Decreto Nº 18.480/97 - Reglamenta las pautas a seguir para la explotación de los viveros y afines
Made 1997 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- floriculture, internal trade, inspection, plant protection, data collection/reporting, plant production
- Categories
- agriculture
Where to read it
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DECRETO 18.480/1997 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS PAUTAS A SEGUIR PARA LA EXPLOTACIÓN DE LOS VIVEROS Y AFINES. VISTO: El art. 35 de la Ley Nº 123/91, "Que adoptan nuevas normas de Protección Fitosanitaria", que debe aplicarse a la explotación de los viveros frutales, ornamentales y forestales; y, CONSIDERANDO: Que la mencionada Ley, confiere a la Autoridad de Aplicación (Dirección de Defensa Vegetal - DDV), la facultad de inspeccionar los establecimientos comerciales, mercados, viveros frutales, ornamentales y forestales, depósitos, locales, equipamientos, transporte o instalaciones donde se encuentran especies y productos vegetales, plaguicidas, fertilizantes y otros productos de uso agrícola, a fin de asegurar la buena calidad de los mismos y preservar así la salud humana y el medio ambiente. Que igualmente en dicho cuerpo legal, se establece la atribución del Poder Ejecutivo para reglamentar la Ley, por lo que corresponde establecer las pautas, a las que deben ajustarse las personas que se dediquen a la explotación de viveros y afines. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º- Reglaméntanse las pautas a seguir para la explotación de viveros y afines, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto. Art. 2º- La inspección sanitaria por parte de la Dirección de Defensa Vegetal será efectuada en todos los establecimientos comerciales, mercados, viveros frutales, ornamentales y forestales, depósitos, locales o instalaciones donde se encuentran especies y productos vegetales. ASPECTOS GENERALES Art. 3º- Todo propietario o arrendatario de un predio donde exista o se establezca un vivero de plantas frutales, forestales u ornamentales con fines comerciales, deberá declarar la existencia del mismo, a la oficina del Dpto. de Fiscalización de la Dirección de Defensa Vegetal (DDV). A igual obligación quedan sometidos los propietarios, arrendatarios u ocupantes de depósitos o puestos de venta de plantas. La información precedente se anotará en un registro habilitado especialmente, para este efecto. La DDV entregará al interesado un certificado que acredite haber cumplido con esta obligación. Art. 4º- La declaración deberá contener los siguientes datos: a. Nombre del propietario, arrendatario u ocupante. b. Nombre del vivero. c. Localización, distrito, departamento. d. Especies que se multiplican (para viveros). e. Forma de multiplicación. f. Detalle de las instalaciones e implementación disponible para el tratamiento de las plantas que se producen o movilicen (pulverizadores, cobertores, cámaras de fumigación, estanque e inmersión, etc.). g. Croquis de ubicación con indicación de caminos de acceso. h. Antecedentes de las rotaciones efectuadas. i. Origen de las aguas de riego. Una vez verificada la información, la Dirección de Defensa Vegetal entregará un certificado de habilitación. Art. 5º- La D.D.V. podrá exigir que el declarante demuestre, a través de un boletín nematológico oficial, que la parcela elegida para establecer el vivero no revela la presencia de nemátodos fitoparásitos. No obstante la D.D.. podrá aceptar la utilización de suelos en los que se constate la presencia de nemátodos, si la especies presentes pueden ser eliminadas con la aplicación de un nematicida, resultado que deberá comprobarse analíticamente. Art. 6º- Los viveros y puestos solo podrán expender plantas libres de plagas y que correspondan a la genuinidad varietal. Art. 7º- El incumplimiento de las obligaciones fitosanitarias mencionadas faculta a la D.D.V. a disponer la clausura temporal, total o parcial de un vivero o puesto y prohibir la venta o movilización de sus productos hasta que, aplicadas las medidas sanitarias ordenadas, se declare suspendida la Resolución respectiva. B. ASPECTOS ESPECIALES De las plantas frutales Art. 8º- Para la aplicación de este Decreto se considerarán como plantas frutales las especies botánicas de tipo arbóreo o arbustivo, cuyo fruto es comestible en estado natural o procesado. Se incluirán asimismo, en esta definición especies tales como frutillas, frambuesa, vid, kiwi y las utilizadas como portainjertos. Art. 9º- La declaración citada en el art. 3º, en el caso de plantas frutales deberá efectuarse antes del 30 de abril del año de iniciación de los trabajos de formación de viveros y para los puestos de venta, antes de iniciar la comercialización de las plantas. Art. 10º- Si el análisis nematológico a que se refiere el art. 6º revelará la presencia de nemátodos fitoparásitos, la D.D.V. podrá disponer que se cambie la ubicación del vivero o se aplique un nematicida, especialmente cuando se constate la existencia de cualquiera de las especies que se señalan a continuación. Xiphinema spp., Meloidogyme spp., Pratylennchus spp., Tylenchulus semipenetrans, Ditylenchus spp. Art. 11º- Los viveros y puestos de venta deberán comercializar plantas libres de plagas y enfermedades, especialmente las que se señalan a continuación: Pudrición del cuello: Phytophthora spp, Rhizoctorina spp.. Agallas: Agrobacterium tumefaciens Verticillosis: Verticillum spp. Cochinillas, ácaros, thrips. Nemátodos fitoparásitos. La constatación de éstas y otras plagas o enfermedades faculta a la D.D.V. a disponer, a través de sus inspectores, los tratamientos necesarios o la eliminación de las plantas afectadas. Art. 12º- Todas las plantas que sean vendidas deberán llevar una etiqueta en la que se especificará: Nombre y domicilio del productor. Nombre y ubicación del vivero o puesto y número de inscripción en el registro. Especie, variedad y portainjerto. Cada frutal de hoja persistente que se expenda con un cubo de tierra deberá llevar una etiqueta. Asimismo, todo grupo de plantas de hoja caduca o en bolsas plásticas deberá llevar una etiqueta. DE LAS PLANTAS FORESTALES Y ORNAMENTALES Art. 13º- Para la aplicación de este Decreto se considerarán como plantas forestales y ornamentales las especies botánicas destinadas a la industrialización, forestación, decoración y otros fines similares que no correspondan al rubro frutal. Art. 14º- La declaración mencionada en el art. 3º deberá efectuarse antes del 30 de abril del año de iniciación de los trabajos de formación del vivero. Los puestos de plantas de estas especies deberán hacerlo antes de iniciar la venta de las mismas. Art. 15º- Si el análisis nematológico exigido por la D.D.V. revelare la presencia de nemátodos fitoparásitos, ésta podrá disponer que se cambie la ubicación del vivero o se aplique un nematicida especialmente cuando se determine la existencia de cualquiera de las especies señaladas en este Decreto. Art. 16º- Los viveros forestales y ornamentales deberán vender plantas libres de plagas y enfermedades, especialmente de las que se señalan a continuación: Pudrición de las raíces y/o cuello (Phytophthora, Rhizoctonia, Fusarium, Pythium, Sclerotina). Tizones (Pseudomonas syringae, Botrytis) Agallas (aprobacterium tumafaciens) Royas (yromyces, Pucconia) Antracnosis, septoriosis y otras manchas foliares. Chancro (Pseudomonas Syringae) Cochinillas, mosquitas minadoras. Maleza: Cuscuta. El listado precedente no es excluyente y la D.D.V. queda facultada por medio del Departamento de Cuarentena Vegetal a actualizar o incluir las plagas o enfermedades que no han sido mencionadas en el presente Decreto. Art. 17º- La constatación de estas u otras plagas o enfermedades autoriza a la Dirección de Defensa Vegetal para que, por medio de sus inspectores, disponga los tratamientos necesarios o la eliminación de las plantas afectadas. Art. 18º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería. Art. 19º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Cayo A. Franco S.