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Laws of Paraguay

Ley Nº 42/90 - Prohíbe la importación, depósito y utilización de productos calificados como residuos industriales peligrosos o basuras tóxicas

Made 1990-09-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Paraguay
Subjects
Waste and hazardous substances
Keywords
hazardous substances, hazardous waste, offences/penalties, waste management

Where to read it

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Text

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  1. LEY Nº 42/90 QUE PROHIBE LA IMPORTACION, DEPOSITO, UTILIZACION DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TOXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción, depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio nacional. Artículo 2º.- Las prohibiciones establecidas en esta Ley no admitirán excepción alguna, por cuanto los productos mencionados en el art. 1º representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro país. Artículo 3º.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social; de Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio Ambiente, tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para hacer efectiva la prohibición establecida en el art. 1º de la presente Ley. Las autoridades aduaneras de la República deberán ejercer especial y riguroso control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a través de declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los mismos. Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las entidades designadas en el art. 3º establecerá un listado taxativo de los residuos, desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta del mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 5º.- La transgresión a lo establecido en el art. 1º será considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus autores, cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán pasibles con la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el caso, con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince años. Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de mayo del año un mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de agosto del año un mil novecientos noventa. José A. Moreno Ruffinelli Waldino Ramón Lovera Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 18 de setiembre de 1990. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. EL Presidente de la República Andrés Rodríguez María Cynthia Prieto Conti Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

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