Decreto Nº 6.984/59 - Reglamenta las disposiciones del Código de Navegación Fluvial y Marítimo
Made 1959-09-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Water
- Keywords
- inland waters, navigation
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
DECRETO Nº 6.984/59 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FLUVIAL Y MARÍTIMO Asunción, 30 de Septiembre de 1959 Artículo 1. - Adóptense las siguientes normas reglamentarias del Código Fluvial y Marítimo: a) De la Navegación y del Practicaje: Artículo 2. - La navegación por los ríos Paraná y Paraguay es libre para todas las embarcaciones de pabellón extranjero, debiendo tomar prácticos de nacionalidad paraguaya cuando lleguen a aguas de jurisdicción nacional. Artículo 3. - Las embarcaciones de pabellón extranjero tomarán igualmente prácticos nacionales cuando deban entrar y salir de un puerto del litoral, si no dispusieren de dicho personal a bordo. Artículo 4. - La Dirección General de la Marina Mercante determinar los lugares estacionarios de Prácticos a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y establecerá asimismo en cada caso las excepciones a esta obligación cuando por razones de ubicación geográfica del puerto no estuviese organizado el lugar estacionario de práctico. Artículo 5. - Las embarcaciones de pabellón extranjero, para realizar movimiento dentro de las zonas portuarias, usarán los servicios de prácticos nacionales. Artículo 6. - Las disposiciones antecedentes no afectarán a las embarcaciones de países con los que se tienen convenios especiales si no en la medida que lo permitan los mismos. b) De las Operaciones por Embarcaciones de Pabellón Extranjero: Artículo 7. - Las concesiones de permiso de cabotaje a embarcaciones de pabellón extranjero será acordada por el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección General de la Marina Mercante toda vez que las de la Marina Mercante Nacional sean insuficientes para satisfacer las necesidades del cabotaje nacional. Para el efecto dichas embarcaciones deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Tripulación total paraguaya. 2. Arqueo Nacional. 3. Inspección del casco y aparejos, máquinas y calderas. 4. Pago de la tasa correspondiente. 5. Inspección en el Registro correspondiente. Artículo 8. - El Poder Ejecutivo autorizará temporalmente por unidad a embarcaciones de pabellón extranjero, a efectuar operaciones de importación o exportación por puertos no habilitados, previo informe de la Dirección General de la Marina Mercante y de la Autoridad Aduanera, toda vez que las de la Marina Mercante Nacional sean insuficientes para satisfacer dichas necesidades. Estas embarcaciones abonarán la tasa correspondiente fijada por Ley. c) De las Operaciones de Alije o Trasbordo: Artículo 9. - Todas las operaciones de alije o trasbordo voluntarios deberán ser hechas con personal y bodegas nacionales, salvo casos de siniestros o fuerza mayor en que podrán ser utilizados cualquier personal y bodega disponibles. En este caso el Capitán o Patrón deberá efectuar una exposición escrita documentada ante la Autoridad Fluvial y Aduana más cercana. Artículo 10. - En los casos previstos en el artículo anterior, la documentación de las mercaderías o personas trasbordadas seguirán siendo las mismas de la embarcación originaria. La embarcación a que se efectuó el trasbordo no estará sujeta a nueva documentación ni a otras derogaciones fiscales como consecuencia de la operación realizada. Artículo 11. - La Prefectura General de Puertos queda facultada a fijar la zona correspondiente a la jurisdicción de los puertos. d) Del uso de Remolcadores: Artículo 12. - Toda embarcación sin propulsión dentro de la jurisdicción de puertos entre puertos nacionales usar los servicios de remolcadores con pabellón nacional, salvo caso de permiso especial otorgado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección General de la Marina Mercante. Artículo 13. - El remolque de jangadas en aguas de jurisdicción nacional y de los puertos de embalse a cualquier otro punto de la República, queda reservado exclusivamente para remolcadores nacionales. Artículo 14. - Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional se inscribirán en el Registro de Marina y en el Libro Matriz a cargo de la Prefectura General de Puertos. Artículo 15. - Todas las modificaciones o restricciones de dominio que afecten a las embarcaciones serán anotadas en el Libro de Registro Matriz. Artículo 16. - Todas las modificaciones de la estructura o maquinarias de una embarcación, que impliquen una transformación o modernización de las mismas, serán inscriptas también en el Libro de Registro Matriz. Artículo 17. - Las embarcaciones de pabellón extranjero para gestionar permiso de Cabotaje deberán inscribirse en un Registro especial que llevará la Prefectura General de Puertos. Artículo 18. - Los escribanos públicos requerirán, antes de autorizar modificaciones de dominio sobre una embarcación, certificado de la Prefectura General de Puertos de que la misma se halla libre de gravamen, sin perjuicio del que deba requerir del Registro General de la Propiedad. Artículo 19. - Los escribanos públicos comunicarán a la Prefectura General de Puertos, las escrituras de transferencia de dominio sobre embarcaciones de cualquier tonelaje autorizadas en sus Registros. Artículo 20. - Ninguna transferencia de embarcaciones de pabellón nacional será autorizada a favor de personas o entidades que no estén domiciliadas dentro de la República. f) De las Preferencias para el Atraque de las Embarcaciones: Artículo 21. - Establécese el siguiente Orden de prioridad para el atraque de los muelles de las embarcaciones: a) Embarcaciones de privilegio postal. b) Embarcaciones de pasajeros. c) Embarcaciones de carga. d) Embarcaciones a velas y chatas o gabarras. Artículo 22. - Las Autoridades de la Prefectura General de Puertos dispondrán lo necesario para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 23. - Deróganse las disposiciones que contraríen al presente Decreto. Artículo 24. - Comuníquese, etc.