Decreto Ley Nº 10.831/42 - Régimen de distribución de los animales vacunos aptos para el consumo
Made 1942-01-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Paraguay
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, cattle, slaughtering, internal trade
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DECRETO-LEY Nº 10.831 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE LOS ANIMALES VACUNOS APTOS PARA EL CONSUMO.” Asunción, enero 30 de 1942. Considerando : Que en deber del Gobierno adoptar las medidas necesarias para realizar un servicio tan importante, como es el de proveer regularmente de carne a la población ; que el Estado debe velar por una equitativa distribución de la producción ganadera, de modo a que se evite las consecuencias de la escasez de carnes, provocada por el acaparamiento ; y Que el Estado debe regular los precios de la carne, por ser artículo de primera necesidad ; Por tanto, y oído el parecer del Consejo de Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA : Art.1 : Todo propietario de ganado bovino está obligado a reservar anualmente para la venta destinada al abastecimiento interno, hasta el 60% (sesenta por ciento) de su existencia de ganado apto para el consumo. El 60% afectado no podrá ser inferior al 6% (seis por ciento) de la existencia total de cada productor. Art.2 : La Dirección de Ganadería establecerá equitativamente la cantidad y fecha en que los propietarios de ganado deberán consignar la hacienda destinada al consumo interno de acuerdo al Art.1. ; la que será entregada a la Asociación Rural del Paraguay o faenador autorizado, quienes constatarán con los organismos oficiales respectivos la provisión de carne. Art.3 : Exceptúanse de la obligación establecida en el art. 1 a los propietarios de ganado bovino (fábrica o empresas) que suministren para el abastecimiento de su personal y familiares no menos de la proporción que determine la Dirección de Ganadería en virtud de los artículos anteriores. Art.4 : Entiéndase por consumo interno, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto-Ley, el consumo público de los distintos municipales, del Ejército, la Marina y Policías. Art.5 : Los propietarios de ganado bovino están obligados a presentar antes del 28 de febrero de 1942, una declaración jurada a la Dirección de Ganadería, estableciendo la cantidad de ganado bovino que poseen y la cantidad que dispondrán para la venta durante el año 1942, clasificados en novillos y vacas. Declararán así mismo la fecha aproximada en que dichos animales estarán en condiciones de ser faenados y los lugares en que se hará mas fácilmente su entrega. Art.6 : La Dirección de Ganadería tomará las disposiciones necesarias para el regular suministro de ganado para el consumo público en los municipios de campana, a cuyo efecto dispondrá que los propietarios de ganado que aún no hayan vendido su ganado en la proporción establecida de acuerdo con el artículo 1, entreguen en el lugar y a los consignatarios que se les indique el saldo de la cuota que les corresponde. La notificación se hará por escrito con la debida anticipación, teniendo en cuenta la distancia y los medios de conducción. Art.7. Los propietarios de ganado cuya hacienda son faenados de acuerdo con el presente Decreto-Ley, percibirán el producto íntegro de la faena, deducidos los impuestos y los gastos indispensables de acuerdo a la liquidación detallada que hará la Asociación Rural del Paraguay o el faenador, la que llevará el Visto bueno de la Dirección de Ganadería o de sus representantes. Art.8 : El pago de los animales faenados de acuerdo con el presente Decreto-Ley, será hecho en un plazo no mayor de 8 (ocho) días. Art.9 : Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar los precios máximos de la carne destinada al consumo interno, y el precio mínimo del ganado destinado para la industrialización. Art.10 : Los propietarios de ganado que no diesen cumplimiento a las disposiciones de la Dirección de Ganadería a que hace referencia el presente Decreto-Ley, serán penados con una multa de 2.000 c/l. (Dos mil pesos de curso legal), por cabeza no entregada. Art.11 : Toda operación de compra-venta de hacienda destinada a los frigoríficos llevará el Vº Bº de la Dirección de Ganadería a efectos de asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 13. Art.12 : En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el art. anterior ambas partes serán posibles de una multa de 1.000 (Mil pesos de curso legal), por cabeza. Art.13 : Queda prohibido faenar para el consumo interno o para la industrialización vacas de vientres de menos de 9 (nueve) años. Art.14 : Facúltase al Banco de la República del Paraguay a otorgar al Ministro de Hacienda un crédito hasta la suma de 10.000.000 c/l (Diez millones de pesos de curso legal) con cargo a los rubros correspondientes del Presupuesto General de Gastos, destinado a abonar a los proveedores de carne para el consumo de las Fuerzas Armadas y policías. Quedan autorizado el Ministerio de Hacienda a suscribir con los representantes del Banco de la República del Paraguay y el convenio correspondiente para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Art.15 : Las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley serán aplicadas por a Dirección de Ganadería, previo un breve sumario administrativo en el que se dará intervención al interesado, y será inapelable. El que se considere despedido en su derecho, podrá dentro de los 5 (cinco) días, proveer el juicio de lo contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas. Art.16 : Las divergencias que se suscitaren con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto-Ley, serán resueltas por el Ministerio de Agricultura, Comercio e Industria previo dictamen de la Dirección de Municipalidades del Ministerio del Interior o de la Dirección de Ganadería, en su caso. Art.17 : El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley. Queda derogada la Ley Nº 607 del 27 de Diciembre del año 1.923. Art.18 : Dése oportunamente cuenta del presente Decreto-Ley a la Cámara de Representantes. Art.19 : Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Firmado : Higinio Morínigo M. Luis Santiviago.