Ley Nº 5.264 - Ley de fomento de la cadena láctea, fortalecimiento de la producción nacional y promoción del consumo de productos lácteos
Made 2014-07-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition
- Keywords
- agricultural development, animal production, hygiene/sanitary procedures, policy/planning, subsidy/incentive, milk/dairy products, food safety and quality, institution, governance
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"2014, All0 del Cincuentenario del Parlamento Latinoamericano" PODER LEGISLATIVO LEY N° 5.264 FOMENTO DE lA CADENA lAcTEA, FORTAlECIMIENTO DE lA PRODUCCI6N NACIONAl Y PROMOCI6N DEL CONSUMO DE PRODUCTOS lAcTEOS. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Articulo 1.° La presenteley tiene por objeto fomentar el desarrollo de la cadena lactea , fortalecer la producci6n nacional y garantizar el acceso y consumo de productos lacteos inocuos y de calidad a traves de estrategias, enmarcadas en el Plan Nacionalde Desarrollo Sostenible de la Cadena l.actea. Articulo 2. 0 EI Ministerio de Agricultura y Ganaderla sera el organismo ejecutor del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Lactea, a traves del Viceministerio de Ganaderla (VMG) conjuntamente con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), quienes deberan coordinar y garantizar la implementaci6n efectiva de dicho Plan, estabfeciendo estrategias y actividades, conjuntamente con el sector privado, enmarcadas en los cuatro ejes tematicos: Organizaci6n y Gesti6n del Sector Primario, Organizaci6n del Sector Industrial, Comercializaci6n y Mercado , Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria e Informacion Sectorial, conforme a las potestades institucionales de ambas dependencias. Articulo 3. 0 La ejecuci6n, sostenibilidad y continuidad del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena l.actea, seraqarantizada mediante la asignaci6n de recursos suficientes a estos fines, los cuales procederan de: a) Una tasa del 0,25 % (cero coma veinticinco por ciento) sobre el valor aduanero en la importaci6n de vacuna antibrucelica y tuberculina. En caso de que las vacunas sean de fabricaci6n local, la tasa respectiva se debera liquidar sobre la primera venta 0 enajenaci6n en la.fabrica. b) Una tasa del 0,10 % (cero coma diez por ciento) sobre las ventas de leche reafizada por los fabricantes, la cual se liquidara en la primera venta 0 enajenaci6n. En el caso de que la leche sea importada, la tasa respectiva se cebera liquidar sobre el valor aduanero. C) Una tasa del 0,10 % (cero coma diez por ciento) del valor aforo de cada animal de la especie bovina, comercializado a nivel nacional al momenta de su transferencia. Sera utilizado el valor aforo fijado par el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) para las categorfas de animales sequn la edad, que se encuentre vigente. "2014, Alia del Cincuentenario del Parlamento Latinoamericano" PODER LEGISLATIVO Psg. 2/4 LEY N° 5.264 d) Una tasa del 0,10 % (cero coma diez por ciento) sobre el valor aduanero de cada animal, bovino importado. Estaran obligadas al pago de estas tasas las personas fisicas 0 jurldicas que realicen las actividades mencionadas respectivarnente en los incisos a), b), c) y d), del presente articulo. EI Ministerio de Agricultura y Ganaderla, a traves del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), queda facultado a establecer los procedimientos administrativos, financieros y presupuestarios, relacionados al cobro de estas tasas, siendo considerados como recursos propios del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena t.actea. Asimismo podra reglamentar un sistema de control y las penalidades respectivas en caso de incumplimiento del pago de las tasas respectivas . Articulo 4. 0 EI Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), como una de las estrategias de control y/o erradicaci6n de la brucelosis y la tuberculosis, debera establecer un sistema de indemnizaci6n con parte del monto establecido en el artlculo precedente, en casos de sacrificios sanitarios de animales positivosde enfermedades zoon6ticas mencionadas, contempladas en el Plan Nacional del Desarrollo Sostenible de la Cadena Lactea. A tales efeetos, los fondos provenientes de las fuentes citadas en el articulo anterior, seran distribuidos en un 20 % (veinte por ciento) al presupuesto institucional del Viceministerio de Ganaderfa (VMG) y 80 % (ochenta por ciento) al presupuesto institucional del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), el cual tendra caracter acumulativo e inembargable y debera ser destinado exclusivamente a la implementaci6n de las actividades sanitarias. : comerciales, de inocuidad y calidad del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Lactea . Articulo 5.0 A efectos dela implementaci6n de la presente ley: 1) Crease la Comisi6n Interinstitueional de Competitividad Lactea la que estara conformada por: a) Un representante del Servieio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). b) Un representante del Viceministerio de Ganaderia (VMG). c) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio (MIC). d) Un representante de la Facultad de Ciencias Veterinarias - UNA. e) Un representante de la Camara Paraguaya de Industriales t.acteos (CAPAINLAC). f) Un . representante de la Federaci6n de Cooperativas de Producci6n Limitada (FECOPROD LTDA) . g) Un representante de la Asociaci6n Rural del Paraguay (ARP). h) Un representante del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social (MSP y BS) a traves del Instituto Nacional de Alimentaci6n y Nutrici6n (INAN). i) Un representante de la Asociaci6n de Productores de Leche y Criadores de Razas LeCheraS::;LEl M---tL "2014, Ano del Cincuentenario del Parlamento Latinoamericano" PODER LEGISLATIVO Plig. 3/4 LEY N° 5.264 2) Esta comisi6n tendra los siguientes objetivos: a) Establecer un sistema de indemnizaci6n en casos de sacrificios de animales positivos para bruce/osis y tuberculosis y una subcomisi6n de tasaci6n para tal efecto, en los terminos del articulo 4° de la presente ley. En ninqun caso, seran inderrinizados los propietarios que fueren encontrados culpables y/o responsables de hechos que pongan en riesgo la situaci6n sanitaria del pa is. b) Actuar como instancia consultiva para el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a fin de lograr la implementaci6n efectiva del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de 18 Cadena i.actea. c) Impulsar buenas practicas de gesti6n en la cadena lactea. d) Anal izar y discutir, las normativas y leyes existentes y fomentar la sanci6n de otras que favorezcan el desarrollo competitivo del sector Iacteo . e) Elaborar propuestas para el desarrollo de pollticas para el sector lacteo. f) Elaborar su propio reglamento. g) Reglamentar la distribuci6n de los fondos indemnizatorios y su sistema de funcionamiento . Articulo 6.° En los procedimientos de contrataci6n publica para la adquisici6n de productos lacteos (UAT, en polvo, vitaminada, deslactosada, fortificada y enriquecida) y derivados (yogurt, queso, dulce de leche) , que realicen los Organismos, Entidades del Estado y Municipalidades seran de origen nacional , cumpliendo los procedimientos establecidos para el etecto en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLlCAS", sus mod ificaciones y reglamentaciones vigentes . Articulo 7.° Para los fines del articulo precedente, solo sera permitido el uso como materia prima y/o ingrediente; leche de origen nacional, debidamente certificada por el Servicio Nacional de Calidad y Salud An imal (SENACSA). Articulo 8.° En caso de no existir disponibilidad de leche de origen nacional para atender la demanda de las instituciones publicas, la convocante podran autorizar la compra de leche de origen extranjero can las justificaciones pertinentes, hasta la regularizaci6n de la situaci6n. EI Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y el Viceministerio de Ganaderia (VMG) seran responsables de confirmar el desabastecimiento de leche de origen nacional en el mercado interno. Articulo 9.° La presente ley entrara en vigencia desde el momenta de su promulgaci6n. "2014, Ano del Cincuentenario del Parlamento Latinoamericano" PODER LEGISLATIVO pag.4/4 LEY N° 5.264 a) Las formulas para lactantes quedan excluidas del cumplimiento de la presente ley hasta que las industrias nacionales sean habilitadas y aprobadas por las autoridades competentes a los fines pertinentes. b) Disp6nese al Ministerio de Hacienda la codificaci6n del origen del ingreso creado en la presente ley, dentro del Clasificador Presupuestario y la adecuaci6n de los c6digos correspondientes al plan, a los efectos de su rapida apficaci6n. ~ ~ German H 0 R~ oyen Ministr de Hacien~a Secretana Tengase por Ley de la Republl Articulo 11. Comunfquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Dip.utados, a los veinticinco dias del mes de junio ereI ario dos mil catorce, y por la Honorable Camara de Senadores, a los treintaiuri dias del mes de julio del afio dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con 10 dispuesto e el articulo 207, numeral 1 de la constltucron Nacional. .