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Laws of Paraguay

Ley Nº 213 - Que establece el Código del Trabajo

Made 1993-10-29 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Paraguay
Subjects
Agricultural and rural development, General
Keywords
labour, contracts, non-governmental entity, economic/social/cultural rights, child labour, gender, social protection, offences/penalties, human rights, rural employment

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  1. Articulo 1o.- Este Codigo tiene por objeto establecer normas para regular las relaclones entre los trabajadores y empleadc,res, concernientes a la prestaci6n subordinada y retribulda de la actividad laboral.

  2. Articulo 2o.- Estaran sujetos a las disposiciones del presente C6digo: Los trabajadores intelectuales, manuales o tecnicos en relaci6n de depender.cia y sus empleadores. Los profesores de instltutos de ensenanza privada y quienes ejerzan la practica deportiva profesional. Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado. Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas Municipales. Los demas trabajadores del Estado, sean de la Administraci6n Central ode Entes Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos, seran regidos- por Ley especial. Estan excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia.

  3. Articulo 3o.- Los derechos reconocidos por este Codigo a los trabajadores no podran ser objeto de renuncia, transacci6n o limitaci6n convencional. Sera nulo todo pacto contrario. Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores de la Republica, sean nacionales o extranjeros y se inspiraran en los principios contenidos en la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos, aprobada Y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia Panamericana de Bogota el dia 2 de mayo de 1948 y en los demas Convenlos lnternacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo.

  4. Articulo 4o.- Los reglamentos de fabricas o taUeres, contratos individuates y colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios en favor de los trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no produciran ningun efecto, entendiendose susti- tuidos por los que, en, su c~so, e~tablece aquella. ~ ~/ ,,, q~ \ \ ~\ ~ I PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 2/66 LEY No. 213 Articulo So.- Las disposiciones de este Codigo contienen el minimo de garantias y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese minimo no podra alterarse en detrimento de estos. Las prestaciones ya reconocidas espontaneamente o mediante convenio por los empleadores y que fuesen mas favorables a los trabajadores, prevaleceran sobre las que esta Ley establece.

  5. Articulo 6o.- A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolvera de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organizacion Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho comun no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local.

  6. Articulo 7o.- Si se suscitase duda sobre interpretacion o aplicacion de las normas de trabajo, prevaleceran las que sean mas favorables al trabajador. CAPITULO II Del Trabajo y sus Garantias Articulo Bo.- Se entiende por trabajo, a los fines de este Codigo, toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida, para la producci6n de bienes o servicios.

  7. Articulo 9o.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la proteccion del Estado. No debe ser considerado como una mercancia. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuara en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel econ6mico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia. No podran establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de raza, color, sexo, religion, opinion politica o condicion social.

  8. Articulo 10.- No se reconocera como valido ningun contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o perdida de la libertad personal.

  9. Articulo 11.- El trabajo intelectual, manual o tecnico goza de las garantias establecidas por la legislacion, con las distinciones que provengan de las modalidades en su aplicaci6n.

  10. Articulo 12.- Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume.

  11. Articulo 13.- Nadie podra ser privado del producto de su trabajo, sino por resoluci6n de autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribuci6n.

  12. Articulo 14.- No se podra impedir a nadie la ejecuci6n de su trabajo licito. Solo podra hacerlo la autoridad competente, mediante resoluci6n fundada, para tutelar los intereses generales de la Nacion o derechos de terceros, preestablecidos por la Ley.

  13. Articulo 15.- Todo trabajador debe tener las posibilidades de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educaci6n profesional y tecnlca para perfeccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al progreso de la Naci6n.

  14. Articulo 16.- El Estado tomara a su cargo brindar educaci6n profesional y tecnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producci6n. Mediante una polftica econ6mica adecuada pr~yrara igualmente mantener·un justo /) ' /V/ ,,,,-, PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 3/66 LEY No. 213 equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiado a los trabaja- dores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su voluntad, a los minusvalidos fisicos y psiquicos, ancianos y veteranos de la guerra. TITULO SEGUNDO Del Contrato de Trabajo CAPITULO I Definici6n, Sujetos y Objetos

  15. Articulo 17.- Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la direcci6n o dependencia de este y por su cuenta, mediante el pago de una remuneraci6n, sea cual fuere la clase de ella.

  16. Articulo 18.- El contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.

  17. Articulo 19.- Se presume la existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta. A falta de estipulaci6n escrita o verbal, se tendran por condiciones del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en defecto de estos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.

  18. Articulo 20.- Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son: el trabajador y el empleador.

  19. Articulo 21.- Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de trabajo. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquel lo sera igualmente de este previa conformidad del empleador. Son considerados como trabajadores los aprendices, que reciban salarios, o paguen ellos al empleador algun emolumento, conforme a la regulaci6n especial del contrato de aprendizaje legislado en el Capitulo I, Titulo Ill del Libro Primero de este C6digo.

  20. Articulo 22.- Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o mas empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

  21. Articulo 23.- Este C6digo no rige para los Directores, Gerentes, Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el caracter de representante de esta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del trabajo y capacldad tecnica, gozan de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinaci6n se aplicaran las disposiciones de este C6digo.

  22. Articulo 24.- Empleador es toda persona natural o juridica que utiliza los servicios de uno o mas trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.

  23. Articulo 25.- Seran considerados como representantes del empleador y, en tal concepto, obligan a este en sus relaciones con los demits trabajadores: a) Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que ejerzan funciones de direcci6n o administraci6n, con el asentimiento del empleador; y, ~ b) loll lntermediar1o11. ~ {p \h,4- PODER LEGISLA1IVO 1 Hoja N°. 4/66 LEY No. 213 Se entiende por intermediarios las personas que contratan los servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un empleador para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de quien actua, al celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes.

  24. Articulo 26.- No seran considerados como intermediarios, sino como empleadores, las personas naturales o juridicas que mediante contrato ejecuten trabajos en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios elementos y autonomia directa y tecnica o labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra. Articulo ZI.- Son empleados de confianza los que prestan serv1c1os de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. lgualmente reciben dicha calificaci6n, pero sujetos a la jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspecci6n, y los que, con motivo del trabajo, se enteran de secretos del empleador.

  25. Articulo 28.- La substituci6n del empleador no afectara los contratos de trabajo vigentes. El empleador substituido responde solidariamente con el substituyente de las obligaciones derivadas del contrato o la Ley, nacidas antes de la substituci6n y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de esta. Transcurrido dicho plazo, subsistirit unicamente la responsabilidad del nuevo empleador. Los trabajadores tend ran con el nuevo empleador, las mismas obligaciones contraidas con el substituido.

  26. Articulo 29.- El objeto del contrato a que se refiere este Titulo, es toda obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales condiciones. No estan comprendidos en la regulaci6n del contrato establecido por este C6digo: a) Los trabajos de caracter familiar, en los que solamente esten ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas, bajo la protecci6n de uno de sus miembros, siempre que los que trabajan no sean asalariados; y, b) Los trabajos que, sin tener caracter familiar, se ejecutan ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos y de buena vecindad.

  27. Articulo 30.- El trabajador no estara obligado a prestar mas servicios que los estipulados en el contrato y en la forma y termino convenidos, salvo el caso de accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al solo efecto de evitar serios trastornos en la marcha regular de la empresa. SI en el contrato no se determinase el serviclo que deba prestarse, el trabajador esta obligado a desempenar solamente el que fuere compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condlci6n y que sea del mlsmo genero de los que formen el objeto de la negociaci6n, comercio o industria que ejerza el empleador.

  28. Articulo 31.- El resultado o producto del trabajo contratado pertenece al empleador, a quien el trabajador transflere todos sus derechos sobre aquel por el hecho mlsmo del contrato.

  29. Articulo 32.- Las lnvenclones llamadas de explotacl6n hechas en las empresas, talleres o sltios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los metodos y procedlmientos del empleador, asi como aquellas realizadas por trabajadores ~ ~ . V"/~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 5/66 LEY N°. 213 especialmente contratados para estudiarlas y obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad al empleador.

  30. Articulo 33.- Si la explotaci6n por el empleador de la invenci6n llamada de servicio, diese lugar a ganancias que acusasen evidente desproporci6n con la remuneraci6n del trabajador que en el ejercicio de su actividad ha producido la invenci6n, el trabajador tendril derecho a pedir compensaci6n especial.

  31. Articulo 34.- Son propiedad exclusiva del trabajador las invenciones llamadas libres que hayan nacido de su actividad personal durante el trabajo y que no puedan calificarse de invenciones de explotaci6n o de servicio. A la propiedad patentada o no de las mismas, el trabajador no podra renunciar en beneficio del empleador o de un tercero sino en virtud de un contrato especial y posterior a la invenci6n. En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estaran obligados al secreto de la invenci6n. CAPITULO II De la Capacidad para Contratar

  32. Articulo 35.- Tendran plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir remuneraciones y ejercer por si mismos las acciones derivadas del contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que hayan cumplido diez y ocho anos y la mujer casada, sin necesidad de autorizaci6n alguna. La libertad de contratar para los mayores de diez y ocho anos no implicara su emancipaci6n.

  33. Articulo 36.- Los menores que tengan mas de doce anos y menos de dieciocho, podran celebrar contrato de trabajo, con autorizaci6n. La autorizaci6n podra ser condicionada, limitada o revocada por el representante legal del menor. En los casos en los que se contratasen menores de dieciocho anos para trabajar, deberan observarse las disposiciones del C6digo del Menor. Articulo :rt.- La falta de autorizaci6n exigida en el articulo anterior, no exonerara al empleador del cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad por autoridad competente y a petici6n de parte.

  34. Articulo 38.- Se regira conforme al derecho comun la capacidad del empleador unipersonal y de las personas juridicas contratantes. CAPITULO Ill De las Umilaciones a la Ubertacl Contractual

  35. Articulo 39.- El contrato de trabajo, siendo su objeto licito, tiene por norma general la voluntad de las partes libremente manifestada.

  36. Articulo 40.- Sin embargo, de lo dispuesto en el articulo anterior, no sera valido el contrato que contrarie en perjuicio del trabajador: a) Las disposiciones legales y reglamentarias; ,I I ii b) Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos conciliatorios y laudos voluntarios; y, c) Los contratos colectlvos de condiclones de trabajo.

  37. Articulo 41.- Se conslderara como nula toda clausula del contrato en la que una de las partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro contratante, para imponerle condlclones lnJustas o no equitativas. /VL /7 ·\ . ~ _ 7Ub &1~ N ~- PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 6/66 LEY N°. 213

  38. Articulo 42.- Si en virtud de los preceptos anteriores, resultase nula una parte del contrato de trabajo, este permanecera valido en lo restante, con las disposiciones ade- cuadas a su legitimidad. De haberse fijado ventajas particulares por las clausulas anuladas, el Juez competente, a instancia de parte, decidira la compensaci6n que corresponda. CAPITULO IV De las llodalidades del Contrato

  39. Articulo 43.- El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de celebrarlo, puede ser verbal o escrito. Deberan constar por escrito los contratos individuales en que se estipule una remuneraci6n superior al salario minimo legal correspondiente a la naturaleza del trabajo.

  40. Articulo 44.- Podra celebrarse verbalmente cuando se refiera: a) Al servicio domestico; b) A trabajos accldentales o temporales que no excedan de noventa dias; y, c) A obra determinada cuyo valor no exceda del limite fijado en el articulo anterior, segundo parrafo.

  41. Articulo 45.- El contrato de trabajo escrito, su modificaci6n o pr6rroga, se redactaran en tantos ejemplares como sean los lnteresados, debiendo conservar uno cada parte. Su documentaci6n estara exenta de todo impuesto. Cualquiera de las partes podra solicitar su homologaci6n y registro a la Direcci6n del Trabajo.

  42. Articulo 46.- En el contrato de trabajo escrito, se consignaran los siguientes datos y clausulas: a) Lugar y fecha de celebraci6n; b) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesi6n u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes; c) Clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o lugares de su prestacl6n; cl) Mont<>,forma y periodo de pago de la remuneracl6n convenida; e) Duraci6n y division de la jornada de trabajo; 1) Beneficlos que suminlstre el empleador en forma de habitaci6n, alimentos y uniformes, si el empleador se ha obligado a proporcionarlos y la estima de su valor; g) Las estipulaclones que convengan las partes; y, h) Flrma de los contratantes o impresi6n digital cuando no supiesen o pudiesen flrmar, en cuyo caso se hara constar este hecho, firmando otra persona a ruego. En este ultimo caso, lo hara por ante el Juez de Paz de la Jurisdicci6n, escrlbano publico o el secretario general del sindicato respectivo, si lo hubiese.

  43. Articulo 47.- Seran condlclones nulas y no obligaran a los contratantes, aunque se expresen en el contrato: ~.. C i ,.,. ~ L·, 0~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 7/66 LEY N°. 213 a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este C6digo; b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los menores de dieciocho anos; c) Las que estipulen trabajos para ninos menores de doce anos; cl) Las que constituyen renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley; e) Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o nacionalidad un salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma empresa por trabajo de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada; 1) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho anos; g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva a juicio de la autoridad competente; h) Las que fijen un salario inferior al minimo legal; i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos por la Ley, para el pago de los salarios a los trabajadores; DLas que entranen obligaci6n directa o indirecta para adquirir articulos de uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador; y, k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del empleador.

  44. Articulo 48.- Faltando contrato de trabajo escrito se presumira la existencia de la relaci6n laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en contrario, si existe prestaci6n subordinada de servicios.

  45. Articulo 49.- En cuanto a su duraci6n, el contrato de trabajo puede ser: de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio determinado. A falta de plazo expreso, se entendera por duraci6n del contrato la establecida por la costumbre o por tiempo lndefinido. El contrato celebrado por tiempo determinado, no podra exceder en perjuicio del trabajador, de un ano para los obreros ni de cinco anos para los empleados, y concluira por la expiraci6n del termlno convenido. • No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de pr6rroga expresa o tacita. Lo sera de este ultimo modo, por el hecho de que el trabajador continue prestando sus servicios despues de vencido el plazo, sin oposici6n del empleador. El contrato para obra o servicios determinados durara hasta la total ejecuci6n de la una o hasta la total prestaci6n de los otros.

  46. Articulo 50.- Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o contlnuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese termino de duraci6n, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen o la materia del trabajo para la prestaci6n de servicios o la ejecucl6n de obras lguales o analogas. El tiempo de servicio se contara desde la fecha de lniclo de la relaci6n de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamlento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen caracter de excepci6n, y s61o pueden celebrarse en los casos en que asi lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prest~r o de la obra que se ha de ejecutar • ..f/l;h ~ \M ~-- . .• . ,, PODER LEGISLATIVO Hoja No. 8/66 LEY No. 213

  47. Articulo 51.- Por la forma de pagarse la remuneraci6n, el contrato de trabajo es a sueldo, a jornal, a comisi6n, a destajo y en participaci6n. Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneraci6n tomando como base una unidad de tiempo. Contrato a comisi6n es cuando se pacta la retribuci6n en un porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador. Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneraci6n tomando como base una unidad de obra. Cualquiera sea la forma de remuneraci6n, las partes pueden convenir la participaci6n del trabajador en las utilidades del empleador.

  48. Articulo 52.- Cuando se hubiese pactado el trabajo por modalidades susceptibles de cumplimiento parcial, se entendera la obligaci6n divisible, y el trabajador podra exigir que se le reciba por partes la prestaci6n y se le abone en proporci6n al trabajo ejecutado.

  49. Articulo 53.- Por los sujetos de la relaci6n juridica el contrato de trabajo es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo. El contrato individual es la relaci6n que se establece entre el trabajador y el empleador. El contrato de equipo es la relaci6n que se establece entre el empleador y un grupo de trabajadores, quienes se obligan a ejecutar una misma obra recibiendo por su trabajo conjunto un salario global. El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en el Titulo II del Libro Tercero de este C6digo.

  50. Articulo 54.- Si el empleador hubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores para un trabajo conjunto, tendra con respecto a cada uno de sus miembros los derechos y obligaciones que le son inherentes, pero s61o en el caso de que asi se hubiese pactado. Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminaci6n del trabajo contratado, tendra derecho a la parte alicuota del salario que le corresponde en el ya realizado.

  51. Articulo 55.- En el caso del articulo anterior, el jefe elegido o reconocido por el grupo representara a los trabajadores que lo integran, como un gestor de negocios. Necesitara autorizaci6n o consentimiento por escrito de los miembros que formen el grupo para cobrar y repartir el salarlo global, y en todo caso debera distribuirlo en cuanto hu biese cobrado. El derecho de los trabajadores del grupo a su parte en el salario cobrado por el jefe, podra ejercerse contra este, de igual modo que el del trabajador contra el empleador. CAPITULOV De lo& Gastos del Contrato

  52. Articulo 56.- El empleador estara obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado de ida y vuelta, si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia. La misma obligaci6n existira para el empleador que haya requerido los servicios de un trabajador residente en lugar dlstinto a aquel en que deberia prestar servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse. Si el trabajador prefiere a la terminaci6n del contrato radicarse en otro punto, el empleador le costeara su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaria su regreso al lugar donde residia anterlormente. El empleador quedara exento de esta obligaci6n, cuando la terminaci6n del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador. Articulo SI.- Todo contrato celebrado por trabajadores paraguayos para la prestacl6n de seNiclos fuera de~•• debe~r apro~do y regis~do por '• .Autorldad PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 9/66 LEY N°. 213 Administrativa del Trabajo y visado por el Consul de la Nacion donde deberil prestar los servicios. Son, ademils, clilusulas indispensables para esta clase de contratos: a) Que los gastos de transporte y alimentaci6n del trabajador, de su mujer e hijos en su caso, asi como los derivados del cumplimiento de las Leyes sobre emigraci6n, sean por cuenta y a cargo del empleador; b) Que el empleador preste fianza suficiente a juicio de la Autoridad Administrativa del Trabajo, para garantizar los gastos de repatriaci6n del trabajador y su familia, cuando el traslado de esta al extranjero, haya sido por cuenta de aquel; y, c) Que el trabajador tenga veinte anos, salvo que fuera contratado conjuntamente con un familiar mayor de edad pariente por consaguineidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado. CAPITULO VI Del Periodo de Prueba en la Etapa lnicial del Contrato

  53. Articulo 58.- Establecese en la etapa inicial del contrato de trabajo, un periodo de prueba que tendril por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, de parte de este,. verificar la conveniencia de las condiciones del trabajo contratado. Dicho periodo tendril como maximo la siguiente duracion: a) De treinta dias para el personal del servicio domestico y trabajadores no calificados; b) De sesenta dias, para trabajadores calificados o para aprendices; y, c) Tratandose de trabajadores tecnicos altamente especializados, las partes podran convenir un periodo distinto del anterior, conforme a las modalidades del trabajo contratado.

  54. Articulo 59.- El periodo de prueba seril remunerado de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo. Si al termino de aquel, ninguno de los contratantes manifestase su voluntad express de dar por terminado el contrato de trabajo, este continuara vigente en la forma convenida, debiendo computarse el periodo de prueba a todos los efectos legales. En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes y para la misma clase de trabajo, no regira el periodo de prueba.

  55. Articulo 60.- Durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes podril dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna. No obstante, los trabajadores gozaran durante dicho periodo de todas las prestaciones, con excepcion del preaviso y la indemnizacion por despido. CAPITULO VII De lo& Derechos y Obligaciones que Derivan del Contrato de Trabajo.

  56. Articulo 61.- El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no s610 a lo que este formalmente expresado en el, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza juridica de la relacion o que por Ley correspondan a ells.

  57. Articulo 62.- Son obllgaclones de los empleadores: a) oar ocupad6n efecttva ·a los trabaJadores por eHos contratados; • ,,,,.LJ . ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 10/66 LEY N°. 213 b) Pagar la remuneraci6n pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos en el contrato, o en las leyes o reglamentos de trabajo y clausulas de los contratos colectivos, o en su defecto, segun la costumbre; c) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje de trabajar por causas imputables al empleador; cl) Suministrar oportunamente a los trabajadores los utiles, instrumentos y elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales seran de buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos nose hayan obligado a usar herramientas propias; e) Proporcionar lugar seguro para la guarda de los utiles y herramientas del trabajador, bajo inventario que podra solicitar cualquiera de las partes; 1) lndemnizar al trabajador por la perdida de sus herramientas o utiles propios, cuando confiados a la guarda del empleador, se extraviasen, o cuando se destruyesen; g) Reintegrar al trabajador los gastos debidamente autorizados que este hubiera efectuado en ocasi6n de su trabajo y requeridos para su ejecuci6n; h) Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones personales impuestas por leyes o disposiciones gubernativas; pero el empleador no esta obligado a reconocer por estas causas, mas de dos dias remunerados en cada mes calendario, y en ningun caso mas de quince dias en el mismo ano; i) Otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para desempenar las actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos, sin estar obligado el empleador a darles retribuci6n; D Conceder, a solicitud del trabajador, tres dias de licencia con goce de salario para contraer matrimonio, dos dias en caso de nacimiento de un hijo y cuatro dias en caso de fallecimiento del c6nyuge, hijos, padres, abuelos o hermanos; k) Guardar la debida consideraci6n hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniendose de maltratarlos de palabra ode hecho; I) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales; II) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando este lo solicitase, una constancia escrlta relativa a sus servicios; m) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a los que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad; n) Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor; ii) Cumplir las disposiciones del reglamento interno; o) Atender las queJas Justificadas que los trabajadores elevasen; p) Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente; y, q) CumpNr ,con las rdemas.obligaciones que les impongan las leyes o /f/? /7 I /J PODER LEGISLATIVO Hoja No. 11/66 LEV N°. 213 reglamentos de Trabajo.

  58. Articulo 63.- Queda prohibido a todo empleador: a) Deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sino en la forma y dentro de los limites establecidos por la Ley; b) Exigir o aceptar de los trabajadores dinero u otras gratlficaciones en compensaci6n por ser admitidos en el trabajo o por cualquier otro motivo referente a las condiciones de este; c) Exigir o inducir que los trabajadores compren sus articulos de consumo en tiendas o lugares determinados; cl) lnfluir en las convicciones politicas, religiosas o sindicales de sus trabajadores; e) Cobrar a los trabajadores interes alguno sean cual fueren las cantidades anticipadas a cuenta de salarios; f) Obligar a los trabajadores por coacci6n o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o asociaci6n gremial a que perteneciesen; g) Emplear el sistema de "lista negra", cualquiera sea su modalidad, contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupaci6n; h) Retener por su sola voluntad las herramientas o bienes del trabajador en concepto de indemnizaci6n, garantia u otro titulo que no fuere traslativo de dominio; i) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias en los lugares de trabajo; DDirigir los trabajos en estado de embriaguez, o en condiciones anormales, bajo la influencia de drogas, estupefacientes u otras causas; k) Portar armas dentro de las fabricas o lugares cerrados de trabajo, salvo permiso especial al efecto; y, I) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los derechos que este C6digo y demas Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores.

  59. Articulo 64.- Los empleadores tienen los siguientes derechos: a) Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos industriales, comerciales o en cualquier otro lugar; b) Organizarse en defensa de sus propios intereses para constituir asociaciones o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo que establecen este C6digo y demas Leyes pertinentes; c) Exigir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la efectividad de las responsabilidades de sus trabajadores, por falta de cumplimiento del con- trato de trabajo o por otro motivo fundado en Ley; d) Proceder al cierre de los establecimiento~ J suspension del trabajo, en la forma y condiciones autorizadas ~r la Ley; Jill)_ /) ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 12/66 LEY N°. 213 e) De propiedad sobre el producto del trabajo contratado; 1) De propiedad sobre las invenciones hechas en las empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las instalaciones, los metodos y procedimientos del empleador y sobre aquellas realizadas por trabajadores con- tratados especialmente para estudiarlas y obtenerlas; y, g) Los demas derechos que les acuerdan las leyes o reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las disposiciones del presente C6digo.

  60. Articulo 65.- Son obligaciones de los trabajadores: a) Realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la direcci6n del empleador o sus representantes a cuya autoridad estaran sometidos en todo lo concerniente a la prestaci6n estipulada; b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero apropiados en la forma, tiempo y lugar convenidos; c) Acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las 6rdenes e instrucciones dadas por el empleador o sus representantes segun la organizaci6n establecida; cl) Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo; e) Abstenerse de todo acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compaiieros o la de terceras personas asi como la de los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se realiza; 1) Prestar auxilio en casos de siniestros o riesgos que pongan en peligro inminente la persona o los intereses del empleador o de sus compaiieros de trabajo; g) Trabajar excepcionalmente un tiempo mayor que el seiialado para la jornada ordinaria, cuando las circunstancias lo requieran para la buena marcha del trabajo. En este caso, tendran derecho al aumento que legalmente les corresponde en la retribuci6n; h) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y utiles de trabajo entregado por aquel no siendo responsables por el deterioro que origine el uso natural y adecuado de dichos objetos, nl el ocasionado por causas fortuitas, fuerza mayor o proveniente de mala calidad o defectuosa construcci6n; I) lntegrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de trabajo; D Comunicar oportunamente al empleador o sus representantes las observaciones que estime conducentes a evitar daiios y perjuicios a los intereses y vida de los empleadores o trabajadores; k) Guardar estricta reserva de los secretos tecnicos, comerciales y de fabricaci6n de los productos a cuya elaboraci6n concurran directa o indirectamente o de los cuales tengan conocimientos por raz6n del trabajo desempeflado, asi como de los asuntos administrativos cuya divulgaci6n pueda acarrear perJuicios a la empresa. Esta obligaci6n rige tambien despues de la terminaci6n del contrato de trabajo salvo que aquellos conocimientos integren las aptitudes adqulridas o completen la formaci6n profesional del trabajador; • ~ ~ 1 /?. PODER LEGISLATIVO Hoja No. 13/66 LEY N°. 213 Q Servir con lealtad a la empresa para la que trabajen, absteniendose de toda competencia perjudicial a la misma; IQ Acatar las medidas preventivas y de higiene que impongan las autoridades competentes o que indique el empleador o sus representantes para seguridad y proteccion del personal; m) Dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de ina- sistencia al trabajo; y, n) Cumplir las demas obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos de trabajo.

  61. Articulo 66.- Queda prohibido a los trabajadores: a) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del empleador; b) Disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender la ejecuci6n del mismo permaneciendo en su puesto o incitar a su suspension arbltraria, siempre que esta no se deba a huelga declarada, en cuyo caso deberan abandonar el lugar del trabajo; c) Usar los utiles, materiales y herramientas suministrados por el empleador para objeto distinto del ordenado por el mismo o a beneficio de extraiios; cl) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o en cualquiera otra condici6n anormal; e) Portar armas de cualquier clase, a menos que sean necesarias por la naturaleza del servicio; 1) Hacer colectas o suscripciones en los centros de trabajo, sin permiso del empleador, toda vez que interrumpan las actividades laborales; y g) Coartar la libertad de trabajar o no trabajar y desarrollar cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo dentro del establecimiento.

  62. Articulo 67.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos: a) Percibir las remuneraciones en los terminos del contrato y con sujeci6n a la Ley, por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo; b) Gozar de los descansos obligatorios establecidos en este C6digo; c) Disfrutar de salario lgual, por trabajo de igual naturaleza, eficacia y duraci6n, sin distinci6n de edad, sexo o nacionalidad, religion, condicion social, y preferencias politicas y sindicales. cl) Percibir las lndemnizaciones y demas prestaciones establecidas por la Ley, en concepto de prevision y seguridad sociales; e) Disfrutar de una exlstencia digna, asf como de condiciones justas en el desarrollo de su actlvidad; 1) Recibir educaci6n profesional y tecnica para perfeccionar sus aptitudes y conoclmlentos aplicados al desarrollo eficiente de la producci6n; g) De propiedad sobre las invenciones que hayan nacido de su actividad personal, dl.tranteel t,abajo y que no pueden ser clasiflcadas de invenciones de < Lit /1 \ /'7J PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 14/66 LEV N°. 213 explotacion o de servicio; h) Estabilidad en el empleo de acuerdo con las caracteristicas de las industrias y profesiones y las causas legales de separacion; i) A organizarse en defensa de sus intereses comunes, constituyendo sindicatos o asociaciones profesionales, federaciones y confederaciones o cualquier otra forma de asociacion Hcita o reconocida por la Ley; D A declararse en huelga en la forma y condiciones establecidas en este Codigo; k) Utilizar gratuitamente el servicio de las agencias de trabajo u oficinas de colocacion de trabajadores, instituidas por el Estado o las empresas; I) A ser repatriados por cuenta de los empleadores cuando los hubiesen contratado en el pais para prestar sus servicios en el extranjero; II) A elegir, conforme lo dispone la Ley, arbitros o conciliadores para dirimir pacificamente los conflictos que tuviesen entre si y con el empleador; y, m) Los demas derechos que les acuerden las leyes y reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las disposiciones de este C6digo. CAPITULO VIII De la Suspension de lo& Contratos de Trabajo

  63. Articulo 68.- La suspension total o parcial de los contratos de trabajo solo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas y continuidad del contrato.

  64. Articulo 69.- Puede afectar la suspension a todos los contratos de trabajo vigentes en una empresa o solo a parte de ellos.

  65. Articulo 70.- Al reanudarse los trabajos, el empleador estara obligado a reponer a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspension fue decidida.

  66. Articulo 71.- Son causas de suspension de los contratos de trabajo: a) La falta o insuficiencia de materias primas o fuerza motriz para llevar adelante las tareas, siempre que no sea imputable al empleador; b) La imposibilidad temporal de contlnuar las labores, como consecuencia directa e lnmedlata de la muerte o incapacidad del empleador; c) La carencia de medios de pago y la imposibilidad de obtenerlos para la continuacion normal de los trabajos, debldamente justificadas por el empleador; cl) El exceso de produccion en una lndustrla determinada, con relacion a las condiciones economicas de la empresa y a la situacion del mercado; e) La imposibilldad de proseguir los trabajos en una empresa o industria determinada, porno ser rentable la explotacion; 1) El caso fortuito o la fuerza mayor, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrupcion de las faenas; g) Las enfermedades que im~sibiliten al trabajador para el desempeno de 4/, /) I /)~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 15/66 LEY No. 213 sus tareas; . h) La detenci6n, arresto o prisi6n preventiva del trabajador, decretados por autondad competente; i) La detenci6n, arresto o prisi6n del empleador, decretados por autoridad competente, cuando interrumpan necesaria e inevitablemente el desarrollo normal de los trabajos; D La cesaci6n anual de las labores en las industrias que, por la naturaleza de la explotaci6n, tienen una actividad peri6dica o discontinua; k) El cumplimiento por el trabajador del servicio militar obligatorio o de otras obligaciones legales, asi como su incorporaci6n a las Fuerzas Armadas de la Naci6n en los casos de movilizacion decretada; I) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las circunstancias previstas por la Ley, cuando solo ocasionen en el trabajador una incapacidad temporal para el trabajo; II) La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal; m) El descanso ;pre y post-natal, licencias, reposos legales y vacaciones; n) El ejercicio de un cargo sindical o el desempeflo de funciones representativas en organismos oficiales o gremiales que impidan al trabajador dedicarse al normal desempeflo de sus labores; y, ii) Cualesquiera otras circunstancias previstas en el contrato de trabajo y reglamento interno o sobrevinientes que, a juicio de la autorldad del trabajo, hagan necesaria la suspension o reducci6n de los trabajos.

  67. Articulo 72.- La suspension total o parcial de los contratos de trabajo tendril efecto desde el dia en que ocurri6 el hecho que la motivo. El empleador o su representante dara aviso de la suspension y sus causas al trabajador o a sus representantes y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, con la mayor antelaci6n posible, la que debera dar participa- ci6n a la parte trabajadora antes de dictada la resolucion que disponga la suspension. En los casos previstos por los inclsos a), b), c), d), e), f), e i) del articulo anterior, el empleador o su representante justiflcara las circunstancias aducidas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.

  68. Articulo 73.- La suspension de las tareas no importa la terminacion de los contratos de trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser readmitidos cuando se reinicien aquellas. En los casos prevlstos en los incisos a); b); c); d); e); y f) del articulo 71, el empleador debera comunicar, con una anticipacion minima de ocho dias, al sindicato respectivo si lo hublese y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la reanudaci6n de las tareas. El mismo aviso se fijara en los lugares visibles y accesibles del establecimiento para informaci6n de los trabajadores. En caso de reanudacion parcial del trabajo, se seguira para la readmisi6n, dentro de lo posible, el orden de antiguedad en cada sector o ramo de la empresa. El trabajador, para no perder su derecho a ser readmitido, debera presentarse al lugar del trabajo, dentro de los diez dias subsiguientes a aquel en que termin6 la suspension o en el plazo que establezca el empleador, el cual no podra ser inferior a este.·

  69. Articulo 74.- La suspension total o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dara derecho al trabajador al reintegro a su trabajo.. , . •. • • • .4 C, \t/\ & .. . PODER LEGISLATIVO Hoja No. 16/66 LEY N°. 213 En caso de negativa del empleador, el hecho sera considerado como despido por causa injustificada, legalmente indemnizable. El trabajador tendril derecho al pago de los salarios correspondientes a los dias de suspension, en los casos previstos en los incisos e), g), i), I), y m) del articulo 71.

  70. Articulo 75.- En los casos previstos en los incisos g), h), I) y II) del Articulo 71, la reserva del empleo subsistira hasta cinco dias despues de haber cesado la causa que determino la suspension. En el caso del inciso k), el trabajador debera presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo de treinta dias subsiguientes a la fecha en que ces6 la obligacion legal.

  71. Articulo 76.- El empleador podra nombrar un substituto mientras dure la ausencia del trabajador en los casos previstos en los incisos g), h), k), y I) del Articulo 71. El contrato de trabajo celebrado con el sustituto, expirara automaticamente, sin responsabilidad para el empleador, cuando el trabajador sustituido se reintegre a su em- pleo. Si no lo hiciese en el plazo establecido por el articulo anterior, el trabajador susti- tuto quedara confirmado en el empleo, con todos los derechos y obligaciones inherentes al personal efectivo.

  72. Articulo 77.- Cuando la suspension de los contratos de trabajo, por las causales previstas en los incisos a), b), d) y e), del Articulo 71, dure mas de noventa dias, el trabajador podra optar, entre esperar la reanudaci6n de las tareas o dar por terminado el contrato. En este ultimo caso, tiene derecho a ser indemnizado en la forma prevista en el Articulo 91. Le correspondera la misma indemnlzaci6n si el empleador o la empresa estuviese asegurada, en el caso del inciso f), del Articulo 71. CAPITULO IX De la Tenninaci6n de los Contratos de Trabajo

  73. Articulo 78.- Son causas de termlnaci6n de los contratos de trabajo: a) Las estipuladas expresamente en ellos, si no fuesen contrarias a la Ley; b) El mutuo consentimiento, formalizado en presencla de un Escribano Publlco ode un representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o del Secretarlo del Tribunal del Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno ode dos testigos del acto; c) La muerte del trabajador o la incapacidad fisica o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato; cl) El caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite permanentemente la continuacion del contrato; e) El vencimlento del plazo o la terminacion de la obra, en los contratos celebrados por plazo determinado o por obra; 1) La muerte o incapacidad del empleador, siempre que tenga como consecuencla ineludible o forzosa la terminaci6n de los trabajos; g) La quiebra del empleador o la liquldacl6n judicial de la empresa, salvo el caso de que el sindico, de acuerdo con los procedimientos legales pertinentes, resuelva que deba contlnuar el negoclo o explotaci6n. Si continuase, el sindico puede, si las circunstancias lo requleren, solicitar la modificaci6n del contrato. El rehabilitado debera contratar con los mismos trabajadores o sindicato; h) El clerre total de la empresa, o la reducci6n definitiva de las faenas, prevla comunlcaci6n por escrito a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la que dara participaci6n sumaria a tos~ rabajadores antes de dictar la resoluci6n /Di /? \ .~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 17/66 LEY N°. 213 respectiva; i) El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; DEl despido del trabajador por el empleador con causa justificada conforme a lo dispuesto en este C6digo; k) El retiro del trabajador por causas justificadas con arreglo a la Ley; Q La resoluci6n del contrato decretada por autoridad competente; y IQ Por las demas causas de extinci6n de los contratos, conforme a las disposiciones del derecho comun, que sea aplicable al contrato de trabajo.

  74. Articulo 79.- Ocurridos los casos previstos en los incisos a), b) ye), del articulo anterior, o la incapacidad fisica o mental del trabajador que se haga imposible el cumplimiento del contrato, el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes. En el caso del inciso d), si la empresa estuviese asegurada, percibida la indemnizaci6n, el empleador repondra la industria o comercio en proporci6n al importe de la misma. Si no resolviese hacerlo asi, indemnizara a los trabajadores en la forma siguiente: cumplido el periodo de prueba hasta cinco aflos de antiguedad, con un mes de salario; al que tuviese mas de cinco a diez aflos de antiguedad, con dos meses de salarios, y al que contase con mas de diez aiios de antiguedad, con tres meses de salarios.

  75. Articulo 80.- Sobrevenidos los casos previstos en los incisos f), g), e i) del Articulo 78, los trabajadores percibiran la indemnizaci6n establecida en el articulo anterior. En el caso de cierre total de la empresa, previsto en el inciso h) del Articulo 78, si el empleador estableciese en el termino de un alio otra semejante, por si o interp6sita persona, queda obligado a admitir a los mismos trabajadores que anteriormente emple6, o en su defecto abonarles la indemnizaci6n de acuerdo con la regla establecida en el

  76. Articulo 91 de este C6digo. Si fuere omitida la comunicaci6n prevista en el inciso h) del Articulo 78 el empleador abonara la indemnizaci6n del Articulo 91, cualquiera fuese la antiguedad de cada trabajador.

  77. Articulo 81.- Son causas justificadas de terminaci6n del contrato por voluntad unilateral del empleador, las siguientes: a) El engalio por parte del trabajador mediante certificados o referencias personales falsas sobre la capacidad, conducta moral o actitudes profesionales del trabajador; b) Hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas, cometido por el trabajador en el lugar del trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias de su comisi6n; c) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos del trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o jefes de la empresa, oficina o taller, cometidos durante las labores; cl) La comision de alguno de los mismos actos contra los compafleros de labor, si con ellos se alterase el orden en el lugar del trabajo; e) La perpetraci6n fuera del servicio, contra el empleador, sus representantes, o famlllares, de algunos de los actos enunciados en el inciso c), sl fuesen de tal gravedad qu~eran lmposlble el cumplhnlento del contrato; ~!:\MU. PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 18/66 LEY N°. 213 f) Los perjuicios materiales que ocasione el trabajador intencionalmente, por negligencia, imprudencia o falta grave, en los edificlos, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demas objetos relacionados con el trabajo. g) La comisi6n por el trabajador de actos inmorales, en el lugar del trabajo; h) La revelaci6n por el trabajador de secretos industriales o de fabrica o asuntos de caracter reservado que conociese en raz6n de sus funciones en perjuicio de la empresa; i) El hecho de comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido inexcusables la seguridad de la empresa, fabrica, taller u oficina, asi como la de las personas que alli se encontrasen; D La concurrencia del trabajador a sus tareas en estado de embriaguez, o bajo influencia de alguna droga o narc6tico, o portando armas peligrosas, salvo aquellas que, por la naturaleza de su trabajo, le estuvlesen permitidas; k) La condena del trabajador a una pena privativa de libertad de cumplimiento efetivo; I) La negativa manifiesta del trabajador para adoptar las medidas preventivas o someterse a los procedimientos indicados por las Leyes, los reglamentos, las autoridades competentes o el empleador, que tiendan a evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; II) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que este o sus delegados le indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en las labores; m) El trabajo a desgano o disminuci6n intencional en el rendimiento del trabajo y la lncitaci6n a otros trabajadores para el mismo fin; n) La perdida de la confianza del empleador en el trabajador que ejerza un puesto de direcci6n, fiscalizaci6n o vigilancia. Si dicho trabajador hubiese sido promovido de un empleo de escalaf6n, podra volver a este, salvo que medie otra causa justificada de despido; ii) La negociaci6n del trabajador por cuenta propia o ajena, sin permiso expreso del empleador, cuando constituya un acto de competencia a la empresa donde trabaja; o) Participar en una huelga declarada ilegal por autoridad competente; p) La lnasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres dias consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera sin permiso o sin causa justificada; q) El abandono del trabajo de parte del trabajador. Se entiende por abandono del trabajo: 1) la dejaci6n o interrupci6n intempestiva e injustificada de las tareas; 2) la negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado; y, 3) la falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia del trabajador que tenga a su cargo una faena o maquina, cuya paralizaci6n lmplique pertura:.&clonen el resto de la .,l,' o industria. /) WJ/: ~ (~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 19/66 LEY N°. 213 El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador solo quedara configurado, con la falta de justificaci6n o silencio del trabajador, ante intimacion hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres dias; r) La falta reiterada de puntualidad del trabajador en el cumplimiento del horario de trabajo, despues de haber sido apercibido por el empleador o sus delegados; s) La interrupci6n de las tareas por el trabajador, sin causa justificada aunque permanezca en su puesto. En caso de huelga, debera abandonar el lugar de trabajo; t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. Habra desobediencia justificada, cuando la orden del empleador o sus representantes ponga en peligro la vida, integridad organica o la salud del trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad; u) Comprobacion en el trabajador de enfermedad infectocontagiosa o mental o de otras dolencias o perturbaci6n organicas, siempre que le incapaciten permanentemente para el cumplimiento de las tareas contratadas o constituyan un peligro para terceros; y, v) Las violaciones graves por el trabajador de las clausulas del contrato de trabajo o disposiciones del reglamento interno de taller, aprobado por la autoridad competente.

  78. Articulo 82.- El empleador que despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo por las causas especificadas en el articulo anterior no incurre en responsabilidad alguna ni asume obligaci6n de pre-avisar ni indemnizar. En caso de imputaci6n de una Justa causa de despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador tendril derecho ademas de las indemnizaciones de los Articulos 91 y 92, a una indemnizaci6n complementaria, equivalente al total de los salarios desde que present6 su reclamaci6n judicial hasta que la Sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de aplicaci6n, fundada en la equidad, decida reducir el monto. Esta en ningun caso podra exceder del importe equivalente a un aiio de salario.

  79. Articulo 83.- En los contratos a plazo fijo o para obra cierta o servicio determinado, el despido injustlficado dispuesto antes del vencimiento del plazo, o la terminaci6n de la obra, dara derecho al trabajador a percibir indemnizaci6n, a ser fijada por el Juez o Tribunal, cuyo monto no podra sobrepasar el valor de los salarios que debi6 ser pagado por el empleador hasta el cumpllmiento del contrato.

  80. Articulo 84.- Son causas justificadas de terminaci6n del contrato por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes: a) Falta de pago del salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados; b) La negativa del empleador para pagar el salario o reanudar el trabajo, en caso de suspensi6n ilegal del contrato de trabajo; c) La exigencia por el empleador de tareas superiores a las fuerzas o capacidad profesional del trabajador contrarias a la Ley o buenas costumbres o ajenas a lo estipulado; cl) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando estos con el con- ~. /7 \,A /2,_ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 20/66 LEY N°. 213 sentimiento o tolerancia de aquel dentro del serv1c10 y cometidos contra el trabajador, su c6nyuge, padres, hijos o hermanos; e) Los mismos actos cometidos fuera del servicio por las personas citadas contra el trabajador o sus familiares, si fuesen de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 1) El perjuicio causado intencionalmente por el empleador, sus representantes o dependientes, en las herramientas o utiles de trabajo pertenecientes al trabajador; g) La reducci6n ilegal del salario por el empleador. Equivale a ella, la reducci6n injustificada de la jornada legal o de los dias de trabajo sin consenti- miento del trabajador, si no se abonase la remuneraci6n integra correspondiente a la jornada completa o a los dias habiles en que se dej6 de trabajar; h) La imprudencia o descuido inexcusable del empleador que comprometa la seguridad de la fabrica, oficina o lugar de trabajo o de las personas que alli se encuentren; i) El peligro grave para la seguridad, la integridad organica o la salud del trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el empleador de las medidas higienicas y de seguridad que las leyes, los reglamentos o la autoridad competente establecen; DLa enfermedad contagiosa del empleador, de algun miembro de su familia o de su representante en la direcci6n de los trabajos, asi como la de otro traba- Jador, siempre que el saliente deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo; k) La conducta inmoral del empleador durante el trabajo; I) La embriaguez del empleador en las horas de trabajo que ponga en peligro la seguridad u ocasione molestias intolerables al trabajador; m) El paro patronal del trabajo, declarado ilegal por la autoridad competente; y, n) Toda alteracl6n unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el trabajador asi como las violaciones graves del reglamento interno de trabajo cometidas por aquel.

  81. Articulo 85.- El trabajador que se separe justificadamente del empleo o rescinda el contrato de trabajo por las causas enumeradas en el Articulo 84 tendril derecho a las indemnizaciones equivalentes establecidas para el despido injustificado y por falta del preaviso. En caso de controversla judicial tambien se aplicara el Articulo 82, ultima parte.

  82. Articulo 86.- El trabajador que se retira lnjustificadamente, causando perjuicios al empleador, incurrira en responsabllidad pecuniaria no superior al equivalente de la mitad de la indemnlzaci6n por despldo lnjustificado.

  83. Articulo 87.- Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes podra terminarlo sin dar previo aviso a la otra, salvo lo dispuesto en los Articulos 81 y 84 de este Codigo, conforme a las siguientes reglas: a) Cumplido el periodo de prueba hasta un ano de servicio, treinta dias de preaviso; bt De mas de un aiio y hast~.!:9co aiios de antlgiiedad, cuarenta y cinco V1'J I: ~ 6 ___ PODERLEGISLATIVO Hoja N°. 21/66 LEY N°. 213 dias de preaviso; c) De mas de cinco y hasta diez anos de antiguedad, sesenta dias de preaviso; y, cl) De mas de diez aiios de antiguedad en adelante, noventa dias de preaviso. En el c6mputo de la antiguedad se comprendera el preaviso, si el trabajador prest6 servicio durante ese tiempo.

  84. Articulo 88.- El preaviso podra ser hecho en cualquier forma, pero la correspondiente notificaci6n se probara por escrito o en forma autentica. Dicho preaviso podra cursarse tambien por intermedio de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

  85. Articulo 89.- Durante el periodo de preaviso y sin que se le disminuya el salario, el trabajador notificado de despido gozara de una licencia diaria de dos horas dentro de la jornada legal o de un dia a la semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo. A opci6n del trabajador, este podra hacer uso en forma continuada de todo el tiempo de licencia que le corresponds.

  86. Articulo 90.- El empleador que no haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el termino del preaviso. En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito, debera pagar a su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponds al termino del preaviso.

  87. Articulo 91.- En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, •habiendo o no mediado preaviso, este debera abonar al trabajador una indemnizaci6n equivalente a quince salarios diarios por cada ano de servicio o fracci6n de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del articulo siguiente. En caso de muerte del trabajador sus herederos tendran derecho mediante la sola acreditaci6n del vinculo, a una indemnizaci6n equivalente a la mitad prevista en el parrafo anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido publicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un minimo de dos anos anteriores al fallecimiento.

  88. Articulo 92.- El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los articulos anteriores, se regiran por las siguientes reglas: a) El importe de los mismos no podra ser objeto de compensaci6n, venta o cesl6n, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones alimenticias; b) La lndemnlzacl6n qua corresponde se calculara tomando como base el promedio de los. salarios devengados por el trabajador, durante los ultimos seis meses que tenga de vigencia el contrato o fracci6n de tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho termino; y, c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida por enfermedad, licencia, vac~ciones, huelgas, paros legales y otras causas que segun este C6digo no ponen termino al contrato de trabajo.

  89. Articulo 93.- A la terminaci6n de todo contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el empleador debe dar gratuitamente al trabajador una constancla flrmada que exprese unlcamente: fl) La fec;ha de iniciaci6n y conclusion de las labores; •• ~ C. ½U PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 22/66 LEY N°. 213 b) La clase de trabajo desempeiiado; y, c) Salarios devengados durante el ultimo periodo de pago. Si el trabajador lo solicitase, la constancia debera expresar tambien: a) La eficacia y comportamiento del trabajador; y, b) La causa o causas de la terminacion del contrato. CAPITULO X De la Estabilidad en el Traba,io

  90. Articulo 94.- El trabajador que cumple diez anos ininterrumpidos de servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y s61o podra terminar su contrato en los siguientes casos: 1) que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador; 2) que el trabajador cuya reposici6n fue ordenada decida substituir la misma por la doble lndemnizaci6n a que se refiere el articulo 97; y, 3) que el trabajador se haya acogido a la jubilacion, de conformidad con la Ley. En este caso, el empleador y el trabajador podran convenir una nueva relaci6n laboral, sujeta a las siguientes reglas: a) No habra alteracion de salarios, duraci6n de vacaciones u otros beneficios anteriores; b) La terminaci6n del vinculo debera ocurrir con preaviso de noventa dias, compensable en efectivo; y, c) El trabajador no tendra derecho a la indemnizaci6n por antiguedad.

  91. Articulo 95.- El trabajador que hublese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de despido, quedara suspendido en el empleo durante la substanciaci6n del juicio, y solo podra ser despedido despues de comprobarse la lmputaci6n ante el Juez del Trabajo.

  92. Articulo 96.- Si nose probase la causal alegada en el caso del articulo anterior, el empleador quedara obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las demits remuneraciones correspondlentes al periodo de suspension en el trabajo. Queda a opci6n del trabajador aceptar la reintegraci6n al empleo o percibir el importe de la lndemnizaci6n prevista en el Articulo 97, y la que corresponda por preaviso omltldo. Articulo f11.- Cuando la relntegraci6n del trabajador dispuesta por el articulo anterior no fuera factible por haber sobrevenido alguna incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o representante principal de la persona juridica contratante, probada en Julcio, el empleador pagara una lndemnizacion equivalente al doble de lo que le corresponderia al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a su antiguedad.

  93. Articulo 98.- La misma indemnizaci6n prevista en el articulo anterior sera abonada al trabaJador estable, en caso de que el establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde aquel prestase servlcios, se extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor, • ~•~•~ comprobada. .ddi /0 \ .~ /). / /V5&,_,_ L, , v\ ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 23/66 LEY N°. 213

  94. Articulo 99.- En caso de cierre total de la empresa, o reducci6n definitiva de las tareas, comprobado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, el trabajador estable tendril derecho al cobro de una indemnizaci6n equivalente al doble de la que le corresponderia por despido injustificado.

  95. Articulo 100.- El trabajador con estabilidad adquirida, que dimita injustificada o intempestivamente, pierde el derecho a la indemnizaci6n y queda obligado a pagar al em- pleador la indemnizaci6n equivalente a la prevista en el Articulo 91 de este C6digo.

  96. Articulo 101.- El trabajador que goza de la estabilidad prevista en el articulo 94 que se retira por justa causa probada, tendra derecho a las mismas indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin preaviso.

  97. Articulo 102.- Si el despido se verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, sera considerado como un caso de abuso de derecho y el juez competente podra ordenar la reposici6n. CAPITULO XI De la Prueba del Contrato

  98. Articulo 103.- La existencia del contrato de trabajo se probara con el documento respectivo, y a falta de este, con la presunci6n establecida en el Articulo 19 de este C6digo o por los medios generales de prueba, autorizados por la Ley. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador.

  99. Articulo 104.- El empleador que, mediante contrato verbal, utilice trabajadores con caracter transitorio, debera expedir cada mes, a peticion del trabajador, una constancia escrita del numero de dias que hubiese trabajado y del salario o remuneracion recibida, independientemente de los certificados a que se reflere el inciso II) del Articulo 62 y el

  100. Articulo 93 de este C6digo. TITULO TERCERO De los Contratos Especiales de Trabajo CAPITULO I Del Contrato de Aprenclizaje

  101. Articulo 105.- Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le enseiie practicamente, por si o por otro, una profesi6n, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional. El monto en dinero efectivo no podra ser Inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario minimo. El aprendizaje podra realizarse en el lugar de trabajo o en una instituci6n especlalizada por cuenta del empleador, o bajo regimen de aprendizaje dual.

  102. Articulo 106.- Podran firmar contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la edad de dieclocho anos, y respecto de los menores de dicha edad, la capacidad se regira por las disposiciones establecidas en este C6digo para la celebraci6n de contratos de trabajo en general.

  103. Articulo 101.- El contrato de aprendlzaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo. El contrato se extendera por tripllcado. Una copia del mismo quedara en poder de cada una de las partes, y la tercera sera entregada por el empleador a la autoridad competente, para su homologaci6n y registro. La impugnaci6n de este contrato por la Autorldad Administrativa debe ser fundada. a . Altfculo 108.- El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes cJausulas: , ~ ~- /! ,~ . \µ\ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 24/66 LEY N°. 213 a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes; b) Profesi6n, arte u oficio, objeto del aprendizaje; c) Descripci6n de tareas a cargo del aprendiz; cl) Tiempo y lugar de enselianza, e identificaci6n de la instituci6n; e) La retribuci6n que corresponda al aprendiz en salarios y otros; f) Las condiciones de manutenci6n, alojamiento e instrucci6n primaria, cuando esten a cargo del empleador, y la evaluaci6n de cada una en dinero; y, g) Las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el regimen de aprendizaje.

  104. Articulo 109.- Son obligaciones del aprendiz: a) Prestar personalmente con todo cuidado y aplicaci6n el trabajo convenido, ajustandose a las 6rdenes, instrucciones y enselianzas del maestro o empleador; b) Ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento; c) Observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida privada del empleador o maestro y de los familiares de estos; d) Cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando danos y deterioros; e) Procurar la mayor economia para el empleador o maestro, en el desempelio del trabajo en que se adiestre; y, f) Las demas que le impusiesen las Leyes.

  105. Articulo 110.- Los aprendices de oflcio calificados deberan ser examinados dentro del ano en la forma que establezcan los contratos colectivos. En su defecto, por una comisi6n integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Dlrecci6n General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por la instituci6n que imparti6 la ensenanza.

  106. Articulo 111.- Son obligaciones del empleador para con el aprendiz: a) Proporcionarle ensenanza en la profesi6n, arte u oficio a que aspira y pagarle la retrlbuci6n pecuniaria y demas prestaciones, segun lo convenido; b) Tratarlo con la debida consideraci6n como lo haria un buen padre de familia, absteniendose de maltratarlo de palabra o de obra, por via de correcci6n; c) Al concluir el aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y firmado en que consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridos; d) Pasado el termino del aprendizaje, sera preferido en igualdad de condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesi6n, arte u oficio que hubiese aprendido; y, e) Poner en conocimiento de los padres, o representantes legates de los aprendlces, m•ores de edad, los ~,s de enfermedad, mala conducta u otras ' ,: ' j : " #NJ /) \>-A/Z PODER LEGISLATIVO Hoja No. 25/66 LEY N°. 213 faltas.

  107. Articulo 112.- Se hallan incapacitados para emplear aprendices quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad. '

  108. Articulo 113.- El contrato de aprendizaje no podra exceder de un aiio. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesi6n, podra extenderse hasta tres aiios, con autorizaci6n de la Autoridad Administrativa del Trabajo, en resoluci6n fundada.

  109. Articulo 114.- El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna responsabilidad: a) Por faltas graves de consideraci6n y respeto al maestro o su familia, cuando viva con ellos; b) Por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el oficio, arte o profesi6n a que aspire. En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, se aplicaran las normas de este C6digo, sobre despido injustificado del trabajador. c) Por no aprobar los examenes de enseiianza-aprendizaje, conforme al programa de estudios. En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del empleador, el aprendiz podra demandar al maestro por daiios y perjuicios, ante la jurisdicci6n del trabajo.

  110. Articulo 115.- El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas justificadas: a) Por falta grave de palabra u obra del empleador o su representante; y, b) Por violaci6n de las obligaciones que impone esta Ley al empleador o maestro.

  111. Articulo 116.- Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa, con mas de diez trabajadores, un aprendiz como minimo. Tendran preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los trabajadores que prestan servicios en la empresa.

  112. Articulo 117.- Se aplicaran a los aprendices las disposiciones de este C6digo, acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres, se aplicaran a los aprendices.

  113. Articulo 118.- El aprendlzaje, la orientaci6n profesional y el perfeccionamiento de los trabajadores adultos, seran objeto de reglamentacl6n especial, dlctada por el organismo administrativo del trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabaja- dores y empleadores especialmente interesados. CAPITUL011 El Trabajo de llenores y llujeres SECCIONI Del Trabajo de llenores

  114. Articulo 119.- Los menores que no hayan cumplido quince anos de edad no podran trabajar en ninguna empresa industrial, publica o privada o en sus dependencias, con excepcl6n de aquellas en las que esten ocupados unicamente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o por las condiciones en que se efectue, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de los menores. , Af,A ~ . /J . PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 26/66 LEY N°. 213 Exceptuase tambien el trabajo en escuelas profesionales, ya sean publicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con fines de formaci6n profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad competente.

  115. Articulo 120.- Los menores entre catorce y diez y ocho aiios pod ran ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones: a) Que hayan completado la instrucci6n primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela; b) Que posean certificado de capacidad fisica y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente; c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres; cl) Que medie autorizaci6n del representante legal del menor, visada por la autoridad competente; e) Que no trabajen mas de cuatro horas diarias, ni mas de veinticuatro semanales. Para los menores que todavia asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedaran reducidas a dos y siempre que el numero total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningun caso de siete diarias; y, 1) Que no trabajen en domingo ni en los dias de fiestas que la Ley seiiala.

  116. Articulo 121.- Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho aiios sera necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: Presentaci6n de: a) Certlficado de nacimiento; b) Certificado anual de capacidad fisica y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente; c) Autorizaci6n del representante legal; cl) Limitaci6n de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y, e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad, especlficados en leyes o reglamentos. Los examenes medicos estaran a cargo del empleador y no ocasionaran gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptaci6n fisica y profesional de los menores corresponde al regimen de Seguridad Social.

  117. Articulo 122.- Los menores de quince a dieciocho aflos no seran empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las velnte y dos a seis horas. Se excluye de esta disposici6n el trabajo domestico, ejecutado en el hogar del empleador. Los menores de trece a quince aiios no podran ser empleados durante la noche en un periodo de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrldo entre las veinte y las ocho horas.

  118. Articulo 123.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, esta obligado a llevar un libro en el que hara constar los siguientes datos sobre ellos: nombre Y •pellido, edad, fecha de nacimiento, domicllio, labor que desempeiia, horario de trabajo, ~- (] \LA /:✓ i_ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 27/66 LEY N°. 213 fecha de entrada, situaci6n escolar, numero de inscripci6n en el seguro medico, fecha de salida, numero y fecha de expedici6n del certificado de trabajo.

  119. Articulo 124.- El Libro de Registros, para su validez, debera tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Direcci6n General de Protecci6n de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro sera exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido. En los meses de enero y julio de cada ano, el empleador debera remitir a la Direcci6n General de Protecci6n de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado Libro.

  120. Articulo 125.- Se prohibe la ocupaci6n de menores de dieciocho anos en trabajos tales como: a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo; b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; c) Trabajos ambulantes, salvo autorlzaci6n especial; d) Trabajos peligrosos o insalubres; e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas fisicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo fisico normal; y, 1) Trabajos nocturnos, en los periodos previstos en el Articulo 122 y otros que determinen las Leyes.

  121. Articulo 126..- El salario de los menores se ajustara a las siguientes bases: a) Determinaci6n iniclal de un salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario minimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva; b) Escala progresiva fundada en la antiguedad y merecimientos en relaci6n •con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho aflos para actividades diversas no especHicadas. Si el menor de dieciocho anos realiza un trabajo de igual naturaleza, duracl6n y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendra derecho a percibir el salario minimo legal.

  122. Articulo 127.- Todo trabajador menor de dieciocho aflos de edad tendra derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duraci6n no sera inferior a veinte y cinco dias habiles. SECCION II Del Trabajo de llujeres

  123. Articulo 128.- Las mujeres dlsfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.

  124. Articulo 129.- Las modalldades que se consignan en esta Secci6n tienen como prop6sito fundamental la protecci6n de la maternidad.

  125. Articulo 130.- Cuando exista peligro para la salud de la mujer, o del hijo en estado de gestaci6n, o durante el periodo de lactancia, no podra realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno Industrial, en establecimientos comerciales o de servicios daapu6a de las dlez de la noche-,3iZ'o en horas extraordlna~ C. /?' t~ { ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 28/66 LEY N°. 213

  126. Articulo 131.- A los efectos del articulo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones fisicas, quimicas y biol6gicas del medio en que se presta, o por la composici6n de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud fisica y mental de la mujer o de SU hijo.

  127. Articulo 132.- Todo empleador esta obligado a proporcionar la informaci6n que solicite la Direcci6n General de Protecci6n de Menores respecto al trabajo de mujeres gravidas que estuviesen a su servicio.

  128. Articulo 133.- Toda trabajadora tendril derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado medico expedldo o visado por el lnstituto de Previsi6n Social, o el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habra de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorizaci6n medica, no se le permitira trabajar durante las seis semanas posteriores al parto. Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier periodo adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibira asistencia medica y prestaciones suficientes, con cargo al regimen de seguridad social.

  129. Articulo 134.- En el periodo de lactancia, las madres trabajadoras tendran dos descansos extraordinarios por dia, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos seran considerados como periodos trabajados, con goce de salarios. A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen mas de cincuenta mujeres, estan obligados a habilitar salas maternales para niflos menores de dos aflos, donde estos quedaran baJo custodia, durante el tiempo de ocupaci6n de las madras. Esta obligaci6n cesara cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.

  130. Articulo 135.- Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeflaran ningun trabajo que exija esfuerzo fisico considerable. Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendran derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.

  131. Articulo 136.- Oesde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras esta disfrute de los descansos de maternidad, sera nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador. CAPITULO Ill Del Trabajo a Domlcilio

  132. Articulo 137.- Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por el, sin vigilancla o direcci6n inmediata del empleador o su representante.

  133. Articulo 138.- Se consideran empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este genero de ocupacion, sean comerciantes, industriales o intermediarios.

  134. Articulo 139.- Forman "taller de famllla" los trabajadores a domicilio integrados por miembros de una famllla, siempre que residan en la misma casa.

  135. Articulo 140.- La venta de materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el objeto de que este los transforme en articulos determinados ya su vez, se los venda a aquel, o cualquler otro caso analogo, constltuye contrato de trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicaci6n de la presente Ley. Artk:ulo 141.-Todo empleador que ocupe los servi~ios de uno o mas trabajadores a domicilio, llevara;.un llbro rubricado,,,,PJ)'la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el /.ii,, /l ~ ~J- PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 29/66 LEY N°. 213 que se anotaran: a) Nombres, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia de dichos trabajadores; b) Direcci6n del lugar donde se ejecuta el trabajo; c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada cada vez, con indicaci6n de la cantidad, calidad y precio de los materiales que se suministren; cl) Fecha de entrega de los materiales a los trabajadores y fecha en que estos devolveran los respectivos articulos ya elaborados; e) Forma e importe de la retribuci6n o salario, y, 1) Causas de reducci6n o suspension del trabajo.

  136. Articulo 142.- El empleador entregara gratuitamente al trabajador a domicilio una 11 libreta de salario 11, rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la cual ademas de los datos especificados en el articulo anterior, se anotara la cuenta de los anticipos y salarios pagados.

  137. Articulo 143.- Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de los materiales autorizan al empleador a retener hasta la decima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por autoridad legitima las responsabi- lidades consiguientes.

  138. Articulo 144.- Las retrlbuciones de los trabajadores a domicilio seran pagadas por entrega de labor o por periodo no mayores de una semana. En ningun caso, podran ser inferiores a las que se paguen por trabajos similares en las fabricas o talleres de la localidad.

  139. Articulo 145.- Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su labor, recepci6n de materiales o pago de su remuneraci6n, tuviera que esperar mas de una hora, tendril derecho a que se le compute el tiempo que exceda de aquella, como una parte proporcional al trabajo que hubiese podido realizar durante ese tiempo.

  140. Articulo 146.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago de los dias feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la quincena anterior al feriado.

  141. Articulo 147.- Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre salario mfnimo contenldos en el Capitulo Ill del Titulo Cuarto del Libro Segundo, asi como las demas disposiciones del presente C6digo, excepto las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos y vacaciones anuales remuneradas. CAPITULO IV De lo& Trabajadores Domesticos

  142. Articulo 148.- Trabajadores domesticos son las personas de uno u otro sexo que desempenan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demas del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitaci6n particular. Son considerados trabajadores domesticos, entre otros: a) Choferes del servicio familiar; b) Amas de Have; c) MHC8mas; 't: 'I PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 30/66 LEY N°. 213 cl) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares; e) Nifieras; fJ Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes; g) Jardineros en relaci6n de dependencia y ayudantes; h) Cuidadoras de enfermos, ancianos o minusvalidos; i) Mandaderos; y, DTrabajadores domesticos para actividades diversas del hogar.

  143. Articulo 149.- Los trabajadores domesticos pueden prestar servicios con retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podra ser contratado a jornada completa o parcial.

  144. Articulo 150.- No se aplicaran las disposiciones especiales de este Capitulo, sino las del contrato de trabajo en general: a) A los trabajadores domesticos que presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales analogos; b) A los trabajadores domestlcos que ademas de las labores especificadas en el articulo anterior, desempefian otras propias de la industria o comercio a que se dedique el empleador; y, c) A los trabajadores domesticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.

  145. Articulo 151.- La retribuci6n en dinero a los trabajadores domesticos no podra ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario minimo para tareas diversas no especificadas de la zona del pais donde preste servicio.

  146. Articulo 152.- Salvo prueba en contrario, se presume que la retribuci6n convencional del trabajador domestlco comprende, ademas del pago en dinero, el sumlnistro de alimentos y, para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitaci6n.

  147. Articulo 153.- Son obligaciones del empleador para con el trabajador domestico: a) Tratarlo con la debida consideraci6n, absteniendose de maltratarlo de palabra o de hecho; b) Sumlnistrarle, salvo convenio expreso en contrario, alimentos en cantidad y calidad convenientes y, para los que presten servicios sin retiro, habitaci6n decorosa, en relaci6n con las normas generales y la situaci6n del empleador; c) En caso de enfermedad que no sea cr6nica, proporcionarle la primera asistencia Indispensable; cl) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y, e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura.

  148. Articulo 154.- Los trabajadores domesticos, de comun acuerdo con el empleador, podran trabaJar los dias feriados, que la Ley sefiale, pero gozan de los siguientes deacan&OB, ~~ e. U'\ a- PODER LEGISLATIVO Hoja No, 31/66 LEY No. 213 a) Uno absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen retiro por lo menos diez horas se destinara al sueno y dos horas a las comidas; y, b) Vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duraci6n y remuneraci6n en efectivo.

  149. Articulo 155.- En el trabajo domestico, durante el periodo de prueba, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se presume, mientras no se pruebe lo contrario. Despues del periodo de prueba, para terminar el contrato sera necesario dar un aviso con siete dias de anticipaci6n, o en su defecto, abonar el importe correspondiente. Pero si el trabajador domestico tiene mas de un ano de trabajo continuo, debera darse el preaviso con quince dias de anticipaci6n o en su defecto, abonarle el importe correspondiente.

  150. Articulo 156.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador domestico solamente los dias servidos, en los siguientes casos: a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes; b) Falta de honradez o moralidad; y, c) Por las causas previstas en el Articulo 81 de este C6digo. CAPITULOV Del Trabajo Rural

  151. Articulo 157.- Estaran regulados por este Capitulo las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento agricola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.

  152. Articulo 158.- Tambien son considerados trabajadores rurales: a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo, tales como carpinteros, herreros, albaniles, pintores y los que realicen tareas afines; b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y, c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en los inclsos a) y b). Estos trabajadores seran remunerados de conformidad a la escala de salarios que les corresponds por su calificacl6n profesional.

  153. Articulo 159.- Quedan excluldos como sujetos: a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determlnada, con caracter transltorio; y, b) El personal ocupado en el servlcio domestlco, con caracter exclusivo del empleador.

  154. Articulo 180.- Se considera empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedlca personalmente o medlante representantes o intermediarios a la cria, invernada o engorde de vac~nos, lanares,,.~rcinos, ovinos o equinos, a la explotaci6n de tambos, al cultt"o Chi. la tlWrra,a"hi expfotacl6rfforestal o a explotaciones simllares, con otras ·.~ •1·/0 ·~ /J~1 r PODER LEGISLATIVO Hoja No. 32/66 LEY N°. 213 personas en calidad de dependientes.

  155. Articulo 161.- El locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores, sera considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regiran por este Capitulo.

  156. Articulo 162.- Se aplicaran las disposiciones generales de este C6digo a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganaderia, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan caracter industrial como la fabricaci6n de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azucar, aceites, esenclas, como tambien los aserraderos y demas actividades afines.

  157. Articulo 163.- Los empleadores de establecimientos agricolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionaran a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa-habitaci6n decorosa, debiendo satisfacer la misma las condiciones minimas de higiene, abrigo, aireaci6n, luz natural y espacio conforme al numero de moradores.

  158. Articulo 164.- Las casa-habitaci6n proporcionada por los empleadores para vivienda de los trabajadores, debe ser de pared compacta y techo de teja de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad fisica o la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares. Ademas, contara con los servicios sanitarios correspondientes.

  159. Articulo 165.- Los trabajadores que viviesen con su familia en el establecimiento, deberan ocupar habitaciones independientes.

  160. Articulo 166.- Los empleadores proporcionaran a los trabajadores que viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los trabajadores no podran ser ocupados como dep6sitos y estaran a una distancia prudencial de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales.

  161. Articulo 167.- Los comedores contaran con mesas, asientos y utensilios atendlendo el numero de personas. El empleador asegurara la ·provisi6n de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del descanso por lo menos.

  162. Articulo 168.- Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotaci6n forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la Administraci6n, los empleadores les proveeran por lo menos de carpas y ademas de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.

  163. Articulo 1619.-Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su obllgacl6n de sumlnistrar carnes, leche y ademas alimentos de primera necesidad en calidad, cantldad y varledad suflcientes para la adecuada nutrici6n del trabajador y su familia.

  164. Articulo 170.- Los establecimientos agricolas, ganaderos, tambos, forestales, y de explotaciones slmllares estan obligados a disponer de un botiquin de urgencia, con los elementos necesarios para prlmeros auxilios, debiendo lncluirse en el mismo antiofidicos en dosls suficientes.

  165. Articulo 171.- Las tareas de ordeno se efectuaran bajo techos o tinglados y en condlclones higlenlcas.

  166. Articulo 112.- El empleador proveera al personal que deba realizer labores a la ~ ~ \h /:~//- PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 33/66 LEY N°. 213 intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al afio gratuitamente.

  167. Articulo 173.- Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondientes a los dias de reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidio del lnstituto de Previsi6n Social, seran pagados por el empleador.

  168. Articulo 174.- El trabajador podra ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el establecimiento y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantldad que no distraiga la actividad contratada con el empleador. Asimismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar la alimentaci6n debida, dicho convenio no afectara el salario.

  169. Articulo 175.- Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectara el salarlo de este.

  170. Articulo 176.- El empleador podra explotar por si o por interp6sita persona almacenes o proveedurias. Los precios de los articulos que se expenden en tales almacenes o proveedurias, seran los de plaza, de la poblaci6n mas cercana al establecimiento, debiendo exhibirse la lista de precios en lugares visibles y estara sujeta a la fiscalizaci6n de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

  171. Articulo 177.- Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce afios, residentes en un establecimiento, superan el numero de veinte, y no existen escuelas publicas dentro de un radio de cinco ki16metros, el empleador costeara la contrataci6n, el traslado y pensi6n completa de un educador primario para atender la instrucci6n de dichos menores, mediante el sistema de pluriclases. Asimismo, proveera las comodidades minimas para el local y los utiles necesarios para la ensefianza.

  172. Articulo 178.- Los familiares del trabajador que realicen tareas en la casa particular del empleador o en las dependencias de su establecimiento, seran considerados dependientes y remunerados como tales.

  173. Articulo 179.- Los trabajadores menores de dieciocho anos no podran realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras maquinas, cuando estas tareas slgnifican peligro para su integridad fisica.

  174. Articulo 180.- El trabajo de los menores en las actividades agricolas, ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podra reallzarse con las limitaciones establecidas en la Secci6n I, Capitulo II, Tltulo Tercero, del Libro Primero de este C6digo.

  175. Articulo 181.- Con excepci6n de las epocas de siembra, cosechas, esquilas, hierras, castraci6n o sanitaciones peri6dicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legates, no obstante en esos casos, se le abonara el importe que correspondiere con los recargos que fija el articulo 235 para las horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los requirlese, el empleador dispondra guardias peri6dicas y alternadas debiendo remunerarse en estos casos al trabajador.

  176. Articulo 182.- Los trabajadores de establecimientos agricolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendran una jornada maxima de trabajo de ocho horas dlarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en casos de accidente, peligros graves que amenacen la exlstencla de persona&, animates o cultivos, reparaciones urgentes de maquinas o lugares de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus caracteristlcas especlales exljan la continuidad de las labores hasta superar la contingencla. En circunstancias particularmente graves podran excederse los limites de la Jornada de ..tra~o, establecidos .en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al ~ ~ /:~ - PODER LEGISLATIVO Hoja No. 34/66 LEY N°. 213 trabajador, el tiempo excedente. En ningun caso, los trabajadores podran ser obligados a trabajar mas de doce horas diarias y sin un descanso minimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.

  177. Articulo 183.- Todo empleador comprendido en este Capitulo comunicara a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta dias siguientes de la incorporaci6n de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad Administrativa y que incluiran entre otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina, lugar donde vive esta, labor que desempena, datos personales de los hijos, lugar donde viven e instrucci6n recibida.

  178. Articulo 184.- En el trabajo agricola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares, los primeros treinta dias son considerados de prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el periodo de prueba, para terminar el contrato, las partes deberan darse preaviso, de conformidad al Articulo 87 de este C6digo.

  179. Articulo 185.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar indemnizaci6n alguna, pagando al trabajador solamente los dias faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las causales contempladas en los Articulos 79 y 82 del C6digo del Trabajo.

  180. Articulo 186.- En el caso de producirse la causal contemplada en el Articulo 81 inciso u) de este C6digo, el empleador podra dar por terminado el contrato de trabajo, en las condlciones establecidas en el articulo anterior, pero si el trabajador tuviera mas de un aflo de antiguedad, esta obligado a mantenerlo asegurado en el lnstituto de Previsi6n Social, durante seis meses posteriores al cese de la relaci6n laboral, haciendose cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador.

  181. Articulo 187.- SI sobreviniese alguna de las causales contempladas en el Articulo 84 de este C6digo, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una indemnizaci6n segun su antiguedad, de acuerdo al Articulo 91 del mismo C6dlgo.

  182. Articulo 188.- El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnizaci6n de conformldad al Articulo 91 de este C6digo, debiendo abonar, ademas, el importe del preaviso que corresponda de acuerdo a su antiguedad.

  183. Articulo 189.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagaran tomando como base el monto del salarlo minlmo establecldo para actividades no especificadas, zona campafla, o sobre los minimos convencionales si fuesen superiores a estos.

  184. Articulo 190.- Si la remuneraci6n es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de fuerza mayor despues de comenzada la labor diaria, el empleador estara obligado a pagar el jornal integro.

  185. Articulo 191.- La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentara el maximo de anticipo en dlnero, que podra reclbir el trabajador segun la naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otra urgencia legitima, el empleador no podra anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar en dos meses. CAPITULO VI Del Trabajo en las Empresas de Transporte Automotor Terrestre

  186. Articulo 192.- Las disposiciones del C6digo Laboral regiran las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten las labores propias o habitualea de una ,:empresadedicada al transporte automotor terrestre en corta, media y Li5 Cl. }r\ .~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 35/66 LEY No. 213 larga distancia, sea su actividad en el ambito municipal, departamental, nacional o Internacional. Quedan excluidos de este regimen laboral los trabajadores del transporte afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional y a la policia. Se aplicara el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas o cuarenta y ocho horas semanales, respetandose las pausas legales correspondientes para alimentaci6n y descanso, pero ningun conductor podra manejar un vehiculo durante cuatro horas sin tener una pausa de treinta minutos como minimo. En caso de que un conductor desempene a la vez funciones de cobrador, le correspondera un minimo del 30% (treinta por ciento) mas del salario percibido. Se promovera, por sus distintas especificidades, a la formulaci6n de Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores. Hasta tanto se establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentara el presente articulo con participaci6n de los empleadores de los trabajadores. Sin perjuicio de lo establecido en este articulo, continuan vigentes las disposiciones de la Ley N2 884. UBRO SEGUNDO De las Condiciones Generales del Trabajo 11TULO PRIMERO De la Duracion Maxima de las Jornadas

  187. Articulo 193.- Considerase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposici6n del empleador.

  188. Articulo 194.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podra exceder, salvo casos especiales prevlstos en este C6digo, de ocho horas por dia o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por dia o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.

  189. Articulo 195.- Trabajo dlurno es el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis horas.

  190. Articulo 196.- La Jornada mixta de trabajo es la que abarca periodos de tiempo comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duraci6n maxima sera de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagara conforme a su duracion dentro del respectivo periodo diurno y nocturno.

  191. Articulo 197.- La Jornada maxima de trabajo diurno, para los mayores de quince anos y menores de dieciocho anos, sera de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales.

  192. Articulo 198.- Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su duraci6n no excedera de seis horas diarias o de treinta y sels semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedldo de cualquiera de las partes interesadas, la Direcci6n General de Higlene y Segurldad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerlo de Salud Publica y Bienestar Social, especificara como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificaci6n de insalubridad sera mantenida hasta que sea demostrada la desaparici6n de las causas ante el organismo mencionado.

  193. Articulo 199.- Las Jornadas a que se refieren los articulos anteriores, se empezaran a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena. Articulo··.aoo.-: Durante c,da tornada, las horas de ttabajo deben distribuirse al ~ p LG~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 36/66 LEY No. 213 menos en dos secciones con un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo ya las necesidades de los trabajadores, el cual no sera menor de media hora. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.

  194. Articulo 201.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada, este trabajo sera considerado extraordinario a los efectos de su remuneraci6n y en ningun caso podra exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones especialmente previstas en este C6digo.

  195. Articulo 202.- El trabajador no estara obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos: a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar trastornos en la marcha regular de la empresa; b) De reparaciones urgentes en las maquinas o locales de trabajo; c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas extraordinarias; y, cl) Por exigencias excepcionales de la economia nacional ode la empresa, fundado en el criterio de colaboraci6n para fines de interes comun, de la empresa y de los trabajadores.

  196. Articulo 203.- Las jornadas extraordinarias unicamente podran exceder de los limites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que amenacen la exlstencia de las persona& o la empresa.

  197. Articulo 204.- Para los trabajadores de catorce a dieciocho anos no habra, en ningun caso, Jornada extraordinaria de trabajo.

  198. Articulo 205.- Quedaran excluidos de la limitaci6n de la jornada de trabajo: a) Los gerentes, jefes, administradores en relaci6n de dependencia, y los empleados no sujetos a fiscalizaci6n inmediata; b) Los serenos, vigilantes y demas trabajadores que desempenen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y, c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comlsionistas que tengan caracter de empleados. No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podran ser obllgadas a trabajar mas de doce horas diarias, y tend ran derecho a un descanso minimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneraci6n el excedente de ocho horas sera pagado sin recargo.

  199. Articulo 208.- Todas las empresas, explotaclones o establecimientos a que se refiere este C6dlgo, deberan: a) fi)ar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones claras sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador o equipo de trabajadores y los periodos intermedios de descanso en la jornada; y, b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de salarios. Artlculo ar,,.~ En los casos de suspensi6n colectiva del trabajo por causas imprevl•ta• CMMfueaa mayctr, podra ser completado el trabajo diario compensando las ~ /'9 iM~~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 37/66 LEY No. 213 horas perdidas en las siguientes condiciones: a) Las recuperaciones no podran ser autorizadas sino durante treinta dias al ano y deberan ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y, b) La prolongaci6n de la jornada no podra exceder de una hora y no se remunerara como extraordinario.

  200. Articulo 208.- Se autorizara el trabajo nocturno de acuerdo con la duraci6n maxima y retribuci6n previstas para el mismo por este C6digo, en los siguientes casos: a) Servicios publicos de imprescindible necesidad; b) Industrias cuyos procesos tecnicos exigiesen un trabajo continuo; c) Reparaci6n e instalaci6n de maquinas, a efecto de no interrumpir el trabajo normal; cl) Danos inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y, e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme a su naturaleza. La autorizaci6n se acordara siempre que todos estos trabajos no puedan realizarse por su indole en la jornada diurna.

  201. Articulo 209.- El organismo administrativo del trabajo autorizara, a solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y bajo expresa condicl6n de que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podran trabajar en la jornada diurna.

  202. Articulo 210.- En los establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se prolonguen en parte del dia y de la noche, el empleador dispondra de suficiente numero de equipos de trabajadores, los que se turnaran.

  203. Articulo 211.- La Autoridad Administrativa del Trabajo dictara por si o con la anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para todas aquellas faenas que tengan caracteristlcas especiales.o requieran una labor continua. Dichos reglamentos se dictaran tomando en consideracl6n los intereses de la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades de los trabajadores y empleadores. TITULO SEGUNDO De los Descansos Legales

  204. Articulo 212.- Despues de la terminacl6n del tlempo de trabajo dlario, se concedera a los trabajadores un perfodo de descanso ininterrumpido de diez horas por lo menos.

  205. Articulo 213.- Todo trabajador tendra derecho a un dia de descanso semanal que normalmente sera el domingo. Excepclonalmente, puede estipularse un periodo integro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en dia distinto laboral Y dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes: a) Trabajos no susceptibles de lnterrupci6n, por la indole de las necesidades que satisfacen, por motlvos de caracter tecnico o razones que determinen grave perjulcio al interes publico o a la misma empresa; b) Labores de reparacion y limpieza de maquinarias, instalaciones o locales lndustrlaleS y comerclales,que f,11,senindispensables a fin de no interrumplr las i~ /7 1 - 4~ PODER LEGISLATIVO Hoja No. 38/66 LEY N°. 213 faenas de la semana; y, c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar por inminencia de daiios, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse.

  206. Articulo 214.- Los empleadores deberan confeccionar una planilla especial con los nombres de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en el articulo anterior, con los turnos de descansos compensatorios correspondientes a cada uno de ellos. Dicha planilla se colocara en lugar visible del establecimiento.

  207. Articulo 215.- Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde el mediodia del sabado, por acuerdo entre las partes, podran distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria. Esta ampliaci6n no constituira trabajo extraordinario.

  208. Articulo 216.- Los trabajos que requieran una labor continua seran reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del numero de dias que este Codigo considera como de descanso semanal obligatorio.

  209. Articulo 217.- Seran tambien dias de descanso obligatorio los feriados establecidos por la Ley. 11TULOTERCERO De las VacaciOnes Anuales Remuneradas

  210. Articulo 218.- Todo trabajador tiene derecho a un periodo de vacaciones remuneradas despues de cada anode trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duraci6n minima sera: a) Para trabajadores de hasta cinco anos de antiguedad, doce dias corridos; b) Para trabajadores con mas de cinco anos y hasta diez anos de antiguedad, diez y ocho dias corridos; y, c) Para trabajadores con mas de diez anos de antiguedad, treinta dias corridos. Las vacaciones comenzaran en dia lunes o el siguiente habil si aquel fuese feriado. El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el Articulo 92, inciso c) de este C6digo. Sera absolutamente nula la clausula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los serviclos prestados o por prestarse.

  211. Articulo 219.- En las labores en que el trabajo nose efectue con regularidad todo el aiio, se considerara cumplida la condici6n de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un minlmo de clento ochenta dias en el ano; y en los trabajos contratados a destajo, cuando el trabajador haya devengado el lmporte minimo de clento ochenta salarios, perclbira el lmporte de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.

  212. Articulo 220.- Para calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaclones se tendril en cuenta el salario minimo legal vigente en la epoca de goce de vacaclones, 0 el salarlo que entonces recibe el trabajador, si es superior al minimo legal. El salario debe abonarse por anticipado a la iniciaci6n de las vacaciones. Artfculo 221.- cuando el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaclones ya ca1.1$1C,as, este derecho se compensara en dinero, en base al salario actual, y et monto .. ,_ dot>le cuanck> la compensaci6n de~ ab.• onarse .po.r. •spldq ~ / It'\. JJ✓d PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 39/66 LEV No. 213 ocurrido despues del periodo de goce. Si el contrato termina antes del ano, por causa imputable al empleador, el trabajador tendril derecho a que se le pague la parte proporcional por vacaciones, en relaci6n al tiempo trabajado.

  213. Articulo 222.- La epoca de las vacaciones debe ser senalada por el empleador, a mas tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petici6n del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podra establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento. El empleador dara a conocer por escrito al trabajador, con quince dias de anticipaci6n, la fecha en que se le concederan las vacaclones.

  214. Articulo 223.- Cuando las vacaciones sean otorgadas despues del plazo de goce, el empleador pagara al trabajador el doble de la respectlva remuneraci6n, sin perjuicio del descanso.

  215. Articulo 224.- Las vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a petici6n del trabajador podran acumularse por dos anos, siempre que no perjudique los intereses de la empresa.

  216. Articulo 225.- Los trabajadores deben gozar sin interrupci6n de su periodo de vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador, podra requerir a aquellos la reintegraci6n al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones. Seran de cuenta exclusiva del empleador los gastos que irrogue tanto el reintegro del trabajador como la reanudaci6n de sus vacaciones.

  217. Articulo 226.- Cada empleador debera lnscrlbir en un registro la fecha en que entran a prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que cada uno tome sus vacaclones anuales pagadas, la duraci6n de las mlsmas y la remuneraci6n correspon- diente a ellas. Si no lo hiciese asi se presumira, salvo prueba en contrarlo, que las vaca- ciones no han sldo otorgadas. TITULO CUARTO Del Salario CAPITULO I Del Salario en General Articulo zzr.- A los efectos de este C6digo, salario significa la remuneraci6n, sea cual fuere su denominaci6n o metodo de calculo que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que este haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo.

  218. Articulo 228.- El salario se estipulara libremente, pero no podra ser inferior al que se establezca como minimo de acuerdo con las prescripciones de la Ley.

  219. Articulo 229.- Las tasas de remuneraci6n no podran establecer desigualdad por raz6n de sexo, nacionalidad, religi6n, condicl6n social y preferencias politicas o sindicales. A trabajo de igual valor, de la misma naturaleza o no, duraci6n y eficacia, debera corresponder remuneraci6n igual, salvo el salario mayor fundado en antiguedad y merecimientos.

  220. Articulo 230.- El salario puede pagarse, por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, dia u hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a destajo) y por comisiones sobre las ventas o cobros por cuenta ~el empleador. . . SI el valor de la remuneraci6n en es~1e no se determana en el contrato de ; ~ ./-J ti\ ,/'2; ·! PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 40/66 LEY No. 213 trabajo, sera fijado prudencialmente por la autoridad competente. No constituiran salario las colaciones, gastos de transferencias, gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecucion de las tareas.

  221. Articulo 231.- Los salarios se abonaran en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago de los mismos en vales, pagares, cupones, fichas u otro signo representativo cualquiera con que se pretends sustituir la moneda. No obstante, el pago podra hacerse parcial y excepcionalmente en especie, hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redunden en beneficio de los mismos y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable. Si el valor de la remuneracion en especie no se determina en el contrato de trabajo, sera fijado prudencialmente por la autoridad competente.

  222. Articulo 232.- El salario se pagara a intervalos regulares, conforme a las siguientes reglas: a) El pago del salario se efectuara semanalmente, por quincena o por mes, excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo cuando el trabajador no trabaje diariamente, el salario podra ser abonado al termino de cada jornada, por semana o quincenalmente, en ningun caso la remuneraci6n diaria del trabajo a jornal sera inferior a la suma que resulte de dividir el salario minimo mensual por veinte y seis dias; y, b) En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince dias, por los trabajos concluidos en dicho periodo.

  223. Articulo 233.- Todo trabajador debera ser informado, antes de ocupar su empleo o al producirse modificaci6n en el mismo, de las modalidades de pago del salario que le correspondera.

  224. Articulo 234.- Las horas extraordinarias de labor seran pagadas con un 50% (cincuenta por ciento) por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. El trabajo nocturno sera pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre el salario ordinario fijado para el trabajo diurno. Las horas extraordinarias nocturnas seran pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario nocturno. Las horas trabajadas en dias feriados seran pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de dia habil.

  225. Articulo 235.- Todo trabajador recibira conjuntamente con sus haberes una hoja de liquldacl6n firmada por el empleador o su representante, en la que conste: a) El salario basico sobre el cual se efectua la liquidaci6n; b) El numero de jornadas trabajadas y pagadas, el de plezas o tareas hechas, cuando el salario se conviene a destajo o a porcentaje; c) Las sumas a que el trabajador tiene derecho ademas del sueldo basico; y, cl) El concepto de los descuentos que llegasen a efectuarse. El original de esta llquidaci6n, con la constancia de haberse recibido el lmporte, firmado por el trabajador, quedara en poder del empleador y el duplicado para el trabaJador. Artlculo238.- El pago de todo salarlo debera efectuarse en dias habiles, en el lugar de trabajo y dentro de las dos hor,s slguientes a la terminaci6n de la jornada, salvo convenlo dif,rente por•~rtto ~ ~ p,1so de fuerza mayor. . . '/7 ;?J /J \ M /' ,f,,,f/__,,. PODER LEGISLATIVO Hoja No. 41/66 LEY No. 213 Articulo zrr.- El trabajador no podra renunciar a su salario y este se pagara directamente al mismo o a la persona que el autorice por escrito.

  226. Articulo 238.- Todo empleador quedara siempre obligado en forma subsidiaria al pago del salario, aun cuando utillzase intermediarios o agentes para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligaci6n que tambien incumbe a dichos intermediarios o agentes en cuanto concierne al pago del salario adeudado.

  227. Articulo 239.- Ningun empleador podra limitar en forma alguna la libertad del trabajador para disponer de su salario.

  228. Articulo 240.- El empleador no podra deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de los salarios, sino por los conceptos siguientes: a) lndemnizaci6n de perdidas o danos en los equipos, instrumentos, productos, mercancias, maquinarias e instalaciones del empleador, causados por culpa o dolo del trabajador y establecida en sentencia judicial; b) Anticipo de salario hecho por el empleador; c) Cuotas destinadas al seguro social obligatorio; cl) Pago de cuotas peri6dicas sindicales, cooperativas o mutualistas, previa autorizaci6n escrita del trabajador; y, e) Orden de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del trabajador.

  229. Articulo 241.- Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercaderias a los trabajadores o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se debera ejercer nlnguna coacci6n sobre los interesados para que utilicen estos economatos o servicios. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente cuidara que las mercancias se vendan a precios justos y razonables.

  230. Articulo 242.- Los anticipos que haga el empleador al trabajador por cuenta de salario, en ningun caso devengaran intereses. Los vales a cuenta de salarios o anticipos seran deducidos de la liquidaci6n del mes respectivo, salvo convenio escrito en contra- rio. La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por pagos hechos en exceso o por errores, perdidas, averias, compra de articulos producidos por la misma empresa u otras responsabilidades civiles, sera amortizada por periodos de pago. A este efecto, el empleador convendra con el trabajador la suma que debera descontarse del salario, la cual no excedera del 30% (trelnta por ciento) del c6mputo de la remuneraci6n mensual.

  231. Articulo 243.- Queda establecida una remuneraci6n anual complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el ano calendarlo a favor del trabajador en todo concepto (salarlo, horas extraordinarias, comisiones, u otras), la que sera abonada antes del 31 de diciembre, o en el momento en que termine la relaci6n laboral si ello ocurre antes de esa epoca del aflo.

  232. Articulo 244.- Cuando un trabajador deje el servicio de un empleador, sea por su propia voluntad o por haber sido despedido, percibira ademas de las indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional del aguinaldo devengado hasta el momento de dejar el servicio.

  233. Articulo 245.- El aguinaldo es inembargable. El salarlo podra ser embargado dentro de las siguientes limitaciones: Ad /-) ,_ ~# PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 42/66 LEY No. 213 a) Hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece la Ley; b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento) para pagar la habitaci6n donde vive el trabajador, o los articulos alimenticios que haya adquirido para su consumo o el de su esposa o companera y familiares que vivan y dependan econ6micamente de el; y, c) Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento) en los demas casos. En caso de embargos acumulativos, el monto de estos no podra sobrepasar en ningun caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario basico percibido por el trabajador.

  234. Articulo 246.- Son inembargables las herramientas y otros utiles de trabajo de propiedad del trabajador.

  235. Articulo 247.- Los creditos a favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en los seis ultimos meses o por las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminaci6n de sus contratos de trabajo, se consideraran singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesi6n u otros similares, el sindico, administrador judicial, depositario o ejecutor testamentario, una vez verifica- dos dichos creditos, estara obligado a pagarlos dentro de los treinta dias siguientes al reconocimiento formal que hiciese la autoridad competente de dichos creditos, o en el momento que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiese.

  236. Articulo 248.- A los efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, los trabajadores no necesitaran entrar en concurso, quiebra o sucesi6n para que se les paguen los creditos a que tengan derecho. Deduciran su reclamaci6n ante la autoridad del trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resoluci6n que se dicte, se enajenaran inmediatamente los bienes necesarios para que los creditos de que se trate sean pagados preferentemente a cualesquiera otros. CAPITULO II Del Salario llinimo

  237. Articulo 249.- Salario minimo es aquel suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador consistentes en: alimentaci6n, habitaci6n, vestuario, transporte, previsi6n, cultura y recreaciones honestas considerandolo como jefe de familia.

  238. Articulo 250.- El salario vital, minimo y m6vil sera fijado peri6dicamente con el fin de mejorar el nivel de vida, tomando en cuenta los siguientes factores: a) El costo de vida de la familia obrera, segun el tiempo y lugar, en sus elementos fundamentales, de acuerdo con el articulo anterior; b) El nivel general de salarios en el pais, o regi6n donde se realice el trabajo; c) Las condlciones econ6micas de la rama de actividad respectiva; cl) La naturaleza y rendimiento del trabajo; e) La edad del trabajador, en la medida que influya sobre su productividad; y, Q Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la fijaci6n. d'£~,v,A .· PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 43/66 LEY No, 213

  239. Articulo 251.- A los efectos del articulo anterior, el territorio de la Republics se dividira en zonas urbanas y rurales, fijandose el salario minimo de modo general para cada una de ellas o para una o mas industrias o trabajos similares, si asi fuere indispensable, previo estudio minucioso de sus especiales condiciones econ6micas.

  240. Articulo 252.- La regulaci6n de los tipos de salarios minimos se hara a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios Minimos que funcionara en la sede de la Autoridad Administrativa del Trabajo y estara presidido por el Director del Trabajo y la integraran los siguientes miembros: tres representantes del Estado a propuesta del Poder Ejecutivo, tres representantes de los empleadores y tres representantes de los trabajadores, quienes deberan ser deslgnados por sus organismos pertinentes.

  241. Articulo 253.- Queda facultado el Consejo Nacional de Salarios Minimos a: a) Dictar su propio reglamento; b) Recabar de las reparticiones del Estado, la Municipalidad, entes aut6nomos, empresas publicas o de economia mixta y empresas privadas industriales o comerciales de la Republica, todos los datos, informes o dictamenes, atinentes al desempelio de sus funciones; c) Concurrir en corporaci6n o por medio de miembros delegados a cualquier empresa o lugar de trabajo en horas habiles, para las constataciones que estime oportunas o de rigor; y, cl) Conceder audiencias publicas para que las partes interesadas puedan exponer sus puntos de vista, asi como disponer otras medidas de investigaci6n que tiendan a aportar elementos de prueba y demas datos pertlnentes.

  242. Articulo 254.- Sobre la base de las investlgaciones realizadas, el Consejo Nacional de Salarios Minimos, de acuerdo con lo preceptuado en este Capitulo, propondra la escala de salarios minimos, la que sera elevada al Poder Ejecutivo.

  243. Articulo 255.- El salario minimo fijado de acuerdo con el procedimlento adoptado por este Capitulo quedara en vigencia durante dos alios. Este plazo se prorrogara automatlcamente por periodos de lgual duraci6n, a no ser que la Autorldad Adminlstrativa del Trabajo o las partes interesadas soliciten su modificaci6n de acuerdo con lo preceptuado en el articulo siguiente.

  244. Articulo 256.- Antes de veneer el plazo establecido para su vigencia, el salarlo minimo sera modlficado cuando se comprueben, cualqulera de los siguientes hechos: a) Profunda alteraci6n de las condiciones de la zona o Industrias, motivadas por factores economlco-financieros; y, b) Variaci6n del costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento) cuando menos.

  245. Articulo 2S1.- El salario minimo es debido a todo trabajador mayor de diez y ocho anos, por dia de trabajo ejecutado dentro de la Jornada legal., . . Podran establecerse salarios inferiores •a la tasa m1mma para aprend1ces y personas de deficiente capacidad fisica o mental, legalmente comprobada.

  246. Articulo 258.- En los trabajos a destajo, por pieza o tarea y el efectuado a domicilio 1Ossalarios minimos se regularan de modo que aseguren al trabajador una remuner;cl6n equivalente a la que obtendria en su trabajo, sobre la base del salario por tlempo. ~ .~ q h4 PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 44/66 LEV No. 213

  247. Articulo 259.- La fijaci6n del salario minimo modifica automaticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. Sera nula de pleno derecho toda clausula contractual que establezca un salario inferior al minimo legal. El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al minimo, tendra derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del Trabajo fijara sumariamente el plazo que no excedera de treinta dias para el pago de la diferencia.

  248. Articulo 260.- Se dara la mas amplia publicldad a los salarios minimos en peri6dicos y mediante la fijaci6n de carteles en lugares visibles de los centros de trabajo. CAPITULO Ill De la Asignaci6n Familiar

  249. Articulo 261.- Hasta que se implante un sistema legal de compensaci6n para las asignaciones familiares sobre la base del seguro social, todo trabajador tiene derecho a percibir una asignaci6n equivalente al 5% (cinco por ciento) del salarlo minimo por cada hijo matrimonial, extra-matrimonial o adoptivo.

  250. Articulo 262.- La asignaci6n familiar sera pagada siempre que el hijo este en las condiciones siguientes: a) Que sea menor de diez y siete anos cumplidos, y sin limitaci6n de edad para el totalmente discapacitado fisico o mental; b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador; c) Que su crianza y educaci6n sea a expensas del beneficiario; y, cl) Que resida en el territorio nacional.

  251. Articulo 263.- El derecho a la asignaci6n familiar se extinguira automaticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones previstas en el articulo anterior o por exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos por ciento) del minimo legal.

  252. Articulo 264.- La asignaci6n familiar sera percibida por el beneficiarlo, desde su ingreso al trabajo, mediante comunicaci6n escrita dirigida al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como certificados de nacimiento, de vida y residencia. El trabajador tendra derecho a percibir la asignaci6n familiar desde el momento que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al beneficio y acompanen el certificado de nacimiento de ellos.

  253. Articulo 265.- Todo trabajador beneficiado con la asignaci6n familiar comunicara por escrito al empleador las causales de extinci6n de su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda comprobarlas por medios habiles.

  254. Articulo 266.- Si ambos progenitores trabajan en relaci6n de dependencla, tendril derecho a percibir aslgnaci6n familiar uno de ellos, siempre que el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del limite fijado en el Articulo 263 de este C6digo.

  255. Articulo 261.- En caso de separaci6n o dlvorcio de los c6nyuges, percibira la asignaci6n familiar que corresponda a uno de ellos, el progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia.

  256. Articulo 268.- La asignaci6n familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago de aguinaldo ni de las imposlclones hechas en concepto de seguridad social. Ella no puede ser cedida ni embargada.

  257. Articulo 268.- Se abonar•:la.asig~i9J1 familiar simultaneame~e 1cqn .•~ ,p1ari~ Y PODER LEGISLATIVO Hoja No. 45/66 LEY N°. 213 en forma integra.

  258. Articulo 270.- Ningun cambio de situaci6n por ascenso o variaci6n de categoria profesional del trabajador beneficiario puede producir la alteraci6n o perdida del derecho, salvo lo dispuesto en el Articulo 265 de este C6digo.

  259. Articulo 271.- Quedan prohibidos toda disminuci6n de salarios, despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga relaci6n directa o indirecta con la 11 asignaci6n familiar". TITULO QUINTO De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo

  260. Articulo 272.- El trabajador, en la prestaci6n de sus servicios profesionales, tendril derecho a una protecci6n eficaz en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.

  261. Articulo 273.- La politica de prevenci6n de riesgos ocupacionales se desarrolla a traves de la seguridad, higiene y medicina del trabajo, entendida como conjunto de tecnicas, estudios y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a evitar danos o alteraci6n de la integridad fisica, funcional o psico16gica de los trabajadores. Estan obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Titulo los empleadores, trabajadores, slndicatos y el Estado.

  262. Articulo 274.- El empleador debera garantizar la higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la ejecuci6n de su actividad laboral. Para el efecto, adoptara cuantas medidas sean necesarias, incluldas las actividades de informaci6n, formaci6n, prevenci6n de riesgos y la constituci6n de la organizaci6n o medios que sean precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no implicaran ninguna carga econ6mica para los trabajadores.

  263. Articulo 275.- En particular, el empleador debera: a) Disponer el examen medico, admisional y perl6dico, de cada trabajador, asumiendo el costo. La reglamentaci6n determinara el tiempo y la forma en que deben realizarse los examenes medicos peri6dicos, los cuales seran pertinentes a los riesgos que involucra la actfvidad del trabajador; b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen; c) Establecer las condiciones y metodos de trabajo y de producci6n que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud de los trabajadores; cl) Planificar la prevencl6n y determinar las medidas que deberan utilizarse, tanto colectivas como individuales, asi como el material de protecci6n que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas, que esten bajo su control, no entranen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores; e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevenci6n y protecci6n en el trabajo, e impartir 6rdenes claras y precisas; 1) lnformar a las autoridades competentes sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales de que sean victimas los trabajadores, que causen mas de tres dias de incapacidad para las tareas dentro de los ocho dias siguientes q a la declaraci6n de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentacl6n pertinente; y, ~ ly &-- PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 46/66 LEY N°. 213 g) Cumplir las normas legales o convencionales, asi como las medidas de aplicaci6n inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de una intervenci6n o fiscalizaci6n.

  264. Articulo 276.- El empleador facilitara formaci6n e informaci6n practica y adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva tecnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador esta obligado a seguir dichas enseiianzas y a realizar las practicas correspondientes.

  265. Articulo 277.- El trabajador esta obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de hlglene, seguridad y medicina laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas debera: a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos productivos; b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de protec- ci6n individual puesto a su disposlci6n gratuitamente por el empleador; c) Evitar el manipuleo o desactivaci6n de los dispositivos de seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de sus companeros de labor; cl) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y salud; y, e) Advertir al empleador o a sus representantes, asi como a los mandos con funciones especificas de protecci6n y control de la hlgiene, seguridad y salud, sobre cualquler situaci6n que entraiie peligro grave, asi como de todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protecci6n.

  266. Articulo 278.- El incumplimiento por el trabajador y el empleador de sus obligaclones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenclones graves sancionadas por este C6digo.

  267. Articulo 279.- Se prohibe la introduccl6n, venta y consumo de bebidas alcoh61icas en locales de trabajo, asi como su elaboraci6n en empresas que no tengan este objeto especial.

  268. Articulo 280.- Los trabajadores no podran dormir en los locales de labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador habllitara alojamientos apropiados. Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se dispondra de un lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el que estara separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarlos y servicios sanitarios deben ser mantenidos en 6ptimas condlciones.

  269. Articulo 281.- Todo lugar de trabajo debera estar provisto de asientos con respaldo en numero suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo permita. El personal tendra derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, asi como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impidiese.

  270. Articulo 282.- La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptara medidas para: a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados especialmente en la prevenci6n de accidentes de trabajo y enfermedades profeslonales, reglamentando~eberes y atribuclones; ~~~i PODER LEGISLATIVO Hoja No. 47 /66 LEY N°. 213 b) Dictar las reglamentaciones del presente Titulo que deberim inspirarse en una mayor protecci6n de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos tecnico-cientificos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones mas representativas de los trabajadores y empleadores; y, c) Promover la educaci6n en materia de seguridad e higiene y en la prevenci6n de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el interes de empleadores y trabajadores. UBRO TERCERO De las Relaciones Colectivas de Trabajo TITULO PRIMERO De las Organizaciones Sindicales de Empleadores y Trabajadores CAPITULO I De la Libertad Sindical

  271. Articulo 283.- La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinci6n de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorizaci6n previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protecci6n de los intereses profesionales, asi como el mejoramiento social, econ6mico, cultural y moral de los asociados. El derecho de asociaci6n en Sindicatos se extiende a los funcionarios y trabajadores del Sector Publico, conforme a lo dispuesto por el Articulo 20. de este C6digo.

  272. Articulo 284.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores del sector publico, salvo las excepciones previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organizaci6n sindical que le corresponda.

  273. Articulo 285.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos adminlstratlvos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administraci6n y actividades licitas. Las autorldades publicas se abstendran de toda intervenci6n que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.

  274. Articulo 286.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozaran de adecuada protecci6n contra todo acto de lnjerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constituci6n de organlzaclones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizaci6n de empleadores, o sostener econ6micamente o en otra forma organlzaclones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador ode una organizaci6n de empleadores.

  275. Articulo287.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores determinaran sus respectivas posiciones respecto a los partidos politicos y las entidades religiosas, las que no deberan comprometer las funciones econ6mlcas y sociales de las respectivas entidades. CAPITULO II De la Constitucion de los Sindicatos

  276. Articulo 288.- Sindicato es la asociaci6n de personas que trabajan en una empress, instltucion o industria, ejercen un mismo oficio o profesion o profesiones slmilares o conexas, constituida exclusivamente para los fines previstos en el Articulo ~. C? l, & PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 48/66 LEY N°. 213 284 de este Codigo.

  277. Articulo 289.- Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de empleadores. Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizaran por empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podran ser de industrias de una misma rama, de comerciantes ode servicios. Los sindicatos de empresas estan formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en el establecimiento o institucion. Son gremiales los constltuidos por trabajadores de una misma profesion, oficio o especia Iidad. Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama Industrial. El sindicato gremial mayoritario podra tener en el local un delegado elegido por sus companeros.

  278. Articulo 290.- Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento juridico y democratico, tendran las siguientes finalidades: a) Representar a sus miembros a pedido de estos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente C6digo y sus reglamentos o el goce de los derechos conferidos a aquellos, denunciando las irregularidades observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el procedimiento legal; b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados; c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados, en el desempeno del trabajo; cl) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los procedimientos de conciliacion y arbitraje; e) lnstituir y fomentar· la creacion de cajas de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones legales apllcables a cada caso. Nose permitira la organizacion de cooperativas de produccion cuando se trate de producir articulos semejantes a los que fabrique la empresa correspondiente; 1) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su colaboracion a las mismas en los casos prescritos por este C6digo y sus reglamentos; g) Sostener una oficina de colocacion o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente ocupacion a sus asociados; y, h) Bregar por la consecucion de los objetivos Juridicos, economicos, soclales y eticos, previstos en este Codigo yen los respectivos estatutos.

  279. Articulo 291.- Son fines de los sindicatos de funcionarios publicos, actuando de acuerdo al ordenamiento juridico y democratico: a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos como servidores publicos; a. t\ b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para la defensa de los lntereses comunes~ ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 49/66 LEV N°. 213 c) Presentar a las respectivas autoridades de la instituci6n los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de estos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar los metodos de trabajo u organizaci6n interna; cl) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez o calamidad; e) Promover la creaci6n o fomento de cooperativas; f) Crear cajas de ahorros, prestamos y de auxilio mutuo; g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos tecnicos, en beneficio de socios y familiares; h) Procurar la atenci6n de la salud a nivel personal y del grupo familiar; i) Cumplir los fines culturales de solidarldad, prevision y de caracter social; y, D Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.

  280. Articulo 292.- Los sindicatos de empleadores no podran constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podran hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del sector publico, podran constituirse con un minimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un minima del 10% (diez por ciento) y de mas de mil, un minimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes.

  281. Articulo 293.- Pueden formar parte de los Sindicatos: a) Los trabajadores, sin dlstinci6n de sexo, mayores de dieciocho aiios, nacionales o extranjeros; b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representaci6n de la empresa conforme al Articulo 25 de este C6digo; c) Cada trabajador s61o puede asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria, profesi6n u oficio, o instituci6n; y, cl) Para integrar la Directiva de una organlzaci6n se requiere la mayoria de edad y ser socio activo del sindicato. CAPITULO Ill De la lnscripci6n de los Sindicatos

  282. Articulo 294.- A los fines de la legalizaci6n de documentos y registro de un sindicato, los promotores u organlzadores deberan presentar a la Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos: a) Original y copla autentlcada del acta constitutiva; b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y, c) Nomina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas. ~. . q~ ~ I PODER LEGISLATIVO Hoja No• 50/66 LEY N°. 213

  283. Articulo 295.- El acta constitutiva expresara: a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva; b) Nombres y apellidos, cedula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad y profesi6n u oficio de los miembros asistentes; c) Denominaci6n del sindicato; d) Domicilio; e) Objeto; y, 1) Forma en que sera dirigldo y administrado el sindicato.

  284. Articulo 296.- Los estatutos de un sindicato deberan indicar claramente: a) La denominacion que distinga al sindicato de otros; b) Su domicilio; c) Sus prop6sitos; cl) El modo de elecci6n de la Junta Directiva, su composicion, duraci6n y remoci6n; con metodos democraticos que aseguren la representaci6n proporcional en la forma prevista en el inclso c) del Articulo 297; e) La enunciaci6n de los cargos directivos o administrativos y las obligaciones de los miembros que los desempenen; 1) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus deliberaciones y termino en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al dia en sus cuotas lo soliciten, deberan celebrarse dentro de los diez dias. Si la Comision Directiva no la convoca, los interesados solicitaran que lo haga la Autoridad Adminlstrativa del Trabajo, previa constataci6n de los hechos; g) Los requisitos para la admisi6n o la exclusi6n de los asociados; h) Los derechos y obligaciones de los socios; i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantias para su dep6sito; DLa epoca y forma de presentaci6n y publicaci6n del balance o estado de los fondos soclales; k) El procedimiento para la revisi6n de las cuentas de la administraci6n; I) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja, controlado por dos miembros de la Comisi6n Directiva; II) Las causas y el procedimiento de la remoci6n de los miembros directivos. El documento dispondra que toda solicitud dirigida por la mayoria del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al dia, para convocar a asamblea extraordinarla sea satisfecha en diez dias, o que en cas~ :.r n.trario sera convocada por ta Direcci6n del Trabajo; ~ q v~ Q ~ ... ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 51/66 LEY N°. 213 m) Las sanciones disciplinarias; n) Las reglas de liquidaci6n del sindicato y el destino de los bienes sociales; y, ii) El procedimiento para reformar los estatutos.

  285. Articulo 297.- Para la validez de las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipaci6n prevista en los estatutos; b) Que asistan como minimo la mayoria absoluta de los asociados, y que las las decisiones sean tomadas con la mitad mas uno de los miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el articulo sigulente; y, c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresara el numero de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Ademas se adjuntara la nomina de los asistentes con sus respectivas firmas.

  286. Articulo 298.- Correspondera a la decisi6n de la asamblea general: a) Elecci6n y remoci6n de autoridades, que deben ser trabajadores dependientes de la empresa, industria, profesi6n o instituci6n, en actividad o con permiso; b) Aprobaci6n o enmienda de los estatutos y reglamentos; c) Fijacion del importe de las cuotas gremiales y contribuciones especiales; d) Aprobacion de contratos colectivos de trabajo; e) Declaraci6n de huelgas y paros; f) Fusion con otras asoclaciones o retiro de una federaci6n o confederaci6n; g) Expulsion de los asociados; h) Aprobacion del presupuesto anual; e, i) Toda cuestion que por su trascendencia afecte a los asociados en general. En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las resoluciones seran adoptadas por el voto secreto de los asambleistas. Las decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberan contar, ademas, con el voto que represente la mayoria absoluta de afillados al sindicato. En los demits casos el voto podra ser publico. En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la convocatorla se comunicaran a la Direcclon del Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos electorates seran substanciados y resueltos inapela- blemente por el Tribunal de Apelacion del Trabajo.

  287. Articulo 299.- La n6mina de los miembros fundadores debera expresar: a) Nombres y apellldos, con numero de Cedula de ldentidad; b) Edad; ~ q. PODER LEGISLATIVO Hoja No. 52/66 LEY N°. 213 c) Estado civil; cl) Nacionalidad; e) Profesi6n u oficio; y, 1) Domicilio y residencia.

  288. Articulo 300.- Presentados los documentos a que se refiere el articulo 294, la autoridad administrativa del trabajo procedera a la inscripci6n preventiva del respectivo sindicato, y pondra a la vista por treinta dias dichos documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripci6n se convertira automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se correra traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no este, se dictara la resoluci6n correspondiente, que sera recurrible ante el Tribunal de Apelaci6n del Trabajo.

  289. Articulo 301.- La inscripci6n de un sindicato constituido lo inviste de la personeria gremial para todos los efectos legales conforme a la legislaci6n vigente, y lo dispuesto en este C6digo.

  290. Articulo 302.- Seran nulos de ningun valor los actos ejecutados por un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de conformidad con lo dispuesto en este Capitulo. CAPITULO IV De los Derechos y Obligaciones de los Sindicatos

  291. Articulo 303.- Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos: a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la Ley; b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al interes colectivo de la profesi6n que represente; c) Registrar sus marcas ajustandose a las disposiciones legales, asi como reivindicar su propiedad exclusiva; cl) Adquirir bienes en general; e) Exenci6n de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo; 1) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 306 de este C6dlgo; y, g) Realizar todo acto. licito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas por el Articulo 290 de este C6digo.

  292. Articulo 304.- Son obligaclones de los sindicatos: a) comunicar a la Autorldad Administrativa del Trabajo, dentro de los diez dias habiles siguientes a cada elecci6n, los cambios acaecidos en la Junta Directi- va, asi como las ~lflcaclones del acta constitutiva y de los estatutos, para lo cual acompanaran copias autenticas de los documentos correspondientes, deblendo «m este ulti,n~ ca~<>pedir la legalizaci6n e inscripci6n para su validez; •••• Hq>.'r\4 PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 53/66 LEY No. 213 b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a) la n6mina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de pertenecer a la asociaci6n; c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la Comisi6n Directiva. Una copia de esta cuenta sera remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince dias siguientes a su presentaci6n en la asamblea. Otra copia de esa misma cuenta permanecera fijada en lugar visible del local social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la mayoria de los asociados, desde diez dias antes de la fecha en que debe ser presentada a la asamblea correspondiente; e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes. La Junta Directiva sera civilmente responsable con el sindicato y terceras personas, en los mismos terminos en que lo sean los administradores de cualquier sociedad; 1) Depositar los fondos sociales en una instituci6n bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo sindicato. Dichos fondos no podran ser retirados, sino mediante cheques firmados conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se aplicaran exclusivamente a los fines previstos en los estatutos; y, g) Cumplir las demas obligaciones que les impongan este C6digo u otras Leyes y sus respectivos reglamentos.

  293. Articulo 305.- Se prohibe a los sindicatos: a) Terciar en asuntos politicos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos; b) Ejercer coacci6n para impedir la libertad de trabajo, comercio e industrias; c) Promover o apoyar campanas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad competente; cl) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan a los afiliados; y, e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente .. a las autorldades, o en perJulcio de los patrones, o de terceras personas • CAPITULOV De las FederacioneSy Confederadones de Sindicatos Arliculo 306.- Los sindlcatos de trabajadores dependientes legalmente registrados Podran constitulr federaciones y Confederaciones nacionales o internacionales y formar parte de las mismas. Los sindicatos de funcionario.s ~.t··' r'1b ·adores del Sector Publico con derecho a . , :'{HJ_ ~ h ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 54/66 LEY N°. 213 sindicalizarse tambilm podr{m constituir Federaciones y Confederaciones.

  294. Articulo 307.- Cualquier sindicato asociado adherente podra retirarse de una federaci6n en el momento que lo desee, aunque exista clausula en contrario. El mismo derecho tendril la Federaci6n respecto de la Confederaci6n.

  295. Articulo 308.- Las disposiciones del presente C6digo, relativas a los sindicatos, se aplicaran a las Federaciones y Confederaciones de sindicatos, en cuanto fuere posible. CAPITULO VI De la Extinci6n y Disolucion de los Sindicatos

  296. Articulo 309.- Ningun sindicato podra subsistir sin el numero de miembros que el

  297. Articulo 292 de este C6digo seflala para su constituci6n.

  298. Articulo 310.- Sera causa de extinci6n de todo sindicato de empress la disoluci6n y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.

  299. Articulo 311.- La inscripci6n de los sindicatos, federaciones y confederaciones podra ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personeria gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas en la Ley o en contratos colectivos. La demanda para el retiro de la personeria gremial de un sindicato sent iniciada por la Direcci6n del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno. Si se tratase de una Federaci6n o Confederaci6n el Ministerio de Justicia y Trabajo planteara el juicio de disoluci6n y extinci6n, en sede judicial.

  300. Articulo 312.- Las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores no podran federarse con asociaciones o partldos politicos, nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas con arreglo a la Ley.

  301. Articulo 313.- La asociaci6n sera considerada disuelta con la cancelaci6n de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la autoridad judicial.

  302. Articulo 314.- Los sindicatos de empleadores y trabajadores seran disueltos ademas por los motivos establecidos en sus estatutos.

  303. Articulo 315.- En caso de disoluci6n de un sindicato y a falta de disposici6n de sus estatutos, el activo sera transferido en donaci6n a instituciones beneficas de asistencia o prevision social o a otras organizaciones sindicales legalmente constituidas.

  304. Articulo 316.- La liquidaci6n y disposici6n del activo social de una asociaci6n gremial seran efectuadas con intervenci6n judicial. CAPITULO VII De la Estabilidad Sindical

  305. Articulo 317.- Se denomina estabilidad sindical la garantia de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o alteradas sus condiciones de trabajo, sin Justa causa prevlamente admitida por juez competente.

  306. Articulo 318.- Gozan de la estabilldad sindical: a) 11 (once) mlembros titulares de la C~~isi6n Directiva ~~ cada ~indicato, identificados durante el mismo acto de elecc1on en la proporc1on prev1sta en el

  307. Articulo 325 de este C6c:Ugo.En caso de existir mas de un sindlcato de empresa, el mayoritario tendra asegurada la protecci6n de 7 (siete) dirigentes; .~ ~ 1n /'~. PODER LEGISLATIVO lioja No• 55/66 LEY N°. 213 b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la proporci6n prevista en el Articulo 325 de este C6digo en cada local de trabajadores donde no exista Comite ni Sindicato; c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato; cl) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento interno; y, e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones.

  308. Articulo 319.- Los candidatos a ocupar cargos directivos estan amparados durante los treinta dias anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser electos hasta treinta dias despues. Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento lnterno, desde la notificaci6n al empleador, por cualquier medio, hasta noventa dias despues de homologado y registrado el documento. Los gestores y organizadores de Sindicato, Federaci6n o Confederaci6n, desde treinta dias antes de la Asamblea y hasta seis meses despues. El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designaci6n notificada, hasta noventa dias despues. Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses despues de terminado el mandato.

  309. Articulo 320.- En caso de demanda sobre violaci6n de la estabilidad sindical, el Juez ordenara como medida cautelar la reposici6n inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restableclmiento de las condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

  310. Articulo 321.- Para despedir a un trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador probara previamente la existencia de justa causa imputada al mismo, o que la condici6n invocada de dirigente, gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se imputan al trabajador el Juez podra decretar su suspension preventiva. En este caso el empleador debera depositar judicialmente cada mes el salario del trabajador hasta la resoluci6n o acuerdo definitivo.

  311. Articulo 322.- Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y Confederaciones, deberan comunicar por un medlo fehaciente al empleador el nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duraci6n de su mandato. La autoridad administrativa competente debera recibir copia de esta comunicaci6n.

  312. Articulo 323.- La protecci6n que otorga la estabilidad sindical no se extendera a favor de una misma persona por mas de dos periodos consecutivos o alternados de representaci6n, en un lapso de diez anos.

  313. Articulo 324.- La estabilidad sindical protege a los elegidos segun los Estatutos del Sindicato, Federaci6n o Confederaci6n, que sean trabajadores en actividad o con permiso.

  314. Articulo 325.- En un lugar de trabajo donde existan veinte trabajadores, seran amparados con establlidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se incrementara el numero de beneficiarios en la proporci6n de uno por cada veinte trabajador, hasta alcanzar un maximo de once dirigentes sindicales. i 1 I PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 56/66 LEY N°. 213 TITULO SEGUNDO Delos Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo

  315. Articulo 326.- Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos ultimos, con el objeto de establecer condiciones de trabajo.

  316. Articulo 3Z7.- Los representantes del Sindicato o Sindicatos justificarim su personeria para celebrar el contrato colectivo. Los empleadores no sindicalizados justificaran su representacion conforme al derecho comun y los representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante autorizacion escrita que se les conceda a este efecto.

  317. Articulo 328.- El contrato colectivo de trabajo se redactara, bajo pena de nulidad, en tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro para la parte trabajadora, y el tercero sera presentado para su homologacion y registro en el organismo administrativo del trabajo. El contrato colectivo de trabajo no producira efectos legates sino desde el momento en que fuera homologado y registrado por el organismo administrativo del trabajo, a petici6n de cualquiera de las partes.

  318. Articulo 329.- Las clausulas de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y compromisorias. Son clausulas comunes o normativas las que se refieran al monto de los salarios conforme a la antiguedad, categoria, naturaleza del trabajo, eficacia y duraci6n, los descansos legates eventualmente mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higlene, seguridad, comodldad, utilizaci6n de equipos de protecci6n, y las clausulas que fuesen necesarias para la flnalidad del contrato, estipuladas por las partes. Son clausulas compromisorias las que regulan las demas relaciones entre los celebrantes y los modos pacificos de soluci6n de los conflictos colectivos por medio de la mediaci6n y el arbitraje voluntario, con los procedimientos adecuados que tambien seran previstos. No sera licito establecer en los contratos colectivos derogaciones a las Leyes del trabajo y procedimientos de soluci6n de conflictos, declarados de orden publico, ni lncluir clausulas o disposiciones menos favorables al trabajador que las sancionadas por Leyes o Reglamentos.

  319. Articulo 330.- Las estipulaciones de los contratos colectivos se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que los hubiesen celebrado.

  320. Articulo 331.- En todo contrato colectivo, se indicarlm: la industria, empresa, estableclmiento o dependencla que comprenda su aplicaci6n, las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que entraran en vigor; su duraci6n, las condiciones de pr6rroga; el numero de trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las causas de resclsi6n y terminaci6n.

  321. Articulo 332.- El contrato colectivo puede celebrarse: a) Por un tiempo fijo; y, b) Por la duraci6n de una empresa u obra determinada.

  322. Articulo 333.- Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente cada dos aiios, a petlci6n escrita de cualqulera de las partes que lo hubiesen celebrado, en los terminos slguientes: SI lo pidiesen ~Sindlcatos de Trabajadores, la revision se hara ~. a, \~4- PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 57/66 LEY N°. 213 siempre que los solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los empleadores, la revisi6n se hara siempre que los solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como minimo de los afectados por el contrato. El procedimiento de revision sera el mismo de formacl6n o el que se hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase en los terminos reformados, puede separarse de el, sin perjuicio de la obligacion que impone al empleador el articulo siguiente.

  323. Articulo 334.- En toda emprese que emplea veinte o mas trabajadores se establece obligaci6n de celebrar un contrato colectivo de condiciones de trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales seran negociadas con el mismo.

  324. Articulo 335.-Todo sindicato de trabajadores ode empleadores y todo empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo, pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su contratante. La adhesi6n surte sus efectos legales desde la fecha en que se comunique por escrlto a la autoridad depositaria del contrato colectivo, quedando los adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones del mismo.

  325. Articulo 336.- Si firmado un contrato colectivo, un empleador se separase del sindicato que lo celebr6, el mismo seguira rigiendo la relaci6n juridica de aquel empleador con el sindicato de sus trabajadores. El trabajador agremiado en el sindicato pactante del contrato colectivo que se separase del mismo, continuara prestando sus servicios en las condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta mas favorable.

  326. Articulo 337.- Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en clausulas obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o individuales de trabajo vigentes en el momento de su homologaci6n o que se concierten durante su vigencia. Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato colectivo, celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o condiciones estipuladas, regiran estas, a no ser que las condiciones convenidas en aquellas fuesen mas favora- bles al trabajador.

  327. Articulo 338.- En caso de disoluci6n del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato colectivo, aquellos continuaran prestando sus servicios en las condiciones pactadas en el contrato.

  328. Articulo 339.- Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su cumplimiento y el pago de danos y perjuicios en su caso, contra: a) Otros sindicatos partes en el contrato; b) Los miembros de esos sindicatos partes en el contrato; c) Sus propios miembros; y, cl) Cualquiera otra persona obligada en el contrato.

  329. Articulo 340.- Las personas beneficiadas por un contrato colectivo pueden ejercitar acci6n de danos y perjuicios por falta de cumplimiento del mismo, contra otras personas o sindlcatos obllgados por el contrato.

  330. Articulo 341.- El contrato colectivo de trabajo terminara: PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 58/66 LEY N°. 213 b) Por las causas pactadas; y, c) Por caso fortuito o fuerza mayor.

  331. Articulo 342.- Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas y terminase respecto de alguna de ellas, subsistira para las demas.

  332. Articulo 343.- El contrato colectivo de trabajo celebrado sin duraci6n determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes, previa notificaci6n por escrito dada a la otra, con treinta dias de anticlpacl6n.

  333. Articulo 344.- Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, o regi6n indicada, o profesi6n, previo estudio y resoluci6n fundamentada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, sera elevado a la categoria de Contrato-Ley despues de darse una oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse, para que presenten previamente sus observaciones. Dicha declaraci6n podra hacerse de oficio o a petici6n escrita de cualquiera de las partes.

  334. Articulo 345.- Los contratos de trabajo celebrados por empleadores y trabajadores, afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las estipulaciones contenidas en el mismo, no produciran ningun efecto legal, rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos contratos de trabajo establezcan condiclones mas favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato colectivo.

  335. Articulo 346.- El Contrato-Ley regira por tiempo indefinido. Sera revisable cada dos anos, siempre que lo pida la tercera parte de los obligados por el. Silos resultados de la revlsi6n estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y trabajadores), sera obligatorio para los demas, en los terminos del Articulo 344 de este C6digo.

  336. Articulo 347.- Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de los Articulos 339 y 340 de este C6digo.

  337. Articulo 348.- La aplicaci6n de los contratos colectivos de trabajo sera controlada por las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean partes en los mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

  338. Articulo 349.- Los empleadores vinculados por contratos colectivos pondran en conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos. TITULO TERCERO Del Orden y Disciplina en los Establecimientos de Trabajo y del Reglamento lnterno

  339. Articulo 350.- El Reglamento lnterno de Trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas por igual numero de representantes del empleador y de sus trabajadores, destlnado a regular el orden, la disclplina y la seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la empresa y la buena ejecuci6n de las labores en los establecimientos de trabajo.

  340. Articulo 351.- El empleador esta autorizado a formular directamente las normas adminlstrativas y tecntcas relativas al mejoramiento de la productividad y al debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no forman parte del Reglamento lnterno.

  341. Articulo 352.- El Reglamento lnterno se hara como establezca el contrato colectivo, o conforme a lo dlspuesto en el A:iculo 350, y contendl'a: ~ a..•.·./, . ~ & 1-~• PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 59/66 LEV No. 213 a) Hora de entrada y salida, asi como su forma de documentaci6n y el descanso que divide la jornada; b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas; c) Dias y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias, aparatos, locales y talleres, e indicaci6n de la encargada de ella; cl) lndicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aquellos se produzcan; e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempenar los varones menores de dieciocho anos de edad, y las mujeres; t) Trabajos de caracter temporal o transitorio, ode trabajadores substitutos; g) Dia y lugar de pago del salario; h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los examenes medicos, previos y peri6dicos, asi como a las medidas profilacticas dispuestas por leyes o reglamentos sanitarios; i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y perjuicios ocasionados por las faltas, y forma de aplicaci6n de las mismas. Para aplicar las medidas de suspensi6n disciplinarias, con perdlda de salarios, que dure de cuatro a ocho dfas, el traslado del lugar de trabajo y la postergaci6n temporal de ascenso, previamente sera instruido sumario administrativo, para probar la causa y la responsabilidad del trabajador. La sanci6n sera notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad Administrativa del Trabajo; DRepresentantes de la empresa o del empleador, u 6rgano competente para la recepci6n de pedidos, certificados medicos, justificaciones y otros. k) El plazo de validez del Reglamento lnterno, procedimientos de revision, modificacion ode actualizacion, en casos de necesidad; y, I) Las demas reglas o indicaciones que, segun la naturaleza de cada actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad o seguridad en el desarrollo del trabajo.

  342. Articulo 353.- Las sanciones disciplinarias pueden consistir en: a) Suspension del trabajo y salario, hasta ocho dias; b) Simple amonestaci6n verbal; c) Apercibimiento por escrito; cl) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del Articulo 81; e) Postergaci6n temporal de ascenso; y, t) La enumeraci6n precedente no implica orden de prelaci6n ni jerarquico. Las partes podran convenir otras medidas disciplinarias, no contrarias a este C6digo.

  343. Articulo 354.- Todo empleador con mas de diez trabajadores contara con .~ Cf; ln ~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 60/66 LEY No. 213 Reglamento lnterno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del articulo anterior, salvo que el empleador decida aplicarlas en substituci6n del despido.

  344. Articulo 355.- Toda disposici6n del Reglamento lnterno que contrarie las normas legales o contractuales relativas al trabajo, asi como los reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendra como inexistente.

  345. Articulo 356.- El Reglamento lnterno de Trabajo sera presentado a la autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho dias de haberse suscripto, a los fines de su homologaci6n y registro, siempre que reuna las condiciones establecidas en este Titulo. La Autoridad Administratlva del Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento lnterno dentro del plazo de quince dias, contado desde la fecha de su presentaci6n. En caso de existir observaciones, se correra traslado de las mismas por el termino de seis dias, antes de dictarse resolucion. El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al empleador como a los trabajadores. En caso de que la Autoridad Administratlva del Trabajo denegase el registro solicitado, las partes podran pedir a aquella la revision del reglamento, peticion que sera resuelta, previa audiencia de las mismas o sus representantes, por decisi6n fundamentada.

  346. Articulo 357.- El Reglamento lnterno de Trabajo debera estar impreso o escrito con caracteres facilmente legibles, y se fijara en los lugares mas visibles del establecimiento y sus dependencias. TlTULO CUARTO De las Huelgas y las Paros CAPITULO I De las Huelgas

  347. Articulo 358.- Huelga es la suspensi6n temporal, colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.

  348. Articulo 359.- Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo con lo dlspuesto por la Constituclon Nacional.

  349. Articulo 360.- A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a qulenes trabajan en relaci6n de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policia.

  350. Articulo 361.- El ejerclclo del derecho de huelga sera pacifico y consistlra en la cesaci6n de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupacion por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias.

  351. Articulo 362.- Los trabajadores de los servicios publicos imprescindibles para la comunidad, como ser sumlnlstro de agua, energia electrica y hospitales, deberan asegurar, en caso de huelga, el sumlnlstro minlmo esencial para la poblacion. Los hospitales deberan mantener activos los servlcios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en pellgro la vlda de las personas.

  352. Articulo 363.- Estan facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Articulo 298. La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no esten organizados en sindicato, 4--- nombrara un Comlte de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargara de las negoclack>nes y de la busqueda ~lucq;el con~o. PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 61/66 LEV No. 213

  353. Articulo 364.- El acuerdo de declaraci6n de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, asi como la designaci6n de los negociadores o de los integrantes del Comite de Huelga seran proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelaci6n a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelaci6n se comunicara al empleador la declaraci6n de huelga, los negociadores por el sindicato o los integrantes del Comite de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duraci6n. Desde ese momento quedara instalada una Comisi6n Bipartita que buscara la conciliaci6n de los intereses encontrados.

  354. Articulo 365.- Los miembros del Comlte de Huelga seran trabajadores del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podran recibir asesoramiento legal o sindical.

  355. Articulo 366.- Sera declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que nose refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las clausulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.

  356. Articulo 367.- Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comite de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el termino del conflicto.

  357. Articulo 368.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podra substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.

  358. Articulo 369.- Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podran utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta garantia constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedlr por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el Articulo 368.

  359. Articulo 370.- El Slndicato, o en su defecto el Comite de Huelga, garantizara la prestaci6n de los servicios esenciales a que se refiere la Constituci6n Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el Articulo 362.

  360. Articulo 371.- Los trabajadores en huelga podran efectuar la pacifica publicidad de la misma, asi como recolectar fondos para la misma. No podran obligar a ningun trabajador a contribuir contra su voluntad.

  361. Articulo 372.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relaci6n de trabajo ni puede dar origen a sanci6n alguna.

  362. Articulo 373.- Durante la huelga quedara suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepci6n del salario por el tiempo de la duraci6n de la misma. Si las partes Hegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podra convenir la recuperaci6n total o parcial de_los salarios dejados ~e percibir durante la misma, asi como la recuperaci6n total o parc1alde las horas de trabaJo perdidas.

  363. Articulo 374.- Una vez declarada la huelga, la Comisl6n Bipartita, conformada segun el Articulo 364 tendril setenta y dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes.

  364. Articulo 375.- Ninguna autoridad del Gobierno podra declarar, con caracter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.

  365. Articulo 376.- La huelga es ilegal: a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no. tenga relaci6n alguna, con la promoci6n y defensa de los intereses de los trabaJadores; •s declaradaoso,tenlda eor motivos estrictarnente politicos, o b)Cuattd6. /J",J, A7 ' . ~~ PODER LEGISLATIVO Hoja No• 62/66 LEY No. 213 tenga por finalidad directa ejercer coacci6n sobre los poderes del Estado; y, c) Cuando los trabajadores de servicios publicos imprescindibles no gar:3nticen los suministros minimos esenciales para la poblaci6n, definidos en el

  366. Art1culo 362. d) En la situaci6n prevista por el Articulo 366. Articulo :rn.- La participaci6n en una huelga llegal, asi como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el Articulo 362, podran ser sancionadas con el despido del trabajador.

  367. Articulo 378.- Cualquier Juzgado en lo laboral podra declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga. CAPITULO 11 De lo& Paros

  368. Articulo 379.- Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al Articulo 97 de la Constituci6n Nacional.

  369. Articulo 380.- El paro es legal cuando: a) Se efectua para evitar el peligro de violencia para las personas o de dano para las cosas; b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias; c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producci6n en condiciones competitivas; cl) Cuando existe violaci6n relterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y, e) Se efectua en defensa de cualquier interes legitimo.

  370. Articulo 381.- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera lnstancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duraci6n. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia. UBRO CUARTO De la Seguridad Social

  371. Articulo 382.- El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores, amparara, por medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos de caracter general, y especialmente los derivados del trabajo. Arliculo 383.- Quedan incorporados a este Libro del C6digo las Leyes y Reglamentos sobre segurldad social. UBRO QUINTO De las SancioneS y CulllplillllentOde las Leyes de Trabajo fflULO PRIMERO De las Sanciones Artlculo 384.- Las sanclones establecidas en este Titulo se apllcaran sin perjlli~io de las dem,s ,..p0naabllldade8, lndem"IZ&Ciones o pagos de otro orde,nque este.C6d19o ,/.&. /? LA '6-2 PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 63/66 LEY No. 213 determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Cuando este C6digo se refiere a "jornales minimos 11, debe entenderse en todos los casos jornales minimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la II Capital 11•

  372. Articulo 385.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este C6digo que carezcan de pena especial, seran sancionadas con multa correspondiente al importe de diez a treinta jornales minimos por cada trabajador afectado, que se duplicara en caso de reincidencla. El incumplimiento de cada obligaci6n legal del empleador con la Admlnistraci6n del Trabajo sera sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales minimos diarios que sera duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley.

  373. Articulo 386.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar mas tiempo del que establece este C6digo para la jornada ordinarla o extraordinaria, en su caso, seran sancionados con multa de diez jornales minimos por cada trabajador, la cual se duplicara en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.

  374. Articulo 387.- El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y dias de vacaciones, sufrira multa de diez jornales minimos, por cada trabajador afectado, que se duplicara en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador.

  375. Articulo 388.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondra multa de cincuenta jornales minimos, que se duplicara en caso de reincidencia por cada trabajadora afectada.

  376. Articulo 389.- Los empleadores que obligan a los varones menores de diez y ocho anos de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, seran sancionados con la multa establecida en el articulo anterior. Al empleador que ocupe a ninos menores de doce anos, se le impondra multa de clncuenta jornales minimos que se duplicara en caso de reincidencia, por cada menor ocupado en contravenci6n a la Ley. La autorizaci6n dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituira causa de nulidad del contrato de trabajo, y seran pasibles dichos representantes legales de una multa de cincuenta jornales minimos, por cada menor afectado, que duplicara en caso de reincidencia.

  377. Articulo 390.- El empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores al minimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, sera sancionado con multa de treinta jornales minimos, por cada trabajador afectado, que se duplicara en caso de reincidencia. Sufrlra igual sanci6n el empleador que pague: a) Salarios desiguales en los casos en que este C6digo lo prohiba; y, b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal.

  378. Articulo 391.- Al empleador que no observase en la instalaci6n, equipamiento y dlrecci6n de su establecimiento, las disposiclones establecidas por este C6digo y los reglamentos tecnlcos, para prevenlr los riesgos en el uso de las maquinas, instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no ad?~tase las med!das a~ecuadas, ~~ _le lmpondra una multa de veinte a treinta jornales m1mmos por cada mfracc16n, sin per1u1c10 de la obllgaci6n de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad Y medlclna del trabaJo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la autoridad competente. En caso de relncldencla se dupllcara la multa. \ /7 ./..·· ~ ~ r'\ ~~ PODER LEGISLATIVO Hoja N°. 64/66 LEY No. 213

  379. Articulo 392.- El empleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrira una multa de treinta jornales minimos, que se duplicara en caso de reincidencia.

  380. Articulo 393.- La practica desleal del empleador contra las garantias de la Estabilidad Sindical previstas en este Codigo sera sancionada con multa de treinta salarios minimos por cada trabajador afectado, que se duplicara en caso de reincidencia. Artia,lo 394.- Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondra una multa de cincuenta jornales minimos, sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci6n. En caso de reincidencia se duplicara la multa.

  381. Articulo 395.- A los empleadores que pongan en la 1ista negra a determinados 11 11 trabajadores, se le impondra una multa de treinta jornales minimos por cada afectado, que se duplicara en caso de reincidencia.

  382. Articulo 396.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, sera sancionado con multa de treinta jornales mfnimos por cada infracci6n. Son responsables solidarios los miembros de la Comisi6n Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo podra solicitar judicialmente la cancelaci6n de la personeria juridica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.

  383. Articulo 3f11.- La infracci6n de la obligaci6n legal de rendir cuenta de la administracl6n de los fondos del sindicato, a la Asamblea, segun plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se castigara imponiendo a los infractores la cancelaci6n del registro como dirigentes, con inhabilitaci6n para ocupar cargos sindicales por el plazo de diez anos.

  384. Articulo 398.- Las sanciones a que se refiere este Titulo, las impondra sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideraci6n las pruebas producidas. Contra su resoluci6n podra recurrirse ante el Tribunal del Trabajo. En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedara reducida al 50°/4 (cincuenta por ciento). 11TULO SEGUNDO De la Prescripclon de las Acciones

  385. Articulo 399.- Las acciones acordadas por este C6digo o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribiran al ano de haber ellas nacido, con excepci6n de los casos previstos en los articulos siguientes.

  386. Articulo 400.- Prescribiran a los sesenta dias: a) La acci6n para pedlr nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el termino correra desde que el error se hubiese conocido; b) La acci6n de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidaci6n. El termino se contara desde el dia en que cesase la causa; c) La acci6n para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El termino correra desde el dia en que ocurri6 la causa que dio motivo a la terminaci6n; cl) La acci6n para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El termino correra desde la fecha del despido; y, et La acclOn para reclamar2nlzacion por despido injustiflcado del , e )V\ a . PODER LEGISLATIVO Hoja No. 65/66 LEY N°. 213 trabajador, o el pago de danos y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El termino correra desde el dia de la separaci6n de aquel.

  387. Articulo 401.- Si transcurridos treinta dias desde aquel en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, estos quedaran prescriptos.

  388. Articulo 402.- La prescripci6n no correra en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de movilizaci6n previstos en la Ley.

  389. Articulo 403.- Cuando una acci6n ha sido iniciada, la prescripci6n corre desde el dia en que aquella fuese abandonada. Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correra la prescripci6n.

  390. Articulo 404.- Se interrumpe la prescripci6n: a) Por interposici6n de la demanda; b) Por el reconocimiento expreso o tacito que la persona a cuyo favor corre la prescripci6n haga del derecho de _aquella contra quien prescribe; c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y, d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algun derecho.

  391. Articulo 405.- Para el c6mputo de la prescripci6n, se incluiran los dias inhabiles que se encuentren comprendidos en el respectivo periodo de tiempo, salvo que lo fuere el ultimo del termino.

  392. Articulo 406.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Titulo, regiran las reglas establecidas para la prescripci6n en el C6digo Civil. TlTULO TERCERO De la Autoridad Administrativa del Trabajo

  393. Articulo 407.- Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este C6digo son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.

  394. Articulo 408.- El cumplimiento y aplicaci6n de las Leyes del trabajo seran fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a traves de un servicio eficiente de lnspecci6n y vigilancia. Disposiciones especiales reglamentaran la organizaci6n, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este C6digo y adecuandose en lo posible a las normas pertinentes del C6digo Internacional del Trabajo.

  395. Articulo 409.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Organics de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendran por objeto no solo el fin juridico de policia laboral, sino tambien el politico-social de promover la colaboraci6n de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.

  396. Articulo 410.- La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un ano de vigencia de estas reformas, elaborara su Carta Organica, los reglamentos expresamente previstos.

  397. Articulo 411.- El importe de PODER LEGISLATIVO Hoja No. 66/66 LEY N°. 213 dispuesto en esta Ley se remitira al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nacion. DISPOSICION ANAL

  398. Articulo 412.- A partir de la vigencia del presente Codigo quedan derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes: - Ley No. 729 del 31 de agosto de 1961; - Ley No. 388 del 22 de diciembre de 1972; - Ley No. 506 del 27 de diciembre de 1974; - La Resoluci6n No. 521 del 8 de agosto de 1982; - Ley No. 1172 del 13 de diciembre de 1985; - Ley No. 49 del 13 de octubre de 1992.

  399. Articulo 413.- Comuniquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Camara de Diputados a quince dias del mes de junio del ano un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Camara de Senadores, sancionandose la Ley, en virtud del Articulo 161 de la Constitucion Nacional de 1967, concordante con el Articulo :P, Tdulo V, de la Constituci6n Nacional de 1992, a veinte y nueve dias del mes de junio del ano un mil novecientos noventa y tres. /; /~tao J R t,' e~~, L Gustavo D' de V'war Presidente Presi nte H. Camara de Diputados H. Camara de Senadores {/444£..-_/ Carlos Galeano Perrone Secretario Parlamentario Asunci6n,l4 c1e ~kl.t!.c1e1 w.1. Tengase por Ley de la Republica, publiquese e insertese en el Registro Oficial. El Presidente de la Republica Andres Rodriguez Oscar Paciello Ju n Manuel Morales Ministro de Justicia y Trabajo Justicia y Tra ajc

Ley Nº 213 - Que establece el Código del Trabajo · Nelum