Decreto Nº 10.703 - Reglamenta la Ley Nº 2.748/05 de fomento de los biocombustibles
Made 2013-02-22 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Air and atmosphere, Energy, Environment
- Keywords
- pollution control, air quality/air pollution, climate change, ecofriendly products/ecofriendly processes, ozone layer, subsidy/incentive, clean development mechanism, bioenergy, biofuel, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit
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Art. 49- Las personas fisicas o jurídicas interesadas en producir Biocombustibles deberán presentar una solicitud al Ministerio de Industria y Comercio, acompañada de un "Proyecto de Inversión" que demuestre la viabilidad técnica, económica yjnanciera, para su estudio y justifcación. Antes de que el Ministerio se expida sobre la pertinencia o no de la solicitud, el interesado deberá presentar la Licencia Ambiental expedida por la Secretaría del Ambiente (SEAM), a todos los efectos previstos en la ley. Se considerará como no presentada toda solicitud o proyecto que no cuente con la citada Declaración; por lo que el plazo previsto en la ley para que opere la resolución)cta positiva en favor del particular, comenzará a correr una vez que se presenten todos los documentos exigidos en la resolucicín administrativa, en especial la declaración de impacto ambiental. lI 1.- La solicitud deberá contener: a) Nombre y apellido o razón social, domicilio, te del Contribuyente (RUC) del solicitante, así co documentaciones que acrediten la personería de b) Especzjicar si se trata de una nueva actividad, ampl modernización y complementación de actividad exis c) Descripción de la actividad a ser desarrollada en 1país de la ejecución del proyecto. POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y NO4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. e) Benejicios solicitados, su justijicación y cuantijicación de los montos sujetos a exención, cuando corresponda. Il 2.- El proyecto de inversión deberá contener: a) Antecedentes del solicitante. b) Estudio de mercado. c) Capacidad de producción. d) Localización. e) Materias primas e insumos. j Mano de obra. g) Ingeniería del proyecto aprobada por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrologia (INTN). h) Seguridad Industrial aprobada por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrologia (INTN). i) Licencia Ambiental. j) Monto de la inversión. k) Estudio económico -4nanciero. 1) Organización de la empresa. m) Presupuesto de ingresos y egresos.
Art. 59- Las informaciones contenidas en el anexos, tendrán carácter de "Declaración Jurada".
Art. 69- El Viceministerio de Comercio, evaluará los recau económicos, expidiendo un certific miento de todos u- POR EL QUE S E REGLAMENTA LA LEY N" 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y S E DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y NO4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009.
Art. 79- Para la localización de las plantas fabriles, se tendrá en cuenta la disponibilidad de materia prima, a Jin de otorgarse los benejcios de la Ley No 274W0.5. Los interesados deberán demostrar el origen y la disponibilidad de materias primas necesarias para su producción.
Art. 89- Para certiJicar que la inversión está directamente involucrada en la producción de un Biocombustible, será realizada una ver~jcaciónin situ de los procesos y equipamientos necesarios para la fabricación de los productos respectivos, conforme a lo presentado en su proyecto de inversión. Esta veriJicación deberá ser realizada por los Viceministerios de Industria y Comercio, previo dictamen técnico favorable del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Art. 94- Cumplidos los requisitos de la presente disposición, el Ministerio de Industria y Comercio a través del Viceministerio de Comercio otorgará la Habilitación a la Planta Productora de Biocombustibles, la que deberá notzjkar en forma escrita al Viceministerio de Comercio, con diez (10) días de anticipación, el inicio efectivo de su producción.
Art.10- A j n de veriJicar la producción de Biocombustibles realizada por las empresas industriales, los funcionarios designados por los Viceministerios de Industria y Comercio, se trasladarán hasta las plantas industriales, una vez recepcionada la comunicación de inicio de producción.
Art. 11.- El Viceministerio de Comercio llevará las estadísticas referente a toda la cadena productiva de Biocombustibles, para lo cual re uno (1) y el diez (10) de los meses de marzo,junio, set las planillas demostrativas de los volúmenes de pro ventas de biocombustibles realizadas por las plan como también de las materias primas utiliza productivos en los meses inmediatamente anterio nformación remitida en dichas ación Jurada ". POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. A . 12.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería ( M G ) certljicará a través de sus órganos competentes el origen de las materias primas para la producción de alcoholes, aceites o grasas, requeridos para la elaboración de Biocombustibles.
Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería ( M G ) desarrollará programas de producción agrícola que garanticen la apropiada disponibilidad de materia prima, tanto para la obtención de aceites como de alcohol, destinados a la producción de Biocombustibles. Ante situaciones de desabastecimiento interno temporal o marcada conveniencia económica temporal de las materias primas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ( M G ) establecerá los mecanismos necesarios para verljicar y certzjicar dicha situación. lI Art. 14.- ZII. De las mezclas obligatorias. Establézcase, por razones de interés nacional, a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, la mezcla del: a) Biodiesel con el Gasoil Tipo III, conforme a la Resolución MIC No 900/1l o la que la sustituya, a ser en todo el territorio de la República, en un determinada por Resolución del Ministerio de In (MIC), según la producción efectiva y compet Inicialmente, la mezcla con los Tipos I y II de Gas y--- - POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BZOCOMBUSTZBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. b) Etanol absoluto con las gasolinas, excepto la de aviación y la gasolina de noventa y siete (97) octanos como mínimo, a ser comercializadas en el territorio de la República, en una proporción a ser determinada por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), s.egún la producción efectiva y competitiva del etanol absoluto. N. De los Beneficios.
Art. 15.- Cuando una empresa solicite además los beneficios de la Ley No 60/90, se remitirá el proyecto al Consejo de Inversiones del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para su estudio, a fin de que este se expida sobre el mismo de acuerdo al procedimiento previsto en la reglamentación de dicha Ley.
Art. 16.- Los emprendimientos cuyos proyectos incluyan la mitigación al cambio climatico de captura o remoción de gases de efecto invernadero en el marco reglamentario del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y otros mercados paralelos, deberán presentar sus proyectos a la Oficina Nacional de Mecanismo de Desarrollo Limpio (ONMDL), dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente (SEAM), a los efectos de su evaluación e 1 implementación.
Art. 17.- V. Normas Técnicas Las especi~cacionestécnicas que deberá cumplir el A obligatorio, para su uso con o sin mezcla a Norma Paraguaya PNA resente Decreto y en su última POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y NO4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009.
Art. 18.- Entiéndase por blending, a los efectos del presente Decreto, la mezcla entre distintos tipos de Biodiesel, obtenidos a partir de dgerentes materias primas, que por sus características pudieran no cumplir con alguna de las determinaciones de la Norma Paraguaya PNA 16 018 05 en su última edición. El proceso de blending será utilizado para la obtención de un Biodiesel que cumpla con todas las determinaciones de la Norma Paraguaya pre citada. a) Los productores, comercializadores, importadores y Plantas de Almacenaje y Despacho podrán establecer acuerdos para el blending, que podrá ser realizado indistintamente en las Plantas Productoras de Biodiesel o en las Plantas de Almacenaje y Despacho. b) Cuando el blending sea realizado en las Plantas Productoras, el Biodiesel finalmente producido deberá cumplir con todos los parámetros de calidad de la Norma PNA 16 018 05 vigente, bajo responsabilidad de los productores. c) Cuando el blending sea realizado en las Plantas de Almacenaje y Despacho, las mismas deberán contar con infraestructura suficiente capaz de realizar la formulación de un Biodiesel final que cumpla con la Norma Paraguaya PNA 16 018 05 vigente. La calidad del Biodiesel que será finalmente utilizado para su fósil, en este caso, es responsabilidad del Planta de Almacenaje y Despacho o Empresa
Art. 19.- Las especrficaciones técnicas que deberá cumplir el e carácter obligatorio, para su uso con o sin mezcla con raguaya 025, J POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009.
Art. 20.- Las especiJicaciones técnicas que deberá cumplir el Etanol Hidratado en carácter obligatorio, apto para ser utilizado sin mezcla alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente diseñados para su uso, deberán cumplir con las especijcaciones técnicas establecidas en la Norma Paraguaya 025, aprobada por Decreto No 20.842/80, en su última edición. VI. Mecanismo de Comercialización
Art. 21.- Las ReJinerias de Petróleo, las Plantas de Almacenaje y Despacho, las Distribuidoras de Combustibles, los transportistas de combustibles y las estaciones de servicios, deberán tener adaptadas sus instalaciones y equipamientos para el almacenaje, transporte y expendio de b s Biocombustibles y las mezclas según el caso. 4rt. 22.- Las empresas habilitadas a operar a nivel nacional como Productor~ls y/o Importadoras de combustibles derivados del petróleo (Refinerias, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) serán responsables de efectuar las siguientes mezclas autorizadas de los biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo: A Bi 1.- Biodiesel I y II, con el gasoil derivado del petróleo en us difere tes tipos (I, 11y 114, según lo dispuesto en el Artículo 14 de este Decr to. POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. b) Una vez que el Biodiesel haya sido transportado a la Planta de Almacenaje y Despacho y estuviere listo para ser descargado en la misma, la Planta de Almacenaje y Despacho deberá realizar, previo a su recepción, un examen laboratorial que certiJique el cumplimiento de las normas de calidad del mismo. Dicho examen Iaboratorial previo a la descarga, así como cualquier otro posterior a la recepción y previo a la mezcla del Biodiesel con el Gasoil fósil o relacionudos ya con la mezcla Jinal, serán sin costo para los productores y/o comercializadores del Biodiesel. c) A fin de realizar los exámenes laboratoriales a los que se reJiere el inciso anterior, toda Planta de Almacenaje y Despacho que quisiera realizar la mezcla del Biodiesel con el Gasoilfósil, deberá contar con un laboratorio propio o contratado, el que como minimo deberá estar en condiciones técnicas de realizar los análisis de las siguientes determinaciones: Densidad a 15" C; Viscosidad a 40" C; Punto de Inflamación; Contenido de Azufre; Contenido de Agua; Estabilidad a la oxidación a 110" C; Índice de acidez; y Punto de enturbiamiento d) Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los productores de garantizar a su costo la calidad del Biodiesel producido, antes de la salida del producto de las Plantas Biodiesel a entregar a las Plantas sea el proceso de Blendingprevisto en el e) El Ministerio de Industria y Comercio podrá ta su llegada al consumidorJinal. d POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. 2.- Etanol anhidro (absoluto), con las gasolinas de hasta noventa y cinco (95) octanos. 3.- Combustible E-85, compuesto por ochenta y cinco por ciento (85%) de etanol anhidro (absoluto) con quince por ciento (15%) de gasolinas sin plomo de ochenta y cinco (85) octanos como mínimo. Todos los productos mencionados en 'el presente Artículo deberán ser comercializados indefectiblemente por las empresas Distribuidoras de Combustibles a través de su red de estaciones de servicios yjiscalizados por el Viceministerio de Comercio.
Art. 23.- Las Empresas citadas anteriormente (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio del 1 al 10 de cada mes, un informe mensual especzficando lo siguiente: I. De las compras de biocombustibles realizadas en el mes inmediato anterior: a) Proveedor. b) Volumen. c) Copia de los comprobantes de compras de los biocombustibles. 2. De las ventas de combustibles derivados del biocombustibles realizadas en el mes a) Cliente. zclas de biocombustibles. POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BZOCOMBUSTZBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y NO4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. 3.- El volumen de compra de los biocombustibles deberá representar como mínimo, el porcentaje establecido por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para la realización de las mezclas autorizadas mencionadas anteriormente. 4.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto será necesario para el otorgamiento de las Licencias Previas de Importación de combustibles derivados del petróleo establecidos en los Decretos Nos 10397/07 y 11833/08 o en las disposiciones posteriores que los reemplacen o modljquen.
Art. 24.- El cumplimiento del porcentaje de mezcla de los biocombustibles con los combustibles derivados del petróleo establecidos por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio, comercializados a través de las estaciones de servicios en todo el territorio de la República, será responsabilidad de las empresas Distribuidoras de combustibles y jscalizado por el Viceministerio de Comercio.
Art. 25.- Las empresas Distribuidoras de Combustibles deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio del 1 al 10 de cada mes, el informe mensual de compras de los combustibles derivados del petróleo con mezcla de Biocombustibles adquiridos en el mes inmediato anterior de las Rejnerias y Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, requisito necesario para la prosecución o jniquito de trámite afectadas por el Decreto No 10.91 1/00 y sus las disposiciones que los reemplacen, especljcando: a) Proveedor. róleo con mezclas de POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y NO4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009.
Art. 26.- Hasta los quince (15) días posteriores de la fecha de vigencia del presente Decreto, las empresas habilitadas a operar a nivel nacional como Productoras y/o Importadoras de combustibles derivados del petróleo (Refinerías, Plantas de Almacenaje y Despacho de Combustibles, Empresas Distribuidoras de Combustibles) deberán presentar al Ministerio de Industria y Comercio, en carácter de "Declaración Jurada", los volúmenes (en litros) disponibles en inventario de: a) biocombustiblespuros. b) combustibles derivados del sin mezcla con biocombustibles. c) combustibles derivados del petróleo con mezcla de biocombustibles, detallando los porcentajes de mezcla de los mismos.
Art. 27.- La actividad de reventa al consumidor jnal de los Biocombustibles, así como de sus mezclas, podrá ser realizada en las estaciones de servicios de las distintas empresas distribuidoras de combustibles habilitadas por el Viceministeriode Comercio.
Art. 28.- El Ministerio de Industria y Comercio a través del Viceministerio de Comercio,podrá autorizar la instalación de puestos de Consumo Propio de Biocombustibles para satisfacer el consumo interno de establecimientos agropecuarios, ganaderos, industriales, transporte y viales, reparticiones militares naturaleza de las tareas desarrolladas pudiendo los mismos comercializar al público.
Art. 299- La autorización otorgada por el Viceministerio de los puestos de expendio a J POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. -1.5- WI.Sanciones
Art. 30.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las personas Jísicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la presente reglamentación, o aquellas que se vean comprendidas en el cumplimiento del presente Decreto, serán pasibles de sanciones cuando infrinjan las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Decreto. a) El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este Artículo corresponde al Ministerio de Industria y Comercio (MIC). b) Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual concurrencia de delito o faltas sancionadas por el Código Penal serán independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.
Art. 31.- Los titulares de autorizaciones, aprobaciones y en general las personas Jísicas o jurídicas beneficiadas por la ley objeto de la presente reglamentación, o aquellas que se vean comprendidas en el cumplimiento del presente Decreto, responsables de contravenciones las disposiciones del presente Decreto y sus caso, serán pasibles de las siguientes sanciones: ornales m nimos ecz os .-$ ersas no kspeci a s en la erdo a la gravedad de la infracciók. \ POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009. d) Decomiso o incautación de la producción; y e) Cancelación de la autorización para la producción;
Art. 32.- Para la imposición de las sanciones enumeradas en el artículo precedente, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) podrá reglamentar por Resolución interna el Régimen de Procedimientos para la aplicación de la gradación de las mismas, para lo cual se atenderá a los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción. b) Gravedad del perjuicio causado. c) BeneJcio obtenido como consecuencia de la infracción; subsanación de la infracción por iniciativa propia; conducta anterior de las personas Jísicas o jurídicas benejiciadas por la Ley objeto de la presente reglamentación, en relación con las normas reglamentarias. d) Reincidencia en las transgresiones.
Art. 33.- Las infracciones deberán probarse en sumario administrativo, conforme a los procedimientos establecidos al respecto en la Resolución MI(: No 1186/2012 "Por la cual se establece los procedimientos para los Sumarios Administrativos de expedientes formados por Acta de actuación y se establecen mecanismos de pago fraccionado de de sanciones pecuniarias emanadas de dichos Derogadas las Resoluciones No 490/2003, No
Art. 34.- La Resolución que recae en el sumario administrativ habilita al afectado a plantear la correspondiente administrativa ante el Tribunal de Cuentas en el er sido la mi i POR EL QUE S E REGLAMENTA LA LEY N o 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y S E DEROGAN LOS DECRETOS N o 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y N o4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009.
Art. 35.- La representación del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en los Juicios contencioso administrativo estará a cargo de la Dirección General de Asuntos Legales de dicho Ministerio. I Art, 36.- VIII. De la Unidad Interinstitucional. Créase la Unidad Interinstitucional de monitoreo y jiscalización a la industria y comercialización del Biodiesel, la que estará encabezada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), e integrada además por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (AhiG) y el Ministerio de Hacienda (MH), la que sin carácter restrictivo, tendrá las siguientes funciones: a) Formulación de propuestas para el fomento a la producción sustentable y competitiva del Biodiesel. b) Elaboración del precio de referencia para la comercialización de los distintos tipos de Biodiesel, en sus diferentes etapas de producción y/o comercialización. c) Apoyo en la Jiscalización del cumplimiento del sistema de producción y comercialización del Biodiesel. 1
Art. 37.- /o Cada una de las instituciones a las que hace mención el rtículo 36 designará las dependencias que los representarán 4 la ~ n i b a d Interinstitucional.
Art. 38.- Para el cumplimiento de las funciones, la Unidad se cada dos meses, conforme a s del Ministerio de Industria y POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009.
Art. 39.- Las decisiones consensuadas que se tomarán en virtud a las funciones de la Unidad Interinstitucional, serán asentadas en un Dictamen y establecida por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Art. 40.- Sin perjuicio de las atribuciones propias de fiscalización del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en la materia, esta cartera de Estado queda facultada a solicitar el concurso de funcionarios y fiscalizadores del Ministerio de Hacienda (MH), del Ministerio de Agricultura y Ganadería ( M G ) , de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) para la Jiscalización documental y/o de campo del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto por parte de las personas jisicas o jurídicas comprendidas en la producción, comercialización o mezcla del Biodiesel. IX. Subproductos del Biodiesel.
Art. 41.- La Glicerina o glicerol: subproducto resultante de la producción de Biodiesel, deberá ser utilizado directamente como complemento o aditivo o sustituto del Fue1 Oil en calderas o similares.
Art. 42.- Los subproductos del biodiesel quedan excluidos del Decreto y se regirán por disposiciones el Ministerio de Industria y Comercio por Resolución las condiciones técnicas de calidad y sistemqs de comercialización de los mismos, que estimare convenie ctiva como el Oil para su uso como combustib POR EL QUE SE REGLAMENTA LA LEY No 2748/05 "DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES" Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 7412 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 Y No4952 DEL 23 DE AGOSTO DE 2009.
Art. 43.- Deróganse los Decretos Nos 7412 del 27 de Abril de 2006 y 4952 del 23 de Agosto de 2009. será refrendado por los Ministr y de Agricultura y Ganadería. 11 ANEXO 1 DESEMPEÑODEL BIODIESEL 11: FT DIESEL (MINIMO GARANTIZADO) Propiedades Punto de Inflamación ("C, mín.) 52 Agua y sedimentos (% vol., máx.) 0,05 Temperatura de destilación (OC, 90%volumen recuperado) 282 - 338 1 Viscosidad cinemática ~rnm2/Sa 40°C) 1 1,9 -4,l 1 1 Densidad a 15 "C (g/cc) n/a Cenizas (% masa, máx.) 0,Ol Azufre (ppm. máx.) 15 Corrosión lamina de cobre (3 horas a 50 'C. máx.) No 3 1 Número de cetano h í n . ) I 1 60 1 1 Indice de cetano (mín.) / - 60 Aromáticos (% vol., máx.) 1 10 Punto de niebla ("C, máx.) 1-6.7 = < a ó n residual en 10%de residuo de destilado (% mash, máx.) 1 0,lO 4 ~bbrkidad,HFRR fl "C (micrones, máx.) / f'1520