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Laws of Paraguay

Decreto Nº 9849 - Por el cual se reglamentan los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 6676/2020 Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la Región Oriental

Made 2023-08-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Paraguay
Subjects
Forestry, Land and soil
Keywords
forestry protection measures, survey/mapping, Indigenous Peoples, soil conservation/soil improvement, forest management/forest conservation, inventory, emissions, data collection/reporting, governance, climate change, land-use planning, land clearing

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  1. "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° q-34 9 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». Asunción, de / t 0-j- de 2023 VISTO: La Nota MAG N° 1152/2022, por la cual el Mini terio de Agricultura y Ganadería eleva al Poder Ejecutivo el proyecto de decreto «Por el cual se reglamentan los artículos 3° y 5° de la Ley N.° 6676/2020 "Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la región oriental"»; y, CONSIDERANDO: Que la Constitución, en su artículo 238, numeral 3, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que la ley N° 6676/2020 «Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la región oriental» tiene por objeto regular la protección, la recuperación y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental para que, en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país (artículo 1). Que la normativa mencionada señala que, mediante el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF), se pretende proveer información oficial acerca del estado de la cobertura forestal que posee el territorio de la República del Paraguay, en forma periódica, medible, verificable y comparable con otros sistemas de información geográfica además proveer parámetros e informaciones que per tan dimensionar la magnitud del contenido del carborp al cenado en la masa forestal nacional y la tipificacib cualita iva y cuantitativa de especies forestales que nte n la m a forestal nacional (artículo 3). N95,3 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° cala POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 2 Que, además, se establece que el Instituto Forestal Nacional, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Paraguayo del Indígena, realizarán el relevamiento, inventario y registro de los Bosques Naturales, existentes en las comunidades indígenas de la Región Oriental (artículo 5). Que, por su parte, la ley N.° 3464/2008 «Que crea el Instituto Forestal Nacional» establece que el INFONA tendrá por objetivo general la administración, promoción y desarrollo sostenible de los recursos forestales del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización (artículo 4). Que el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal es un mecanismo esencial para que las informaciones generadas sirvan para la toma de decisiones, elaboración de políticas y normas para la gestión y planificación sostenibles de los bosques, para su mejor aprovechamiento, por lo que resulta plausible el dictado de un reglamento que lo implemente. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería se ha expedido en los términos del Dictamen DGAJ N.° 632/2022. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1°.- Reglaméntase los artículos 3° y 5° de la Lex N.7' 6676/ 020 «Que prohibe las actividades de transformación conversión superficies con cobertura de bosques en la región oriental». N° "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° of 49 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHIBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 3 Art. 2°.- Objeto del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF): El SNMF tiene por objeto proveer información oficial del estado de la cobertura forestal nacional que posee el territorio de la República del Paraguay, en forma periódica, medible, verificable y comparable con otros sistemas de información geográfica, así como proveer parámetros e información que permitan dimensionar la magnitud del contenido de carbono almacenado de la masa forestal nacional y la tipificación cualitativa y cuantitativa de especies forestales que integran la masa forestal. Art. 30.- Definiciones: A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación se entenderá por: a) Unidad mínima de mapeo: Área mínima de un elemento o unidad geográfica que puede ser representado a una escala determinada, que en todos los casos será, mínimamente, una hectárea. b) Cobertura forestal nacional: Extensión de la masa forestal que se sitúa sobre el territorio nacional, que es objeto de monitoreo y medición conforme a los mecanismos establecidos en el presente decreto. c) Evaluación de exactitud temática — EET: Procedimiento que permite determinar y reportar el grado de confiabilidad de un producto cartográfico, en términos de porcentaje de exactitud o nivel de incertidumbre. Específicamente, es el proceso de estimar medidas de precisión de un producto cartográfico, mediante la comparación de las etiquetas de un mapa con los datos de referencia en las muestras (en este caso las imágenes satelitales). d) Gases de efecto invernadero — GEL Compone tes gaseosos en la atmósfera, tanto naturales como antropo énic,os, inc uyendo aquellos que son sus precursores, que retienen y emite afiliación nfrarroja. N° "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° 4q. POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHIBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 4 e) Inventario forestal nacional— IFN: Conjunto de procedimientos aplicados para determinar el estado actual del bosque (en cuanto a volumen, tasa de crecimiento y otras informaciones), cuyo objetivo es generar información para facilitar la planificación del manejo forestal a mediano y largo plazo, considerando variables biofisicas, socioeconómicas y ambientales, proporcionando información sobre los múltiples beneficios generados por los bosques. fi Inventario nacional de gases de efecto invernadero —INGEI: Estimación cuantitativa de emisiones por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el protocolo de Montreal, que se realizan para períodos de un año y con alcance nacional. g) Mapa de cobertura forestal nacional — MCFN: Mapa del territorio nacional que revela la cobertura forestal nacional y los cambios a otros usos de la tierra. h) Monitoreo forestal: Proceso integral que incluye las alertas tempranas por deforestación y de incendios, así como también la recopilación, análisis y divulgación de los datos relacionados con la cobertura forestal, y la producción de información y conocimiento a intervalos regulares, que permitan la evaluación de los cambios en el curso del tiempo. i) Nivel de referencia de emisiones forestales — NREF: Línea base o punto de referencia para evaluar el desempeño de un país en la implementación de actividades que tienen el fin de reducir las e isiones provenientes de la deforestación y degradación de los bosques. ( j) Plantaciones: En términos fopstales,)as plantac nes se refieren a los rodales forestales establecidos mediante plantación du te el proceso de forestación o reforestación. N° k. Transparencia y acceso a la infor provisión de información transparen público, fiable y verificable en tie ción: El S a ualizada, presente y a MF debe asegurar la accesible, de carácter rgo plazo. "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° 9249 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 5 k) Sistema Nacional de Monitoreo Forestal — SNMF: Conjunto de normas, procedimientos y herramientas tendientes a la obtención de información en forma periódica, medible, y verificable, que será generada, como mínimo, por los siguientes tres componentes: i) El Sistema Satelital de Monitoreo Terrestre (SSMT), ii) el Inventario Forestal Nacional (IFN) y iii) el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI) del sector uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS). 1) Sistema Satelital de Monitoreo Terrestre — SSMT: Hace referencia a la aplicación de herramientas de los sensores remotos o sistemas de teledetección para el monitoreo forestal y la generación de los mapas de cobertura forestal nacional (y otros productos cartográficos), para obtener información de la dinámica de esta cobertura. m) UTCUTS: Sigla utilizada para identificar el sector denominado "Uso de la Tierra, Cambio de Uso de la Tierra y Silvicultura", de acuerdo con las guías metodológicas para elaboración de inventarios de Gases de Efecto Invernadero (GED del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC), mediante las cuales se estiman las emisiones y absorciones de (GED de las actividades relacionadas. Art. 4°.- Principios rectores: Para la interpretación y aplicación del presente decreto, así como sus reglamentaciones, se deberán tener en cuenta los siguientes principios: a. Interés público: La toma de decisiones, en el m• co del SNMF, deberán estar basadas en el interés público, en fuentes de.reformación fidedigna y deben ser planificadas para la adopciói defpolític s nacionales. N° "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAD 1I7 MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° `a49 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 6 La información deberá, además, brindar datos sobre resultados de monitoreo, difusión de acciones, metas y estimaciones anuales de emisiones de GEL c. Sostenibilidad: La autoridad de aplicación deberá prever, en el presupuesto institucional anual, los recursos necesarios para el funcionamiento del SNMF. Además, podrá establecer y fortalecer mecanismos de cooperación con otras instituciones del Estado, institutos de investigación, organismos de cooperación nacional e internacional y de la sociedad civil para recibir asistencia financiera, técnica y científica con el fin de asegurar la sostenibilidad del SNMF. d. Participación y gobernanza: La autoridad de aplicación promoverá la participación de actores clave y establecerá los mecanismos para la mejor gobernanza del SNMF. Art. 5°.-- Autoridad de Aplicación: El Instituto Forestal Nacional (INFONA) es la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal — SNMF. La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos, procedimientos y herramientas para el mejor funcionamiento del SNMF. Art. 6°.- Organización administrativa del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal: El INFONA, en coordinación el con el Ministerio de Hacienda, ajustará su estructura orgánica, a efectos de ef cutar debidamente las acciones, obligaciones y funciones del SNMF, de acuerdo con las disposiciones administrativas, financieras y presup starias aplicables. Art. 7°.- Ámbito de aplicación del SN F: El NMF es licable, sin distinción alguna, a toda la cobertura forestal de a bas regio es del país. N° "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° V49 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 7 Art. 8°.- Bosques Nativos en Comunidades Indígenas —BNCI: El INFONA coordinará y realizará el relevamiento, inventario y registro de los BNCI con las instituciones pertinentes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N° 6676/20. Art. 9°.- Publicación: El inventario de los bosques nativos existentes de la Región Oriental se publicará, en forma anual, de acuerdo con las disposiciones del INFONA. Art. 10.- Evaluación de Exactitud Temática — EET: El INFONA establecerá los mecanismos y protocolos con los que se deberá realizar la EET de los Mapas de Cobertura Forestal Nacional. Art. 11.- Funciones y responsabilidades del INFONA en el marco del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal: a. Generar pautas, metodologías y mecanismos necesarios para la implementación del SNMF. b. Coordinar las actividades del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal con las dependencias de la institución y otras entidades públicas o privadas, proveedores y/o usuarios de datos e informaciones referentes al sector forestal. c. Monitorear la cobertura forestal nacional a través de los sistemas existentes y los que crea pertinente de acuerdo con los avances de la ciencia y tecnología. d. Elaborar los mapas e informes de carácter geográfic requeridos para el SNMF. ( e. Actualizar las herramientas, datos e infor ación p campo a ser realizados en el marco de las s tivi• ades ra los trabajos de 1 SNMF, debiendo N° f. Publicar anualmente el eskqe—de Cóbertura forestal Nacional y el Inventario Forestal Nacional. 1 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° ?49 - POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 8 observar y asegurar los protocolos de calidad y manuales respectivos para dichas actividades. N° f Organizar toda la información cartográfica que permita obtener una estadística forestal con relación al territorio nacional. g. Realizar el Inventario Forestal Nacional. h. Realizar informes estadísticos y emitir informes comparativos con los datos de períodos anteriores. i. Utilizar la información generada por el SNMF para la toma de decisiones, establecimiento de políticas y la planificación forestal nacional. j. Proveer información necesaria a las demás instituciones públicas para el ejercicio de sus funciones, atribuciones y para el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales. k. Monitorear la cobertura de las plantaciones forestales en el territorio nacional de forma permanente a los efectos de determinar sus superficies. Esta información será proporcionada periódicamente en el sitio web de la institución. 1. Aprobar el informe del Inventario Forestal Nacional y el Mapa de Cobertura Forestal Nacional. m. Actualizar las propuestas metodológicas de a erdo con los avances tecnológicos y científicos. "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° 9.-gry 9 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHIBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 9 o. Facilitar el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de cobertura forestal en las autoridades ambientales, forestales regionales y otras entidades con funciones de control y vigilancia de los recursos forestales. p. Realizar el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI) del sector Uso de la Tierra, Cambio de Uso de la Tierra y Silvicultura (UTCUTS) y su correspondiente informe. N° q. Elaborar y actualizar los Niveles de Referencia de Emisiones Forestales y los reportes homólogos que cumplan con el mismo fin. r. Generar los reportes de reducción de emisiones forestales en el marco de las actividades que generen reducciones de emisiones de GEI provenientes de la deforestación y degradación. s. Las demás funciones y atribuciones que se establezcan y se indiquen otras reglamentaciones del INFONA y que sean compatibles, necesarias y adecuadas para el funcionamiento de la DSNMF. Art. 12.- Recursos: El SNMF será financiado, en el marco de las disposiciones legales administrativas, financieras y presupuestarias, con los recursos que sean destinados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, las donaciones y transferencias logísticas y tecnológicas asignadas por fondos y mecanismos internacionales establecidos, donaciones monetarias y no monetarias provenientes de entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas y de gobiernos de otros países, y los demás recursos que obtenga. Art. 13.- Dentro de los 180 días de la expedición del presente decreto, el INFONA deberá establecer el protocolo, desikna7 respo sables y formalizar los instrumentos necesarios paré realizar la evaluación de Exactitud Temática correspondiente a este decret Art. 14.- Abróguese el Decreto N° 3246/20 Art. 16.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Qfi N° "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional 1864 -1870" PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY MINISTERIO de AGRICULTURA y GANADERÍA Decreto N° (249 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N.° 6676/2020 «QUE PROHIBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL». 10 Art. 15.- El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Decretos Decretos

Decreto Nº 9849 - Por el cual se reglamentan los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 6676/2020 Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la Región Oriental · Nelum