Decreto Nº 3.597/99 - Reglamenta parcialmente el Código Sanitario
Made 1999-06-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition
- Keywords
- animal feed/feedstuffs, registration, internal trade, international trade, hygiene/sanitary procedures, condiments/herbs/spices, food additives, food safety and quality
- Categories
- *
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Presidencia de la República Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social Decreto Nº 3.597 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 182º DEL CODIGO SANITARIO Y SE DEROGA EL DECRETO Nº 5.401 DE FECHA 5 DE SETIEMBRE DE 1.994 Asunción 11 de junio de 1.999 VISTOS: La Declaración de Quito para la Yodización Universal de la Sal, para la eliminación de los Desordenes por deficiencia de Yodo en las Américas, celebrada en la capital del Ecuador, del 9 al 11 de abril de 1.994, y la previsión del articulo 182 del Código sanitario que dice: “ La sal común destinada al consumo humano y animal se expenderá previa mente Yodizada. El Ministerio podrá exonerar de éste requisito cuando se la destine a uso industrial”; y CONSIDERANDO: Que nuestro país, debido a una inadecuada disponibilidad de Yodo en el suelo, en el agua y alimentos, la población se encuentra en estado de riesgo de sufrir desordenes por deficiencia de Yodo; Que, la carencia de Yodo afecta de manera permanente el desarrollo de los menores y constituye una de las causas de retardo mental, limitando su vitalidad para constituirse en actores eficaces del desarrollo socio económico de la República; Que, ante la proliferación de marcas de sal en el mercado de consumo, es necesario igualmente un ordenamiento registrado con la finalidad de ejercer el control de las mismas; Que, el consumo de la sal yodada ha demostrado ser la estrategia más efectiva para la prevención de los desordenes mencionados precedentemente; y cuya implementación se constituye en el objetivo primordial para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar social, la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social Que el artículo 5to. de la Ley 836/80 “Código Sanitario”, establece que “La política nacional de salud y bienestar social será establecida, periódicamente, por el Poder Ejecutivo”; POR TANTO, en uso de sus atribuciones EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A : Art. 1º. Declarase obligatorio el Registro de todo Importador, Depósito de Mayoristas, Industrias de Alimentos, Fraccionadoras, Yodizadoras de Sal y Afines, en el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Art. 2º Declarase obligatorio el Registro Sanitario de sal yodada y no yodada para consumo humano, animal e industria alimenticia, conforme, a los requisitos establecidos, por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dicho registro se tramitará en el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN). Art. 3º Establécese que la sal yodada a ser destinada para consumo humano, animal e industria alimenticia, deberá cumplir con los requisitos exigidos en las Reglamentaciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Art. 4º. Facultase al Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN). dependencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a ejecutar el control sanitario integral de: Registro anual de importadores de sal, el Registro Sanitario y, Autorización de Despachos Aduaneros para toda importación de la sal yodada o no, destinada al consumo humano, animal e industrial. Art. 5º Estableces que toda sal a ser comercializada sin yodar, para uso industrial, no alimenticia, deberá llevar inscripta en letras de 7 (siete) cm. X 2 (dos) cm., la leyenda SAL PARA USO INDUSTRIAL NO ALIMENTICIA, PROHIBIDO PARA CONSUMO HUMANO, INDUSTRIA ALIMENTICIA Y ANIMAL. Dicha comercialización deberá ser autorizada por el INAN, el que esta obligado a controlar y monitorear el debido uso. Art. 6º Designase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección general de Aduanas, para el cumplimiento de la obligatoriedad de presentar la autorización expresa del INAN, coordinación previa indispensable, a los efectos de liberar los despachos de importación de la sal yodada y sin yodar. Art. 7º Facúltese al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. a suscribir Convenios con otras Personas Jurídicas de Derecho Público o Privado para el control sanitario integral de la sal, sin perjuicio de la facultad que las autoridades sanitarias tienen de intervenir de Oficio y/o por denuncia para el cumplimiento del presente Decreto. Art. 8º Dispóngase que el incumplimiento de las disposiciones sanitarias del presente Decreto y de las Resoluciones concordantes emanadas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será sancionado, previo sumario Administrativo con las penalidades establecidas en la Ley Nº 836/80 “Código Sanitario”, de detectarse la comisión de hechos punibles previstos en el Código Penal vigente y demás Leyes complementarias, se remitirán los antecedentes a la Justicia ordinaria. Art. 9º Derogase el Decreto Nº 5401 de fecha 5 de setiembre de 1.994, así como otros que hacen referencia sobre la Yodización de la sal y demás resoluciones contrarias al presente Decreto. Art. 10º El presente Decreto será refrendando por los Señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social , Hacienda e Industria y Comercio. Art. 11º Comuníquese, Publíquese y dése al Registro Oficial. DR. ANGEL GONZALEZ MACCHI PRESIDENTE PROF. DR. MARTIN CHIOLA, Ministro Salud Pública y Bienestar Social DR. FEDERICO ZAYAS, Ministro de Hacienda DR. GUILLERMO CABALLERO VARGAS, Ministro Industria y Comercio