Skip to content
Nelum
Laws of Puerto Rico

Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966 - Autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de Fondo de Emergencia

Made 1966-06-21 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Puerto Rico
Subjects
Environment, Land and soil, Water
Keywords
water shortage/drought, special fund, hazards, early warning system, public water

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 1 de 5 Ley del Fondo de Emergencia Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 147 de 18 de Junio de 1980 Ley Núm. 89 de 18 de Agosto de 1994 Ley Núm. 93 de 20 de Agosto de 1997 Ley Núm. 57 de 17 de Julio de 2001 Ley Núm. 222 de 23 de Agosto de 2003 Ley Núm. 150 de 12 de Diciembre de 2005 Ley Núm. 82 de 22 de Julio de 2016 Ley Núm. 26 de 29 de Abril de 2017 Ley Núm. 68 de 23 de Agosto de 2022) Para crear el Fondo de Emergencia Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — (3 L.P.R.A. § 457) Por la presente se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de “Fondo de Emergencia”. Artículo 2. — (3 L.P.R.A. § 458) Comenzando en el Año Fiscal 1995-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto del uno por ciento (0.2%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. A partir del Año Fiscal 2021-2022, dicha aportación será de ciento treinta millones de dólares ($130,000,000) o uno ciento (1%) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General, lo que sea mayor. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de este último, podrán ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá de mil trescientos millones de dólares ($1,300,000,000) o el quince por ciento (15%) del estimado de rentas netas sometido por el Departamento de Hacienda para la preparación del Presupuesto Recomendado con cargo al Fondo General, lo que sea mayor. Ley Fondo de Emergencia [Ley 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada] Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 5 Artículo 3. — (3 L.P.R.A. § 459) El Fondo de Emergencia será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones, plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las gentes, y el crédito público, pero nada de lo contenido en esta Ley, se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que esta Ley dispone en sentido contrario. Se exceptúa, de esta limitación las funciones que realiza el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), ya que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. Disponiéndose que la cantidad autorizada para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco por ciento (7.5%) del balance máximo del Fondo de Emergencia u once millones doscientos cincuenta mil dólares ($11,250,000), lo que sea menor, en cada año fiscal y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. No obstante, para el Año Fiscal 2005-2006, se autoriza por vía de excepción utilizar hasta un diez punto cinco por ciento (10.5%) del balance máximo del Fondo de Emergencia o quince millones setecientos cincuenta mil dólares ($15,750,000), lo que sea menor, para cubrir los gastos de funcionamiento del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Esta autorización es a los efectos de que el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres pueda asignar una partida para cubrir los costos de activación inmediata de los setenta y ocho (78) municipios al Sistema Automatizado de Manejo de Incidentes de Emergencias y Desastres del NMEAD, a un costo de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000) para incluir la activación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a dicho Sistema y para lograr la adquisición de veinte mil (20,000) camas tipo catres, adicionales a los existentes en las reservas de la Agencia para la atención de refugiados en situaciones de emergencia, a un costo de un millón de dólares ($1,000,000). El Fondo de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países en casos de desastres inesperados imprevistos causados por calamidades tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas; y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso a la suma de veinticinco mil (25,000) dólares, y en todo los casos, al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en esta Ley; se tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea Legislativa que crea el Fondo de Emergencia y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas. El Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres podrá contratar de manera contingente, a modo de preparación y previo a cualquier emergencia posible, los servicios y bienes cuya contratación o adquisición luego de ocurrida una emergencia, siendo pertinentes para atender y responder a la misma, pudieran escasear o resultar onerosos. Tal contratación podrá obligarse sobre el Fondo de Emergencia, pero su requisición, uso y desembolso solo podrá realizarse tras una declaración de emergencia hecha por el Gobernador y la correspondiente activación de los acuerdos contractuales por el Comisionado del NMEAD. Este Ley Fondo de Emergencia [Ley 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada] Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 5 proceso de contratación contingente deberá cumplir con todos los parámetros aplicables al proceso ordinario de contratación gubernamental. Artículo 4. — (3 L.P.R.A. § 460) Si al comenzar cualquier año económico los cobros del Fondo General resultaren insuficientes para cubrir los gastos ordinarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en un mes determinado, o si durante cualquier año económico los fondos requeridos resultan insuficientes para pagar los intereses y plazos de amortización de las obligaciones estatales o municipales representadas por bonos o pagarés en la fecha en que tales obligaciones venzan y deban pagarse, se podrá hacer una transferencia del Fondo de Emergencia para llenar las referidas necesidades gubernamentales, en la forma que aquí se establece; Disponiéndose, que tal transferencia de fondos no se hará nunca por una cantidad que exceda del setenta y cinco (75) por ciento de la suma depositada en el momento en el Fondo de Emergencia; y, Disponiéndose, además, que tales transferencias al Fondo General y a los fondos de amortización de la deuda pública se entrarán en los libros del Secretario de Hacienda y se considerarán como anticipos reembolsables a plazos al Fondo de Emergencia tan rápidamente como haya fondos disponibles. Artículo 5. — (3 L.P.R.A. § 461) Las transferencias del Fondo de Emergencia al Fondo General del Gobierno se harán cuando el Secretario de Hacienda certifique al Gobernador que existen recursos del Fondo General en proceso de cobro, suficientes para dar cumplimiento al programa económico del correspondiente año económico, y que tales recursos estarán disponibles, mediante cobro, dentro del referido año económico, incluyendo la suma necesaria para reembolsar el anticipo pedido de acuerdo con esta ley. Artículo 6. — (3 L.P.R.A. § 462) Los desembolsos del "Fondo de Emergencia" se efectuarán mediante resolución dictada por el Gobernador de Puerto Rico previa recomendación del Secretario de Hacienda. En el caso del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, el Gobernador, previa consulta con la Oficina de Gerencia y Presupuesto, someterá el presupuesto de dicha agencia para la consideración y aprobación de la Asamblea Legislativa. Artículo 7. — (3 L.P.R.A. § 463) Cuando los recursos del Fondo de Emergencia lo requieran y surja una situación de las previstas en el Artículo 3 de esta ley (3 L.P.R.A. § 459), se autoriza al Secretario de Hacienda para que, a solicitud del Gobernador o del funcionario en quien él delegue, conceda préstamos a dicho Fondo con cargo a cualesquiera fondos producto de asignaciones sin año fiscal determinado así como de cualesquiera fondos en fideicomiso en el Tesoro Estatal hasta el máximo que se dispone en el Artículo 2 de esta ley (3 L.P.R.A. § 458). El Secretario de Hacienda, de mutuo acuerdo con el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, recobrará, en el caso que se hayan hecho de fondos en fideicomiso, las cantidades prestadas más intereses computados al tipo prevaleciente al Ley Fondo de Emergencia [Ley 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada] Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 4 de 5 momento de efectuarse los préstamos y en los otros casos sin intereses, mediante asignaciones que se consignarán en la Ley de Presupuesto General en el año económico siguiente al año económico en que se hagan dichos préstamos o en años subsiguientes si el estimado de ingresos no permite asignar la totalidad de los mismos. La autorización aquí concedida no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos, obligaciones u otros compromisos contraídos al crearse individualmente los fondos en fideicomiso (trust funds) y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico velará porque en todo momento existan en caja fondos suficientes para atender inmediatamente los desembolsos autorizados que han de hacerse contra dichos fondos. Artículo 8. — (3 L.P.R.A. § 464) Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para invertir en valores fácilmente liquidables, aquellas sumas del Fondo de Emergencia que, a su juicio, no se necesiten inmediatamente para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Los intereses producidos por tales inversiones se ingresarán al Fondo de Emergencia. Artículo 9. — (3 L.P.R.A. § 465) El Fondo que por la presente se crea sustituirá, reemplazará y se considerará como una continuación del Fondo de Emergencia creado por la Ley núm. 33 aprobada el 28 de abril de 1932, según fue subsiguientemente enmendada. Toda clase de recursos, valores, créditos, anticipos, propiedades y otras acreencias pertenecientes al Fondo de Emergencia actualmente existente, formarán parte y se transferirán al Fondo de Emergencia que se crea por esta ley. Artículo 10. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por esta derogada. Específicamente se derogan las siguientes leyes. (a) Ley núm. 33 del 28 de abril de 1932 (b) Ley núm. 3 del 17 de noviembre de 1942 (c) Ley núm. 9 del 5 de junio de 1948 (d) Ley núm. 38 del 9 de junio de 1956 (e) Ley núm. 45 del 11 de junio de 1956 (f) Ley núm. 26 del 6 de junio de 1957 Artículo 11. — Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación. Ley Fondo de Emergencia [Ley 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada] Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 5 de 5 Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico. ⇒⇒⇒ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación. Ir a: www.ogp.pr.gov ⇒ Biblioteca Virtual ⇒ Leyes de Referencia--PRESUPUESTO.

Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966 - Autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de Fondo de Emergencia · Nelum