mecanismos y protocolos para el abordaje de la problematica en general y principalmente dentro de las comunidades indfgenas. c) Establecer medidas para la escolarizaci6n inmediata de las hijas e hijos de mujeres en situaci6n de violencia que hub1esentenido que cambiar de residencia por esta causa o que por cualqu1erotra raz6n se encuentren en situaci6n de riesgo. d) Rev1sary actuahzar los libros de texto y materiales d1dact1cosutilizados en el sistema educativo con la finalidad de fomentar la 1gualdad de derechos, oporturndades, trato y resultados de las muieres con relaci6n a los hombres, en general y principalmente en la educaci6n indigena. e) Establecer sistemas o programas de denuncias en el ambito educativo, en todos sus niveles, considerando la relaci6n jerarquica que pueda existir entre la ~/vie~ perao~ agresoras. ~ so r ''Sesquicentenario de [a P,popeya:Nacionaf:1864 -1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 8/22 LEY N° 5777 f) lnstruir la obligac16nde las centros educativos de referir al Ministerio Publico o la Policfa Nacional las casos de violencia de las que tengan conoc1miento o hubieren detectado g) Velar par que las mujeres indfgenas tengan fa.cil acceso a las escuelas tanto en el ingreso coma en la permanenc1a, garantizando la ensenanza en su lengua materna y bilinguismo, y atendiendo las necesidades especiales de las mujeres de comunidades indfgenas monohngues

  14. Articulo 14.- Secretarfa de lnformaci6n y Comunicaci6n. La Secretaria de lnformac16ny Comunrcaci6n es responsable de- a) Establecer desde el Sistema Nacional de Comunicaci6n la difusi6n de mensajes y campanas permanentes de sensibilizaci6n y concienc1ac16ndirig1dasa la poblaci6n en general y princ1palmente a las mujeres sabre el derecho a vivir una vida libre de violencia y a la no discriminac16n. b) Sensibilizar sabre la desnaturalizaci6n de la v1olencia hacia las mujeres, el uso no sexista de su imagen, su cos1f1caci6ny el manejo adecuado de la informaci6n sabre hechos de violenc1a, a las medias mas1vos de comunicaci6n, agencias de public1dady anunciantes. c) Adoptar en coordinaci6n con las organrzaciones representativas de las medias de comunicac16n y trabajadores y trabajadoras de la prensa, directrices para la difus16n de rnformaci6n sabre hechos de violencia, asf coma de programas, mensa1es y contenidos para contriburr a prevenrr la violenc1a contra las mujeres en todas sus formas y garantizar el respeto a la dignidad de las mujeres. d) Brindar capac1taci6n a profesionales de las medias masivos de comunicaci6n en violencia hacia las muJeres y tratamiento mformativo. Artfculo 15.- Secretarfa de Tecnologfas de la lnformaci6n y Comunicaci6n. La Secretarfa Nacional de Tecnologfa de la lnformac16n y Comunicac16n es responsable de reahzar campanas permanentes de sensibihzac16ny conc1enciac16ndirigidas a la poblaci6n en general y princ1palmente a las rnuJeres sabre la v1olencia telemat1ca y medidas de prevenci6n. lgualmente es funci6n de esta Secretarfa desarrollar e implementar protocolos de detecci6n y prevenc16n de las nuevas formas de violencia contra mujeres en el uso de las Tecnologfas de la lnformac16ny la Comunicaci6n (TIC). Artfculo 16.- Secretarfa de la Funci6n Publica. Son obhgac1onesde la Secretarfa de la Func16nPubhca: a) Establecer polfticas especff1cas para 1mplementar la presente ley en el s1stema de administrac16n publica, en especial respecto a la discnminaci6n, el acoso sexual y laboral, la igualdad en el trabajo para hombres y mujeres, asf coma la implementaci6n de las normas relativas a la responsabilidad del funcionariado publico par actos u omisiones que signif1quenactos de violencia hacia las mujeres. b) Sensibilizar y capacitar al personal de la administraci6n publica desde una perspectiva de igualdad de derechos del hombre y de la mujer, la no discriminac16ny las derechos humanos de las mujeres, especialmente el derecho a una v1da hbre de q;z:lenW- it ~ V]O ''Sesquicentenariocfe[a C£popeya:Nacionaf:1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 9/22 LEY N° 5777

  15. Articulo 17.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus atribuciones y funciones debera: a) Establecer polfticas para la recuperaci6n de las mujeres trabajadoras en situac16nde violencia y la restituc16nde sus derechos laborales b) Establecer programas de capacitaci6n tecnica y productiva para mujeres en situac16nde violencia y de inserci6n laboral. c) Elaborar y poner en pract1cacriterios para la inclusion de las mujeres en las planes y programas de fortalecimiento y promoci6n laboral. d) Ejecutar programas para el empoderamiento social y econ6mico de las mujeres mcluido el acceso al cred1to, la capacitaci6n profesional y empresarial, asf coma la reducci6n de la brecha salanal entre hombres y mujeres. e) Desarrollar programas de sens1bilizaci6n y capacitaci6n a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos y oportunidades en el ambito laboral. f) Establecer mecanismos de vig1lancia y sanci6n del Estado par el mcumplimiento de las derechos laborales de la mujer, con prioridad de las que viven en situaci6n de violencia.

  16. Articulo 18.- Secretaria de Acci6n Social. La Secretarfa de Acci6n Social, en el ejercicio de sus funciones, promovera las polfticas de protecci6n, prevenc16ny eliminaci6n de todas formas de violencia contra la muJeren sus proyectos o programas de protecci6n y promoci6n e mclusi6n econ6mica, que apuntan princ1palmenteal empoderamiento social y a la autonomfa econ6mica de las mujeres.

  17. Articulo 19.- Secretaria de Emergencia Nacional. La Secretarfa de Emergencia Nacional debera considerar acciones que aseguren que tanto mujeres coma hombres rec1ban par igual las beneficios de las medidas desarrolladas respecto a la gesti6n y reducc16ndel riesgo. En las casos en las que la poblaci6n requiera el albergue en lugares especiales o campamentos, debera coordinar con las instituciones pertinentes la atenci6n especial a mujeres vfctimas de violencia domestica, a fin de que la misma situaci6n no continue.

  18. Articulo 20.- Secretaria Nacional de la Vivienda y Habitat. La Secretarfa Nac1onal de la Vivienda y Habitat debera cons1derar a la mujer afectada a la presente Ley, con enfoque priontario para el acceso a viviendas soc1ales y programas habitacionales, reconoc1endo las circunstancias y el contexto de desprotecci6n y de vulnerabilidad en el que se encuentran.

  19. Articulo 21.- Secretaria Nacional de la Niflez y la Adolescencia. La Secretarfa Nacional de la Ninez y la Adolescencia es responsable de: a) Elaborar protocolos de atenci6n para las rnnas/os y adolescentes que viven en situaci6n de violenc1a. b) Elaborar protocolos de atenci6n a ninas y adolescentes que hubiesen sufrido cualquier tipo de v1olenc1a,en especial violencia sexual, en conjunto con el Ministerio de la Mujer y el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. aJ / c) Coadyuvar en la capacitaci6n del personal de las servicios de atenci6n sabre r las derechos de la ninez y la adolescencia, la detecci6n de violencia y las directrices ,,, pa,~V·atenci6n. ~ r ~ \"'"' ''Sesquicentenario de [a P.popeya¾acionaf:1864 -1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 10/22 LEY N° 5777 d) lnformar a las autoridades competentes sabre el conocimiento de hechos de violencia sabre niiias/os y adolescentes de acuerdo con las leyes respect1vas.

  20. Articulo 22.- Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. El Ministeno de Salud Pubhca y B1enestarSocial debera: a) Diseiiar y aplicar protocolos especfficos de detecc16n precoz y atenci6n a las mujeres en situaci6n de violencia, en todas las especialidades. b) Organizar efectivamente la aplicac16n de un Reg1stro de las personas asistidas por s1tuaciones de violencia contra las mujeres, para los reportes al Sistema Unico y Estandarizado de Registro. c) Dotar de presupuesto suficiente al Programa Nacional de Prevenci6n y Atenci6n de la Violenc1a, dependiente de la Direcci6n de Genera de la Direcci6n General de Programas de Salud u otras inic1ativas. d) Crear programas para la atenci6n integral a mujeres en situaci6n de violencia coma de sus h1Jase h1Jos. e) Establecer un s1stema de serv1c10de salud integral en las Casas de Acog1da dependientes de las Gobernac1ones, las que deberan implementar los lineamientos del programa nacional para la prevenci6n y atenci6n integral de la violencia. f) Crear programas para la atenc16nps1col6g1cade la persona agresora, a fin de evitar la reincidencia. g) Otorgar, en forma mmediata, la constancia med1ca y diagn6stico medico y/o psicol6g1coa las vfciimas de violencia que acudan al servicio de salud. h) Sensibillzar y capacitar al personal de salud y monitorear la func16n desempeiiada por los mismos en torno a los temas de violencia contra las mujeres.

  21. Articulo 23.- Ministerio de Justicia. El Ministerio de Just1cia es responsable de implementar las siguientes med1das: a) lmplementar polft1casnacionales de derechos humanos contenidas en planes, que guarden relaci6n con la prevenci6n, protecci6n y ehminaci6n de la violencia hacia las mujeres b) Elaborar y aplicar med1das de acci6n para la prevenci6n y protecci6n de la violencia hac1alas muJeres. c) lmplementar medidas y acciones que faciliten el acceso a la just1c1ay a la mformaci6n de las mujeres. d) Potenciar las acciones y medidas ejecutadas para garantizar la calidad de v1dade las mujeres privadas de llbertad. e) Desarrollar y promocionar programas de reinserci6n social destinados a mujeres pnvadas de libertad. f) Capacitar y empoderar a las mujeres privadas de llbertad sabre sus derechos y los mecanismos con que se cuenta para hacer frente a actos de violenc1a rrpewos contralas~}as en el Sistemapenitenc,ario. ~ VJO ''Sesquicentenario ae [a (£popeya:Nacionaf:1864 -1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 11/22 LEY N° 5777 g) Establecer protocolos de tratamiento especializado para mujeres pertenecientes a grupos en condici6n de vulnerabilidad en la que se encuentran privadas de libertad. h) Garantizar el acceso a las servicios de atenc16n especffica para mujeres privadas de libertad y sus hijos e hijas i) Fortalecer las dependenc1as institucionales que intervienen en la ejecuci6n de acciones en favor de las mujeres. Artfculo 24.- Consejerfas Municipales por los Derechos del Nino, la Nina y el Adolescente. Las Consejerfas Municipales par las Derechos del Nino, la Nina y el Adolescente son responsables de: a) Contar con mecanismos de informaci6n sabre las derechos y las recursos disponibles frente a las actos de violencia descriptos en la presente Ley. b) lnformar a la autoridad judicial o al Juzgado de la Ninez y la Adolescencia, la Defensorf a de la Ninez y la Adolescencia, y Fiscalfa, sabre hechos de violencia hacia rnnas y adolescentes mujeres de las cuales tenga conocimiento de acuerdo con las !eyes vigentes. En rnngun caso, las ConseJerfas podran mediar o conciliar las hechos de violencia que lleguen a su conocimiento, debiendo remitir las actuaciones a las 6rganos pertmentes velando en todo momenta par la integridad ffs1ca de la mu1ery sus dependientes. Artfculo 25.- Municipalidades. Los Gobiernos municipales a traves de la intendencia y las juntas munic1pales y con el apoyo tecnico del Ministerio de la Mujer crearan Servicios lntegrales de Prevenci6n y Atenci6n a MuJeres en Situaci6n de Violencia, las que tend ran par funciones: a) Realizar campanas de sens1bilizaci6n, difusi6n y capacitaci6n orientadas a la comunidad para informar, concienc1ar y prevenir la violencia contra las mujeres en las amb1tos en las que se desarrollen sus relaciones interpersonales. b) Brindar asistencia y onentac16n ps1col6gica y jurfdica gratuita, a las mujeres en situaci6n de violencia. c) Habilitar una Ifnea telef6nica de mformaci6n y orientaci6n a mujeres en situaci6n de v1olenc1ay coordinar con la Policfa Nacional acciones en las casos que requieran auxilio mmediato. d) Llevar un registro de casos para reportar informac16n al Sistema Unico y Estandarizado de Registro y adoptar un protocolo de atenci6n. e) lmpulsar polfticas municipales integrales de prevenci6n de la violencia.

  22. Articulo 26.- Gobernaciones. Las Gobernaciones son responsables de crear Casas de Acogida para mujeres en situaci6n de violencia en sus respectivos departamentos, coordinando con enfoque interdisc1plinario, las servicios de asistencia medica, psicol6gica, legal, laboral y social con el Ministerio de la Mujer, el Mirnsterio de ~r Salud Publica y Bienestar Social, el Ministerio del Trabajo u otras dependencias, segun ~spoW- ~ VJO "Sesquicentenariode[a P.popeya:Nacionaf:1864 -1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 12122 LEY N° 5777 CAPITULO Ill POLITICAS ESTATALES PARA LA PREVENCION, ATENCION Y PROTECCION PARA LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA

  23. Articulo 27.- Mesa lnterinstitucional de Prevenci6n de la Violencia contra la Mujer. La Mesa lnterinst1tucional de Prevenc16n de la Violenc1a contra la Mujer es coordinada por el Ministerio de la MuJer e integrada por una representaci6n de cada una de las sigu1entes instituciones: a) Ministeno de la Mujer; b) M1rnsteriodel Interior; c) M1rnsteriode Hacienda; d) Mm1steriode Salud Publica y Bienestar Social; e) Ministerio de Educaci6n y Cultura, f) Mirnsterio de Just1c1a; g) Mirnsterio de TrabaJo, Empleo y Segundad Social; h) Secretarfa Nacional de la Niriez y la Adolescenc1a; i) Direcci6n General de Estadfstica, Encuestas y Censos, dependiente de la Secretarfa Tecrnca de Planificaci6n del Desarrollo Econ6mico y Social; j) Secretarf a de Acc16n Social; k) Secretarf a de Emergencia Nacional; I) Secretarfa de lnformac16ny Comurncaci6n de la Pres1denc1ade la Republica; m) La Secretarfa Nac1onalde Tecnologf a de la lnformac16ny Comunicaci6n; n) Mmisteno Publico; n) Mirnsteno de la Defensa Publica; o) Secretarfa Nacional por los Derechos de las Personas con D1scapacidad; p) Poder Judicial; q) Com1s1onesde Equidad de Genera y de Derechos Humanos de las Camaras de Diputados y Senadores del Gongreso Nac1onal;y, r) Sociedad Civil, representantes de al menos 5 (cinco) organizac1ones. 4-stit~esa ll}t,tucionaJ, debe elaborar ~ su reglamento interno. VJO 11 ''Sesquicentenariode [a CEpopeya :Nacionaf:1864 -1870 PODER LEGISLATIVO Pag. N° 13/22 LEY N° 5777

  24. Articulo 28.- Casas de Acogida. Crease el programa de Casas de Acogida, que debera ser implementado y estara a cargo de las Gobernaciones Departamentales bajo la coordinaci6n general, superv1s16ny apoyo tecrnco del Ministeno de la Mujer. Los serv1cios bnndados par las Casas de Acogida deben reahzarse en coordinaci6n con las demas ent1dadespublicas responsables, conforme la presente Ley y tienen coma objetivo: a) Proteger a la muJer y su grupo familiar afectado que se encuentre en riesgo y desprotecci6n generada par situaciones de violenc1a, sea que lleguen par su propia cuenta o derivadas de instituciones pubhcas u orgarnsmos no gubernamentales. b) Asegurar el apoyo inmediato, la integridad ffs1ca, emocional y la atenc16n psicosoc1al a la vfctima y sus depend1entes, s1asf lo requ1erael caso. c) Prestar as1stencia interdisc1plinaria psicol6gica, social, legal y, en su caso, medica, coordinando con las urndades pohciales, fiscalf a y juzgados correspondientes las medidas de protecci6n que deban ser tomadas de manera inmediata d) Brindar informaci6n a la mujer vfctima de violencia sabre las derechos que le as1sten y acompariar y fac11itarel acceso a capacitaci6n laboral, empleo, vivienda, programas soc1alesy demas derechos establecidos en la presente Ley. e) Ofrecer albergue transitono a la mujer en situaci6n de violencia y sus depend1entes que se encuentran en nesgo cuando estas no puedan obtener un sustento econ6mico, y m1entrasque se mantenga el estado de pehgro. f) Ofrecer capacitaci6n laboral y academica a las mujeres en situac16n de v1olencia,sea en las instalaciones del centro de acogida o en otras instituciones g) Orgarnzar en coordinaci6n con las orgarnzaciones de la sociedad civil una balsa de empleos del sector privado para ayudar a que las mujeres en situaci6n de violencia accedan a un trabajo digno; y, h) Todos las servic1os que puedan cooperar en el restablec1miento de las mujeres en situaci6n de violencia y su grupo familiar o dependiente.

  25. Articulo 29.- Sistema Unificado y Estandarizado de Registro. El Ministeno de la MuJer creara el Sistema Unificado y Estandarizado de Reg1stro de Violencia contra las Mujeres, en coordinaci6n con la Direcci6n General de Estadfstica, Encuestas y Censos. El Estado es responsable de la recop1lac16ny sistemat1zaci6n de datos que incluyan toda informaci6n sabre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevernr, sancionar y erradicar la violenc1a contra las mujeres, y de formular, morntorear y evaluar las polfticas publ1caspertinentes. El Poder Judicial, el Ministerio Pubhco, el Ministerio del Interior, la Policfa Nac1onal, el Mirnsterio de la Defensa Publica, el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, el Ministerio de Educac16n y Cultura, la Secretarf a Nacional de la Ninez y la Adolescencia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Secretarf a Nac1onalpar las Derechos de las Person as con D1scapac1dady la Secretarf a de la Funci6n Publica reportaran informaci6n sabre todos las casos atendidos al Sistema Unico y Estandarizado de Registro, con base en las criterios definidos con el Ministerio de la MuJer para cada instituc16n y garantizaran mecanismos de acceso publico a la informac16n q;::da w=dad cilr ~ VJO 11 de[a P.popeya:Naciona!:1864 -1870 ''.Sesquzcentenario PODER LEGISLATIVO Pag. N° 14122 LEY N° 5777

  26. Articulo 30.- lnformes del Sistema. Los informes produc1dos por el Sistema Unico y Estandarizado de Reg1strodeben contener: a) ldent1ficaci6n y cantidad de muJeres denunc1antes por edad, discapacidad, estado civil, procedencia territorial, lengua, etnia, escolaridad, profesi6n u ocupaci6n, vfnculo con la persona agresora, naturaleza de los hechos, y su cuantificaci6n. b) Cuantif1caci6n de las personas agresoras por procedencia territorial, edad, ocupaci6n, origen etnico, estado civil, escolaridad, profesi6n u ocupaci6n. c) Datos de los hechos de violenc1a atendidos, incluyendo tipos de la violencia contra la muJery conductas punibles. d) Datos del proceso jud1c1alque incluyan por lo menos la duraci6n de las etapas procesales, las med1das cautelares y las de protecc16n ordenadas, los requerim1entos conclusivos y las sentencias. e) Los recurses y origen de los presupuestos erogados para la atenci6n de las mujeres vfctimas de violencia. El Ministerio de la Mujer publlcara y d1fundira por diversos medias y de forma anual las estadfsticas de violencia contra las muJeresy el monitoreo de la 1mplementac16nde esta ley, los cuales deben estar d1spornblesa solicitud de cualquier persona ffsica o jurf dica que asf lo requ1era.

  27. Articulo 31.- Observatorio de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Mmisterio de la Mujer creara el Observatono de Derecho a las MuJeres a una Vida Libre de Violencia, destinado al morntoreo e mvest1gac16nsabre la violencia contra las mujeres, a los efectos de d1senar polft1cas pubhcas para la prevenci6n y erradicaci6n de la violenc1acontra las muJeres. El Obse1vatorio tendra los sigu1entesdeberes: 1. Generar una red de informac16n mterinstitucional con todos los servicios de atenci6n y protecci6n a las mujeres en s1tuaci6n de violencia publica o privada; 2. Establecer relac1ones con otros Observatories y redes sabre violencia hacia las mujeres; 3. Realizar estudios e investigac1ones sabre la v1olencia contra las mujeres en coordinaci6n con instituciones publicas y organizaciones no gubernamentales; y, 4. Presentar informes peri6dicos al Mmisterio de la Mujer

  28. Articulo 32.- Servicios lntegrales de Prevenci6n y Atenci6n. El Estado, mediante la rectorfa del M1rnsterio de la Mujer promovera en las distintas jurisdicc1ones y rnveles descentralizados la creaci6n y/o fortalecim1ento de los servicios integrales espec1alizados de atenci6n a la mujer en s1tuaci6nde violencia ya las personas que la ejercen. El Sistema de Prevenci6n y Atenci6n esta mtegrado por todos los serv1c1ospublicos dependientes del Poder Ejecutivo, Municipalidades y Gobiernos Departamentales, y coordinara acciones con los servic1os de orgarnzac1ones no gubernamentales, universidades y otros que trabajen en la prevenci6n de la violencia hacia las mujeres y 1YCM )~ratui!Oir ~ VJO cfe[a P,popeyaWacionaC:1864 -1870 11 ''Sesquzcentenario PODER LEGISLATIVO Pag. N° 15/22 LEY N° 5777 Los serv1c1osde prevenci6n y atenci6n integral son responsables de: a) Difundir la presente Ley y 10s servicios integrales que brindan a las mujeres en situaci6n de violencia b) Capacitar de manera permanente a su personal para la aplicaci6n de la presente Ley c) Adoptar las medidas necesarias en cuanto a mfraestructura, equipamiento y recursos humanos. d) Elaborar y aplicar protocolos espedf1cos para regular y uniformar su acc1onar ev1tando la rev1ctim1zac16n,sm perjuicio de la adecuaci6n de las protocolos de atenc16n e mtervenc16nactualmente v1gentes, asf coma el seguimiento y evaluaci6n de su cumplimiento. Toda servicio de atenci6n debera ser extens1vo a las hijas e hijos de la mujer en situac16nde violencia y a otras personas dependientes en condiciones de riesgo.

  29. Articulo 33.- Servicios Nacionales. El Ministerio de la Mujer ampliara la cobertura de las Servicios de Atenci6n a la MuJer, de las Centros Regionales de la MuJery coordinara con las Gobernac1ones Departamentales la creac16n de las Casas de Acogida. Estos serv1c1osdeberan ofrecer atenci6n integral e interdisciplinaria a la muJer en situaci6n de violenc1a, la que incluira asistencia medica, psicol6gica, legal, laboral y social, para lo que podra suscnbir acuerdos intergubernamentales con Municipahdades y Gobernac1ones Departamentales El Mmisterio del Trabajo, Empleo y Segundad Social creara servicios de atenci6n, orientac16n y referenc1a para trabajadoras en situaci6n de violencia y coordmara con las Casas de Acog1da la mcorporaci6n de mujeres a las programas de capac1taci6ny empleo. El Estado promovera a organizaciones de la sociedad civil que brinden estos servicios.

  30. Articulo 34.- Reeducaci6n de la Persona Agresora. El Estado, a traves del Mmisterio de Salud Publica y Bienestar Social y del Ministerio de la Mujer, establecera mecanismos y servicios dirig1dos a la reeducac16n de la persona agresora, que podran ser utilizados en forma voluntana o par orden del Juzgado interviniente, observando las siguientes premisas. a) Contar con programas de intervenc16n conductual y educaci6n psicosocial para personas que hayan incurrido en hechos de violencia contra la mujer. b) Coordinar entre las prestadores de servicios a personas agredidas y agresores, ev1tandoel encuentro de la vf ctima y la persona agresora. c) Crear programas y espac1os para la ejecuci6n de trabajo comunitario en caso de que sea ordenado par el Juzgado intervm1ente. d) Proveer terapia ps1col6g1capara las personas agresoras que lo precisen, en las servicios soc1aleshabilitados, sean estos de caracter publico o privado. e) Proveer informac16n actualizada y peri6dica sabre el d1agn6stico, el o(Cam1r v• la reedu~~6n y sus avances, al Juzgado~jecuc16n VJO ''.Sesquicentenario de [a P.popeya:Nacionaf:1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 1s,22 LEY N° 5777

  31. Articulo 35.- Medios de comunicaci6n. Los medias de comunicaci6n social deberan garantizar el respeto a la dignidad e intimidad de las muJeres en situaci6n de v1olencia y sus h1jos, hijas y dependientes en la difus16n de informaciones relativas a las hechos de violencia. CAPITULO IV SISTEMA ESTATAL DE PROTECCION A LA MUJER ANTE HECHOS DE VIOLENCIA

  32. Articulo 36.- Poder Judicial. El Poder Judicial, a traves del 6rgano correspondiente, incorporara la perspectiva de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer en sus polfticas internas y en la administrac16n de JUsticia, para el conocimiento y juzgam1ento de las causas que 1nvolucren hechos relacionados con la violencia hacia las mujeres. Para la adecuada 1mplementac16nde la presente Ley y el cumplimiento de sus fines, el Poder Jud1c1aldebera: a) Des1gnarpersonal capacitado, eficiente y suf1cientepara cumplir las func1ones relativas al conoc1m1entoy juzgamiento de hechos de violencia. b) Dotar de la infraestructura necesaria para la atenci6n de la muJer en situaci6n de violenc1a, acorde a las princip1osde celeridad, privacidad, oficiosidad, gratuidad y otros previstos en esta Ley. c) Adoptar todas las med1das necesanas para asegurar el acceso a la just1c1aa las muJeres en s1tuaci6n de violencia, una respuesta efect1vadel s1stemajudicial y el respeto a sus derechos y garantf as. d) Fortalecer el marco procesal v1gente, a traves de acordadas y protocolos de atenci6n para asegurar una protecci6n integral a las muieres vfctima de violencia en las instanc1asjurisdiccionales e) Disenar y ejecutar planes, programas y proyectos de capacitaci6n en derechos humanos, derechos humanos de las mujeres, dirigidos a las/as funcionarias/os de la adm1nistrac16nde justicia que intervengan en el tratamiento de las hechos que contempla esta ley La sens1bilizac16n,capacitac16n y formac16n se coordinara con el Ministerio de la Mujer, pudiendo suscribir convenios con las areas de estudios de la muJer en las urnversidades. f) Crear una base de datos con 1nformac16nsabre todas las denuncias par hechos de violencia contra las mujeres ingresados en el sistema Judicial y reportar los mismos al Sistema Unif1cadoy Estandarizado de Registro. g) Realizar estud1ose investigaciones en la matena.

  33. Articulo 37.- Juzgados de Paz. Los Juzgados de Paz, ademas de las facultades que les confiere la Ley, son competentes para: a) Recibir denuncias sobre hechos de violenc1a contra las mujeres y disponer medidas de protecci6n para la preservaci6n de la vida, la integridad de la mujer, sus bienes y derechos, establecidas en la presente Ley, aplicando el proced1m1ento previsto en la Ley N° 1600/00 "CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA" y en el caso de ser ninas y/o adolescentes mujeres actuar conforme las disposiciones de la Ley N° 4295/11 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO DEL MALTRATO INFANTIL EN LA JURISDICCION ~S1VALIZADl~ conformidad con lo dispuesto en e~ 40 de esta Ley. VJO 1 ''Sesquicentenario de{a P.popeya Jvacionaf: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 11122 LEY N° 5777 b) La substanciac16n y la resoluci6n del procedrmiento abreviado por hechos punrbles de violencia hacia las mujeres conforme lo previsto en el Artfculo 44 del C6digo Procesal Penal. c) Rem1t1rcompulsas de las actuacrones a la Unidad Fiscal que corresponda, en la brevedad posible, a fin de que se inrcre y prosiga el proceso penal que corresponda. d) Remitir compulsas de las actuaciones a la Unidad Fiscal que corresponda, en el plaza de 24 (veinticuatro) horas, a fin de que se inicie y prosiga el proceso penal que corresponda cuando de las actuac1ones se desprenda la comisi6n de un hecho punible.

  34. Articulo 38.- Ministerio de la Defensa Publica. El Ministerio de Defensa Publrca debera prestar asistencia jurfdica y patrocrnio legal a las mujeres en situac16n de violencia sin necesidad de realizar el beneficio de lit1gar sin gastos, debrendo llevar un regrstro de todos los casos de violencia y reportarlos al Sistema Unrficado y Estandarizado de Registro.

  35. Articulo 39.- Ministerio Publico. A los frnes de esta Ley y, sin perjuicio de sus demas obligaciones y facultades, el Mrnisterio Publico debe: a) As1gnar los recurses necesarios e rnfraestructura adecuada para la investigaci6n y persecuci6n de los hechos punibles de v1olenciacontra la mujer. Para ello debera capacitar y especializar a su personal. Podni crear Unidades Especralrzadas, srn perjuicio de que todas las Unidades Frscales Penales esten obligadas a recibir denuncias y en su caso, persigan tales hechos. b) lniciar y proseguir la rnvestigac16n, ejercrendo la acci6n penal a traves de los/as agentes fiscales. c) Capac1tar a los/as agentes frscales, asrstentes fiscales y funcionariado, personal contratado y del servrcio auxiliar en general, en matena de violencia hac1a las mujeres. d) Prever la designaci6n de personal capacitado, ef1ciente y sufrciente en todos los cargos en los cuales se cumplan func1ones relacionadas con la rnvest1gaci6ny persecuci6n de los hechos punrbles de violencia contra las mujeres. e) Adoptar protocolos de atenci6n e investigac16n de casos de violencia contra las muJeres que consideren circunstancias especiales para casos en los cuales la vf ctima se encuentre en s1tuaci6n de crisis, requiera atenci6n medica inmediata o se trate de delitos sexuales, entre otros que requieren atenc16ndiferenciada. f) Establecer los critenos de actuaci6n y de persecuci6n penal en hechos punibles de violencia contra las mujeres. g) Crear una base de datos para el regrstro de las denuncias y estado de los procesos a efecto de reportar esta informaci6n al Sistema Unificado y Estandanzado de Regrstro. h) Aplicar las sanciones adminrstrat1vas disciplinarias pertinentes, sabre cuyo dictado tenga competencia, a agentes fiscales, asistentes frscales, personas pertenecientes a su funcionariado, su personal contratado y del servicio auxiliar, en caso de incumplimiento de los deberes y obllgaciones establecidas en esta Ley, o de +fiTV· eierc,cio d~ ;:facultades conferidas en ~ VJO 11 ''Sesquicentenario cfe[a P,popeya:Nacionaf:1864 -1870 PODER LEGISLATIVO Pag. N° 18/22 LEY N° 5777

  36. Articulo 40.- Policia Nacional. 1. La Policfa Nacional, en el marco de sus atnbuc1ones debera adoptar las s1guientesmedidas: a) Crear y fortalecer las Div1s1onesEspecializadas para la atenci6n de hechos punibles de violencia contra las mujeres, sin perjuicio que todo el personal pohcial, especializado o no, pueda intervenir en las casos de violencia contra las muJeres cuando fuere necesario. b) Dotar de la infraestructura y recurses suf1cientes para la intervenci6n polic1al en hechos de violencia hac1alas muieres en todo el pafs. c) Prever mayor des1gnaci6n de personal capac1tado, ef1ciente y suf1ciente en todos las cargos en las cuales se cumplan func1ones relac1onadascon la atenci6n de las hechos de v1olenc1acontra las muJeres. d) Difundir las protocolos de atenc16n e mvestigac16n en coordinaci6n con el Ministerio de la Mujer, a fm de brindar las respuestas adecuadas y evitar la revictimizaci6n de las mujeres en situaci6n de v1olencia, atendiendolas con d1ligencia. e) Fortalecer todas las comisarias para la atenci6n de hechos de violencia contra las mujeres en sus distmtos ambitos, a fm de garantizar el auxilio y socorro en las casos en las que requieran protecc16n inmediata, para lo que contaran con el personal suf1ciente, las medias de transporte y lfneas gratuitas. En las lugares donde no existan unidades policiales espec1alizadas y cuando fuere necesaria la atenci6n a las vfctimas debe ser prestada par las autoridades polic1alesordinarias. f} Llevar un registro de denuncias y estadfst1cas desagregadas para el reporte al Sistema Unico y Estandarizado de Reg1stro. 2. Todos las funcionanos de la Policfa Nac1onal y de las Unidades o Comisarfas Especiahzadas para la atenci6n de la v1olencia contra la muJer, deberan: a) Rec1bir en forma inmed1ata las denuncias sabre hechos de v1olencia, garantizar la mtegndad ffsica de la denunciante y sus dependientes y remitir el caso con todos las informes pertinentes al juzgado competente y al Mirnsterio Publico. b) Presentar el informe of1cial al Ministeno Publico sabre las actuaciones de la denunc1adentro de las seis horas contadas desde el 1rnc10de la intervenci6n. c) lnformar sabre anteriores denuncias formuladas contra la misma persona agresora. d) Proporcionar protecci6n efectiva en el traslado de la mujer agredida y a la persona denunciante de la violenc1a. e) Realizar el seguimiento a la situaci6n de las mujeres que hubieren denunc1ado hechos de violencia, en especial cuando se hub1eren dictado medidas de protecc16n, mediante vis1tas domiciliarias u otras verificaciones adecuadas debiendo informar al Juez de Paz cuando se hayan tornado med1das de protecci6n, conforme la Ley N° 1600/00 "CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA" y al Mm1steno Publico, en su caso. v;o7Vde f} Constatar la existencia de armas de cualquier tipo en el lugar de las hechos o la pl~a agresora. ~ VJO ''Sesquicentenario cfe[a P,popeya:NacionaC: 1864 - 1870" PODER LEGISLATIVO Pag. N° 1s122 LEY N° 5777 g) Efectuar detenciones en casos de flagrancia, pudiendo ingresar a recintos pubhcos o privados sin necesidad de orden judicial, de forma excepc1onal, cuando existan elementos fehacientes que hagan presumir la comisi6n de hechos punibles de violencia contra la vida o la integridad ffsica de la mujer y sus hijos e hijas o adultos mayores a su cargo.

  37. Articulo 41.- Sanciones. Los func1onarios publicos son pasibles de sanciones administrativas disciplinarias en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley. CAPiTULO V MEDIDAS DE PROTECCION Artfculo 42.- Finalidad. Las medidas de protecci6n tienen por finalidad detener los actos de violencia feminicida, fisica, psicol6gica o sexual y proteger a la mujer agredida y a los miembros de su entorno familiar como hijos, hIjas o personas dependientes en su integridad ffsica, psicol6gica, sexual y patrimonial

  38. Articulo 43.- Medidas de protecci6n. Las medidas de protecci6n, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 1600/00 "CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA" son las sigu1entes: a) Ordenar en los casos de violencia entre c6nyuges, convivientes o parejas sentimentales aunque se traten de relac1ones vIgentes o finahzadas que la persona denunciada se mantenga a una distancia determmada mfmma de la mujer en situaci6n de violencia, sus hijos e hijas o de otras personas vinculadas a ella, asf como su vivienda, o cualquier otro espacio donde acontezca la violenc1a. Cuando la persona denunc1aday la victima trabajen o estudien en el mismo lugar, se ordenara esta medida adecuandola para garantIzar la integridad de la mujer; sin que se vean afectados los derechos laborales de la misma. b) Prohibir a la persona denunciada que, de manera d1recta o mdirecta, realice actos de persecuci6n, intimidaci6n o acoso a la mujer agredida o algt.'.mintegrante de su familia o dependientes. c} En caso de violencia contra nifias y adolescentes mujeres los Juzgados de Paz deberan tomar las medidas comprendidas en esta Ley o cualquiera de las medidas de protecci6n urgentes previstas en el C6digo de la Nifiez y la Adolescencia y remItir las actuaciones al Juzgado de la Nifiez y la Adolescencia dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas. d) Disponer la custodia policial en el lugar donde se encuentre la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. e) Disponer el inventario de los bienes de la comunidad conyugal o los comunes de la pareja, y de los bienes propios de la mujer en situaci6n de violencia, de la sociedad comercial o cualquier otro b1en que compartan la mujer y la persona denunciada. f) Emitir una orden judicial de protecc16ny auxilio a favor de la denunc1ante.La vfctima portara copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad mas cercana en caso de amenaza de agresi6n fuera o dentro de su domicilio. V]O ''Sesquicentenariocfe[a 1Epopeya:JfacionaC: 1864 -1870" PODER LEGISLATIVO LEY N° 5777 El Juzgado Penal de Garantfas o de Paz que tenga a su cargo resolver la sohcitud de implementac16n de med1das de protecci6n, comunicara a la autoridad polic1al competente mas cercana la medida a ser 1mplementada. La resoluci6n que ordene med1das de protecci6n, apercibira a las partes que incurriran en el hecho punible de desacato en caso de incumplimiento de una o varias de las medidas dictadas.

  39. Articulo 44.- Prohibici6n de conciliaci6n o mediaci6n. Se prohfbe aplicar la conc1liaci6n, mediaci6n o arbitraje o cualqu1er otro media de resoluci6n alternativa de confhctos de hechos de violencia hacia la mujer, antes y durante la tramitaci6n del proced1mientode medidas de protecci6n.

  40. Articulo 45.- Medidas de seguimiento. Una vez dictada la resoluci6n judicial que establezca medidas de protecci6n, el iuzgado competente podra ordenar med1das tend1entesa asegurar su cumphmiento, consistentes en: a) Requerir informe sucesivo de evaluaci6n de nesgo y s1tuaci6nps1cosocialde la mujer vfctima de v1olenc1a. b) Requerir informe sucesivo de evaluaci6n psicosocial de la persona agresora c) Ordenar que la persona agresora se presente pen6dicamente ante el Juzgado, a fin de determinar el grado de ejecuci6n de la medida de protecc16n d1spuesta. d) Disponer que la persona agresora comunique al Juzgado cualquier camb10de domicilio personal y laboral. e) Disponer que la persona agresora comurnque al Juzgado cualqu1ercambio en su estado patrimonial o de ingresos econ6micos que afecte a la mujer vfctima de violencia. CAPiTULO VI PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIA DE HECHOS DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

  41. Articulo 46.- Principios Procesales. a) Verosimilitud. Para el dictado de medidas cautelares y de protecc16n personal, en caso de duda, se debe estar a lo marnfestado par la v1ct1made las hechos de v1olenc1a. b) Celeridad. Los procedimientos deben ser agiles y oportunos, considerando la situaci6n de las mujeres en s1tuac16nde violencia y el nesgo al que se encuentran expuestas, debiendo decretarse las medidas de protecci6n previstas en esta Ley u otras leyes vigentes de manera urgente. c) Reserva. Las actuaciones relativas a hechos de violencia son reservadas Solo pueden ser exh1b1dasu otorgarse test1monio o certificado de las m1smas, a solicitud de parte legitimada o par orden de autoridad competente. d) Deber de informar. Las autondades, el funcionariado, el personal contratado, el servicio auxiliar en general de la func16n publica y las particulares que presten servicio pubhco, intervinientes en procedimientos que involucren hechos de violencia, tienen la obligac16nde mformar a la mujer en situac16nde violencia en el id1oma, lenguaje o dialecto que comprenda, en forma accesible a su edad y madurez, los derechos que les asisten, los recurses d1sponibles, la forma de preservar las ev1dencias,el estado de las procedimientos judiciales en las que este involucrada asf coma cop1a gratu1ta de las mismos, y la lista de serv1cios gn~rnamentalerto gubernamentales disponibles par~ci6n. VJO 11 ''sesquicentenarioae [ar.Epopeya :Nacionaf:1864 - 1870 PODER LEGISLATIVO Pag. N° 21/22 LEY N° 5777 e) Debida diligencia. Las autoridades competentes deben actuar con prob1dad y agilldad para prevenir, invest1gar y enjuiciar los hechos de violencia contra las mujeres. La omisi6n de la debida diligencia acarrea la aplicaci6n de sanciones. Las mujeres deberan ser atendidas por personas expertas y capacitadas en derechos humanos, derechos de las mujeres y derechos de las vf ctImas en lugares accesibles que garantIcen la privacidad, seguridad y comodidad. Durante la declaraci6n de la mujer, se debera tener en cuenta su estado emocional y que su declaraci6n sea tomada de manera individual. Durante el proceso, el Juzgado podra des1gnar un profes1onal de trabajo social que acompafle el cumplimiento de las medidas de protecc16ny asista a la v[ctima. Por ningun motIvo, se podra solicitar a la muier en situaci6n de violenc1a realizar actuaciones, citaciones, notif1caciones u otras dihgenc1as que sean responsabilidad de func1onarios del sistema de atenci6n o del sIstema de justicia, en especial si ellas implican cualquier tIpo de contacto o comurncaci6n con la persona agresora o sus familiares.

  42. Articulo 47.- Presentaci6n de la denuncia. La denuncia puede ser presentada ante la Polida Nacional o los Juzgados de Paz sin necesidad de contar con patrocinio o representaci6n letrada, en forma oral o escrita, para la inmed1ataaphcaci6n de medidas de protecc16n. En ningun caso, se rechazara la recepci6n de la denuncia.

  43. Articulo 48.- Procedimiento aplicable. El procedimiento para la adopci6n de medidas de protecci6n ante el Juzgado de Paz sera el establecido en la Ley N° 1600/00 "CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA", asi como los recurses aplicables. En caso de rnflos o adolescentes vfctimas, se aphcaran las disposiciones de la Ley N° 4295/11 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO DEL MALTRATO INFANTIL EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA", conforme a lo estipulado en el Art[ culo 41 de esta Ley. Los Juzgados de Paz que reciban la denunc1a aphcaran las medidas de protecc16n de manera inmediata y las actuaciones, que se reahcen en el marco de este procedimiento, estan exentas de todo tribute, tasa, viatico o canon. CAPITULO VII HECHOS PUNIBLES DE VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

  44. Articulo 49.- Acci6n Penal Publica. Los hechos punibles tipificados en esta Ley son de Acci6n Penal Publica.

  45. Articulo 50.- Feminicidio. El que matara a una mujer por su condici6n de tal y bajo cualqu1erade las siguIentes circunstancias, sera castigado con pena privativa de libertad de dIez a tremta aflos, cuando: a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la vi ctima una relac16n conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tIempo; b) Exista un vf nculc de parentesco entre la vfctima y el autor, dentro del cuarto grado de consanguirndad y segundo de af1rndad; c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometido con anteriondad un ciclo de violencia fisica, sexual, psicol6gica o patrimonial contra la victima, mdependientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no; ~1 d) La vf ctima se hubiere encontrado en una situaci6n de subordmaci6n o dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situaci6n de ~ vrr:abilidad o psfquica de la victima para comete~ VJO de fa P.popeya:Nacionaf:1864 -1870" ''Sesquicentenario PODER LEGISLATIVO Pag. N° 22122 LEY N° 5777 e) Con anterioridad el autor haya cometrdo contra la vf ctima hechos punibles contra la autonomfa sexual; o, f) El hecho haya sido motivado por la negaci6n de la vf ctrma a establecer o restablecer una relaci6n de pareja permanente o casual CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

  46. Articulo 51.- Vigencia. La presente Ley entran3.en vigencia 1 (un) ario despues de su publicaci6n salvo el Artfculo 50 que se aplicara al dfa siguiente de su publicaci6n . .

  47. Articulo 52.- Derogaci6n de Disposiciones Contrarias. Quedan derogadas todas aquellas disposrciones que contradigan a las contenidas en la presente Ley.

  48. Articulo 53.- Vigencia de la Ley N° 1600/00 "CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA" y C6digo Penal. La presente Ley no deroga ni modifica lo d1spuesto en la Ley N° 1600/00 "CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA", que mantiene su vIgencIa, asf como los tipos penales establecidos en el C6digo Penal.

  49. Articulo 54.- Reglamentaci6n. El Poder Ejecutivo reglamentara esta Ley a los 90 (noventa) dfas de su publicac16n

  50. Articulo 55.- Comunfquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Senadores, a diecisiete dias del mes de noviembre del aflo dos mil dieciseis, quedando sancronado el mismo por la Honorable Camara de D1putados, a seis dias del mes de diciembre del an dos mil dieciseis, de conformidad con lo dispuesto en el Artfculo 207 numeral 1) de la nstituci6n Nacional. Hugo e Moreno Roberto Acevedo Presi ente Preside H. Camara de D1putados H. Camara de Senadores Jose Domin o Adorno Mazacotte Oscar R Fernandez Secretario Parlamentario Se entario sunci6n Jt-1 de <JUcictu.ke deZ0/0 Tengase por Ley de la Republi sertese en el Registro Oficial. El Pr 'blica VJO

Ley Nº 5777 - De protección integral a las mujeres, contra toda forma de violencia · Nelum