Decreto Nº 12.782/21 - Reglamenta parcialmente la Ley Nº 269/17, que crea la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes
Made 1921-01-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- hygiene/sanitary procedures, meat, inspection, international trade, food safety and quality
- Categories
- *
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DECRETO Nº 12.782 “QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 20 INC. 10 DE LA LEY Nº 269 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1.917” Asunción, enero 13 de 1921. Vista : La Nota pasada por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes, en que manifiesta la necesidad de organizar el Servicio de Inspección Sanitaria en el Territorio de la República, y ; Considerando : Que la Ley Nº 269 del 3 de octubre de 1917, establece que la Dirección de Ganadería tendrá a su cargo la prevención o control de las enfermedades contagiosas de toda clase de ganado ; Que el convenio sanitario de 1908 acordado con la República Argentina prevé la inspección de animales de cría y de consumo por el país introductor. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA : Art.1 : Autorízase a la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes para afectar al Servicio de Inspección Sanitaria, dos Inspectores de su dependencia, quienes se turnarán con el del Frigorífico San Antonio. Art.2 : A éste fin la mencionada Institución organizará “Puestos de Control Sanitario” en la Capital y otros puntos de la República, cada uno bajo la dependencia de Inspector Sanitario. Estos funcionarios fiscalizarán en los puestos habilitados, la importación y exportación de toda clase de ganado, poniendo en práctica las medidas de diagnóstico y prevención mas usuales para cada caso, y las de profilaxis determinadas por las convenciones sanitarias internacionales vigentes. Art.3 : Tratándose de la importación de reproductores extranjeros la tuberculinisación será obligatoria, debiendo quedar los animales en cuarentena, el tiempo necesario en los puestos de control, por cuenta y riesgo de los interesados, los animales que dieran reacción positiva no serán admitidos en el territorio nacional ; pero, si los interesados lo desean, serán faenados para el consumo, quedando las reses a disposición de los Inspectores Sanitarios, quienes autorizarán la venta de la carne previo decomiso de los órganos afectados. En caso de tuberculosis generalizada las reses no podrán destinarse al consumo. Art.4 : Todo introductor de animales dará aviso a la Dirección de Ganadería o a los Inspectores Sanitarios, de la llegada de los mismos, con quince días de anticipación, a fin de indicársele el lugar donde se practicará la inspección. Los animales vendrán munidos de sus respectivos certificados de sanitación debidamente legalizados y demás comprobantes de procedencia ; señales, marcas, pelo, edad, raza, etc. Art.5 : La introducción de animales por los puertos habilitados de la República, podrá hacerse solo con el certificado de sanidad expedido por el Inspector Sanitario que ha intervenido en la inspección. Los Capitanes de buques, y Jefes de trenes, prevendrán a los cargadores de reproductores, toros o vacas con destino a éste país, de las exigencias sanitarias a que sus animales serán sometidos. Art.6 : En el Municipio de la Capital y pueblos circunvecinos, la tuberculinazación de las vacas lecheras será obligatoria. A éste fin quedan obligados los propietarios de tambos y animales lecheros a munirse de un Certificado de Sanidad, expedido por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes, por cada animal de servicio, previa la prueba de tuberculosis. Los gastos de diagnóstico correrán por cuenta de los interesados. Estos no pagarán sin embargo, ningún honorario, sino los gastos ocasionados por los traslados, el material de diagnóstico, peones, etc., indispensables a la operación. Los animales que reaccionan a la tuberculina serán retirados del servicio y destinados a faenamiento. Los sanos podrán ser sometidos a una segunda prueba, cuando la Ganadería lo crea conveniente. Art.7 : En caso de aparición de las afecciones carbunelosas, la Dirección de Ganadería ordenará la vacunación de los sanados o la aplicación de otros medios que juzgue conveniente según los lugares, la extensión e intensidad de la enfermedad. Art.8. La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes, a fin de responder mejor las necesidades de la industria pecuaria, organizará conjuntamente con el Instituto Nacional de Bacteriología un servicio de investigación y consultas para asegurar la higiene de los campos y de los ganados. Queda igualmente obligado a dar instrucciones sobre métodos y procedimientos de cruza y mejoramiento de los campos cabañas, etc. a quienes lo soliciten. Art.9 : Ninguna exportación de animales en pié o de reses faenados podrá ser autorizada sin un certificado de sanidad expedido por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes o por sus representantes autorizados, declarando que la región de donde dichos animales o reses se halla indemne de toda epizootía contagiosa del ganado. Art.10 : Todos los animales destinados a la exportación serán sometidos a una inspección veterinaria y baños garrapaticidas por los Inspectores Sanitarios, quienes expedirán el certificado con el sello de la Dirección de Ganadería , expresando la procedencia de los animales, clase de ganado, marcas, signo, y la solución empleada en el baño. Art.11 : Los buques, chatas, vagones, etc. que sirven de vehículo al transporte de los animales, serán igualmente sometidos a una desinfección, bajo la vigilancia de los Inspectores Sanitarios, quienes no deberán permitir ningún embarque de animales, sin que los agentes de las Compañías Navieras y Ferroviarias hayan cumplido ésta formalidad. Art.12 : Los cueros de exportación llevarán igualmente un certificado de Sanidad. Los cueros provenientes de animales inspeccionados sufrirán una desinfección previa, conforme a los procedimientos que indique la Dirección de Ganadería proporcionar las condiciones e instalaciones necesarias en los puestos de acopio de embarque , donde los inspectores sanitarios efectuarán las operaciones de desinfección, expidiendo el certificado de Sanidad, expresando el método empleado, lugar, día, etc. Art.13 : Quedan obligadas las autoridades nacionales y municipales a prestar su concurso a la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes o a sus representantes autorizados en el cumplimiento de éste Decreto, especialmente en caso de aparición de una epizootia contagiosa a los ganados, cuya propagación se trata de evitar por un aislamiento rápido y efectivo. Los agentes de impuestos Internos una vez certificados por la Dirección de Ganadería e Inspección de carnes o por sus agentes, no podrán expedir guías de tránsito en las regiones afectadas, hasta tanto que dicha oficina haya declarado libre de infección la zona aislada. Art.14 : Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Firmado : Manuel Gondra. Eligio Ayala. Es copia. Dra. María V. Quiroz V. Tec. Direc. Normas y Control Agrop. Y Forestal.