Decreto N° 8.574/06 - Por el cual se excluye de la prohibición establecida en el artículo 1º del Decreto Nº 8.463/91 a las maderas que hayan sido tratadas en secaderos y que hayan sido perfiladas en sus cuatro caras
Made 2006-12-05 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- timber, international trade
- Categories
- *
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DECRETO N° 8574/06 POR EL CUAL SE EXCLUYE DE LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 1º DEL DECRETO N° 8.463/91, A LAS MADERAS QUE HAYAN SIDO TRATADAS EN SECADEROS (HUMEDAD NORMAL INFERIOR AL 16%), Y QUE HAYAN SIDO PERFILADAS EN SUS CUATRO CARAS (KD-S.4.S). Asunción, 5 de diciembre de 2006 VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en la cual solicita la ampliación del Decreto Nº 8463 del 28 de enero de 1991, "Por el cual se prohíbe la exportación de maderas aserradas, incluso cepilladas de las especies: Cecrela SPP (Cedro); Tabebuia SPP (Lapacho); Myro Carpas SPP (Incienso) y Cordia Trichotoma (Petereby)", en el sentido de excluir de la prohibición a las maderas que hayan sido tratadas en secaderos (humedad normal inferior al 16%), y que hayan sido perfiladas en sus cuatro caras (KD - S.4.S), (Expediente Nº R01060005287); y CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley Nº 422/73 - Forestal, es la protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento racional de los recursos naturales del país. Que la Dirección de Asesoría Jurídica del MAG, por Dictamen A.J. Nos. 77/05, 567/06 y 888/06 se han expedido favorablemente. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Artículo 1º.- Exclúyase de la prohibición establecida en el Artículo 1º del Decreto Nº 8.463/91, a las maderas que hayan sido tratadas en secaderos (humedad normal inferior al 16%), y que hayan sido perfilados en sus cuatro caras (KD -S.4.S). Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería. Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. El Presidente de la República NICANOR DUARTE FRUTOS Ricardo Garay Arguello Ministro de Agricultura y Ganadería