Decreto Nº 17.726/02 - Establece y reglamenta el “Programa de Implementación de Medidas Ambientales” (PIMA) para actividades diversas dentro del territorio nacional
Made 2002-07-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Environment, Water
- Keywords
- pollution control, ecofriendly products/ecofriendly processes, environmental planning, environmental impact assessment (EIA), legal proceedings/administrative proceedings, emissions, offences/penalties, policy/planning, freshwater pollution, effluent waste water/discharge
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Programa de Implementación de Medidas Ambiéntales – (PIMA) Decreto Nr. 17726/02 que modifica la resolución 585 del código sanitario El PIMA es un instrumento jurídico-ambiental que puede servir para que los empresarios sean más competitivos dentro de una estrategia que tiene en cuenta los conceptos de la producción limpia incorporando la gradualidad, la integralidad y la concertación para el cumplimiento de la legislación ambiental POR EL CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA EL “PROGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS AMBIENTALES (PIMA)” PARA ACTIVIDADES DIVERSAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. Asunción, 3 de julio de 2002 VISTO: La Ley 1561/00 que crea el Sistema Nacional del Ambiente, (SISNAM), el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) y la Secretaria del Ambiente, (SEAM), y le asigna a la SEAM las atribuciones con relación al monitoreo y control en materia ambiental; el art. 9 de la Ley 294/93 de “Impacto Ambiental”; el Art. 238 numeral 2) de la Constitución Nacional; y, CONSIDERANDO: El Art. 7 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a un ambiente saludable, y establece que constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral; el Art. 86 que garantiza que todos los habitantes de la República tienen el derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas; el Art. 107 que garantiza que toda persona tiene el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia; el Art. 176, que los fines fundamentales de la política económica son la promoción del desarrollo económico, social, y cultural y que El Estado lo promoverá mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza; y el Art. 6 de la Ley 836/80 “Código Sanitario” que contempla que los planes y programas de salud y bienestar social deberán elaborarse de acuerdo con los objetivos, políticas, y estrategias globales del desarrollo económico y social de la Nación. El Art. 8 de la Constitución Nacional que establece que las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por Ley; el Art. 82 de la Ley 836/80 “Código Sanitario” que prohíbe descargar deshechos industriales en la atmósfera, canales, cursos de aguas superficiales o subterráneas, que causen o puedan causar contaminación o polución del suelo, del aire o de las aguas, sin previo tratamiento que los convierta en inofensivos para la salud de la población o que impida sus efectos perniciosos; el Art. 84 del mismo código que faculta a la autoridad administrativa a autorizar, restringir, regular o prohibir la eliminación de sustancias no biodegradables a través de los sistemas de evacuación de los establecimientos industriales, comerciales, y de salud, a fin de prevenir daños a la salud humana o animal y al sistema de desagüe; el artículo 8 de la Ley 1561/00 “La Secretaria dependerá de la Presidencia de la República. Se regirá por las disposiciones de esta ley y los decretos reglamentarios que se dicten al efecto; el Art. 11 inc. c) de la Ley 1561/00 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría Nacional del Ambiente”, establece que es atribución de la Secretaría de Medio Ambiente (SEAM) formular, ejecutar, coordinar y fiscalizar la gestión y el cumplimiento de los planes, programas, y proyectos, referentes a la preservación, conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; el Art. 15 inc. c) de la Ley 1561/00 que establece que la SEAM ejercerá la autoridad en los asuntos que conciernan a su ámbito de competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes en lo que respecta a la Ley 836/80 “Código Sanitario”; el Art. 11 de la Ley 1561/00 que faculta a la SEAM la formulación, coordinación, ejecución, y fiscalización de la política ambiental Nacional; el Art. 26 inc. e) de la Ley 1561/00 que dispone que la Dirección de Protección Ambiental, dependiente del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA), pasa a integrar la SEAM; el Art. 300 del Código Sanitario faculta a la autoridad adopte medidas correctivas para los establecimientos cuya instalación y funcionamiento no se ajusten a las normas del Código. El Art. 5 inc. b) de la Ley 1561/00 establece que son funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) proponer normas, criterios, directrices y patrones en las cuestiones sometidas a su consideración por la Secretaría del Ambiente; El artículo 17 de la Ley 1561/00 “La máxima dirección y administración de la SEAM será su Secretario Ejecutivo, con rango de ministro...”. La necesidad de reglamentar el proceso gradual de adecuación de las diversas actividades productivas y servicios a los parámetros técnicos ambientales y criterios deseables, que concilie la preservación de un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado con el derecho al progreso laboral y económico de los habitantes de la Nación, para lograr el desarrollo humano integral previsto en el Art. 7 de la Constitución Nacional. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º.- Instrúyase a la Secretaria del Ambiente, SEAM, a impulsar y controlar el cumplimiento del Programa de Implementación de Medidas Ambientales establecidas para las diversas actividades productivas. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 2º.- La Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales de la SEAM tendrá a su cargo coordinar, supervisar, evaluar y ejecutar, de modo compartido con los gobiernos departamentales y municipales de toda la República, todas las actividades de evaluación de estudios para la fase de adecuación ambiental y sus consecuentes autorizaciones, control, fiscalización y determinación de parámetros para el monitoreo de la gestión de la calidad ambiental llevadas a cabo por las entidades comprendidas en el presente Decreto. CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES Art. 3º.- A los efectos del presente Decreto, se definen los siguientes vocablos: Impacto ambiental Definido en el art. 1 de la Ley No. 294/93 de "Evaluación de Impacto Ambiental". Pasivo ambiental Referido a la pérdida potencial de valor o a costos de recuperación de elementos del ambiente desde un estado alterado negativamente hasta su estado inicial sin alteración. Alteración ambiental Efectos de polución o contaminación ambiental que generen pasivos ambientales. Polución ambiental Alteración del ambiente mediante elementos ajenos al mismo que por su calidad o por su cantidad no representan riesgos al ambiente ni a la salud humana. Contaminación ambiental Alteración del medio mediante elementos ajenos al mismo que por su calidad o por su cantidad, representan riesgos al ambiente y a la salud humana. Un ambiente contaminado describe un estado que ocurre cuando la capacidad de asimilación del ambiente es excedida, resultando en cambios ecológicos no deseados. Contaminación ambiental grave Aquella alteración del medio que supone la imposibilidad, o la “dificultad externa”, de retornar a la situación anterior a la acción que la produjo, cuya incidencia puede manifestarse en un corto periodo de tiempo y que tiene un efecto permanente en: la salud, la seguridad y el bienestar de la población del área de influencia de la entidad. Entidad Persona física o jurídica, pública o privada, desarrollando actividades a la vigencia del presente Decreto, responsable por la presentación y ejecución del Programa de Implementación de Medidas Ambientales (PIMA) Autoridad Administrativa La Secretaria del Ambiente (SEAM) representada por su Secretario Ejecutivo. Instituciones con participación substantiva Son aquellas instituciones de carácter público o privado, que por su naturaleza o competencia en el área en el que desarrolla actividad la entidad, con arreglo a la Ley 1561, deben participar del programa reglamentado por este decreto. Certificado de Operación en Fase de Adecuación Ambiental (COFAA) Es el pronunciamiento de la autoridad administrativa, por el que se otorga una autorización de operación excepcional y transitoria a una entidad que desarrolla cualquier actividad económica lícita y productiva, y que como consecuencia de la misma se genera una alteración ambiental o se está en peligro de hacerlo. Programa de Implementación de Medidas Ambientales (PIMA) Es un documento escrito que forma parte del proceso de obtención del COFAA, en el que se describe el conjunto de intervenciones y acciones programadas a ser implementadas por una entidad con el objetivo de reducir gradualmente los impactos ambientales negativos ocasionados por sus actividades productivas y/o de servicios. Evaluación de Impacto Ambiental (EvIA) Es el definido en el art. 2 numeral 2) del Decreto No. 14.281/96 "Por el cual se reglamenta la Ley No. 294/93 de Impacto Ambiental". Estudio de Impacto Ambiental (EIA) Es el definido en el art. 2 numeral 4) del Decreto No. 14.281/96. Estudio de Efluentes (EDE) Es el Estudio de Disposición de Efluentes Líquidos, Residuos Sólidos, Emisiones Gaseosas, y/o Ruidos, conforme es definido por el Anexo 2 del Decreto No. 14.281/96. Cuestionario Ambiental Básico Es el establecido en el art. 12 del Decreto No. 14.281/96. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Es el definido en el art. 2 numeral 6) del Decreto No. 14.281/96. Plan de Gestión Ambiental (PGA) Es el definido en el art. 2 numeral 24) del Decreto No. 14.281//96 CAPITULO III DEL PROGRAMA DE IMPLEMENTACION DE MEDIDAS AMBIENTALES, LAS ACTIVIDADES Y PARÁMETROS TÉCNICOS INVOLUCRADOS Art. 4º.- El “Programa de Implementación de Medidas Ambientales”, PIMA, deberá incluir las interacciones entre la actividad productiva y los elementos del ambiente: atmósfera, agua, suelo y espectro electromagnético. Art. 5º.- Estarán sujetas a este Programa las entidades en operación antes de dictarse este decreto, que alteren o las condiciones del agua, de la atmósfera, de los suelos, o del espectro electromagnético. Art. 6º.- No califican para este programa aquellas entidades que: (1) sean responsables de contaminación ambiental grave; (2) hayan sido clausuradas por la SEAM u otra autoridad judicial competente; (3) tengan antecedentes de haberse apartado considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales y administrativas; y (4) se hayan instalado después de dictarse este Decreto. Art. 7º.- Hasta que la Secretaria del Ambiente (SEAM) establezca otros parámetros técnicos, los parámetros a los que deberán ajustarse las entidades, habiendo completado la implementación del PIMA respectivo, son los establecidos en la Resolución 585/95 y modificaciones, y Resolución 548/96, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Estas resoluciones quedan modificadas en todo lo que se oponga al presente Decreto reglamentario. CAPITULO IV DEL PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIÓN EN FASE DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Art. 8º.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda un PIMA, presentará a la SEAM el Cuestionario Ambiental Básico, acompañado de una Solicitud de Certificado de Operación en Fase de Adecuación Ambiental. PARÁGRAFO UNICO: Para iniciar este trámite no serán exigidos el Certificado de Localización emitido por la Municipalidad de la jurisdicción ni la declaración de interés de la gobernación departamental del art. 8 del Decreto No. 14.281/96. Solo en el caso de dictaminarse la necesidad de realizar el EIA el interesado deberá presentar ante la SEAM los referidos certificados, si estos no fueron presentados en ocasión de solicitar la licencia anteriormente. Art. 9º.- En el plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde la presentación del Cuestionario Ambiental Básico y la Solicitud de Operación en fase Ambiental, la SEAM (1) determinará la necesidad o no de realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), conforme el art. 9 de la Ley 294/93 y el Capítulo II, el art. 8 y concordantes del Decreto Reglamentario No. 14.281/96; o (2) autorizará un Estudio de Efluentes (EDE), conforme al art. 9 de la Ley 294/93, el Capitulo II, el art. 10, el art. 13 parágrafo único, y el Anexo 2 del Decreto No. 14.281/96, como variable ambiental. Art. 10º.- Determinada la necesidad de realizar un EIA, el solicitante deberá presentar ese estudio de conformidad al Decreto No. 14.281/96. En ocasión de elevar a la consideración de la SEAM el Plan de Gestión (PGA) presentará como parte de este plan su Programa de Implementación de Medidas Ambientales (PIMA), para alcanzar la ejecución plena pero gradual de las acciones y objetivos definidos en el Plan de Gestión (PGA). El otorgamiento del PIMA se regirá por este decreto. La SEAM coordinará estos trámites para que se substancien en forma simultanea. Art. 11º.- Autorizada la variable ambiental, el solicitante deberá presentar un Programa de Implementación de Medidas Ambientales (PIMA) para alcanzar la ejecución plena pero gradual de las acciones y objetivos definidos en el Plan de Control Ambiental (PCA). Art. 12º.- La SEAM establecerá un Formulario Tipo para la presentación del Programa de Implementación de Medidas Ambientales (PIMA), indicando la información que debe elevar a su consideración. PARÁGRAFO UNICO: El PIMA presentado por el solicitante fijará los plazos en los que sucesivamente deberá presentar (1) el estudio de oportunidades de minimización de pérdidas, y (2) el EDE, si fuera aplicable. Estos plazos serán de carácter perentorio. CAPITULO V DE LA EVALUACIÓN DEL CUESTIONARIO AMBIENTAL BÁSICO Y DEL PIMA Art. 13º.- Con el objeto de evaluar los cuestionarios ambientales básicos y PIMAs presentados en el marco de este programa, la SEAM conformará a las Comisiones Interinstitucionales (CI) según el tipo de actividad a ser evaluada. Art. 14º.- La constitución de estas comisiones, presididas por el Secretario Ejecutivo de la SEAM, será formalizada y reglamentado por decreto del Poder Ejecutivo. Art. 15º.- Las diferentes comisiones estarán integradas por representantes de las Instituciones con participación substantiva, definidas en el art. 3 de este decreto. Los miembros de estas comisiones deberán ser idóneos y de reconocida solvencia moral e intelectual. Art. 16º.- Para evaluar el PIMA o fijar los plazos y parámetros a los que deberá ajustarse gradualmente toda entidad que solicite el Certificado de Operación en Fase de Adecuación Ambiental, la SEAM exigirá a la entidad información sobre los recursos económicos y la fuente de financiación que serán comprometidos en la implementación de cada fase del PIMA. La CI considerará las circunstancias caso por caso, tomando en cuenta la capacidad económica de la empresa, la disponibilidad de asistencia técnica y financiera provenientes de organismos de cooperación y su contribución al logro de los objetivos, políticas y estrategias globales del desarrollo sostenible de la Nación. Art. 17º.- Una vez presentado el PIMA correspondiente, la Comisión Interinstitucional (CI), estudiará los plazos para la implementación de las medidas de mitigación, mejora y adecuación ambiental propuestas y emitirá su recomendación en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, a computarse a partir del cumplimiento de todos los requerimientos solicitados por la SEAM para el estudio del PIMA. Considerando la recomendación de la CI, la SEAM resolverá el rechazo, modificación o aceptación del Programa presentado, y dictada la resolución, la notificará por escrito a la entidad interesada. En caso que la SEAM no se pronunciase oficial y formalmente al cabo del plazo establecido en el presente artículo, el Programa quedará aprobado automáticamente, y su cronograma entrará en vigor. Art. 18º.- En caso de disconformidad con las fechas parciales o finales de ejecución propuestas por la entidad, la Comisión Interinstitucional (CI) será responsable de proponer correcciones, establecer plazos parciales y máximos, aceptar o rechazar las prorrogas a las que hubiere lugar. CAPITULO VI DE LAS ETAPAS Y PLAZOS MÁXIMOS PARA LA ADECUACION AMBIENTAL Art. 19º.- Se establecen los siguientes Plazos Máximos para el cumplimiento de los parámetros establecidos en las Resoluciones 585/95 y 548/96 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otros que le pudieran suceder, ampliar o complementar: Micro y Pequeñas Empresas: Hasta 3 Años Medianas Empresas: Hasta 4 Años Grandes Empresas: Hasta 6 Años Los plazos máximos para las entidades del sector público, gobernaciones, municipalidades o asociaciones de estas entidades y entidades dependientes de estas, serán considerados según el criterio de grandes empresas. Al mismo tiempo, se establecen las siguientes etapas intermedias y plazos parciales para la implementación de los Programas de Implementación de Medidas Ambientales: a) Medidas de Mitigación Ambiental: corresponde a las acciones primarias del PIMA que contemplen la implantación de estrategias preventivas para reducir cargas contaminantes y aumentar la eficiencia en los procesos productivos, mediante prácticas tales como auditorias ambientales y relevamiento de datos que permitan identificar oportunidades para la minimización de desechos industriales y la adopción de mejores prácticas de producción. El tiempo asignado para la implementación de esta etapa no podrá sobrepasar el 25% del Plazo Máximo establecido para cada tipo de empresa o entidad. Medidas de Mejoras Ambientales: corresponde a la etapa de implementación de mejoras en los procesos productivos y de medidas correctivas destinadas a reducir cargas contaminantes y aumentar la eficiencia en los procesos productivos, mediante prácticas tales como la utilización de materiales sustitutivos, reformulación de productos, cambios tecnológicos importantes, reciclaje, reutilización de residuos y desechos. Lo anterior, cuando sea factible y ambientalmente necesario a los efectos de permitir una coexistencia entre la actividad humana y la actividad productiva que no implique la implementación de los Sistemas de Gestión de Desechos. El tiempo asignado para la implementación de la primera y segunda etapa no podrá sobrepasar el 50% del Plazo Máximo establecido para cada tipo de empresa o entidad. Implementación del Sistema de Gestión de Desechos: corresponde a las obras comprendidas dentro de los Sistemas de Tratamiento de Efluentes, de Residuos Sólidos y Emisiones Gaseosas contaminantes. El tiempo asignado para la implementación de esta etapa no podrá sobrepasar el 50% restante del Plazo Máximo establecido para cada tipo de empresa o entidad. PARÁGRAFO PRIMERO: La Comisión Interinstitucional (CI) podrá recomendar plazos finales distintos a los establecidos en los artículos precedentes, aumentando, disminuyendo o superponiendo los plazos parciales fijados para cada etapa del PIMA, conjugando criterios de sostenibilidad económica, social y ambiental de las actividades productivas desarrolladas por la entidad y considerando si las entidades se encuentran ubicadas en zonas clasificadas como “sensibles” o “menos sensibles” definidas en el Anexo 1 de la Resolución 585/95. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los cambios en los procesos de producción, generación de contaminantes, modificación de las materias primas o insumos, disminución de los caudales y cargas contaminantes u otras técnicas equivalentes de producción más limpia, realizadas como medidas que tengan por efecto un mejoramiento ambiental, deberán ser consideradas dentro de los estudios a ser realizados durante la implementación del PIMA y las acciones correspondientes a dicho Programa deberán ser presentadas sobre la base de un cronograma apropiado para el caso. PARÁGRAFO TERCERO: Para la determinación de tamaño de la empresa o entidad serán considerados los criterios de clasificación definidos en el Cáp. 3 del Decreto N° 12.604/96 que reglamenta la Ley N° 606/95: Criterio Micro Pequeña Mediana Grande Nº de Empleados Menos de 5 5 a 20 21 a 100 Más de 100 Ventas Anuales (Gs.) Hasta 70.000.000 Hasta 271.000.000 Hasta 1.355.000.000 Más de 1.355.000.000 Activo Total (Gs.) Hasta 23.000.000 Hasta 92.000.000 Hasta 460.000.000 Más de 460.000.000 Art. 20º.- La Comisión Interinstitucional (CI), sobre la base de la cantidad de entidades incorporadas al PIMA y luego de la evaluación de los resultados obtenidos con la implementación del presente Decreto, recomendará a la SEAM una fecha límite para la incorporación de todas la entidades involucradas en el PIMA. CAPITULO VII DE LA OPERACION EN LA FASE DE ADECUACION AMBIENTAL Art. 21º.- Una vez obtenido el “Certificado de Operación en Fase de Adecuación Ambiental”, la entidad podrá continuar con sus actividades productivas bajo la supervisión de la SEAM. Esta supervisión incluirá el monitoreo periódico de los parámetros físicos, químicos y biológicos de las unidades generadoras de contaminación así como también de la verificación del cumplimiento del cronograma aprobado en el PIMA. Art. 22º.- La SEAM realizará la fiscalización de que todo lo declarado por medio de la documentación presentada en el PIMA se ajuste a la verdad, para lo cual dispondrá de todas las prerrogativas y derechos establecidos por las leyes vigentes. Art. 23º.- La entidad que se halle en la fase de adecuación ambiental deberá presentar Informes Periódicos de Avance durante la ejecución del PIMA, en los cuales se describirán las acciones emprendidas y los resultados de las medidas de mitigación, mejora y adecuación ambiental adoptadas en dicho periodo. El plazo para la presentación de estos Informes será definido caso por caso y el mismo será especificado por la SEAM en el documento que otorga el Certificado en Fase de Adecuación Ambiental (COFAA). Art. 24º.- El responsable de la entidad estará obligado a informar a la SEAM sobre cualquier retraso en la ejecución del Programa, caso contrario será considerado ocultamiento de información y agravante. Art. 25º.- En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el PIMA se establecerá una investigación sobre el hecho y, de comprobarse el mismo, la SEAM notificará por escrito al responsable de la entidad intimándolo a tomar las medidas correctivas que solucionen dichos desvíos. Art. 26º.- La ignorancia deliberada a la intimación presentada por la SEAM será interpretada como una infracción grave por parte de la entidad y dará lugar a la correspondiente instrucción de sumario, los antecedentes serán tomados en cuenta para juzgar la conducta del afectado. Art. 27º.- El “Certificado de Operación en Fase de Adecuación Ambiental” puede ser revocado en los siguientes casos: a) Desdén, negligencia, o desobediencia por parte de la entidad en acatar o respetar las prescripciones o recomendaciones de la SEAM o la autoridad judicial competente; b) Infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el Artículo 59 de la Resolución 585/95, sean estas provenientes de accidentes graves o por la negligencia en las actividades productivas; c) Circunstancias agravantes consideradas en el Artículo 60 de la Resolución 585/95. CAPITULO VIII DEL SISTEMA DE GESTION DE DESECHOS Art. 28º.- Dentro del plazo establecido para la Segunda Etapa del PIMA, Medidas Ambientales Correctivas, y como máximo 45 (cuarenta y cinco) días hábiles antes del inicio de la tercera etapa, Implementación del Sistema de Gestión de Desechos, la Entidad deberá presentar a la SEAM el Estudio de Disposición de Efluentes Líquidos, Residuos Sólidos, Emisiones gaseosas y/o ruidos (EDE) con el correspondiente Proyecto Definitivo de Tratamiento de Efluentes, de Residuos Sólidos y/o Emisiones Gaseosas contaminantes, según corresponda, con base en un cronograma detallado definido por etapas concretas. Art. 29º.- Presentado el Proyecto Definitivo de Tratamiento de Efluentes, de Residuos Sólidos y/o Emisiones Gaseosas contaminantes, la SEAM se expedirá sobre el Cronograma de Implementación y comunicará por escrito la aceptación o su modificación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su fecha de presentación. Art. 30º.- En caso de que la SEAM no se pronunciase oficial y formalmente al cabo del plazo establecido en el artículo anterior, el proyecto quedará aprobado automáticamente, y su cronograma empezará a regir. CAPITULO IX DE LAS PENALIZACIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PIMA Art. 31º.- En el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad en el PIMA respectivo, la entidad será pasible de una multa para mitigar los pasivos ambientales que le son directamente imputables. La SEAM impondrá una escala de multas que va entre 100 y 1000 jornales mínimos diarios.. Solamente podrán ser aplicadas dos multas consecutivas por parte de la Autoridad Competente. Al tercer incumplimiento del PIMA se procederá a la revocación del Certificado de Operación en Fase de Adecuación Ambiental, sin perjuicios de las acciones administrativas y se realizará la denuncia a la Fiscalía del Ambiente. En tal caso la SEAM deberá proceder de conformidad a lo previsto en los títulos del Libro VII "De las Infracciones, Sanciones, Procedimientos, Prescripciones, y Perenciones" de la Ley 836/80 "Código Sanitario", y aplicará las medidas represivas o correctivas pertinentes. Art. 32º.- Quedarán fuera de cualquier programa de adecuación (1) aquellas entidades cuyos Certificados de Operación en Fase de Adecuación Ambiental hayan sido revocados; (2) aquellas que por su naturaleza, capacidad de producción o por la tecnología utilizada pongan en peligro inminente a la salud humana o causen grave daño o efectos irreversibles al ambiente; y (3) aquellos emprendimientos que tengan Certificado de Operación en Fase Ambiental a los efectos de satisfacer los objetivos del respectivo PGA, cuando el plazo de validez de la licencia otorgada bajo la Ley 294/93 para desarrollar actividades expire sin haberse iniciado el trámite de reevaluación del emprendimiento, o fuera cancelada dicha licencia por cualquier causa, lo que dejará al emprendimiento fuera del programa automáticamente. En el caso de exigirse un nuevo EIA, de conformidad al parágrafo segundo, art. 17, Decreto No. 14.281/96, el Certificado de Operación en Fase Ambiental continuará con validez mientras se tramite ante la autoridad la licencia para proseguir actividades; denegada la licencia (DIA), el Certificado de Operación en Fase Ambiental caducará automáticamente. Para las entidades mencionadas en los numerales (1) y (2) la SEAM fijará, si amerita, medidas correctivas de corto, mediano, y largo plazo. Art. 33º.- Para la determinación del daño ambiental y la peligrosidad sobre la salud pública, la Secretaría del Ambiente, mediante dictamen escrito fundamentado, calificará la situación ambiental en leve, grave o muy grave. En este último caso, elevará los expedientes a la Fiscalía General del Estado, a los efectos previstos en las leyes penales vigentes. Art. 34º.- Este decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio y el Ministro de Agricultura y Ganadería. Art. 35º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. FDO.: LUIS GONZALEZ MACCHI EUCLIDES ACEVEDO LINO MOREL