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Laws of Puerto Rico

Ley Nº 89 - Ley de Escuelas Eco Eficientes

Made 2011-06-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Puerto Rico
Subjects
Energy
Keywords
renewable energy, energy conservation/energy production

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1.-La presente se conocerá como la “Ley de Escuelas Eco Eficientes”.

  2. Artículo 2.-Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación: a) “Administración”, significará la Administración de Servicios Generales. b) “Agencia”- significará cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, procuraduría, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. c) “Agua Recolectada” o “Recolección de Agua”, significará aguas que se puedan obtener de la lluvia y de la escorrentía. d) “Alianza Público Privada”, tendrá, para efectos de esta Ley, el mismo significado que le dan las disposiciones de la Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”. e) “Autoridad”, significará la Autoridad de Edificios Públicos. f) “Climatización”, significará la práctica del diseño, posicionamiento, construcción, equipamiento y operación de un edificio para optimizar su eficiencia energética y, además, que éste mismo produzca, dentro de lo técnico y económicamente factible, parte o la totalidad de la energía que consume mediante la aplicación de las medidas y tecnologías para el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía. g) “Departamento”, significará el Departamento de Educación. h) “Escuelas”, significará todas las instituciones de enseñanza de nivel pre-escolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación público y privado de Puerto Rico. i) “Estado”- es el Gobierno de Puerto Rico. j) “Municipio”, significará todos los gobiernos municipales del Gobierno de Puerto Rico. k) “Persona”, significará cualquier persona natural o jurídica. l) “Productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y el medio ambiente”, significará los productos de uso, limpieza y mantenimiento de, pero no limitado a, superficies o estructuras de las escuelas, que realizan su función efectivamente y a su vez reducen el impacto negativo en la salud pública y al medio ambiente. m) “Secretario”, significará el Secretario del Departamento de Educación.

  3. Artículo 3.-El Gobierno de Puerto Rico, mediante el método o acuerdo que use, edificará toda nueva escuela aplicando el concepto de climatización, según el mismo está definido en el

  4. Artículo 2 inciso f) de esta Ley. Además, toda nueva escuela contará, cuando ello sea técnica y económicamente factible, con un sistema de recolección y almacenamiento de agua que suplirá la necesidad de agua de sus baños.

  5. Artículo 4.-Se faculta al Departamento de Educación y a la Autoridad de Edificios Públicos a que, dentro de ciento veinte (120) días luego de aprobada esta Ley, adopten aquella reglamentación necesaria para poner en vigor e implementar las disposiciones del Artículo 3 de esta Ley.

  6. Artículo 5.-El Gobierno de Puerto Rico, por medio de la Administración o la institución gubernamental encargada, los municipios que corresponda, y las instituciones privadas llevarán a cabo la compra de productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y al medio ambiente para las escuelas, que realicen su función efectivamente, y a su vez minimicen el impacto negativo a la salud pública y al medio ambiente.

  7. Artículo 6.-El Gobierno de Puerto Rico, por medio de la Junta Reguladora de Especificaciones de la Administración de Servicios Generales y contando con el consejo y consentimiento de un Comité compuesto por un (1) representante de la Autoridad, uno (1) del Departamento, y dos (2) que velen por el interés público, designados por el Gobernador de Puerto Rico, establecerán una lista con las guías, parámetros y especificaciones que deben de tener los productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y al medio ambiente para las escuelas, la cual será revisada cada dos (2) años. Esta lista deberá incluir guías, parámetros y especificaciones que: a. Cumplan con los propósitos de esta Ley; b. De ninguna forma favorezcan una marca o un producto sobre otro; c. Enumerar cuando podrán adquirir productos fuera de las guías, parámetros y especificaciones de la lista, y el procedimiento. La Administración tendrá la responsabilidad de publicar la lista, en un periódico de circulación general en Puerto Rico, dentro de los noventa (90) días posteriores a la constitución del panel y la adquisición de productos de uso, limpieza y mantenimiento sensibles a la salud pública y al medio ambiente comenzará en el semestre escolar posterior a su publicación. La Administración y el Departamento deberán mantener la lista accesible a través de sus portales cibernéticos.

  8. Artículo 7.-Ningún miembro del Comité recibirá compensación por sus servicios. Los miembros del Comité que no ostentan un cargo público estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado”, por lo que no se le requerirá la presentación de informes ajustados a la función no asalariada de sus deberes. Tres (3) miembros del Comité constituirán quórum para propósitos de cualquier reunión del Comité y todas las decisiones deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos tres (3) de los miembros, que constituirá la mayoría. No obstante, al menos uno (1) de los votos afirmativos deberá ser de un miembro del interés público. El Comité tendrá potestad para requerir información y colaboración a cualquier agencia o municipio para cumplir con los propósitos para la que fue creado el mismo. La Junta Reguladora de Especificaciones se mantendrá regulada por su propio Reglamento, conforme aprobado por la Administración de Servicios Generales.

  9. Artículo 8.-Las guías, parámetros y especificaciones no podrán prohibir el uso de desinfectantes, de “sanitizers”, o de desinfectantes de productos de limpieza, así como cualquier otro producto anti-bacterial bajo regulación federal, conforme al “Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act” (7 U.S.C. Sec. 136 et seq.).

  10. Artículo 9.-Se autoriza a la Administración, a la Autoridad y al Departamento, a solicitar fondos particulares y federales para promover y lograr el propósito de esta Ley.

  11. Artículo 10.-Se autoriza a la Administración, a la Autoridad y al Departamento, a aceptar a nombre del Gobierno de Puerto Rico, todas aquellas aportaciones de dinero o donativos provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, necesarias y convenientes para cumplir con el propósito de esta Ley.

  12. Artículo 11.-Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

  13. Artículo 12.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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