Skip to content
Nelum
Laws of Paraguay

Ley Nº 234/93 - Aprueba el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado durante la 76a. Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989

Made 1993-06-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Paraguay
Subjects
General
Keywords
Indigenous Peoples, international agreement-implementation, international agreement-text, ratification

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Artículo 1o.- Apruébase el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. adoptado durante la 76a. Conferencia Internacional del Trabajo. celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989, cuyo texto es como sigue: CONVENIONo. 169 SOBREPUEBLOSINDiGENASY TRIBALES EN PAfsES INDEPENDIENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, Y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión; Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales. 1957: Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; Considerando que la evolución del derecho Internacional desde 1957 Y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas la regiones del m_u~dohacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de ehminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores: . Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias mstituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones. dentro del marco de los Estados en que viven: Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los :erechos humanos fundamentales en el mismo g;ado que el resto de la población de los st ados en que viven y que sus leyes. valores. costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión: · Recordando la particular contribución de los pueblos Indígenas Y tribales a la diversidad e; q_ Vj ~ultural,_a la armonía social y ecoló.gica de la humr:d~d y a la cooperación y comprensión Nlterna~onBJes: ~ . I PODER LEGISLATIVO Hoja No. 2/13 LEY N°. 234 Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; y, Después de haber dicidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989: PARTE l. Poltica General

  2. Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica: a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, Y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; y, b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales v que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a tos que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3.- La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberé Interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atafte a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional. Artfculo2 1.- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acci6n coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y 8 garantizar el respeto de su integridad. 2.- Esta acción deberá incluir medidas: a) Que aseguren a los .miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, e;: q_ [v¡ de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población: ~ 1 PODER LEGISLATIVO Hoja No. 3/13 LEYN°. 234 b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y, e) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar tas diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunicad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

  3. Articulo 3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

  4. Artículo 4 1 . Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberé sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

  5. Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) Deberán reconocerse y protegerse tos valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente: b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos: y, e) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidasencaminadasa allanarlas dificultadesque experimentendichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. Art(cúlo. 8 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a·tos pueblojf interesados,mediante procedimientos apropiados y en particular a trav6s de sus Instituciones representativas, cada vez· que se prevean medidas legislativas o admínistratlvás susceptibles de afectarles directamente; .. e; ~l1~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 4/13 LEY N°. 234 b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos Interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; y, e) Establecer tos medios para el pleno desarrollo de las instituciones e Iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

  6. Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ataiie al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de tas condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud Y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberé ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las reglones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectOen estudios, en cooperación con los pueblos Interesados, a fin de evaluar la Incidencia social. espiritual Y cultural Y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para ejecución de tas actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, Para proteger y preservar et medio ambiente de los territorios que habitan. Artfculo8 1. Al aplicar ta legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. • 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e st •n ituclones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fu ndamentales definidos por el sistema Jurídico nacional nJ con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicacl6n de este Principio. 3. la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberé Impedir a los tniembros de dichos pueblos ejerce.r los derechos reconocidos a tod1s los ciudadanos del país Y BSUmlrlas obffgaclones correspondlent~ · ~ , <: ➔ l --- ' PODER LEGISLATIVO Hoja No. 5/13 LEY N°. 234

  7. Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

  8. Artículo 10 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

  9. Artículo 11 La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

  10. Artículo 12 los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, Y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender Y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, st fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. PARTE11.T181'1'as

  11. Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del· Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, segt'.ínlos casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. . 2. la utilización del término "tierras" en los Artfoulos 15 y 16 deberá Incluir el ~oncepto de territorios, lo que cubre la total~d del hábitat de las regiones que los pueblos nteresados ocupan o utilizan de algunaotra manera.'. Artfculo14 1. Deberá reconocerse·ª los pueblOJinte,esados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicior1almente ocupan. Ademls, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el dere~ho de los pueblos Interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por 'ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberé .de .tos puebl~ nómadas y de los agricultores :~eatarse Particular atención a la ·$1tÚacíe1rt -rantas. ·· ~ ~J/1, PODER LEGISLATIVO Hoja No. 6/13 LEY N°. 234 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

  12. Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier dafto que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

  13. Artículo 16 . 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este articulo, los pueblos mteresados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideran necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente Y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado Y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. • 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado Y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, ~n todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto Jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero O en especie, deberá concedérselas dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberé indemnizarse plenamente. a• las personas trasladadas Y reubicadas por cualquier pérdida O dafto que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento • .Artfculo 17 •~•::;¡;ylcho 1. Deberán respetarse msmod~lidades de transmisión de los derechos sobre la tierra •nt~ los miembros?. puebws krte~sados JI PODER LEGISLATIVO HoJaNo. 7/13 LEY N°. 234 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

  14. Articulo 18 La Ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales Infracciones.

  15. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) La asignaéión de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; y, b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. PARTE 111.Contratación y condiciones de empleo

  16. Articulo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional Y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación Y ~ondiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discri~inación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados Y los demás trabaJadores, especialmente en lo relativo a: a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de Promoción y de ascenso: b) Remuneración igual por trabajo de igual valor; e) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad soclal y demás prestaciones derivadas del empleo, asf como la vivienda; y, d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las q__ actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de emplea~ e;, V 1I( PODER LEGISLATIVO Hoja No. 8/13 LEY N°. 234 3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, asr como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente Informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; e) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; y, d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de Igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de Inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio. PARTE IV. Fonnaci6n profesional,artesaníae Industriasnaales

  17. Artículo 21 Los miembros de los pueblos interesadosdeber6n poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demésciudadanos.

  18. Artículo22 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicacl6n general. 2. Cuando los programas de formación profesional de apUcación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos Interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas Y medios especiales de formación. 3 - Estos programas especiales de formaci6n deberén basarse en el entorno económico, 1 ;s condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos Interesados. d odo estudio a este respecto deberá realzarse en cooperación con esos pueblos, los cuales c•bertn ser consultados sobre la organizacl6n y. el fu'lelonamlento de tales programas. uanc1osea poslble, esos pueblos deber6n asumir progresivamente la responsabilidad de la ~'11~nlzacl6nY el funcionamiento de tales programa•eSPeclaleade formecl6/. si asl lo ec ª"·s . .~q_ v,) PODER LEGISLATIVO Hoja No. 9/13 LEYN°. 234

  19. Artículo 23 1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por qua se fortalezcan y fomenten dichas actividades. 2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárselas, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada qua tenga en cuenta las técnicas tradlclonales y las características culturales de esos pueblos y la importancia da un desarrollo sostenido y equitativo. PARTEV. Segmldadsocialy salud

  20. Articulo24 Los regímenes de seguridad social deberén extenderse progresivamente a los pueblos Interesados y aplicárselas sin discriminación alguna.

  21. Artículo25 1. Los gobiernos deberén velar por qua se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios qua les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condicionas económicas, geográficas, sociales Y culturales, así como sus métodos da prevención, prácticas curativas Y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación Y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se toman en el país. PARTE VI. Educaci6ny mediosde comunlcacl6n ArtíclN 28 • Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos Interesados 1ª Posibílldad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en ple de Igualdad con el resto de la comunidad nacional. Artfcdo 27: debe 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados rán desarroHarse y aplicarse en cooperacl6n con latos a fin de responder a sus :;:esidades particulares, y deber6n abarcar su historia, sus conocimientos Y técnicas, sus emaa de valores y ~odassus demás aspiraciones soclales, econ~mlcas y culturales • .<:. ~q_\r\- PODER LEQISLATIVO Hoja No. 10/13 LEYN°. 234 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de ésos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. Artfculo28 1. Siempre que sea viable, deberá enseftarse a los niftos de los pueblos Interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más coml'.inmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pralctlca de las mismas. Artfculo29 Un objetivo de la educación de los niftos de los pueblos interesados deberán ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente Y en Pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. Artfculo30 1. Los gobiernos deber6n adoptar medidas acordes a las tradiciones Y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atafte al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación Y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. • . 2. A tal fin, deberé recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas Y a la utihzaci6n de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. Artfculo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que est6n en contacto m6s directo con los pueblos interesados. con objeto de eHminar loa prejuicios que pudieren tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuenos por asegurar que los libros de historia v demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e Instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos Interesados. PARTEVII. ~ 08 y ~ a trav6s de las fronteras ,Aftfculo 32 In los gobiernos deber6n tomar rnedidás' aprópladas, Incluso por medio de acuerdos ternacionales, para facHitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales 8 amblat. a .~)' -~~vés de las fronteras, Incluidas. las actividades en fas esferas económicas, social, cultural, •....rttuaty del medio ~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 11/13 LEY N°. 234 PARTE VII. Administración Artfculo 33 1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales Instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempefto de sus funciones. 2. Tales programas deberán incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperacl6n con los pueblos Interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. PARTE IX. Disposiciones generales Artfculo 34 la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

  22. Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos V las ventajas garantizados a los pueblos Interesados en virtud de otros convenios Y recomendaciones, Instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. PARTEX. Disposiciones finales Artfculo38 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones Indígenas y tribales, 1957. Artfculo 37 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional cMITrabajo. Artfculo38 1. Este Convenio obffgar6 6nlcan1ente a aquellos Miembros de la Organización lntemacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. M 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos iembros hayan sido registradas por el Director General. c•cha.,. SU~9-\,\ 3. Desde dicho momento, este Convenio entraré en vigor, para cada Miembro, doce mesasdespués que he\lllsido reglstráda ' PODER LEGISLATIVO Hoja No. 12/13 LEYN°. 234

  23. Artículo 39 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podré denunciarlo a la expiración de un período de diez aftos, a partir de la fecha en que se haya puesto Inicialmente en vigor, medianteun acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un afio despu6s de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un afto después de la expiración del período de diez aftos mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obDgado durante un nuevo período de diez aftos, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez aftos, en las condiciones previstas en este artículo.

  24. Artículo40 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamaré la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entraré en vigor el presente Convenio.

  25. Artículo41 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar6 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una Información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  26. Artículo 42 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de Incluir en et orden del día de la Conferencia la cuest ión de su revisión total o parcial. Artfculo43 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que Implique una revisión total o parcial del presente, y 8 menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor Implicará, ipso Jure, la denuncia Inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor: b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el Presente Convenio cesará c:klestar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuaré en vigor en todo caso, en su forma Y contenido actuales, Para los Mle~ lo hayan ratificado y no ratifiquen el ~lsor ~ \,l / PODER LEGISLATIVO HojaNo.13/13 LEYN°.234

  27. Artículo 44 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

  28. Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres da junio del afto un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y cinco de junio del afto un mil novecientos noventa y tres. Ruffine■ I ) ~no Gustavo ..,..uu,e Vivar ·· Presidente Presl ente H. Cámara de Diputados H. Cámara e Senadores W~~ ~ Carlos Gale no Perrona Abrah6n~ Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asmlcl6n. 11. ~ de 1993 Téngase por Ley de la Reptlblica. pu1>11q1uese lns6rte• en el Registro Oflclal.

Ley Nº 234/93 - Aprueba el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado durante la 76a. Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989 · Nelum