Reglamento Nº 6811 de 2004 para la congelación y fijación de precios de los artículos de primera necesidad en situaciones de emergencia
Made 2004-05-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Puerto Rico
- Subjects
- Food and nutrition, General
- Keywords
- consumer protection, internal trade, offences/penalties, nutrition, food security, hazards, packaging/labelling
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA DEL SECRETARIO Servicio Departamento de Estado Niim. 6811 Fecha: 18 de mayo de 2004 , REGLAMENTO PARA LA CONGELACION Y FIJACION DE PRECIOS DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD EN SITUACIONES DE EMERGENCIA 12 de mayo de 2004 • ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DicD Servicio DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR OFICINA DEL SECRETARIO REGLAMENTO PARA, LA CONGELACION Y FIJACION DE PRECIOS DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD EN SITUACIONES DE EMERGENCIA INDICE REGLA 1 - AUTORIDAD LEGAL. 1 REGLA 2 - PROPOSITO 1-2 REGLA 3-ALCANCE 2 REGLA 4 - DEFINICIONES 2-5 REGLA 5 - ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD . 5-6 REGLA 6 - ORDENES EN LAS SITUACIONES DE EMERGENCIAS 6-8 REGLA 7 - ROTULACION 8 REGLA 8 - RACIONAMIENTO Y ORDENES PARA ESTABLECER PROGRAMAS DE ASIGNACIONES DE ABASTOS 8·9 REGLA 9 - EXPEDIENTES . 9 REGLA 10 - ENTREGA DE RECIBOS . 9 REGLA 11- METODOS DE ENTREGA Y TERMINOS DE LA TRANSACCION 9·10 REGLA 12 - EVASIONES. 10 REGLA 13 - VIOLACIONES 10 REGLA 14 - DEROGACION 11 REGLA 15 - CLAUSULA DE SEPARABILIDAD 11 REGLA 16 - VIGENCIA 11 EST ADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPART AMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR REGLAMENTO PARA LA CONGELACION Y FIJACION DE PRECIOS DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD EN SITUACIONES DE EMERGENCIA Regla l. Autoridad legal La Ley Num. 228 de 12 de mayo de 1942, conocida como "Ley Insular de Suministros", y la Ley Num. 5 de 23 de abril de 1973, segun enmendadas, autorizan al Secretario de! Departamento de Asuntos de! Consumidor a adoptar aquellos reglamentos necesarios para la congelaci6n y/o fijaci6n de precios de los articulos de primera necesidad en situaciones de emergencias. Regla 2. Prop6sito Este Reglamento tiene el prop6sito de proteger al consumidor de los efectos de los trastomos econ6micos y sociales que se pueden suscitar en situaciones de emergencias. Estas disposicioncs normativas constituyen, entre otras cosas, un instrumento para evitar la especulaci6n y el acaparamiento relacionado con productos de primera necesidad y ademas, un mecanismo para ayudar que nuestra economia y sociedad retomen a la normalidad a la brevedad posible. A tono con estos fines y objetivos, el Secretario podra utilizar cualquier tipo de informaci6n incluyendo aquella proveniente de cualquier fuente externa al Departamento, ya sea di cha fuente una agencia, instrnmentalidad, junta u organismo, de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sea cualquier persona natural o juridica; organizacion, negocio, organismo y entidad privada para informar su ejercicio de los poderes y facultades aqui expresados. En el caso particular de emergencias energeticas; es decir emergencias que envuelvan combustibles y/o la materia prima de la cual se deriven estos, o cualquier otro recurso energetico, el Secretario podra considerar informacion proveniente de la Administracion de Asuntos de Energia.
Regla 3. Alcance Este Reglamento establece un mecanismo rapido para implantar programas de asignaci6n de abastos, y de congelaci6n y/o fijaci6n de precios en todos los niveles de distribuci6n y mercadeo de productos. Incluye sin limitarse a los importadores, distribuidores, intermediarios, representantes, mayoristas, detallistas, y los respectivos representantes de todos los anteriores, que vendan, alquilen o arrienden articulos de primera necesidad, segun definido en este Reglamento. Regla 4. Definiciones Las palabras y frases utilizadas en este Reglamento se interpretanin, segun el contexto en el que sean utilizadas y tendrim el significado reconocido por el uso comun y corriente. En los casos aplicables las palabras utilizadas en este Reglamento en el tiempo presente incluyen tambien el tiempo futuro; las usadas en el genero masculino incluyen el femenino; el numero singular incluye el plural y el plural incluye el singular. Los siguientes terminos usados en este Reglamento tendran el significado que a continuaci6n se expresa: 2 A Administraci6n de Asuntos de Energia Agencia adscrita al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales por virtud del Plan de Reorganizaci6n Num. I de 9 de diciembre de 1993 B. Clara y adecuadamente Representaci6n facilmente perceptible, libre de ambigiiedades y de un tamafto, contrastes de color y audici6n que al ser representada pueda ser rapidamente captada y entendida sin dificultad. C. Comerciante - Toda persona que habitualmente ofrece bienes y/o servicios a los consumidores de Puerto Rico, al por mayor y/o al detal. D. Comerciante incidental - Toda persona comerciante o no, que desea mercadear o mercadea un aiticulo de primera necesidad por primera vez despues de emitida una orden de congelaci6n de precios. E. Consumidor - Toda persona que adquiere o utiliza productos o servicios para su uso personal o familiar. F. Departamento Departamento de Asuntos de! Consumidor. G. Expedientes ···· Libros de cuentas, listas de precios, notas de ventas, 6rdenes, comprobantes, records de inventario, contratos, recibos, facturas, conocimientos de embarque y otros documentos de naturaleza similar H. Orden - Mandato de! Secretario para poner en vigor medidas para lidiar con una situaci6n de emergencia, entre las cuales estan: el regular las relaciones comerciales entre los diferentes componentes de nuestro mercado, establecer un programa de asignaciones de abastos, activar la congelaci6n de precios, decretar la ftjaci6n de precios, ampliar o limitar la lista de productos de primera necesidad, ampliar o 3 limitar el area geografica de la emergencia cuando surge o se declare una situaci6n de emergencia. I. Orden de Congelacion de Precios - Declaraci6n de! Secretario para prohibir aumentos, a todos los niveles de distribuci6n y mercadeo, de los precios regulares vigentes de los articulos de primera necesidad identificados por la orden, por el termino que <lure el periodo de emergencia o hasta que el Secretario derogue o enmiende dicha declaraci6n, lo que ocurra primero. Aquellos precios de venta en especial se honraran los terrninos y condiciones hasta la fecha limite publicada. A discreci6n de! Secretario, dicha declaraci6n podra. ser de ap!icaci6n general o s6lo a un area o areas geograficas en particular y podrit ampliar o limitar los articulos de primera necesidad incluidos en la orden. J. Orden de Fijacion de Precios • Decreto mediante el cual se establece
un margen de ganancias o precio maximo de venta, alquiler o arrendamiento para uno o varios articulos de primera necesidad durante una situaci6n o periodo de emergencia. No se considerara una violaci6n a este Reglamento la venta, alquiler o arrendamiento de articulos por debajo de] precio fijado, durante la vigencia de una orden de fijaci6n de precios. K. Periodo de Emergencia El lapso de tiempo transcurrido, desde una situaci6n de emergencia, hasta su recuperaci6n y restablecimiento a la norrnalidad. Se considerara tambien el lapso de tiempo que transcurra entre la declaraci6n de una situaci6n de emergencia por el Gobemador 4 o su representante y la te1minaci6n de la misma por decreto de dicha autoridad. L. Persona - Toda persona natural o juridica. M. Programa de Asignaciiin de Abastos Orden mediante la cual se reglamenta la distribuci6n equitativa de un articulo escaso, luego de surgida una situaci6n de emergencia o una inestabilidad en el mercado local. N. Secretario - Secretario de! Departamento 0. Situaciiin de Emergencia Situaciones o consecuencias producidas antes, durante y despues de los desastres producidos por el hombre o fen6menos de la naturaleza tales como: accidentes, terrorismo, sabotaje, vandalismo, epidemias, huelgas, enfermedades, tormentas. huracanes, terremotos, maremotos, inundaciones, sequias. Se incluye la escasez de productos provocada por una crisis local y/o internacional que altere o amenace con alterar el orden econ6mico y/o social. Regla 5. Articulos de Primera Necesidad Para efectos de este Reglamento se declaran articulos de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier articulo del comercio que sea objeto de venta, arrendamiento o alquiler y que su consumo o uso es necesario para el consumidor como resultado de una situaci6n de emergencia. Ademas se consideraran articulos de primera necesidad todos los bienes y servicios, profesionales o no profesionales, necesarios para la restauraci6n, reparaci6n y suministro de las necesidades y daftos ocasionados por cualquier situaci6n de 5 emergencia asi declarada por el Gobemador de! Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre los atticulos de primera necesidad en situaciones de emergencia establecemos las siguientes clasificaciones: A. Materiales de Construcci6n Todo bien, articulo y materiales necesarios para llevar a cabo una obra de construcci6n o reparaci6n. 8. Alimentos - Toda sustancia animal, vegetal y/o mineral en su estado natural o procesado que sc puede utilizar para el consumo humano, sin distinci6n de empaque. C. Combustible - Todos. D. Equipos ·- Toda artefacto mecanico y/o hidraulico y/o electrico y sus accesonos. E. Medicinas - Toda medicina y especialidad farmaceutica, segun son definidas en la Ley de Farmacia de Puerto Rico. (Ley Num. 282 de! 15 de mayo de 1945, segun enmendada). F. Otros ---- Toda otro producto o servicio no incluido en las anteriores. Regla 6. Ordenes en las Situaciones de Emergencias A. Cuando el Secretario, en su discrcci6n, entienda que existe una situaci6n de emergencia, emitira la orden que estime necesaria y conveniente para atender la
situaci6n que se pueda estar confrontado. B. Esa orden podra ser de congelaci6n de precios, de fijaci6n de precios o cualquier otra medida que sea apropiada para cumplir el objetivo de proteger a la ciudadania. C. La orden se publicara de la siguiente manera: I. Publicaci6n en un peri6dico de circulaci6n general; 6 2. En caso de urgencia o falta de facilidades, el Secretario podra ordenar su activaci6n a traves de un anuncio televisivo o radial, o por cualquier otro medio de comunicaci6n que tenga a su alcance. En este caso, publicara posteriormente las 6rdenes en un peri6dico de circulaci6n general, a la brevedad posible. D. Cuando el Secretario determine que la situaci6n de emergencia no requiere que se congele el precio de todos los productos o articulos previamente determinados al amparo de este Reglamento podra, mediante orden, especificar cuales quedaran sujetos al alcance de esa orden. E. Mientras este en vigor una orden de congelaci6n de precios, ningun nivel de la cadena de distribuci6n podni aumentar los precios de venta, alquiler o arrendamiento de sus productos o servicios ni los margenes de beneficio bruto, porcentual o monetario que obtenian al momento de entrar en vigor dicha orden, a menos que el Secretario a instancia o a petici6n de parte interesada, autorice dicho aumento mediante el recurso de revision o mediante orden de fijaci6n de precios. Toda persona que solicite aumentos mediante el recurso de revision debera fundamentar su solicitud con todos los documentos que el Departamento le solicite. F. El Secretario podra, a instancia o a petici6n de parte interesada, emitir una orden de fijaci6n de precios para los productos o servicios aqui reglamentados y/o revisar los mismos en todos o cualesquiera de sus niveles de distribuci6n exponiendo las razones y criterios utilizados para la revision y/o fijaci6n de precios. G. Los comerciantes incidentales tendran que solicitar al Departamento una autorizaci6n, mediante el procedimiento de fijaci6n en la cual se fija el precio de 7 venta de aquellos productos que interesen mercadear, utilizando aquellos parametros y criterios sometidos o disponibles al Departamento. H. La orden de fijaci6n de precios y la orden de congelaci6n de precios son independientes entre si. Sin embargo, podnin coexistir independientemente una de la otra y/o complementandose durante un mismo tennino y area de vigencia. I. Cuando la emergencia haya pasado, el Secretario podra extender la vigencia de la orden de congelaci6n de precios en aquellos municipios que sean declarados zonas de desastre por las autoridades pertinentes. Regla 7. Rotulacion A. Todo comerciante debera cumplir con las disposiciones de la Ley Num. 56 de 4 de agosto de 1997 que requiere a todo negocio o comercio de ventas al detal con un volumen de ventas mayor de $400,000.00 anuales, incluyendo los que util izan los sistemas electr6nicos de cobro, que identifiquen y rotulen el precio de venta adecuadamente en todo producto que este a la venta. B. Todo comerciante no cubierto por la Ley Num. 56 de 4 de agosto de I 997, deben\ identificar los articulos y exponer sus precios de ventas, clara y adecuadamente, mediante r6tulos en el area disponible para la venta, o en la altemativa, marcar los precios de ventas de los articulos individualmente. Regla 8. Racionamiento y Ordenes para establecer Programas de Asignaciones de
Abastos A. Todos los articulos de pnmera necesidad deberan estar disponibles para la adquisici6n, alquiler o arrendamiento sujeto a existencia y disponibilidad, sin otras condiciones que las necesarias y convenientes para asegurar una transacci6n comercial adecuada. 8 B. Cuando el Secretario determine que la producci6n y posible existencia de articulos de primera necesidad no ofrezcan garantias de estabilidad, podra decretar mediante orden un Programa de Racionamiento y/o de Asignaciones de Abastos para estos. El Secretario utilizara los siguientes criterios: alzas injustificadas en precios que no corresponden al mercado de origen, cantidad de abastos disponibles, importancia relativa de! bien, existencias de productos substitutos, problemas en la distribuci6n, acaparamiento o donde un sector pequeno de! mercado tenga control de! bien y todo aquel otro criteria que surja dependiendo la situaci6n en particular. Regla 9. Expedientes Toda persona que participe en cualquier nivel de distribuci6n de un articulo de primera necesidad, mediante alquiler, arrendamiento o venta al por mayor y/o al detal, preparara y mantendra para examen de! Secretario y de las personas en quien este delegue, todos los records necesarios para demostrar la existencia, costos y precios de ventas. alquiler o arrendamiento de todo los articulos de primera necesidad antes, durante, y despues de una orden de congelaci6n y/o fijaci6n de precios. Tales records se conservaran para ser examinados por el Secretario por el termino de un aiio, despues de emitida la orden de cese de congelaci6n y/o fijaci6n de precios. Regla 10. Entrega de Recibos Toda persona que venda, alquile o arriende cualquiera de los productos aquf reglamentados. le entregara al consumidor copia de! recibo y/o factura que detalle el precio de cada uno de tales productos y la fecha de transacci6n. Regla 11. Metodos de Entrega y Terminos de la Transacci6n Durante la vigencia de una orden de congelaci6n y/o fijaci6n de precios no se podran alterar los metodos acostumbrados de entrega, tenninos, descuentos. 9 conces1ones o serv1c10s suministrados en la venta de los productos aqui reglamentados si el cambio resulta en un precio de transacci6n mas alto. Regla 12. Evasiones Alterar u ocultar informaci6n sobre los records, facturas y recibos de los precios de compra, venta, alquiler o an·endamiento de los productos aqui reglamentados constituye una violaci6n a este reglamento. Regla 13. Violaciones Cualquier violaci6n a este Reglamento, o a una orden emitida a su amparo estara sujeta a las sanciones administrativas y penales dispuestas en la Ley Num. 5 de 23 de abril de I 973, segun enmendada, la cual no sera mayor de diez mil (10,000) d6lares por infracci6n y la Ley Num. 228 de 12 de mayo de 1942, segun enmendada, cuya multa administrativa no excedera de mil (1,000) d6lares en todo caso de violaci6n a reglamentos, resoluciones u 6rdenes de precios maximos. En casos de violaciones a reglamentos, resoluciones u 6rdenes de precios minimos, la multa no sera menor que la diferencia, bajo las mismas condiciones de entrega, entre el precio minimo establecido y el costo del articulo al comprador. Dicha multa se determinara sobre el total de las unidades compradas y envueltas en la transacci6n que motiv6 la violaci6n. En adici6n, al amparo de la Ley Niim. 228, supra, se podra otorgar una cantidad en concepto de dafios que sera al triple de la
diferencia entre el precio fijado por el Secretario y el precio a que se vendi6 el articulo o producto al consumidor o cien (100) d6lares, la cantidad que sea mayor. El cobro de las sanciones impuestas se efectuani de conformidad con el Reglamento para la lmposici6n de Multas Administrativas de este Departamento y/o cualquier orden administrativa a esos efectos. 10 Regla 14. Derogacion Se derogan todos los reglarnentos previarnente ernitidos por el Departarnento sobre el terna especifico de Congelaci6n y Fijaci6n de Precios de los Articulos De Primera Necesidad en Situaeiones de Emergencia, asi como sus respectivas enmiendas. Regla 15. Chiusula de Scparabilidad En caso de que cualquier disposici6n de este Reglamento fuera declarada nula por algun Tribunal cornpetente, esta declaraci6n no afectara las demits disposiciones de! mismo Regla 16. Vigencia Este Reglamento entran\ en vigor a los treinta (30) dias luego de su radicaci6n en el Departamento de Estado. En San Juan, Puerto Rico a 12 de mayo de 2004 / Secretario 1I