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Laws of Paraguay

Ley Nº 3.742 – Ley de control de productos fitosanitarios de uso agrícola

Made 2008-12-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Paraguay
Subjects
Environment, Cultivated plants, Waste and hazardous substances
Keywords
public health, pesticides, pollution control, basic legislation, packaging/labelling, transport/storage, plant protection, waste management
Categories
agriculture

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  1. @¿*rt-r"r* ¿D b,grlprrlt r"t- gettu "/ / I / / gO / / DE coNTRoL DE pRoDucros FrrosANrrARros DE uso acnfcou" Et CONGRESO DE Iá' NACIÓN PEN¡CU¡YE SAI{CIONA CON FI.'ERZA DE LEY cepírulo ¡ OBJETO Artículo lo.- La presente Ley establece el régimen legal de registro y control de todo producto fitosanitario de uso agrícola a partir del ingreso de los mismos al tenitorio nacional, así como: la síntesis, formulación, fraccionamiento, transporte, almacenaje, etiquetado, comercialización, publicidad, aplicación y eliminación de residuos y disposición final de envases vacios y de plaguicidas vencidos, con el fin de proteger la salud humana, animal, vegetal, y e! ambiente. Artículo 2o.- Serán regulados por la presente Ley y las normas que la reglamenten: a. El registro de todo producto fitosanitario y sustancias activas en grado técnico de uso agrfcola, que se produzcan, ingresen, sinteticen, formulen, fraccionen, comercialicen, distribuyan, exporten y/o transporten en elpals. b. El registro de toda persona ffsica o jurfdica' que importe, elabore, fraccione, sintetice, formule, comercialice, distribuya, exporte y/o transporte productos fitosanitarios de uso agrícola. c. El registro de toda persona física o jurídica que preste servicios comerciales de aplicación de productos fitosanitarios. d, El registro de los Asesores Técnicos. e. El Registro de Laboratorios que analizan, ensayan o generan información sobre productos fitosanitarios. f. El envasado, etiquetado y la publicidad de productos fitosanitarios. g. El control del ingreso, transporte, almacenaje, distribución, fraccionamiento, expendio y uso de los productos fitosanitarios. zñ. It-dü ^ Dér, \'triz\= PODER LEGISLATIVO LEY NO 3.742 Ley. h. El control de la inscripción en el Registro de los sujetos previstos por la presente PODER LEGISLATTVO Pá9.2115 LEY NO 3.742 ¡. La fiscalización del cumplimiento de toda la normativa prevista por la presente Ley y la aplicación de sus corespondientes sanciones' CAPÍTULO II DE LA DEFINICóN DE TÉRMINOS Artículo 3o.- Para los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se tendrán en consideración, además de las definiciones siguientes, las contenidas en el Código Intemacionalde Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO. Acreditación: Análisis: Autoridad competente: Cursos de Agua: Ensayo: Ensayista: lmpurezas relevantes: Laboratorio: Laboratorios acreditados: Laboratorios reconocidos: Reconocimiento oficial por la respectiva ONPF, de la competencia para ejecutar tareas especfficas o proveer servicios específicos, en apoyo total o parcial del cumplimiento de obligaciones oficiales, resultante en la aprobac¡ón y autorización. Operación técnica que consiste en determinar con detalle la presencia, ausencia yto frecuencia de un(os) determinado(s) componente(s) u organismo(s) en un producto. Organismo(s) del gobiemo que tiene(n) la potestad legal de establecer y aplicar la legislación que concieme a los productos fitosanitarios. Toda coniente de agua natural que fluye. Operación técnica que consiste en determinar una o varias caracterlsticas o el comportamiento de un producto, material, grupo, organismo, proceso o servicio dado, de acuerdo con un procedimiento establecido. Persona flsica o jurldica, profesional del sector que se ensaya, registrada en el SENAVE, que está habilitada para desanollar enlayos con protocolos aprobados por el SENAVE y responsable técnico de los mismos. Son aquellos subproductos de fabricación o los que surgen durante el almacenamiento de un producto fitosanitario los que, comparados con el ingrediente activo, son toxicológicamente significativos para la salud o el medio ambiente, son fitotóxicos para las plantas tratadas, causan contaminación en cultivos para consumo, afectan la estabilidad del producto fitosanitario o causan cualquier otro efecto adverso. Entidad que analiza y/o ensaya. Los pertenecientes a las ONPF's u otras organizaciones del sector gubemamental o del sector privado que soliciten y obtengan ñsu acreditación nacional. Los acreditados que [ü*\\]-, Perfilde impurezas: Producto fitosanitario o Plaguicidas: Registrante: Registro: Residuo: Riesgo: Sustancia activa: Sustancias activas grado técnica nueva: Sustancia activa grado técnico equivalente: Reconocimiento: Producto de Referencia: PODER LEGISLATTVO Pág.3tl5 LEY N" 3.742 Es la identidad de las impurezas de una sustancia activa grado técnico, el rango de concentraciones y límite máximo para cada impureza. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinada a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos que causan pefluicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos' El término incluye desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. Persona física o jurídica que solicita uno o varios registros en el SENAVE, y a la cual conesponden las responsabilidades legales y administrativas, por la información presentada y las asociadas con el cumplimiento de las condiciones del registro, una vez otorgado. Proceso por el cual la autoridad competente aprueba algunas de las categorías sujetos de la presente Ley. Cualquier sustancia o agente biológico específico presente o sobre un producto vegetal o alimento de uso humano o animal, como consecuencia de su exposición a un producto fitosanitario. El término incluye los metabolitos y las impurezas considerados de importancia toxicológica. Probabilidad de ocunencia de efectos adversos a la salud y al ambiente, resultante de la exposición a un producto fitosanitario. Componente que confiere la acción biológica esperada a un producto fitosanitario (sinónimo: activo, ingrediente activo, principio activo). Es aquélla que corresponde a una sustancia activa que no está incluida en ningún producto fitosanitario registrado anteriormente (Def. CoSAVE). Sustancia activa grado técnico de diferentes fabricantes o de diferentes procesos de fabricación del mismo fabricante que alcanzan los resultados establecidos en el proceso de determinación de equivalencia (Def. COSAVE). Proceso por el cual el SENAVE aprobará como Laboratorio Reconocido a aquél que lo solicite y cumpla con las normas establecidas para la Acreditación. Es aquel producto que a la fecha de puesta en vigencia de la presente Resolución se encuentra registrado y que haya cumplido con los requisitos establecidos en esta normativa en tiempo y forma, y que se tomará como parámetro para la determinación de equivalencia, con fines de registro. Para nuevas sustancias activas que no se encuentren registradas a la fecha, se referencia aquel producto que haya cumplido con lo el ERPF's 6.1 * Requisitos Técnicos para el Registro de Región COSAVE: ONPF: ORPF: Antídoto: Etiqueta: Formulación: Ingrediente Activo: Plagas: Pulverización: Toxicidad: Adulterado: Formulador: Franja de protección: Publicidad: Receta agronómica: PODER LEGISLATTVO Pág.4t15 LEY N" 3.742 Conjunto de palses que forman la ORPF (Organismo Regional de Protección Fitosanitaria), conformado por Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay. Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. Organización Regional de Protección Fitosanitaria. Sustancia capaz de neutralizar los efectos o acción venenosa de otra. Material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado o adherido al recipiente del plaguicida y en el paquete envoltorio exterior de los envases para su uso o distribución al por mayor y/o menor. La combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende. La parte biológicamente activa del plaguicida presente en una formulación. Toda forma de vida vegetal, an¡mal o agente patógeno potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales. Aplicación de un producto fitosanitario en estado llquido o de un polvo mojable disuelto en agua u otros vehículos. Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para causar perjuicio o producir daños a un organismo vivo por medios no mecánicos. Refiérase al producto fitosanitario que presenta una cantidad del ingrediente activo diferente al porcentaje declarado en la etiqueta y/o Registro o alguno de sus componentes ha sido sustituido total o parcialmente, o contiene ingredientes no declarados. Cualquier compañla o entidad pública o privada o cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la función (directa, por medio de un agente o de una entidad controlada o contratada por ella) de preparar su formulación o el producto final. Distancia mínima que debe existir entre el sitio de aplicación de un producto fitosanitario determinado y el lugar que requiere protección. Cualquier actividad, acción o acto, en los medios de comunicación colectiva u otros medios, que tiene por objeto promover y estimular la venta y el uso de productos fitosanitarios. Documento expedido por un Asesor Técnico, registrado ante el SENAVE, mediante el que recomienda un producto qulmico agrícola, o un método de combate, para uso en la agricultura. N Período que debe transcunir entre el tratamiento o apfta{\ de un, agroquímico y el jngreso pe personas y animales al áfha \d cultivq I I tratado. ,/ S4V\\tk Tiempo de carencia: PODER LEGISLATTVO Pá9.5/15 LEY N" 3.742 CAPíTULO III AUTORIDAD DE APLICACICT{ Articulo 4o.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetaly de Semillas (SEMVE). Artículo 5o.- El SENAVE podrá requerir el concurso y el asesoramiento de todas aquellas instituciones públicas y privadas, pudiendo conformar para el efecto comisiones interinstitucionales en caso de ser requerido para el mejor cumplimiento de los fines de este cuerpo normativo. Artículo 60.- El Registro de los sujetos de la presente Ley estará a cargo del SENAVE. CAPÍTULO IV SUJETOS DE LA PRESENTE LEY Artfculo 7o.- Los sujetos de la presente Ley serán clasificados en categorfas, a fin de facilitar el proceso de registro de los mismos por parte de la Autoridad de Aplicación. Artículo 8o.- Son categorías de registro a cargo de la Autoridad de Aplicación: GATEGORh e. DE ENTIDADES COMERCIALES: Son los registros concedidos a las entidades comerciales, sean personas físicas o jurídicas que se dedican a diferentes actividades vinculadas y que podrán ser excluyentes o múltiples. Tendrán las siguientes subcategorlas: A.l. Sintetizadora: entidades comerciales que se dedican a la sfntesis de moléculas. A.2. Formuladora: aquéllas que se dedican a la formulación de productos fitosanitarios a partir de productos grado técnico (TC) o técnico concentrado [fK). A.3. Fraccionadora: Se dedican alfraccionamiento de productos formulados. A.4. lmportadora/Exportadora: Se dedican a la importación y/o exportación de productos fitosanitarios, sean estos grados técnicos o formulados. A.5. Almacenadora: Se dedican al almacenamiento de productos fitosanitarios. A.6. Transportadora: Se dedican altransporte de productos fitosanitarios. A.7. Representante/Gomercializadora: Son aquéllas que representan /o comercializan plaguicidas y/o equipos de aplicación de productos fitosanitarios. A.8. Aplicadora: Se dedican a la aplicación de productos fitosanitarios en forma aérea o tenestre comercial. A.9. Recicladoras de envases de productos fitosanitarios: Se dedican al reciclado de los envases vaclos de plaguicidas. A.l0.Ensayistas: Registra a las personas físicas o jurídicas que realizan ensayos de eficacia agronómica de productos fitosanitarios. CATEGORÍA B. DE PROFESIONALES: SON concedidos a ingenieros agrónomos, químicos y otros que de las entidades comerciales: son responsables técnicos PODER LEGISLATIVO Pá9.6/15 LEY NO 3.742 B.l. Los ingenieros agrónomos serán responsables del asesoramiento técnico para el registro, importaciones o exportaciones, comercio, recomendaciones de uso adecuado, destino final de envases y remanente de productos. 8.2. Los químicos serán responsables de la calidad de los productos formulados, sintetizados o fraccionados. 8.3. Otros que sean requeridos por la Autoridad de Aplicación en virtud de sus resoluciones, reglamentaciones y otros actos adm inistrativos. CATEGOR|A C. DE LABORATORIOS: Son los registros concedidos a los laboratorios competentes que analizan, ensayan y/o generan información de productos fitosanitarios, que hayan sido acreditados en el pals, en áreas de su competencia por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA). Tendrán las siguientes categorías: C.l. Habilitados: Son los pertenecientes a la ONPF, u otras organizaciones del sector gubernamental o del sector privado, que solicitaron y obtuvieron su habilitación nacional en áreas de su competencia por el SENAVE. C.2. Habilitados de Referencia: los designados por el SENAVE, de entre los acreditados, por su capacidad técnica respecto a una plaga, producto o disciplina. C.3. Reconocidos: los laboratorios acreditados por el organismo de acreditación del país residente y que hayan solicitado su reconocimiento al SE}.|AVE. C.4. Regionales de Referencia: los designados por las ONPF's del COSAVE de entre los acreditados y reconocidos por su capacidad técnica respecto a una plaga, producto o disciplina. GATEGOR|A D. DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS: Son los registros concedidos a los plaguicidas en general. Tendrán las siguientes categorías: D.l. Experimental: Se otorgará a sustancias activas grado técnico nuevas y productos formulados en base a sustancia grado técnico nuevas. D.2. Definitivo: Se otorgará a los siguientes productos: . Sustancia activa grado técnico nueva u original. . Sustancias activas grado técnico equivalentes. . Productos formulados en base a sustancias activas grado técnico nuevas con ensayo de eficacia de campo desanollado según protocolo aprobado. . Productos formulados en base a sustancias activas grado técnico equivalentes. rá a los producto pafs con fines exclusivos de expo PODER LEGISLATTVO Pás.7t15 LEY N" 3.742 CAPÍTULO V PROCEDIM¡ENTOS GENERALES PARA TODOS LOS REGISTROS Artículo 9o.- El manejo de los documentos solicitados por el SENAVE para el registro, será de carácter confidencial y no podrá ser divulgado o hecho público, salvo que dicha documentación sea requerida para la protección de la salud humana, vegetal, animal o el ambiente. El SENAVE podrá utilizar los datos y las informaciones confidenciales como parámetros para la determinación de equivalencia con fines de registro. Artículo 10.- A los solicitantes de registros que cumplan con todos los requisitos exigidos y se apruebe su solicitud, se le asignará un número de registro en la categoría conespondiente y se le extenderá un certificado que acredite su inscripción en el registro respectivo del SENAVE. Artículo ll.- Las solicitudes de registro de productos fitosanitarios de uso agrícola, podrán ser rechazadas, asl como los registros ya expedidos podrán ser en cualquier momento restringidos, suspendidos y/o cancelados, o prohibida su comercialización, si por motivos de calidad, eficacia, fitotoxicidad, toxicidad aguda o crónica, ecotoxicidad, esto fuera necesario. La resolución que rechace, suspenda o cancele un registro deberá ser fundada. También podrán cancelarse los registros, a pedido de la misma entidad registrante. Artículo 12.- El SEMVE también podrá suspender los registros temporalmente, a objeto de exigir la actualización o revisión de la información que fuera aportada para la obtención del registro del plaguicida y cancelarlo cuando existan nuevas informaciones, eventos y hechos que así lo ameriten. Artículo 13.- El titular del Registro deberá informar al SENAVE cualquier modificación o cambio de los datos e información presentada en un plazo no mayor de sesenta días. Artículo 14.- Los requisitos específicos para el Registro de las entidades comerciales conespondientes a la Categoría A son: a. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y/o fraccionadoras de productos fitosanitarios deberán contar con un profesional químico, quien será el responsable del control de calidad de la producción en la planta y para el efecto deben presentar el documento que avale su vinculación con la empresa. b. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y fraccionadoras deberán contar con un sistema de control de calidad (concentración y formulación) de los productos fitosanitarios y llevar una planilla de producción, que deberá ser presentada al SENAVE cuando éste lo requiera y tendrá carácter de declaración jurada. c. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras, transportadoras, almacenadoras, recicladoras deberán presentar la Licencia Ambiental expedida por la SEAM, d. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras, importadoras y comercializadoras deberán presentar un plan para el manejo, reciclado o eliminación de envases vacíos, que deberá estar de acuerdo con las normas legales vigentes. e. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras, almacenadoras, recicladoras deberán un plano de la que indique las construcciones, la distribución de las y equipos; y mecanismos de seguridad para ') casos de denames. otras PODER LEGISLATIVO Pág.8/r5 LEY N" 3.742 f. Las entidades transportadoras deberán adjuntar copia original o fotocopia autenticada de la habilitación para el transporte de sustancias pellgrosas, expedida por la Autoridad Competente y detalle de los equipos de seguridad de los vehículos. g. Las entidades aplicadoras aéreas de plaguicidas, deberán adjuntar la habilitación y registro de la DINAC. Artículo 15.- Para la habilitación y registro de laboratorios de análisis de calidad y de residuos, con domicilio dentro del tenitorio nacional, deberán demostrar ser competentes en el área o deberán estar acreditados por el organismo nacional de acreditación. Artículo 16.- Para el reconocimiento de laboratorios de análisis de la calidad de los productos fitosanitarios ubicados en la Región COSAVE, los mismos deberán estar acreditados ante los organismos nacionales de acreditación o autoridades de aplicación fitosanitarias del pals respectivo. Artículo 17.- En los casos de registro de las categorlas A, B, y C, el plazo de validez de los mismos será de cinco años, renovable. Artículo 18.- El plazo de validez de los registros de los productos fitosanitarios será el siguiente: Categoría D.l "Experimental": dos años, renovable hasta por un período igual, y durante el cual deberá ser sometido a ensayos de eficacia de campo y el mismo no podrá comercializarse. GategorÍa D.2 "Defi nitivo": Gategoría D.3 "Exportación": indefinido con una tasa de mantenimiento anual. indefinida con una tasa de mantenimiento anual. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO ESPEC|FICO PARA LOS REGISTROS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGR¡COLA Artfculo 19.- Las solicitudes deberán ajustarse a los requisitos establecidos por el SENAVE, y serán evaluados en cada caso por una comisión técnica evaluadora. Artículo 20.- La Comisión Técnica Evaluadora será presidida por la Dirección del área de plaguicidas y cuyo fin será el de evaluar las informaciones y documentaciones presentadas, a efectos del registro de los productos fitosanitarios. Artlculo 21.- Para evaluar el nivel toxicológico de los productos fitosanitarios, se usarán los lineamientos del COSAVE, y para fines de armonización, se tomará como referencia la cfasificación toxicológica establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Artlculo 22.- Será el registro si de la evaluación de las informaciones técnicas sobre la composición y/o humana, animaly/o para el un elevado riesgo para la salud PODER LEGISLATTVO Pá9.9/15 LEY N" 3.742 Artículo 23.- El SENAVE deberá divulgar en forma mensual el listado de los registros concedidos, así como aquellos registros que se encuentran suspendidos o cancelados. Artículo 24.-Las entidades comerciales, los profesionales, los laboratorios y los productos fitosanitarios que no estén debidamente registrados y/o con registros vencidos ante el SENAVE no podrán operar, asesorar, ensayar en el tenitorio nacional. De igual manera, productos fitosanitarios de uso agrícola que no estén registrados en el SENAVE no podrán importarse, exportarse o comercialparse en el país, los mismos serán considerados fraudulentos, decomisados y sus tenedores serán pasibles de sanción. Artículo 25.- No se autorizará el registro, la slntesis, formulación y comercialización de productos fitosanitarios en el país, cuando: a. La información requerida demuestre que el producto tiene un perfil de impurezas relevantes, que afecte a la salud humana y la seguridad del ambiente. b. La información requerida no sea suficiente para demostrar equivalencia. c. La información requerida sea insuficiente paru su conecta evaluación conforme la normativa vigente. d. El resultado de los ensayos de eficacia agronómica, demuestren que el plaguicida es ineficaz para los fines propuestos. e. El resultado del análisis cuali-cuantitativo de muestras de productos fitosanitarios obtenidas en puntos de ingreso, plantas formuladoras y locales de expendio, no concuerden con el producto registrado y/o lo declarado en las etiquetas. f. Cuando la información requerida o los estudios realizados revelen características acumulativas teratogénicas, carcinogénicas o mutagénicas, de acuerdo con los resultados actualizados de la Organización Mundialde la Salud y la FAO. CAP¡TULO VII DEL COMERCIO Y EL EXPENDIO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Artículo 26.- En los almacenes y locales donde se comercialicen productos fitosanitarios, éstos se mantendrán en sus envases de origen cenados y precintados; quedando, en consecuencia, prohibida su venta a granel. Artículo 27.- Se prohíbe la venta ambulatoria de plaguicidas de uso agrlcola. Artículo 28.- Se prohíbe la comercialización de plaguicidas vencidos o con etiquetas dañadas o que sufrieron denames. CAPÍTULO VIII DEL ENVASADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Artículo 29.- Los envases de productos fitosanitarios de uso agrícola, ya sean nacionales o importados, con destino a uso local o exportación, deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación y reunir las condiciones mínimas de seguridad establecidas por ella, siguiendo las normas nacionales e intemacionales vigentes y aplicables en nuestro pals. Artículo 30.- Los fitosanitarios deberán distribuirse en envases rotulados en donde se indiquen en forma del producto, su clasificación toxicológica en base a los lineamientos de la de la Salud, las iones de uso, eltiempo de carencia, las precauciones y reglamentación pertinente. deberán acuerdo con lo que especifique la PODER LEGISLATTVO Pá9.10116 LEY NO 3.742 CAPÍTULO IX DE I.A PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FITOSANITAR¡OS Articulo 31.- La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos, plegables u otro medio publicitario, deberá promover el uso y manejo seguro de plaguicidas de uso agrlcola. Artículo 32.- Las instrucciones, recomendaciones u otra información, deben ser comprobadas desde el punto de vista técnico. Las mismas deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar que induzcan a eror de interpretación, y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o deterioro del ambiente. ArtÍculo 33.- Se prohíben los avisos o propaganda publicitaria de productos fitosanitarios cuando se presente cualquiera de los siguientes casos: a. Aparezcan niños o embarazadas manipulando plaguicidas. b. Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios de almacenamiento o conservación de éstas, excepto los registrados con estos usos específicos. c. Se apliquen sobre acuarios, pajareras o colmenas, a menos que sea la indicación específica. d. Induzcan al uso indebido del producto fitosanitario. e. En ningún caso, podrán emplearse expresiones relativas a inocuidad, tales como: "seguro", "no venenoso", "inocuo", "no tóxico" u otro similar. f. Promueva el uso de un plaguicida prohibido, no registrado o con registro suspendido o cancelado. CAP¡TULO X DE LA VENTA GONTROLADA Y BAJO RECETA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Artículo 34.- Todos aquellos productos, que por disposición del SENAVE, sean establecidos como de venta controlada, deberán ser prescriptos por un Asesor Técnico debidamente registrado, en forma fehaciente, a los efectos de que los comercios de expendio de productos fitosanitarios procedan a vender los productos de las categorías controladas. Artículo 35.- El Asesor Técnico es responsable personalmente de las recomendaciones técnicas que brinda y deberá documentarlas en forma fehaciente, preservando dicha documentación por un plazo de dos años. Artículo 36.- El empleador será responsable por el cumplimiento de las recomendaciones del Asesor Técnico, así como de la conecta provisión a sus operarios de los plaguicidas recetados y los equipos de seguridad para su aplicación. Artículo 37.- El SENAVE tendrá a su cargo la confección de un formato de la receta agroquímicay la planilla de aplicación, asf como también la fiscalización de su uso. Artículo prescripción del segundo deberá Receta Agronómica tendrá dos cuerpos: el primero destinado cuyo destino final es el comercio expendedor del plaguicida a v ( lo relativo a la forma de aplicación del plaguicida recetado. PODER LEGISLATIVO Pá9.11115 LEY N" 3.742 Artículo 39.- Las Recetas Agronómicas se confeccionarán por triplicado: el original quedará en poder del productor (ambos cuerpos), entregando el cuerpo de adquisición al comercio donde efectúe la compra. El triplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el duplicado, a efectos de control, deberá estar disponible para el Organismo de Aplicación (ambos cuerpos) con la factura legal conespondiente de la compra ¡ealizada. Artículo 40.- El SENAVE deberá divulgar el listado de los productos registrados, cuya clasificación toxicológica requiere de la receta agronómica para su expendio y mantenerla actualizada. ArtÍculo 41.- El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo con la presente Ley, deberá archivar la receta agroqulmica por el término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta. Artículo 42.- La vigencia de la receta agronómica será de sesenta dlas de emitida por el Asesor Técnico. Una vez vencido dicho plazo, carece de valor y no podrá ser utilizada en lo sucesivo. CAPhULO XI DE IA DISPOSICIÓN HNAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS VENGIDOS Y DE ENVASES vAcios Artículo 43.- Los envases y embalajes de productos fitosanitarios nunca deben ser utilizados para contener agua o alimentos destinados para el consumo humano o de animales. Artículo 4.- El SENAVE reglamentará la recolección de los productos fitosanitarios vencidos, así como la disposición final de envases vacíos, conforme con los métodos recomendados por la FAO velando siempre que en dicha disposición final no se contaminen fuentes de agua o alimentos destinados alconsumo humano o animal. Artículo 45.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán disponer de instalaciones adecuadas para la recepción y almacenamiento temporal de envases vacíos, hasta el momento de entrega a las empresas recicladoras, previa verificación de que los envases de productos de formulación lfquida hayan pasado por el proceso de triple lavado o tecnología similar y perforada. Aquellas empresas comercializadoras y distribuidoras que no dispongan de centros o minicentros de acopio, deberán estar vinculadas a un sistema de recolección de envases vacfos. Artículo 46.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán indicar en sus facturas de ventas los lugares de devolución de los envases de productos fitosanitarios ya utilizados por el productor o usuario. Artículo 47.- Las entidades que registran plaguicidas deberán incluir en la etiqueta de los productos en el sector de precauciones y advertencias, el slmbolo o emblema deltriple lavado para aquellos productos de formulación lfquida y que por las características de sus envases puedan pasar por este proceso. Artículo 48.- Será responsabilidad de los productores o usuarios realizar el triple lavado o lavado a presión de los envases, inmediatamente después del vaciamiento del envase durante la preparación del caldo o mezcla, además de perforar la base y devolver los envases vacíos a los almacenamiento temporal de devolución de los mismos. adiQs, donde permanecerán hasta la efeclita PODER LEGISLATTVO Pá9.12116 LEY N" 3.742 Artículo 49.- Los centros de acopio y puestos de recepción de envases vacíos, deberán tener a disposición una planilla de registro de control de las cantidades y tipos de envases recepcionados y enviados (ingreso y egreso) y declarar destino final, lo cual no puede ser destinado para envases o recipientes de alimento, bebidas, juguetes, u otro tipo de materiales o utensilios que pudieran representar riesgo para la contaminación o intoxicación de personas o animales. Artículo 50.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la destrucción de empaques y embalajes que han entrado en contacto con el producto. Artículo 51.- No podrán ingresar en el pals los productos fitosanitarios de uso agrícola, cuyo vencimiento sea en un plazo inferior a un año, a contarse a partir de la fecha de ingreso del mismo. CAPíTULO XII DE LOS REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Artlculo 52.- Toda persona física o jurldica que se dedique al transporte comercial de productos fitosanitarios por vla tenestre, aérea o fluvial deberá estar inscripta en el Registro del SENAVE. Artículo 53.- Será facultad del SENAVE reglamentar los requisitos para eltransporte de los productos fitosanitarios, objeto del presente cuerpo normativo, asl como los requisitos de habilitación de los conductores de los mismos. Artículo 54.- Todo conductor deberá contar con un material instructivo que deberá contener como mínimo, la información relativa a precauciones especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia, accidentes o de emergencias, así como la dirección de las instituciones de salud adonde puedan acudir en solicitud de asistencia. Articulo 55.- Ninguna carga de productos fitosanitarios podrá ser transportada sin la hoja de seguridad conespondiente de cada producto. Artículo 56.- No podrán transportarse, al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud. CAPÍTULO XIII DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPóSFO Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Artículo 57.- Todos aquellos depósitos destinados al almacenamiento de productos fitosanitarios de uso agrícola, ya sean estos públicos o privados, deberán ser habilitados por la Autoridad de Aplicación. Artículo 58.- El SENAVE deberá reglamentar la Habilitación precedente conforme el Manual de Recomendaciones de la FAO sobre el a control de existencia de productos PODER LEGISLATTVO Pá9. l3/15 LEY N" 3.742 CAPÍTULO XIV DE LOS REQUISITOS PARA I.A APLICACÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Artlculo 59.- Toda persona flsica o jurídica que se dedique a prestar servicios de aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola en forma comercial, deberá registrarse en el SENAVE para obtener la conespondiente habilitación. Artículo 60.- En caso de aplicaciones aéreas, el aplicador deberá informar al SENAVE con una anticipación de veinticuatro horas de la tarea de pulverización aérea que realizará, pudiendo el SENAVE comisionar a funcionarios técnicos para fiscalizar dicha pulverización. Artículo 61.- Los aplicadores de productos fitosanitarios de uso agrícola por vla aérea y tenestre, sea mecanizada o a costal, están obligados a llevar los registros de aplicaciones, que tendrán carácter de declaración jurada, donde deberán constar las operaciones ejecutadas. Artfculo 62.- El piloto de la aeronave o el aplicador tenestre deberá efectuar un reconocimiento de la zona, previa a la operación, ubicando la parcela a ser tratada, evitando que personas, animales, cursos de agua u otros bienes de terceros, puedan ser afectados por la aplicación. Artículo 63.- El piloto o aplicador tenestre deberá suspender inmediatamente las operaciones en los siguientes casos: a. Cuando personas y/o animales que no participan en la operación, se vean expuestos a la acción de los productos fitosanitarios de uso agrícola. b. Cuando se produzca o exista algún riesgo que deriva, de la contaminación de cursos de agua, o condiciones atmosféricas desfavorables: temperatura superior a 32o Celsius, humedad relativa inferior a 600/o (sesenta por ciento) o velocidad de viento superior a 10 km/h. Artlculo 64.- Toda persona involucrada en el manejo y la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola, deberá contar con el equipo de protección adecuado, de tal forma a evitar intoxicaciones. Artículo 65.- El abastecimiento y la limpieza de los equipos de aplicación deberán ser realizados lejos de cursos o fuentes de agua, a fin de evitar posibles contaminaciones. Artículo 66.- Las personas involucradas en la aplicación aérea o tenestre de productos fitosanitarios de uso agrícola, deberán conocer: los nombres comerciales, nombres técnicos, sus efectos, riesgos, las precauciones de seguridad y las medidas de primeros auxilios, de los productos a ser utilizados. CAPhULO XV DE LAS FRANJAS DE PROTECCICI{ ArtÍculo 67.- En los casos de pulverización aérea de productos fitosanitarios de uso agrlcola, se establece una franja de protección de doscientos metros entre la zona de todo asentamiento humano, centros educativos, centros y puestos de salud, lugares de concurrencia pública y cursos de agua en general. ArtÍculo 68.- En los casos protección: las siguietenestre, se PODER LEGISLATIVO Pá9.14118 LEY NO 3.742 a. Una franja de protección de cien metros entre el área de tratamiento con productos fitosanitarios y todo asentamiento humano, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas y otros lugares de concurrencia pública para los plaguicidas de uso agrícola. b. Una franja de protección de cien metros entre el área de tratamiento con productos fitosanitarios de cualquier clasificación toxicológica y todo curso de agua natural. c. En casos de cultivos colindantes a caminos vecinales poblados, objeto de aplicación de productos fitosanitarios, se deberá contar con baneras vivas de protección con un ancho mínimo de cinco metros y una altura mfnima de dos metros. En caso de no existir dicha banera viva, se dejará una franja protección de cincuenta metros de distancia de caminos vecinales poblados para la aplicación de plaguicidas. CAPíTULO ruI DE LA FISCALIZACóT.I Y CONTROL Artículo 69.- La Autoridad de Aplicación estará facultada para: a. inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis de pruebas de los plaguicidas agrícolas, transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la venta en cualquier momento y lugar; b. inspeccionar los establecimientos comerciales, depósitos, locales, equipamientos, transporte o instalaciones, donde se encuentren plaguicidas; c. requerir de las personas físicas y jurídicas, cuyas actividades se encuentren comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley, su inscripción, la presentación de declaraciones juradas que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines y verificar la exactitud de las mismas; d. disponer medidas preventivas de intervención sobre las mercaderfas o productos en infracción o en presunta infracción y de secuestro administrativo, si así lo considera necesario cuando la infracción da lugar al decomiso; e. concertar con las autoridades municipales y organismos nacionales competentes, la acción de sus servicios e inspección, a los efectos de un eficiente contralor; y, f. requerir el auxilio de la Fueza Pública en los casos en que fuera necesario para el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO NflI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 70.- Las sanciones previstas en la presente Ley, así como en la Ley N' 123192 "QUE ADOPTA NUEVAS FORMAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS" y la Ley No 2.459/04 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILI.AS (SENAVE)', y demás normativas vigentes, serán aplicadas por el SENAVE previo sumario, del que será objeto el presunto responsable de la infracción, quien podrá asumir su defensa personalmente o mediante un asesor jurídico, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Ministerio Público cuando conesponda. Articulo 71.- La asesorla jurídica del SENAVE será la encargada de establecer la gravedad de las faltas y determinar las sanciones conespondientes, basadas en el informe de sus inspectores, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes. Artículo 72.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y serán sancionadas por el SENAVE con: PODER LEGISLATTVO Pá9.15t15 LEY N" 3.742 a. apercibimiento a los responsables cuando la infracción sea considerada leve o si se tratase de un eror u omisión simple; b. con multa equivalente al monto de cien a diez miljomales mlnimos, cuya graduación se estimará de acuerdo con la gravedad de la infracción; c . la suspensión temporaria o la cancelación de la autorización o registro del titular de una actividad o del producto registrado, en los casos de reincidencia a las infracciones, considerando el hecho como causa agravante. d. además, serán pasibles de decomiso las partidas de plaguicidas que: 1. Se comercialicen sin estar debidamente registradas en el SENAVE. 2. Se hayan introducido en el país sin la autorización del SENAVE, o sin la inspección previa a su intemación. 3. Se compruebe que su composición no corresponde a lo registrado y/o haya sido adulterada. 4. Se comercialicen después de haber vencido el registro del producto. 5. Se comercialicen en envases sin etiqueta y/o etiquetas no autorizadas por el SENAVE. Artículo 73.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley-por la Honorable Gámara dera de Diputados, a los dieciocho días del Honorable Cámara de Senadores, a losmes de diciembre del año dós milmil ocho, y por la Hon del año dos mil nueve, Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes deveintidós días del mes de mayo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispueslQ en el Artículo 204 qe !á Gonstitució¡ lqglona!. ObjeÉdoparcialmente por Decretó del Poder Eiecutivo N" 2.361 del I de iulio de 2009. Aceotáda la bbieción parcíaly sancionada la parte ño obietada oor la H. CámaÉ de D¡putados el veintisieteóbieción parcíaly sancionada la parte ño obietada Dor la H. CámaÉ de de-asostó de 2009 y por la H. dámara de Senadores. el veintinuevede-agostó de 2009 y por la H. dámara de Senadores, confórmidad con lo¡s-tablecido en el Artículo 208 de la rietada oor la H. Cámara de Dioutados el veintisiete Senadores, el veintinueve de'octubre de 2009, de v( is Gáceres :\ Oscar Luis Secretario {O de á'rzu"¿a/.e de 2009. Téngase por Ley de la República, e insértese en el Registro Oficial. de la Repúblic.a Ministro ffiAgnculturay

Ley Nº 3.742 – Ley de control de productos fitosanitarios de uso agrícola · Nelum