Ley Nº 1.880/02 - Reglamenta el tránsito o permanencia de animales sueltos
Made 2002-04-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- cattle, equine-animals, sheep/goats, swine, grazing, pastoralism, animal production
Where to read it
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Text
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LEY 1880 Animales sueltos - Reglamentación de la permanencia o tránsito - Afectación Prohibición. Sanción: 2002/04/11 Promulgación: 2002/04/24 Publicación: G.O.: 2002/05/07 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Están afectados por esta ley los animales vacunos, equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, en adelante denominados "animales sueltos", por rutas pavimentadas, franjas de seguridad o espacios de dominio público no destinados al pastaje, en adelante denominados "ámbitos de tránsito público". Artículo 2a.- Prohíbese la permanencia de animales sueltos en ámbitos de tránsito público. Ellos podrán situarse excepcional y temporariamente en ámbitos de tránsito público que no constituyan rutas nacionales o interdepartamentales o vías públicas y plazas del ejido urbano de las municipalidades, siempre que estén amarrados y asegurados o bajo el resguardo de pastores o cuidadores. Artículo 3°.- Los animales sueltos podrán transitar por ámbitos de tránsito público al solo efecto de trasladarse de lugar y bajo el resguardo de pastores o cuidadores. Artículo 4°.- Los animales sueltos que se encuentren en ámbitos de tránsito público en infracción a esta ley, serán decomisados y sacrificados en el acto por la autoridad municipal o la Policía Nacional. Se labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las circunstancias del caso, con indicación, si fuese posible, de la marca o señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregará dentro de un día, al juzgado de paz más cercano. Artículo 5°.- La autoridad municipal pondrá a la venta el animal sacrificado, con excepción del pellejo del ganado vacuno y equino, el cual será conservado durante tres días hábiles como elemento probatorio. El derecho de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades del procedimiento caducará de pleno derecho a los tres días subsiguientes al momento en que el animal fue sacrificado. Artículo 6°.- Del precio obtenido por la venta del animal decomisado se descontarán los gastos efectuados en el procedimiento, y el saldo será retirado dentro de tres días por quien acredite ser su propietario o, en su defecto, será destinado a la entidad de servicio social o de bien público ubicada dentro del ejido de la municipalidad en cuyo ámbito se hubiese sacrificado el animal, entidad que será designada por el ejecutivo municipal. Artículo 7°.- Todo lo relativo a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se regirá por las disposiciones del Código Civil. Artículo 8°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su promulgación. Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de abril del año dos mil dos,. De conformidad a lo dispuesto en Articulo 204, de la Constitución Nacional. Juan Dario Monges- Juan Roque Galeano- Juan Jose Villalba- Nidia Ofelia Flores Coronel. Asunción, 24 de abril de 2002 Téngase por ley de la Republica, publíquese e insértese en el Registro Oficial Luis Angel Gonzalez Macchi- Francisco Oviedo Britez.