Decreto Nº 11.681/75 - Reglamenta la Ley Nº 422, Ley Forestal
Made 1975-01-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, institution, afforestation/reforestation, forest service, legal proceedings/administrative proceedings, agro-forestry, classification/declassification, special fund, inventory, timber extraction/logging, transport/storage, non-wood forest products, forestry protection measures, protected area, registration, soil conservation/soil improvement, authorization/permit, governance
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1 DECRETO Nº 11.681 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 422 - FORESTAL" Asunción, 06 de Enero de 1975 VISTA: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 422 Forestal y, CONSIDERANDO: Que el Servicio Forestal Nacional, creado por la misma Ley debe contar con una reglamentación que le permita su funcionalidad, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A: DE LA ADMINISTRACION FORESTAL DEL ESTADO Art. 1º : El Ministerio de Agricultura y Ganadería es responsable de la Administración Forestal del Estado a través del Servicio Forestal Nacional. Art. 2º : Los órganos del Servicio Forestal Nacional son: 1. La Dirección. 2. Los Departamentos Técnicos. 3. Las Jefaturas de los Distritos Forestales. 4. Los Centros de Capacitación e Investigación Forestal. Art. 3º : Las Jefaturas y los demás cargos técnicos de los Departamentos, Distritos y Centros Forestales serán desempeñados por los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Forestales. Art. 4º : Los programas de trabajo del Servicio Forestal Nacional serán realizados en todo el país por la Jefatura de los Distritos Forestales y Centros Forestales, cuyos jefes o Directores son directamente responsables ante el Director del Servicio Forestal Nacional, o por la unidad auxiliar que operará en el nivel de Dirección del Servicio Forestal Nacional. Art. 5º : La estructura y organización del Servicio Forestal Nacional a través de sus órganos, será parte del Presupuesto Programa que anualmente apruebe el Ministerio de Agricultura y ganadera para el ejercicio fiscal correspondiente. Art. 6º : El personal a cargo de los Servicios de Inspección y Vigilancia en cada Distrito Forestal, tendrá las siguientes categorías: 1. Inspectores. 2. Subinspectores. 3. Guardabosques (guardaparques) de primera. 4. Guardabosques (guardaparques) de segunda. Art. 7º : Para desempeñar el cargo de Inspector o, se requiere el titulo de Perito Forestal, como calificación profesional mínima. Art. 8º : Para desempeñar el cargo de guardabosques (guardaparques) de primera, se requiere el titulo de guarda forestal, y para el de segunda, tener experiencias en trabajo de obraje y educación primaria completa. Art. 9º : El personal de inspección y vigilancia y sus superiores jerárquicos, tienen autoridad de policía para los asuntos relacionados con sus actividades forestales y de protección a la fauna. Están facultados a llevar uniforme o distintivos y a portar armas. Art. 10º: El Servicio Forestal Nacional, es el sucesor de todos los organismos y dependencias gubernamentales que tienen a su cargo la administración de los bosques, terrenos forestales y recursos de la fauna. Por consiguiente, todas las atribuciones, conferidas a tales dependencias en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones en lo concerniente al sector forestal y vida silvestre se consideran transferidas al Servicio Forestal Nacional. Art. 11º: El Servicio Forestal Nacional, puede contratar la realización de trabajos a favor de particulares con aprobación de la autoridad competente (Director del Servicio). DEL CONSEJO ASESOR FORESTAL Art. 12º : Son funciones del Consejo Asesor: a) Formular iniciativas y sugerencias tendientes a acelerar el desarrollo del sector forestal. b) Asesorar en la elaboración del Plan de Trabajo del Servicio Forestal Nacional, a ser presentado anualmente al Ministerio de Agricultura y ganadería para su consideración. c) Asesorar al Servicio Forestal Nacional, para la consideración y clasificación de los bosques y tierras forestales. d) Participar en la fijación de cánones, tasas, costo de estudios y peritajes a ser realizados por el Servicio Forestal Nacional. 2 e) Asesorar al Servicio Forestal Nacional en el establecimiento de zonas de reforestación. Art. 13º : El Consejo Asesor Forestal podrá invitar a sus reuniones a representantes de los Organismos Internacionales especializados en actividades forestales. Art. 14º : El Director del Servicio asistirá a las reuniones del Consejo Asesor. Art. 15º : El Consejo Asesor integrado de conformidad al Art. 181 de esta Ley 422, será presidido por el Eximo. Sr. Ministro de Agricultura y Ganadería, o su representante. Art. 16º : Las sesiones serán convocadas por el Servicio Forestal Nacional por lo menos una vez al mes, pudiendo hacerlo cuantas veces las necesidades lo indiquen. Art. 17º : Podrá igualmente reunirse el Consejo Asesor ante el pedido de los representantes de las instituciones que lo integran. En este caso, la convocatoria se realizará dentro del plazo de los tres días siguientes. Art. 18º : Las decisiones se tomarán por votación. En caso de empate, el Presidente podrá desempatar. Art. 19º : Cuando un miembro del Consejo faltare a dos sesiones ordinarias consecutivas o cuatro alternadas sin previo aviso, el Ministerio de Agricultura y ganadería pedirá otro candidato para su sustitución correspondiente. La designación se hará por Decreto del Poder Ejecutivo. Art. 20º : El Consejo designará un Secretario, quien llevará un libro de actas donde estarán los acuerdos del Consejo y realizará las labores de secretaría. El acta de cada sesión deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario. DEL FONDO FORESTAL Art. 21º : Los ingresos que constituyen el Fondo Forestal tienen carácter acumulativo no reembolsable. Art. 22º : El Servicio Forestal Nacional contará con una administración propia, para la tramitación de la obtención y rendición de cuenta de los fondos que le han sido asignados. DE LA CLASIFICACION DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES Art. 27º : El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el asesoramiento del Consejo Asesor Forestal, establecerá dentro de los bosques y tierras forestales de producción que define al Art. 51 de la Ley 422, LAS UNIDADES INDUSTRIALES PERMANENTES (UFIP), siendo éstas las áreas que convengan al interés nacional mantener en su estado forestal, al máximo de su productividad permanente de madera u otros productos forestales, al ser sometidos obligatoriamente a planes de manejo u ordenamiento, de tal modo que se asegure la estabilidad de la industria forestal nacional. Art. 28º : El deslinde de las unidades forestales industriales permanentes dentro de propiedades particulares, será realizado por el Servicio Forestal Nacional, corriendo los gastos por cuenta de los propietarios cuando estos lo solicitaren. Art. 23º : Todas las partidas asignadas al Servicio Forestal Nacional ser<n verificadas por la auditoría y contabilizada por el Ministerio de Agricultura y ganadería. Art. 24º : El Servicio Forestal Nacional publicará la escalada de precios de los trabajos peritajes y servicios que realicen terceros. Art. 25º : Para la fijación de precios por los servicios técnicos y de peritajes, se tendrán en cuenta el área y la zona del trabajo. Art. 26º : El Servicio Forestal está autorizado a fijar los precios de venta de plantas, estacas, semillas, publicaciones, mapas, fotografías y muestras de maderas, así como otros tipos de productos que pueden ser comercializados. Art. 29º : Queda prohibida la colonización, como el efectuar rozados para fines agrícolas o ganaderas en las Unidades Forestales Industriales Permanentes. Art. 30º : El Ministerio de Agricultura y ganadería, con base a los estudios y a propuesta del Servicio Forestal Nacional, establecerá los bosques protectores en concordancia con el Art. 61 de la Ley 422. Art. 31º : La clasificación de los bosques y tierras forestales en el territorio nacional así como el establecimiento de las unidades forestales industriales permanentes, se efectuará mediante Decreto del Poder Ejecutivo expedido a través del Ministerio de Agricultura y ganadería. 3 DEL CATASTRO FORESTAL Art. 32º : El Servicio Forestal Nacional tendrá a su cargo el Registro Público Forestal que comprenderá: 1. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos fiscales, municipales y comunales. 2. El Registro de Propiedad de los bosques y terrenos forestales privados. 3. El Registro de contratos, convenios y actos jurídicos celebrados entre el Servicio Forestal Nacional y terceros. 4. El Registro de Plantaciones Forestales que se acojan a los beneficios que confieran la Ley 422. 5. El Registro de los Planes de Ordenación de las Unidades Forestales Industriales Permanentes. 6. El Registro de las personas físicas o jurídicas destinadas al aprovechamiento, industrialización o comercio de productos forestales. Art. 33º : Todos los registros tenderán validez durante el aso calendario en que fue expedido. Art. 34º : El Archivo del Registro Público Forestal es de uso público, en consecuencia los particulares podrán solicitar las constancias y copias de certificados de su interés, previo pago de los derechos correspondientes. DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL Y TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS Art. 35º : El Servicio Forestal Nacional, pondrá bajo planes de manejo de bosques fiscales con el fin de obtener un rendimiento permanente. Art. 36º : Estos bosques serán aprovechados de acuerdo con el plan de manejo preparado por el Servicio Forestal Nacional y ejecutado preferentemente por convenio con terceros. En caso de declararse desiertos los llamados a concursos de precios o licitación, el Servicio Forestal Nacional podrá ejecutar los planes de manejo. Art. 37º : Todos los permisos de aprovechamiento de bosques fiscales serán concedidos únicamente por la Dirección del Servicio Forestal Nacional. En caso de licitación, se procederá de acuerdo con el Art. 171 inciso f, de la Ley 422. Art. 38º : Los fondos provenientes del aprovechamiento de los bosques fiscales ser<n ingresados en el Fondo Forestal. Art. 39º : Durante los años 1975 y 1976, los planes de trabajo para aprovechamiento forestal de bosques privados, ser<n presentados por los interesados inscriptos en el Registro Público Forestal, en formularios suministrados por el Servicio Forestal Nacional. Art. 40º : El articulo anterior se refiere a los productos cuyo volumen de aprovechamiento forestal no sea superior de 8.000 m3 reales. Para volúmenes mayores, el plan de trabajo debe ser formulando pro un profesional habilitado, inscripto en el Registro correspondiente y aprobado por el Servicio Forestal Nacional. Art. 41º : El aprovechamiento de los bosques de propiedad particular en terrenos que se desmontan para fines de agricultura o ganadería, requerirá de una autorización expedida por el Jefe del Distrito Forestal correspondiente. La solicitud de pedido debe adjuntar el titulo de propiedad del terreno. Art. 42º : El permiso correspondiente para las explotaciones de bosques privados hasta 2.500 m3 reales, será autorizado por el Jefe de Distrito y para mayores volúmenes de corte anual, por la Dirección del Servicio Forestal Nacional. Art. 43º : El aprovechamiento forestal en las Unidades Forestales Industriales Permanentes, obligatoriamente deberá ajustarse a un Plan de Manejo, preparado por un profesional inscripto en el Registro Público Forestal. El Plan deberá previamente ser aprobado por el Servicio Forestal Nacional. Art. 44º : El personal del Servicio Forestal Nacional, está facultado para efectuar inspecciones en las plantas industriales forestales y área de aprovechamiento, con el fin de constatar si los trabajos se ajustan a los planes de manejo aprobados. Art. 45º : El transporte de los productos forestales a las plantas industriales, almacenes, centros de consumo en general y para la exportación deberá ampararse con las respectivas GUIAS FORESTALES. Art. 46º : Las GUIAS FORESTALES deben tener remuneración serial y especificar el volumen, especie, productor, destinatario, fecha de expedición, propiedad y ubicación, fecha de renovación y otros datos que autoridad forestal juzgue necesario introducir. Art. 47º : Las Aduanas exigirán la presentación de la GUIA FORESTAL, para 4 autorizar la exportación de productos forestales. Art. 48º : El valor de las guías, se fijará en relación directa con el volumen transportado, utilizándose en todos los casos el metro cubico real. DE LA PROTECCION FORESTAL Art. 49º : Los pedidos para aprovechamiento forestal en los bosques protectores serán concedidos, si a juicio de la autoridad forestal, el aprovechamiento no causará deterioro a los recursos naturales existentes. Art. 50º : Cuando se autorice el aprovechamiento forestal en un bosque protector, aquel será restringido y se llevará a cabo estricta vigilancia del Servicio Forestal Nacional. Art. 51º : El Ministerio de Agricultura y ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional, podrá reglamentar el corte o la explotación de las especies forestales. Art. 52º : Los bosques y terrenos forestales protectores no podrán ser destinados para la colonización agropecuaria, sino en casos excepcionales previa autorización del Poder Ejecutivo. DE LOS PERMISOS DE EXPLOTACIÓN[N Art. 53º : Requisitos que deben llenar la solicitud de aprovechamiento de los solicitantes: 1. Nombre y dirección del solicitante. 2. Número de inscripción en el Registro Público Forestal. 3. Titulo de propiedad o poder legal que acredite el uso de dicha propiedad. 4. Plano de la propiedad y <rea de aprovechamiento de acuerdo con las siguientes escalas: Propiedad hasta 5.000 h<s. 1: 10.000 Propiedad de 5.001 a 20.000 h<s. 1: 20.000 Propiedad mayor de 20.000 h<s. 1: 50.000 5. En caso de propiedad en condominio, deber< ser presentada la autorización legal de los otros condominios. 6. Presentación de recibos de pagos al día del Impuesto Inmobiliario. Art. 54º : Requisitos que deben reunir un Plan de trabajo para aprovechamiento forestal: 1. Nombre y domicilio del propietario. 2. Ubicación y <rea de la propiedad. 3. Tipos de bosques y superficies de cada formación. 4. Especies que ser<n aprovechadas. 5. Volumen comercial. 6. Duración del Plan. 7. Detalles del Plan de extracción y de la red de caminos existentes o a construirse. DE LA FORESTACIÓN[N Y REFORESTACION Art. 55º : El Ministerio de Agricultura y ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional y con el parecer favorable del Consejo Asesor Forestal, establecerá zonas de reforestación. Art. 56º : Las zonas de reforestación se elegirán preferentemente para fomentar plantaciones con especies de rápido crecimiento y especies nativas recomendadas en extensiones suficientes para que el suministro de materia prima, posibilite a mediano plazo, el establecimiento de industria de economía de escala. Art. 57º : Para acogerse a los beneficios acordados en el Art. 431 de la Ley 422/73 Impuesto Inmobiliario; los interesados deberán realizar sus proyectos en las zonas de reforestación designados por el Servicio Forestal Nacional y deber<n reunir los siguientes requisitos: a) El área reforestada no deber< ser inferior a las 2h<s. b) El Servicio Forestal determinar las especies a ser utilizadas así como la densidad de las plantaciones. c) Se considerar< plantación realizada a aquellas que a los 24 meses de implantación presenten el 80% de plantas prendidas y en un buen estado de manejo silvicultura. d) Se acordaran las liberaciones de Impuesto Inmobiliario Art. 431 Ley 422 a las áreas reforestadas en base a las siguientes escalas; especies de rápido crecimiento 10 años; especies nativas de plantaciones puras 25 años. e) En plantaciones mixtas, se tomara en cuenta para la liberación del tiempo establecido para la especie de más rápido crecimiento. Art. 58º : Para acogerse a los beneficios acordados en el Art. 441 de la Ley 422 Impuesto a la Renta; los interesados deberán realizar sus proyectos de preferencias en las zonas de reforestación designada por el Servicio Forestal Nacional y que cumplan los siguientes requisitos: 5 a) Para superficies mayores de 50 hectáreas de reforestación el plan de trabajo debe estar refrendado por un Ing. Agr. o profesional con titulo equivalente, habilitado. b) Ser< considerada plantaciones realizadas, aquellas que a los 24 meses tengan como mínimo 80% de plantas prendidas y en buen estado de manejo silvicultura. c) El Servicio Forestal Nacional determinará la especie recomendada, así como la densidad de la plantación. Art. 59º : Los contribuyentes afectados por la Ley 384/72, (impuesto Substitutivo del Impuesto a la Renta), podrán acogerse a los beneficios acordados en el Art. 441, exención del Impuesto a la Renta de la Ley 422/73. Art. 60º : El Plan deberá incluir: a) el titulo de propiedad del terreno; b) el plano de ubicación; c) el plano semidetallado del mismo con condición precisa de los cuarteles de plantación anual; d) el plan de trabajo, con una breve descripción de los suelos, cobertura vegetal accesibilidad, <rea de trabajo total a reforestar, <rea de plantación costo de mantenimiento, mejoras, supervisión técnica. Art. 61º : Previa contestación, el Servicio Forestal Nacional asentara en el libro correspondiente del Registro Forestal, las <reas plantadas, su estado silvicultura, la inversión hecha por cada persona física o jurídica. Art. 62º : Las constataciones certificadas que expida el Servicio Forestal Nacional sobre las áreas anuales reforestadas y las inversiones, ser<n los comprobantes oficiales que utilizar<n los beneficiarios para sus pedidos de exoneración de Impuesto Inmobiliario y de exoneración de Impuesto a la Renta, ante las dependencias del Ministerio de Hacienda. Estas constancias serán concedidas anualmente por el Servicio Forestal Nacional. Art. 63º : El Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del Servicio Forestal Nacional, gestionara créditos que permita la financiación de proyectos de plantaciones forestales. Art. 64º : Los prestamos para viveros o plantaciones serán concedidos por el Banco Nacional de Fomento u otras instituciones financieras y tender<n prioridad aquellas plantaciones a ubicarse en las zonas de reforestación. El control técnico correrá a cargo del Servicio Forestal Nacional. Art. 65º : Las propiedades rurales de mas de 20 has. y hasta 1.000 has. ubicadas en zonas forestales que aún conservan el porcentaje mínimo de bosque natural para su transformación a bosque cultivado deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad forestal, quien deber< aprobar previamente el plan de trabajo propuesto. Art. 66º : Para la sustitución del bosque natural a bosque cultivado, se deberán tener en cuenta las especies recomendadas para dichas zonas. Art. 67º : Las propiedades de m<s de 1.000 h<s. ubicadas en zonas de forestales, quedan sujetos a lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley 422/73. DE LA EDUCACION FORESTAL Art. 68º : El Ministerio de Agricultura y ganadería a través del Servicio Forestal Nacional crear< Centros de Capacitación e Investigación Forestal para formar personal de nivel medio y obrero forestal y para desarrollar los programas de investigación forestal. Art. 69º : Los Centros de Capacitación e Investigación Forestal, coordinaran sus actividades con el Ministerio de Educación y Culto y con la Facultad de agronomía y Veterinaria y otros Centros Educacionales. DE LOS PARQUES NACIONALES Art. 70º : El Servicio Forestal Nacional, propondrá al Ministerio de Agricultura y ganadería, las áreas seleccionadas a ser destinadas a Parques Nacionales. Art. 71º : Los Parques Nacionales son áreas intangibles, prohibiéndose todo tipo de aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Art. 72º : Las áreas declaradas Parques Nacionales, serán manejadas técnica y administrativamente en forma exclusiva por el Servicio Forestal Nacional. Art. 73º : Las transgresiones referentes al aprovechamiento de los recursos naturales renovables dentro de las <reas de los Parques Nacionales, ser<n sancionadas por el Poder Judicial a pedido del Ministerio de Agricultura y ganadería. DEL RÉGIMEN PARA LA APLICACION DE SANCIONES Art. 74º : A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 541 de la Ley 422 Forestal, la Dirección del Servicio Forestal Nacional designar< un 6 funcionario encargado de realizar las investigaciones necesarias y reunir todos los elementos de juicio que sean convenientes, el que deber< elevar un informe en el plazo de diez días h<biles. Art. 75º : En todas las actuaciones que se practiquen tender< derecho a intervenir el inculpado, que disponer< a su vez de un plazo de diez días h<biles a partir de la notificación de la iniciación del sumario para presentar sus pruebas y alegaciones de descargo. Art. 76º : Cumplidos los plazos previstos en los artículos anteriores, el Director del Servicio Forestal Nacional deber< dictar resoluciones en termino de diez días h<biles. Art. 77º : Para el cobro compulsivo de las multas impuestas por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, será suficiente titulo, ejecutivo, el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoria, siendo competente para atender en la acción el testimonio de la resolución respectiva, debidamente ejecutoria, siendo competente para atender en la acción del Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Art. 78º : En todas las actuaciones judiciales en que intervenga el Servicio Forestal Nacional, como actor o demandado, estar< representado por el Asesor jurídico del Ministerio de Agricultura y ganadería o por un profesional con poder suficiente. Art. 79º : En los casos en que la sanción aplicada consiste en el decomiso de productos se procederá a la subasta de los mismos por intermedio de un Rematador designado por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, previa publicación de los avisos de remate por tres días en un periódico de la Capital. Art. 80º : Facultase al Servicio Forestal Nacional, a reglamentar el presente decreto para asegurar el cumplimiento del mismo. Art. 81º : Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. FDO. ALFREDO STROESSNER FDO. HERNANDO BERTONI ES COPIA: DR. CESAR PALACIOS PEREIRA, Secretario General