Decreto Nº 14.047/92 - Crea un régimen compensatorio a la inversión forestal
Made 1992-06-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, special fund, timber extraction/logging, timber, processing/handling, non-wood forest products, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings
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Decreto N° 14047/92. POR EL CUAL SE CREA UN REGIMEN COMPENSATORIO DE INVERSION AL PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES PROVENIENTES DE BOSQUES SIN MANEJO. Asuncion, 25 <le Junia de 1992 VISTA: Las disposiciones de la Ley Forestal N° 422/73, Art. 1°, Art 2°, incisos a), b), c), d) ye); Arts. 5°, 6°, 8° y Art 12° incisos e),j) yk), y; CONSIDERANDO ; Que es necesario atender y dar soluci6n a la circulaci6n y comercializaci6n de maderas en rollos provenientes de bosques privados aim no registrados y sin planes de aprovechamiento, en tanto se completa su regularizaci6n administrativa segun lo establece los Arts. 21, 26, 27, 28 y concordantes de la citada Ley. Que, es necesario promover la recomposici6n y proteccion de] patrimonio forestal del pais. Que, el ejercicio de Ios derechos sabre los bosques y tierras forestales privadas esta sometido a las restricciones que preceptua el Art. 1 ° de la misma Ley, lo cual posibilita que por razones de interes publico se deben establecer mecanismos compensatorios que con1Iibuyan al manejo racional de los recursos naturales coma fin principal. Que, el Consejo Asesor Foresta! en Acta N° 50, de fecha 5 de abril de! aiio en curso, ha recomendado la creaci6n de un plan de inversiones forestales compensatorias, coma un mecanismo transit01io dirigido a regularizar definitivamente la situacion actual del aprovechamiento de los bosques y la apertura de las altemativas de inversion compensatoria. Portanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DELP ARAGUA Y DECRETA: Alt. 1 ° Crease un Regimen Compensatorio a la inversion Foresta!, valido unicamente para aquellas personas fisicas o juridicas, dedicadas al procesamiento industrial o a la expo1taci6n de maderas que esten insc1iptas y registradas en el Servicio Foresta] Nacional, que procesen o comercialicen maderas provenientes de bosques sin planes de manejo. Art. 2° El objetivo del Regimen de Inversion Foresta! Compensatorio, es establecer un mecanismo que perrnita: a) Que la circulaci6n y comercializacion de maderas en rollos provenientes de bosques no amparados por planes de manejo, disminuya sistematica y gradualmente a niveles residuales en un plazo no mayor a 5 aiios; b) Que la circulacion y comercializaci6n de dichas maderas vincule a sus titulares con una inversion compensada segu.n criterios y alcances que se establecen mas adelante. Alt. 3° A los efectos de la compensacion el Servicio Foresta! Nacional creani un tipo de Gufa Foresta! Especial, para la circulacion y transporte de 1 m 3 real de madera en rollo o 0,5 m 3 de maderas elaboradas. A1t. 4° La cantidad de Guias Forestales Especiales que el Servicio Foresta! Nacional habilitara anualmente, debera ser decreciente segun calendario quinquenal a iniciar en el afio 1992 con no mas de seiscientos mil (600.000) Guias, ya concluir en el aii.o 1996 con sesenta mil (60.000) Guias. Art. 5° Tendcin derecho a adquiiir las Guias Forestales Especiales, unicamente las personas fisicas o juridicas que cumplan lo estipulado por los Arts 1° y 8° y cuyo registro de acuerdo al Art. 6° sea aceptado por el Servicio Foresta[ Nacional. Alt. 6° El Servicio Foresta] Nacional habilitara a tales efectos un Registro Especial Anual en el cual deberan inscribirse, aquellas personas amparadas por el Art. 1 °. El Servicio Foresta! Nacional rechazara aquellas inscripciones que por declaraciones falsas u 01.I·o tipo de irregularidad no con-espondan, conforme a Ios temlinos del presente Decreto. Art. 7° Los incorporados al Registro Especial Anual tend.ran los siguientes derechos y obligaciones: a) Adquirir una cuota parte del total de Guias Forestales Especiales, habilitadas para el afio calendario respectivo, establecidos en proparcion a la comercializacion anual total de maderas en rollo. b) Documentar la realizacion de una inversion en el acto de solicitar las Guias Forestales Especiales sujetas a fiscalizaci6n y verificaci6n posterior por el Servicio Foresta! Nacional. Art. go Las unicas inversiones que padnin autorizarse a las efectos de obtener la compensacion establecida en el presente Decreto son: a) b) c) En reforestaci6n; En bosques naturales; En enriquecimiento de bosques naturales. Art. 9° El Servicio Foresta! Nacional reglamentara los procedirnientos para cada uno de los casos sefialados por el Articulo 8°, sobre la base de los siguientes criterios generales, sin pe1juicio de otros que dicho Servicio considere necesarios al amparo de la Ley 422/73: a) Las inversiones deberan ser documentadas con los titulos de propiedad y pianos de mensura que delirniten el area en cuestion en el caso de los incisos a), b) y c) del Articulo 8°; b) En el caso del inciso b) de! Articulo 8° pod.ran tener validez contratos de an-endarniento por mas de diez afios; c) Un area delirnitada como de inversion solo podra ser utilizada en una sola aportunidad; d) En el caso de los incisos a) y c) del Articulo go solo sera considerado como inversion proyectos ya ejecutados de acuerdo a un plan previo, aprobado por el Servicio Foresta] Nacional y elaborado en base a las pautas que este defina. Art. 10° A los efectos de establecer la relaci6n de equivalencia entre la inversion y la cantidad de Guias Forestales Especiales a que se tendra derecho a obtener, se fija: a) Para la reforestacion, una hectarea plantada con no menos de un mil (1.000) arboles por cada doscientas (200) Guias Forestales Especiales; b) Para bosques naturales en propiedad, cuatro hectareas de bosque continua por cada 200 Guias Forestales Especiales; c) Para bosques naturales con contratos de arrendarniento con mas de diez afios de duracion, 8 hectareas de bosques continues par cada 200 Guias Forestales Especiales; d) Para enriquecirniento de bosques naturales en propiedad, tres hectareas de bosque continua por cada 200 Guias Forestales Especiales. Art. 11 ° A partir de los 45 dias de la fecha de este Decreto, toda madera en rollo que circule o sea comercializada sin sus respectivas guias, sean las comunes vigentes o las especiales creadas por el Articulo 3°, sera decomisada y subastada de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, previo pago de las multas que correspondan. Art. 12° El presente Decreto, sera reglamentado por el Servicio Foresta! Nacional. Art. 13° Comuniquese, publiquese y dese al Registro Oficial. FDO: ANDRES RODRIGUEZ FDO: RAUL TORRES