Decreto Nº 13.500/92 - Declara período de lucha activa para el arranque y quema de rastrojos del algodonero entre el final de la cosecha y el 30 de junio de cada año
Made 1992-05-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant protection, fibre crops, pests/diseases, crops
- Categories
- agriculture
Where to read it
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Text
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DECRETO Nº 13.500 “POR EL CUAL SE DECLARA PERIODO DE LUCHA ACTIVA PARA EL ARRANQUE Y QUEMA DE RASTROJOS DEL ALGODONERO ENTRE EL FINAL DE LA COSECHA Y EL 30 DE JUNIO DE CADA AÑO" Asunción, 12 de mayo de 1992 VISTA: la recomendación de la Comisión de Control Fitosanitario del Algodonero sobre la necesidad de intensificar la Campaña de Lucha contra el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B.) y otras plagas perjudiciales para el mencionado cultivo; y, CONSIDERANDO: Las áreas de intensificación del picudo y el riesgo de su rápida diseminación hacia otras zonas productivas del país; Que, la Ley Nº 581/23 establece la obligatoriedad del arranque y quema del rastrojo del algodonero al término de la cosecha; Que, la citada medida es el medio más eficaz y económico de combatir el picudo y otras plagas perjudiciales del cultivo de referencia; Que, es propósito y decisión del Gobierno Nacional disponer de todo lo necesario para ejecutar una acción conjunta y rápida en salvaguarda de la producción algodonera nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º.- Declárese período de lucha activa para el arranque y quema del rastrojo del algodonero el tiempo comprendido entre el término de cosecha del textil y el 30 de junio de cada año. Art. 2º.- Autorizase al Ministerio de Agricultura y Ganadería a implementar todas las medidas para dar a la Campaña de Arranque y Quema la máxima efectividad y diligencia. Para el efecto, contará además de su personal técnico, con la colaboración del Banco Nacional de Fomento, el Crédito Agrícola de Habilitación y el Instituto de Bienestar Rural. Art. 3º.- Los Ministros de Defensa Nacional e Interior, prestarán la máxima colaboración con los técnicos destacados para el cumplimiento de los términos de la Ley Nº 581/23. Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. FDO. : ANDRES RODRÍGUEZ Fdo. : Raúl V. Torres S.