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Laws of Paraguay

Decreto Nº 10.149/41 - Organiza las dependencias creadas por el Decreto Ley Nº 8.051/41 y reglamenta sus funciones

Made 1941-12-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Paraguay
Subjects
Cultivated plants
Keywords
institution, governance
Categories
agriculture

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  1. DECRETO Nº 10.149 "QUE ORGANIZA LAS DEPENDENCIAS CREADAS POR EL DECRETO LEY Nº 8.051, DEL 31 DE JULIO DE 1941 Y REGLAMENTA SUS FUNCIONES" Asunción, 22 de diciembre de 1941. VISTA: La nota Nº 492 de la Dirección de Defensa Agrícola, elevada al Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, solicitando la reglamentación de los servicios de las Secciones creadas por Decreto-Ley Nº 8.051: y CONSIDERANDO: Que la adopción de disposiciones legales permitirán a la Dirección de Defensa Agrícola la menor realización de sus altas funciones, Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art.1º.- Apruébase el siguiente Reglamento de las tres Secciones de la Defensa Agrícola: INSPECCION GENERAL, SANIDAD VEGETAL Y EXTINCION DE PLAGAS, creadas por el Art. 4 del Decreto-Ley Nº 8.051 del 31 de julio de 1941 Ley Orgánica de la Dirección de Defensa Agrícola. CAPÍTULO I INSPECCION GENERAL Art. 2º.- La Inspección General ejercerá la superintendencia sobre las demás secciones y asistirá directamente a la Dirección en la organización y control de la campaña de defensa de la agricultura. Art.3º.- En el desempeño de las funciones establecidas en el artículo anterior, el Inspector General representará al Director cada vez que la buena marcha del servicio lo reclame, resolviendo las cuestiones técnicas y administrativas urgentes, con cargo de informar a la Dirección regularmente lo obrado. Art.4º.- Resolverá asimismo las cuestiones que se suscitaren entre empleados de la Defensa Agrícola en la campaña y los vecinos jurisdiccionales en la realización de medidas de policía sanitaria vegetal siendo sus resoluciones apelables ante la Dirección que resolverá en definitiva. Art.5º.- La Inspección General organizará personalmente la investigación del estado sanitario de la agricultura efectuando u ordenando la inspección de la marcha de los trabajos de defensa agrícola y policía sanitaria vegetal, proponiendo a la Dirección las medidas aconsejadas en cada caso. CAPÍTULO II SECCION SANIDAD VEGETAL Art.6º.- La Sección Sanidad Vegetal tendrá las siguientes atribuciones: a) El control de la importación y exportación de plantas vivas, partes vivas o secas de plantas, semillas, frutas, productos vegetales elaborados, etc. b) La inspección sanitaria de los viveros y establecimientos que comercian con plantas, partes de ellas, semillas, etc., y el control del tráfico interno de las mismas. c) El control técnico del expurgo de semillas destinadas a la siembra, consumo e industrias. d) El control del comercio de productos insecticidas y fungicidas con aplicación a la defensa sanitaria de las plantas. e) El estudio de los enemigos y enfermedades de las plantas útiles, su distribución en el país y su desarrollo, a los efectos de la aplicación de las medidas de sanidad vegetal. f) La dirección técnica de las estaciones cuarentenarias y puestos de observación vegetal. g) Los ensayos de las características y eficacia de los productos insecticidas y fungicidas a los efectos del cumplimiento del apartado b) del art. 3 del Decreto Ley Nº 8.051. h) Coleccionar las enfermedades y parásitos de los vegetales útiles. A. CONTROL DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE PLANTAS VIVAS, PARTES VIVAS O SECAS DE PLANTAS, SEMILLAS, FRUTAS, PRODUCTOS VEGETALES ELABORADOS, ETC. Art.7º.- Toda solicitud de inspección sanitaria de semillas, plantas vivas, partes vivas o secas de plantas, productos vegetales elaborados, etc., provenientes del exterior, debe venir acompañada de documento suficiente expedido por los servicios sanitarios del país de origen. Art.8º.- Las autoridades aduaneras facilitarán a los inspectores de sanidad vegetal la verificación de los envíos cuya introducción se solicita, y la extracción de las muestras necesarias para su estudio. Art.9º.- Si de la inspección verificada resultare satisfactorio el estado sanitario del material cuya introducción se solicita, la Sanidad Vegetal expedirá al interesado un permiso cuya presentación será obligatoria para el despacho de importación. En caso contrario, la Defensa Agrícola comunicará por nota a las autoridades aduaneras la prohibición de introducción a fin de que el envío sea reembarcado o destruido con intervención de la Sección Sanidad Vegetal, levantándose un acta en presencia del interesado. Art.10º.- Si el estado sanitario del material fuera dudoso, la Sanidad Vegetal podrá disponer su traslado a la estación cuarentenaria o al puesto de observación más cercano, expidiendo al efecto un permiso de entrada a favor de la Defensa Agrícola que controlará su traslado al puesto de observación. Art.11º.- Si al cabo del tiempo establecido por la Dirección se comprobare que el material está afectado de enfermedad o parásito considerados como plagas, la Defensa Agrícola notificará al interesado a los efectos de su destrucción, que será efectuada en presencia del interesado, levantándose acta, no habiendo lugar en ningún caso a reclamo de indemnización. En caso de que el material en observación no se manifestaren parásitos o enfermedades peligrosos, igualmente se notificará al destinatario para retirarlo del puesto de observación. Art.12º.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 9 del Decreto Ley Nº 8.051, las autoridades aduaneras no permitirán la entrada de plantas vivas, partes vivas y secas de plantas, semillas, tubérculos, estacas y varetas para injerto, etc., sin dar intervención a la Sanidad Vegetal. A este efecto, todas las partidas que lleguen al país por vía fluvial, terrestre o aérea como carga, pacotilla, encomienda postal, muestra sin valor o conducidas personalmente por pasajeros procedentes del exterior, deben ser retenidos en los Resguardos y Depósitos Aduaneros hasta su inspección por la Sanidad Vegetal. Art.13º.- Cuando se trata de exportación de plantas vivas, partes vivas o secas de plantas, semillas, frutas, productos vegetales elaborados, etc., el interesado presentará una solicitud en sellado de Ley a la Dirección de Defensa Agrícola con suficientes anticipación, indicando los siguientes datos: especies, procedencias, cantidad de bultos, peso, destino, consignatario, exportador y medio de transporte a su destino. Art.14º.- Con la solicitud y datos indicados en el Art. anterior la Sección Sanidad Vegetal procederá a la inspección correspondiente. Si la especie o especies inspeccionadas resultaren con el estado sanitario satisfactorio, se dará al interesado el Certificado de Sanidad y Permiso de Exportación. En caso contrario, no se permitirá la exportación. B. INSPECCION SANITARIA DE LOS VIVEROS Y ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIAN PLANTAS, PARTES DE ELLAS, ETC. Y EL CONTROL DEL TRAFICO INTERNO DE LAS MISMAS. Art.15º.- Para el mejor control sanitario del comercio de plantas o partes de ellas, los propietarios de viveros y cultivos frutícolas destinados a fines comerciales, están obligados a inscribirlos en el Registro correspondiente de la Defensa Agrícola. Art.16º.- A tal efecto, la Dirección de Defensa Agrícola llevará un "REGISTRO DE VIVEROS” Y “CULTIVOS FRUTICOLAS". Art.17º.- El interesado presentará a la Dirección de Defensa Agrícola una solicitud en la que declare la ubicación del predio, indicando con exactitud la especie o especies con que desea comerciar. Art.18º.- Una vez registrado el establecimiento, éste será objeto de una inspección técnica periódica por los técnicos de la Sección Sanidad Vegetal, con el fin de establecer su estado sanitario. Art.19º.- Si las plantas estuvieran en condiciones satisfactorias de sanidad, serán habilitadas mediante un "PERMISO DE VENTA" que será otorgado por la Sección Sanidad Vegetal; en caso contrario, la plantación será objeto de un tratamiento sanitario adecuado por cuenta del interesado. Art.20º.- El "PERMISO DE VENTA" establecido en el artículo anterior, será renovado en el transcurso de los dos primeros meses de cada año, abonando el interesado en concepto de Tasa de inspección, la suma de $ 300 c/l (TRESCIENTOS PESOS DE CURSO LEGAL). Art.21º.- Ningún propietario de viveros y cultivo frutícolas podrán vender semillas, plantas o partes de plantas destinadas a la multiplicación, sin el PERMISO DE VENTA que debe ser exhibido a los interesados en el establecimiento o en el local de venta habilitado por el propietario o intermediario. Si así no lo hiciere, será objeto de una multa de $ 1.000.- a $ 10.000.- c/l. (UN MIL A DIEZ MIL PESOS DE CURSO LEGAL). En caso de reincidencia, será inhabilitado para el comercio por un año. Art.22º.- Los vegetales o parte de ellos en tránsito o expuesto a la venta, serán provistos de etiquetas con el nombre de la especie y el nombre y número de registro del establecimiento de procedencia. Art.23º.- Cuando el envío contenga las especies enumeradas en el Art. 10 del Decreto-Ley Nº 8.501, el interesado solicitará de la Sección Sanidad Vegetal o del representante autorizado de la Defensa Agrícola, un permiso de traslado que deberá acompañar al mismo a los efectos del control del tráfico interno. En caso contrario, el remitente estará sujeto a las sanciones establecidas en el Art. 11 del Decreto-Ley mencionado. Art.24º.- Los propietarios de viveros y cultivos frutícolas de cualquier especie, están obligados a adoptar las medidas sanitarias que les fueren indicadas por el personal técnico de la Sección Sanidad Vegetal. C. CONTROL TECNICO DEL EXPURGO DE SEMILLAS DESTINADAS A LA SIEMBRA, CONSUMO E INDUSTRIAS. Art.25º.- El expurgo de cualquier semilla destinada a la siembra, debe efectuarse bajo el control técnico de la Sanidad Vegetal. Art.26º.- Las instituciones oficiales, casas comerciales o personas que deseen vender cualquier semilla destinada a la siembra, en la capital y en el exterior, efectuará el expurgo de las mismas conforme a la indicación de la Sanidad Vegetal. Art.27º.- A fin de lograr la destrucción de los parásitos vegetales de las semillas y evitar su propagación, será igualmente controlada la sanidad de los granos destinados al consumo y a la industria, debiendo inspeccionarse al efecto los depósitos y graneros oficiales y particulares, todas las veces que la Defensa Agrícola considere necesario. Art.28º.- Los propietarios o encargados de graneros o cualquier depósito de semillas están obligados a permitir la libre inspección de los mismos. Art.29º.- Los propietarios o encargados de graneros o cualquier depósito de semillas que no dieren cumplimiento a las indicaciones de la Sanidad Vegetal, estarán sujetos a una multa de 200 a 10.000 c/l. (DOSCIENTOS A DIEZ MIL PESOS DE CURSO LEGAL). D. CONTROL DEL COMERCIO DE PRODUCTOS INSECTICIDAS Y FUNGICIDAS CON APLICACION A LA DEFENSA SANITARIA DE LAS PLANTAS. Art.30º.- Queda prohibida la introducción y venta en el país de productos insecticidas o fungicidas destinadas a la defensa sanitaria de las plantas, sin e permiso de la Defensa Agrícola. Art.31º.- Para la introducción o venta de los productos especificados en el Art. anterior, el interesado presentará una solicitud a la Defensa Agrícola acompañando los siguientes: a) Muestra suficiente para las pruebas de eficacia. b) Composición y aplicaciones según el fabricante. c) Certificado de los análisis del Laboratorio Central del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. d) Instrucciones para su uso. Art.32º.- La Dirección de Defensa Agrícola por intermedio de su personal técnico, procederá a la prueba de eficacia de la muestra o muestras remitidas, debiendo correr por cuenta del interesado todos los gastos que fueren necesarios para el efecto. Art.33º.- Si la prueba establecida en el artículo anterior resultare plenamente satisfactoria, será otorgado el permiso de introducción y de venta correspondiente, previo dictamen del Laboratorio Central. Art.34º.- Para la anotación de los productos insecticidas y fungicidas cuya introducción y venta se halla autorizada, la Dirección de Defensa Agrícola habilitará un libro de registro. Art.35º.- El interesado abonará la suma de $ 1.000 c/l. (UN MIL PESOS DE CURSO LEGAL) en concepto de tasa de inscripción en el mismo. Art.36º.- El permiso de venta será renovado cada tres años a fin de facilitar el control de pureza y eficacia del producto. Art.37º.- Si antes del plazo establecido en el artículo anterior, se llegare a constatar la ineficacia o deterioro del producto, la Dirección de Defensa Agrícola podrá suspender su venta, pudiendo volver a obtenerse un nuevo registro si el resultado práctico de una nueva partida satísfaciere plenamente. Art.38º.- Si por la segunda vez se llegare a constatar la ineficacia o deterioro del producto registrado, será definitivamente desautorizado para la venta, por Resolución de la Dirección de Defensa Agrícola. Art.39º.- Los fabricantes, importadores o representantes que llegaren a poner en venta insecticidas o fungicidas sin el registro y permiso de venta establecidos en este Reglamento, serán objeto de una multa de $ 10.000 c/l (DIEZ MIL PESOS DE CURSO LEGAL) y los productos serán decomisados. Art.40º.- La Dirección General de Aduanas no dará curso a la introducción de los insecticidas y fungicidas que no llenen los requisitos de este Reglamento salvo el caso que se trate de muestras. Art.41º.- Los productos cuya venta se ha autorizado, deberán ser presentados por sus fabricantes o vendedores en envases adecuados provistos de rótulos con el nombre y marca del producto, declaración de los principios activos que contienen y porcentaje de cada uno; la dosis e indicaciones para su uso y aplicación y declaración del Nº de registro. Art.42º.- Los fabricantes, importadores o representantes de insecticidas y fungicidas con aplicación a la defensa sanitaria de las plantas cuya venta se ha autorizado con anterioridad a la aprobación de este reglamento, darán cumplimiento a las disposiciones del mismo dentro del plazo de seis meses. CAPÍTULO III EXTINCION DE PLAGAS Art.43º.- Esta Sección que estará a cargo de un experto en la materia, tendrá las siguientes atribuciones: a) Realizar pruebas de combate contra las plagas agrícolas aconsejando la adopción del método o procedimiento más sencillo, eficaz y económico. b) Someter a prueba bajo el control de la Inspección General y del Laboratorio Central del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, la eficacia de los insecticidas y fungicidas con aplicación a la agricultura. Art.44º.- El cuerpo de Operadores contra plagas agrícolas, residentes en la Capital, dependerá directamente de esta Sección. Art.45º.- Los Operadores residentes en la campaña, dependerán igualmente de esta Sección en la ejecución de los trabajos. Art.46º.- Los trabajos de extinción de plagas en la capital y en la campaña, serán ejecutados con la superintendencia de esta Sección cuando se realiza por intermedio de los inspectores residentes o de las Comisiones de Fomento y Trabajo. Art.47º.- Será objeto de preferente atención por esta Sección, la campaña contra las hormigas cortadoras, la langosta voladora y otras plagas de cultivos especiales, tales como Ysocarú, mosquilla, gorgojo del tallo del algodonero, etc. Art.48º.- La campaña contra las plagas mencionadas en el artículo anterior será realizada de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Art.49º.- Los empleados del cumplimiento de este Reglamento, tendrán libre acceso en las propiedades rurales, depósitos, jardines, oficiales o particulares y cualquier otro lugar donde puedan existir vegetales o partes de vegetales, insecticidas, etc., etc., que deberán ser inspeccionados. Art.50º.- Antes de proceder a la inspección autorizada en el artículo anterior, el inspector deberá exhibir su certificado de identidad de funcionario de la Dirección de Defensa Agrícola. Art.51º.- Los funcionarios de la Dirección de Defensa Agrícola podrán solicitar en cualquier momento el auxilio de las fuerzas públicas, si fuere necesario, para el mejor desempeño de su cometido. Art.52º.- Los certificados de sanidad vegetal, permisos de importación y exportación de plantas, semillas, etc., serán legalizados por el Jefe de la Sección Vegetal o por el Laboratorio Central del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. Art.53º.- Los certificados o permisos de tránsito interno de semillas, plantas, partes de ellas, etc., deberán ser legalizados por el Jefe de la Sección de Sanidad Vegetal o en su defecto por el Inspector autorizado por la Dirección de Defensa Agrícola. Art.54º.- Las tasas y multas establecidas en este Reglamento, estarán sujetos a los términos del Art. 25 de la Ley Nº 8.051. CAPÍTULO V FORMALIDADES CONSULARES Art.55º.- Los certificados de origen y de Sanidad Vegetal, deberán ser legalizados por los funcionarios consulares paraguayos. Art.56º.- No podrá ser visado ningún documento cuando se trate de plantas, semillas, etc., cuya internación al país sea prohibida. CAPÍTULO VI Art.57º.- Cualquier disposición que no se contemple en este reglamento, será considerada posteriormente por Decreto, Resolución Ministerial o de la Dirección de Defensa Agrícola, según la importancia de las medidas a adoptarse. Art.58º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial. FDO: HIGINIO MORINIGO FDO : Francisco Sculies

Decreto Nº 10.149/41 - Organiza las dependencias creadas por el Decreto Ley Nº 8.051/41 y reglamenta sus funciones · Nelum