Ley Nº 87 de 2025 - Código de lactancia de Puerto Rico
Made 2025-08-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Puerto Rico
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- breastfeeding/infant food, nutrition, social protection, public health
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Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico 2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025 Ley Núm. 87 del año 2025 (P. del S. 476); 2025, ley 87 Código de Lactancia de Puerto Rico Ley Núm. 87 de 1 de agosto de 2025 Para adoptar el “Código de Lactancia de Puerto Rico”; consolidar las diversas leyes, y normativas existente una política pública del Gobierno de Puerto Rico a favor de la lactancia materna; derogar el Artículo 1(A Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como “Ley para Ordenar la Adopción de u Edificación de Puerto Rico”; la Ley 427-2000, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar e Lactancia o de Extracción de Leche Materna”; la Ley 155-2002, según enmendada, conocida como “Ley p Espacios para la Lactancia en las Entidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico”; la Ley 200-2003, con “Ley del ‘Mes de la Concienciación Sobre la Lactancia’ en Puerto Rico”; la Ley 79-2004, conocida como “ Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos”; la Ley 95-2004, según enmenda como “Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Madres que Lactan a sus Niños o Niñas”; el Artículo 2 Ley 107-2020, según enmendada, “Código Municipal de Puerto Rico”; la Sección 9.1 (5) de la Ley 8-2017, Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, el Artículo 2 Ley 26-2017, según enmendada “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, y, para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La lactancia es crucial para la supervivencia, salud, crecimiento y desarrollo del recién nacido. Sus bene para el infante como para la madre, son diversos e irrefutables. La leche materna es el alimento ideal para óptimo del bebé, fomenta su desarrollo sensorial y cognitivo y lo protege de enfermedades crónicas e infec como diarrea, infecciones respiratorias y otitis media, lo que, en su consecuencia, disminuye la mortalidad Asimismo, la lactancia promueve el apego entre la madre y su bebé. Además, las madres lactantes present menor de padecer enfermedades, como ciertos tipos de cáncer de ovarios y de mama, osteoporosis, enfer corazón, diabetes y obesidad.[2] Al respecto, es menester señalar que se estima que la lactancia materna p ahorros significativos en el gasto público en salud ya que previene enfermedades.[3] De otra parte, las investigaciones han revelado que los niños y adolescentes que fueron amamantados t probabilidades de padecer sobrepeso u obesidad.[4] Además, obtienen mejor rendimiento en las pruebas de y los niveles de escolarización y tienen mayor asistencia a la escuela.[5] Esto, a su vez, puede tener impac en el desarrollo económico de la Isla, por lo cual la lactancia materna genera beneficios a largo plazo no infante y su entorno familiar, sino también para la sociedad que promulga una política pública certera y f favor de la lactancia.[6] Conforme a estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del United Nations Children’s Fund las prácticas óptimas de lactancia y alimentación complementaria son tan transcendentales que pueden salvar la vida de más de 820,000 niños menores de cinco (5) años, la mayoría (87%) menores de 6 meses.[7] Por OMS y UNICEF, como el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en in 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 2/19 entidades reconocidas promueven que se comience con la lactancia desde la primera hora de vida del b continúe brindando exclusivamente leche materna hasta que cumpla los seis (6) meses.[8] A partir de lo recomienda la introducción de alimentos complementarios seguros y nutricionalmente adecuados, continu lactancia hasta los veinticuatro (24) meses o más.[9] A pesar de los esfuerzos realizados por estas entidades salubristas mundialmente reconocidas, es menester s nivel mundial, durante el 2015 al 2020, solo el 44% de los infantes entre las edades de cero (0) a se recibieron exclusivamente leche materna, que, como quedó antes dicho, es el único alimento que debe ser pr etapa por los beneficios incuestionables que provee.[10] Al respecto, conviene indicar que en América Caribe sólo el 38% de los menores de seis (6) meses son alimentados exclusivamente con leche materna, y ú 31% recibe lactancia materna hasta los dos (2) años, en comparación con el 41% y el 46%, respectivament mundo.[11] Ello, como ya se ha intimado, obedece a múltiples factores, incluso a contextos estr desprotección laboral que no facilitan que las madres amamanten a sus hijos con la oportunidad y l necesarias. En ello estriba la importancia de establecer una política pública clara que propenda a que la reintegrarse al entorno laboral al tiempo que pueda lactar a su hijo, en el interés de la salud de ambos. La lactancia materna es, pues, parte integral del derecho de las mujeres a su autonomía física y al cuidado [12] Por tanto, proveer períodos razonables para que la madre pueda lactar a su bebé o extraerse la leche m lugar de trabajo debe considerarse parte fundamental de las condiciones mínimas de empleo que un pa proveer a una empleada que se convierte en madre. Lo anterior, no solamente porque está a to recomendaciones internacionales, sino porque está comprobado a la saciedad del beneficio dual que ello pr las trabajadoras como para los empleadores, al reducir el ausentismo al empleo, incrementar la tasa de p femenina en el mercado de trabajo, incluso en puestos donde predominan los hombres, así como a satisfacción laboral y la imagen de las empresas, lo que puede beneficiar sus propias proyecciones económic De igual manera, un estudio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el 2013, el 69% d analizados en América Latina y el Caribe contaban con disposiciones sobre descansos para la lactancia ma los sitúa en el lugar más bajo de todas las regiones, junto con países de Asia. Asimismo, menos de la mitad de la región (48%) tenían legislaciones sobre salas de lactancia. Si bien Puerto Rico está incluido en el 48%, ello no es óbice para que revisitemos nuestra legislación actual a fin de hacerle avances consid promuevan a que cada día más madres trabajadoras continúen lactando a sus retoños luego de reintegrarse trabajo. A pesar de toda la legislación aprobada con el propósito de proteger y regular la práctica del amama extracción de leche materna y de la jurisprudencia al efecto, en Puerto Rico todavía ocurren circunstancias le violentan sus derechos a las madres lactantes. Es menester puntualizar que tales derechos se encuentras una multiplicidad de leyes y normativas promulgadas de manera independiente y separada, quizás en re evento en particular, lo que abona al desconocimiento e inobservancia de sus disposiciones y/o a la ejecuci base de interpretaciones acomodaticias. Cónsono con lo anterior, proponemos que se apruebe este Código de la Lactancia de Puerto Rico, a fin d sistematizar y consolidar las diversas leyes existentes, de modo que podamos contar con un instrument eficiente y atemperado a los tiempos y a las necesidades de las madres lactantes en la Isla. Este Código e 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 3/19 nuevo marco jurídico sobre la lactancia en nuestra jurisdicción disponiendo de manera integrada y holística de la madre lactante, así como los deberes y responsabilidades de terceros frente a la madre lactante. La el este Código propicia, además, la educación y la diseminación de la información pues agrupa las decenas de solo documento, procurando mayor accesibilidad y alcance. Asimismo, este Código viene hacerle justicia trabajo constante de organizaciones como como Centro Integral de Lactancia, la Liga de la Leche de Pu Maternidad Feliz, quienes han dedicado incalculables esfuerzos, comprometidos con educar, fomentar, apoya promover la lactancia en Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1. - Se adopta el “Código de Lactancia de Puerto Rico” que se leerá como sigue: TÍTULO I. - DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. - DISPOSICIONES PRELIMINARES. Artículo I.I.1. - Título. Este Código, dividido en Títulos, Capítulos y Artículos, se conocerá como el “Código de Lactancia de Puerto Artículo I.I.2. - Aplicación de este Código. (a) Las disposiciones del Título I serán de aplicación general, es decir que aplicarán tanto al Servicio Púb Sector Privado y a los ciudadanos en general. (b) Las disposiciones del Título II aplicarán al Servicio Público, es decir a las agencias del gobierno c corporaciones públicas, los municipios, a la Rama Legislativa y al Poder Judicial. (c) Las disposiciones del Título III aplicará al Sector Privado. Artículo I. I. 3. - Interpretación. Al interpretar las disposiciones de este Código, sus reglamentos y sus leyes complementarias deberá hacer más favorable para la madre lactante. En circunstancia de un conflicto entre una de las disposiciones de este de cualquier otra ley, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la madre lactante. Artículo I. I. 4. - Normas supletorias. En las relaciones contractuales entre particulares, las normas de este Código serán suplidas por el Código Ci Rico. CAPÍTULO II. - PRINCIPIOS. Artículo I. II. 1. – Lactancia; función social. Es obligación moral de la más alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico el velar por el bienestar genera hijos, en especial los infantes. El beneficio primario de la leche materna estriba en su nutrición. Esta cont cantidad de ácidos grasos, lactosa, agua y aminoácidos necesarios para la digestión humana, el desarrollo cognitivo y para el crecimiento óptimo. La leche materna es el alimento perfecto para los infantes, ya que estos los anticuerpos para protegerlos de enfermedades crónicas e infecciosas, además de fomentar el d sistema inmunológico. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 4/19 La atención temprana, así como la debida alimentación en sus primeros días, es vital para el desarrollo de lo útiles y saludables que en el futuro estarán dispuestos a aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes y para con la sociedad puertorriqueña. Artículo I. II. 2. - Salas de lactancia; derecho. Este Código reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s) en un espacio físic higiénico, privado y seguro, por lo que se dispone el establecimiento de una sala de lactancia en todos los de agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, corporaciones públicas, municipios, Rama Poder Judicial, empresas e instituciones privadas y cualquier lugar de acceso público. Artículo I. II. 3. - Derecho a escoger la lactancia como único método de alimentación. Este Código reconoce el derecho de toda madre de escoger la lactancia como único método de alimentación durante los primeros seis (6) meses de vida del infante, salvo que por la mejor práctica de la medicina y en la salud del infante se requiera la introducción de alimentos complementarios a la leche materna nutricionalmente adecuados. Se reconoce, además, el derecho de toda madre a continuar lactando a su bebé aun después de regresar al tr de disfrutar su licencia de maternidad. CAPÍTULO III. - DEFINICIONES. Artículo I. III. 1. - Definiciones generales. Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de este: (1) Agencia: Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como de juntas, comisiones, administraciones, oficinas, y corporaciones que no funcionen como negocios privados; de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación. (2) Centros de cuido: Todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) día y un (1) año de nacidos. (3) Centros de servicio de maternidad: Incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación cualquier lugar en donde se atiendan a mujeres durante el proceso de gestación, alumbramiento o posparto, y los permisos pertinentes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico con competencia sobre el asunto. (4) Corporación Pública: Toda instrumentalidad pública que ofrece servicios básicos esenciales, pero c jurídica independiente. Esta definición incluye todas las corporaciones público-privadas, es decir, toda corp emita acciones y es organizada al amparo de las leyes de corporaciones privadas, pero es controlada total o por el Gobierno de Puerto Rico. (5) Extracción de leche materna: Proceso mediante el cual la madre, con el equipo adecuado, se organismo la leche materna. (6) Ginecólogo: Todo profesional de la medicina autorizado por la legislación y reglamentación pertinent la ginecología o la obstetricia en Puerto Rico. (7) Higiénico: Espacio limpio, libre de hongos y que cuente con acceso a agua. El acceso al agua para por la madre lactante no puede ser del servicio sanitario mejor conocido como baño. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 5/19 (8) Jornada de trabajo a tiempo completo: Para fines de este Código, es la jornada diaria de, al menos, media (7½) que labora la madre trabajadora. (9) Jornada de trabajo a tiempo parcial: Para fines de este Código, es la jornada diaria de menos de siete h (7½) diarias que labora la madre trabajadora. (10) Lactar: Acto de amamantar al infante con leche materna. (11) Lugar seguro: Espacio habilitado que cuente con cerradura. (12) Madre lactante: Toda mujer que trabaja en el sector público o privado que ha dado a luz una criatur métodos naturales o cirugía, que esté criando a su bebé y también toda mujer que haya adoptado una criatur intervención de métodos científicos tenga capacidad de amamantar. (13) Municipio: Demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está re gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. Significará cualquiera de los se (78) municipios de Puerto Rico. (14) Patrono: Para propósitos de este Código, se define patrono como el Gobierno de Puerto Rico, incluye ramas, las corporaciones públicas, los municipios, y todo patrono privado en Puerto Rico según definido p 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, o su sucesora. (15) Rama Legislativa: Asamblea Legislativa, entiéndase Cámara de Representantes y Senado de Puerto Ri las oficinas adscritas a los Cuerpos Legislativos. (16) Sucedáneos de la leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustit total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin. CAPÍTULO IV. - DERECHO A LA LACTANCIA DE APLICACIÓN GENERAL. Artículo I. IV. 1. — Declaración de política pública. Con la misión de maximizar el desarrollo del potencial físico, mental y social de todas las madres, hijos y su declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud, y de conf las políticas públicas establecidas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Un Organización Mundial de la Salud y por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), e incrementar la práctica de la lactancia y promover los beneficios que la misma imparte a la salud. El Cirujan los Estados Unidos recomienda la lactancia materna para los recién nacidos durante un mínimo de excepto si ha sido médicamente contraindicado, para propiciar que los niños o niñas logren un estado de s desde el inicio de sus vidas. El Gobierno de Puerto Rico establece como política pública: (a) Fomentar la lactancia como el mejor método de alimentación para el recién nacido e infante. (b) Promover el que en todas las facilidades que prestan servicios de salud a madres y niños se observen l elementos: (1) Actitud y ambiente favorables bajo los cuales pueda promoverse efectivamente la lactancia. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 6/19 (2) Personal capacitado y diestro en lactancia para ofrecer orientación, educación, apoyo y asistencia en la p lactancia a toda la población que solicita servicios de salud para el embarazo. (3) El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación sobre alimentación infantil. (4) El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación prenatal a embarazadas y famili (5) Apoyo y asistencia en el período postparto a las mujeres que lactan. (c) Coordinar para el ofrecimiento de servicios y apoyo en las actividades de promoción de la lactancia. (d) Reconocer que es responsabilidad de todo proveedor de salud garantizar, respetar y proteger el derecho d a elegir y llevar a cabo la práctica de la lactancia, aun cuando ésta tenga la necesidad de regresar a su trabajo (e) Coordinar con otras agencias del sector público y privado para promover la lactancia. (f) Declarar que la promoción de los valores familiares y la salud infantil demanda que nuestra sociedad po a los estigmas que se puedan tener sobre la lactancia, y en genuino interés de promover los valores famili sociedad debe fomentar la aceptación pública del más básico de los actos naturales entre una madre y su(s) h (g) Reconocer que el proceso de lactancia requiere respeto y protección institucional durante todas las ejercicio, incluyendo el reconocimiento de la lactancia como causa justificada para eximir del deber de jurado a toda mujer que lo solicite, mediante evidencia médica que así lo certifique. Disponiéndose, que correspondiente deberá acoger dicha solicitud sin dilaciones indebidas. Artículo I. IV. 2. — Derecho a lactar. A pesar de cualquier precepto de ley en contrario, toda madre tiene el derecho de lactar a su(s) hijo(s) en cu público o privado que sea frecuentado por público o sirva de recreo. Artículo I. IV. 3. — Lactancia; prohibición de prácticas discriminatorias. Cualquier acto directo o indirecto de exclusión, distinción, restricción, segregación, limitación, denegación otro acto o práctica de diferenciación, incluyendo el denegar a una persona el total disfrute de los biene facilidades, privilegios, ventajas y acomodos en cualquier lugar público o cualquier lugar privado donde s frecuentado por el público o sirva de recreo, basado en que una madre esté lactando a su(s) hijo(s), co práctica discriminatoria prohibida por este Código. Artículo I. IV. 4. — Lactar no es violación de ley. No se entenderá como una exposición deshonesta, acto obsceno u otra acción punible establecida en los A comprenden estas conductas dentro de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Pen Rico” o su sucesora, ni de cualquier otro precepto legal de tipo penal o civil, el que una madre esté lactando cualquier lugar, ya sea público o privado, donde la madre, de otra forma está autorizada a estar. CAPÍTULO V. — DECLARAR AGOSTO COMO EL “MES DE LA CONCIENCIACIÓN SOBRE LA LA Artículo I. V. 1. — Declaración de agosto como el “Mes de la Concienciación sobre la Lactancia”. Se declara el mes de agosto de cada año como el “Mes de la Concienciación sobre la Lactancia” en Puerto R forma, se declara la primera semana de agosto como la “Semana Mundial de la Lactancia” en Puerto Rico. Artículo I. V. 2. — Proclama. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 7/19 El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama publicada a través de los medio exhortará a toda la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades que redunden en beneficio de la p lactancia, y a que desarrolle medios que propicien la conciencia colectiva sobre la misma. Artículo I. V. 3. — Actividades que promuevan la lactancia. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Salud, la O Procuradora de las Mujeres y todas las asociaciones u organizaciones profesionales relacionadas con realizará anualmente actividades de conformidad con los propósitos de este Capítulo. CAPÍTULO VI. — SOBRE EL SUMINISTRO DE SUCEDÁNEOS DE LA LECHE MATERNA A LOS RE NACIDOS Artículo I. VI. 1. — Prohibiciones. (a) Se prohíbe que en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, los centros de servicios de maternidad cuido u oficinas de ginecología, pediatría u obstetricia que atiendan a mujeres embarazadas con más de seis gestación, o a niños menores de un (1) año de edad, suministren a los recién nacidos e infantes sucedáneo materna, suero glucosado, agua o cualquier otro alimento o bebida distintos a la leche materna, sin previa médica escrita o consentimiento expreso y escrito de la madre, padre o tutor. La madre que interese que al n suministren sucedáneos de leche materna, podrá expresar su consentimiento a dicho suministro por escrito momento posterior al parto. En caso de emergencia médica, en que no haya mediado consentimiento expreso la madre, se podrá sustituir la autorización médica previa por una autorización posterior que haga r acontecimiento de la situación de emergencia. (b) Los médicos no autorizarán el uso de dichos alimentos o bebidas a menos que sea recomendable p práctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante. Artículo I. VI. 2. — Reglamentación. El Departamento de Salud preparará material informativo que ilustre cabalmente los postulados de este Cap del término de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Código, y lo pondrá a disposición de las sa centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras; los materiales serán colocados en los centros de maternidad en un lugar visible para todos los visitantes y pacientes en espera o reposo. Las salas de parto cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras deberán colocar dicho material informativo dentro de los ciento días siguientes a la vigencia de este Código. TÍTULO II. — SERVICIO PÚBLICO. CAPÍTULO I. — SALAS DE LACTANCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS. Artículo II. I. 1. — Derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s). Este Código reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s) o a extraerse la leche m espacio físico adecuado. Se dispone que las autoridades nominadoras de las agencias del Gobierno corporaciones públicas, los municipios, de la Rama Legislativa y del Poder Judicial deberán proveerle los alcance de cada entidad pública, para salvaguardar el derecho a la intimidad de las madres lactantes que inter su(s) hijo(s) 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 8/19 Artículo II. I. 2. — Designación del Espacio para la Lactancia. (a) En cada entidad pública se designará un espacio físico y accesible para la lactancia que salvaguarde el intimidad de toda lactante en el área de trabajo. (b) Dicho lugar deberá garantizar a la madre lactante privacidad y seguridad, por lo cual no podrá tener seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equ interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberá tener puerta con cerradura. (c) Deberá ser un lugar higiénico por lo cual deberá estar limpio y tener acceso al agua para que la madre la lavar sus materiales. (d) El lugar deberá contar con tomas de energía eléctrica, ventilación y una nevera para el almacén exclusiv materna. (e) Para que sea adecuado, el espacio deberá tener una butaca o silla. (f) El lugar no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, conocidos como baños, ni para que sea el lugar de extracción ni para lavar los equipos de la madre lactante. Artículo II. I. 3. — Reglamento. Las autoridades nominadoras de las agencias del Gobierno Central, de las corporaciones públicas, de los m la Rama Legislativa y del Poder Judicial deberán establecer un reglamento sobre la operación de estos esp lactancia bajo sus respectivas jurisdicciones. Artículo II. I. 4. — Publicidad. Las autoridades nominadoras de las agencias del Gobierno Central, de las corporaciones públicas, de los m la Rama Legislativa y del Poder Judicial vendrán obligadas a informar a cada una de sus empleadas sobre lo este Código y sobre los derechos que en el mismo se le reconocen a estas en materia de lactancia. A su hacer constar a todos sus empleados los derechos reconocidos en este Código, de manera que en cada espac del Gobierno de Puerto Rico impere un ambiente laboral favorable al libre ejercicio del derecho a lactancia d trabajadora. CAPÍTULO II. — PERÍODO DE LACTANCIA O DE EXTRACCIÓN DE LECHE MATERNA. Artículo II. II. 1. — Período dentro de la jornada laboral. (a) Las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternida oportunidad de lactar a su criatura durante un tiempo razonable dentro de cada jornada laboral, para acudi donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que el patrono tenga un centro de cuido en sus para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo. (b) El tiempo utilizado para estos fines en ningún caso podrá totalizar menos de una (1) hora por cada jorn tanto para la empleada a tiempo completo como para la empleada bajo jornada parcial. (c) Este período se considerará tiempo trabajado, por lo que ninguna madre lactante verá disminuido su haber ejercido sus derechos bajo este Código. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 9/19 (d) Las madres trabajadoras que deseen hacer uso de este beneficio no estarán obligadas a presentar una médica al patrono. Artículo II. II. 2. — Término. El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración mínima de doce (12) mese taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones. El patrono podrá concede mayor al aquí dispuesto mediante acuerdo o por reglamento. Artículo II. II. 3. — Obligación del patrono. Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante, que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna entre la madre patrono, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes. Artículo II. II. 4. — Convenio colectivo. Toda corporación pública en la que rige la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocid de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, podrá ser objeto de negociación entre patrono y empleado, repr su representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de leche materna para conceder mayores de dispuestos mediante este Código. Este período de lactancia o extracción de leche materna también podrá ser objeto de negociación en to colectivo pactado conforme a la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Tr Servicio Público de Puerto Rico”, para conceder mayores derechos a los dispuestos mediante este Código. Artículo II. II. 5. — Prohibiciones. (a) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá considerar el uso del período de lactancia o d de leche materna para emitir evaluaciones desfavorables a la empleada o tomar acciones perniciosas en co como, por ejemplo, reducciones de jornada laboral, reclasificación de puestos, cambios de turnos o reposició utilizado en el período de lactancia o de extracción de leche materna. (b) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá utilizar, como parte del procedimiento admi su entidad o como política de ésta, el uso del período de lactancia o de extracción de leche materna com eficiencia de las madres lactantes en el proceso de evaluación de éstas, si es considerada para aumentos bonos de productividad en el taller de trabajo. (c) Ningún patrono podrá considerar la utilización del período de lactancia o de extracción de leche m justificar acciones disciplinarias tales como suspensiones o despidos. (d) Ningún patrono podrá discriminar o tomar represalias o alguna acción de empleo adversa contra una m que haya solicitado utilizar el período de lactancia o de extracción de leche materna según lo dispuesto en es (e) Ningún patrono deberá intervenir indebidamente u obstaculizar el ejercicio de los derechos de las mad bajo este Código. CAPÍTULO III. — SALAS DE LACTANCIA EN PUERTOS, AEROPUERTOS Y CENTROS GUBERNAM DE SERVICIO AL PÚBLICO Artículo II. III. 1. — Habilitación de áreas para la lactancia y cambio de pañales. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 10/19 (a) Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispondr puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseña lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que s Artículo deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, por lo que no podrán tene seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equ interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberán tener puerta con cerradura y tener acceso que la madre lactante pueda lavar sus materiales. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físi para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños. (b)Todos los centros gubernamentales de servicio al público, estatales o municipales, estarán sujetos a las d de este Código y, en caso de los centros existentes, deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambia Aeropuerto Luis Muñoz Marín, en todos sus terminales, el Juan Morell Campos (Mercedita) en Ponce Hernández de Aguadilla y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Ceiba, Vieques y Culebra estarán disposiciones de este Código y deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales. Se excluye e de la aplicación de este Código a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados. todo nuevo terminal a ser construido en aeropuertos que cuente con cuatro (4) salidas de abordaje o más, de con las disposiciones de este Código. (c) La Autoridad de los Puertos vendrá obligada a garantizar que aquellos operadores privados de puertos o bajo arreglo de una alianza público-privada cumplan a cabalidad con las disposiciones de este Capítulo. (d) Disponiéndose y reafirmándose que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s) en cualq acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar. CAPÍTULO IV. — SALAS DE LACTANCIA EN LOS PLANTELES ESCOLARES DEL DEPARTAMENT EDUCACIÓN Artículo II. IV. 1. — Habilitación de áreas para la lactancia. (a) Se ordena al Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico habilitar áreas de lactancia en escolares, donde las estudiantes que interesen practicar la lactancia puedan sustraer su leche materna p envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos, sin que ello afecte o i formación académica de éstas. (b) Las áreas de lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a las estudiantes lactante privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicio comúnmente conocidos como baños. (c) De existir una sala de lactancia conformada según lo dispuesto en el Título II Capítulo I de este Códig podrá ser utilizada por las estudiantes lactantes sin necesidad de habilitar un nuevo espacio. CAPÍTULO V. — SALAS DE LACTANCIA EN LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Artículo II. V. 1. — Habilitación de áreas para la lactancia. (a) La Universidad de Puerto Rico deberá habilitar áreas accesibles diseñadas para la lactancia en todos académicos, donde las estudiantes que interesen practicar la lactancia puedan sustraer su leche materna p 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 11/19 envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos, sin que ello afecte o i formación académica de éstas. (b) Las áreas de lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a las estudiantes lactante privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicio comúnmente conocidos como baños. (c) De existir una sala de lactancia conformada según lo dispuesto en el Título II Capítulo I de este Códig podrá ser utilizada por las estudiantes lactantes sin necesidad de habilitar un nuevo espacio. TÍTULO III. — SECTOR PRIVADO. CAPÍTULO I. — SALAS DE LACTANCIA EN LA EMPRESA PRIVADA. Artículo III. I. 1. — Derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s). Este Código reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s) o a extraerse la leche m espacio físico adecuado. Se dispone que el patrono deberá proveerle los recursos para salvaguardar el intimidad de las madres lactantes que interesen lactar a su(s) hijo(s). Artículo III. I. 2. — Designación del Espacio para la Lactancia. (a) El patrono designará un espacio físico y accesible para la lactancia que salvaguarde el derecho a la intim lactante en el área de trabajo. (b) Dicho lugar deberá garantizar a la madre lactante privacidad y seguridad, por lo cual no podrá tener seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equ interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberá tener puerta con cerradura. (c) Deberá ser un lugar higiénico por lo cual deberá estar limpio y tener acceso al agua para que la madre la lavar sus materiales. (d) El lugar deberá contar con tomas de energía eléctrica, ventilación y una nevera para el almacén exclusiv materna. (e) Para que sea adecuado, el espacio deberá tener una butaca o silla. (f) El lugar no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, conocidos como baños, ni para que sea el lugar de extracción ni para lavar los equipos de la madre lactante. Artículo III. I. 3. — Publicidad. El patrono vendrá obligado a informar a cada una de sus empleadas sobre lo dispuesto en este Código derechos que en el mismo se le reconocen a estas en materia de lactancia. A su vez, deberá hacer constar empleados los derechos reconocidos en este Código, de manera que en cada espacio de trabajo impere laboral favorable al libre ejercicio del derecho a lactancia de toda mujer trabajadora. CAPÍTULO II. — PERÍODO DE LACTANCIA O DE EXTRACCIÓN DE LECHE MATERNA. Artículo III. II. 1. — Período dentro de la jornada laboral. (a) Las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternida oportunidad de lactar a su criatura durante un tiempo razonable dentro de cada jornada laboral, para acudi 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 12/19 donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que el patrono tenga un centro de cuido en sus para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo. (b) El tiempo utilizado para estos fines en ningún caso podrá totalizar menos de una (1) hora por cada jorn tanto para la empleada a tiempo completo como para la empleada bajo jornada parcial. (c) Las madres trabajadoras que deseen hacer uso de este beneficio no estarán obligadas a presentar una médica al patrono. (d) Este período se considerará tiempo trabajado, por lo que ninguna madre lactante verá disminuido su sala ejercido sus derechos bajo este Código. Artículo III. II. 2. — Término. El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración mínima de doce (12) mese taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones. El patrono podrá concede mayor al aquí dispuesto. Artículo III. II. 3. — Obligación del patrono. Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante, que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna entre la madre patrono, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes. Artículo III. II. 4. — Convenio colectivo. En todo organismo autónomo e independiente del Gobierno de Puerto Rico podrá ser objeto de negoc patrono y empleado, representado por su representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de le para conceder mayores derechos a los dispuestos mediante este Código. Artículo III. II. 5. — Prohibiciones. (a) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá considerar el uso del período de lactancia o d de leche materna para emitir evaluaciones desfavorables a la empleada o tomar acciones perniciosas en co como, por ejemplo, reducciones de jornada laboral, reclasificación de puestos, cambios de turnos o reposició utilizado en el período de lactancia o de extracción de leche materna. (b) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá utilizar, como parte del procedimiento admi su empresa o como política de ésta, el uso del período de lactancia o de extracción de leche materna com eficiencia de las madres lactantes en el proceso de evaluación de éstas, si es considerada para aumentos bonos en el taller de trabajo. (c) Ningún patrono podrá considerar la utilización del período de lactancia o de extracción de leche m justificar acciones disciplinarias tales como suspensiones o despidos. (d) Ningún patrono podrá discriminar o tomar represalias o alguna acción de empleo adversa contra una m que haya solicitado utilizar el período de lactancia o de extracción de leche materna según lo dispuesto en es (e) Ningún patrono deberá intervenir indebidamente u obstaculizar el ejercicio de los derechos de las mad bajo este Código. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 13/19 Artículo III. II. 6. — Exención del pago de contribuciones. Todo patrono de la empresa privada que le conceda a sus empleadas el período de lactancia otorgada m Código estará exento del pago de contribuciones anuales equivalente a un mes de sueldo de la emplead derecho. El incentivo contributivo aplicará solamente al patrono y no a la empleada que utiliza el período d extracción de leche materna. CAPÍTULO III. — SALAS DE LACTANCIA EN CENTROS COMERCIALES (“MALLS”), LOCALES COMERCIALES CON SERVICIO AL PÚBLICO E INSTITUCIONES EDUCATIVAS POSTSECUNDARI Artículo III. III. 1. — Habilitación de áreas para la lactancia y cambio de pañales. (a) Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispond centros comerciales (“malls”) y locales comerciales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñ lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que s Artículo deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, por lo que no podrán tene seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equ interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberán tener puerta con cerradura y tener acceso que la madre lactante pueda lavar sus materiales. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físi para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños. (b) Todo centro comercial (“mall”) y locales comerciales existentes, que cuenten con un área rentable mayo (100,000) pies cuadrados, vendrán obligados a disponer de áreas para lactancia y cambio de pañales. (c) Todo nuevo centro comercial (“mall”), no importa su clasificación, y local comercial de servicio p construido deberá disponer en sus predios de áreas para la lactancia y cambio de pañales. (d) Disponiéndose y reafirmándose que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s) en cualquier lug público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar. Artículo III. III. 2. — Salas de Lactancia en Instituciones Educativas Postsecundarias (a) Las instituciones educativas postsecundarias privadas deberán habilitar áreas accesibles diseñadas para en todos sus recintos académicos, donde las estudiantes que interesen practicar la lactancia puedan sustr materna privadamente, envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos, afecte o interrumpa la formación académica de éstas. (b) Las áreas de lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a las estudiantes lactante privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicio comúnmente conocidos como baños. (c) De existir una sala de lactancia conformada según lo dispuesto en el Título II Capítulo I de este Códig podrá ser utilizada por las estudiantes lactantes sin necesidad de habilitar un nuevo espacio. TÍTULO IV. – DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I. – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo IV. I. 1. — Reglamentos, Órdenes Administrativas, Cartas Circulares y Memorandos. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 14/19 Todos los reglamentos creados al amparo de las leyes que se integran a este Código y que estén vigentes vigor el mismo, en la medida que no sean contrarios a las disposiciones de este Código, continuarán vigente los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos. De igual forma, cualquier orden administrativa, c memorando o documento interpretativo sobre cualquier asunto cubierto por este Código y emitido previo a vigencia de este, deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro del término de ciento ochen contados a partir de que entre en vigor este Código. Cualquier orden administrativa, carta circular, m documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de este Código o los reglamentos que s amparo de este, carecerá de validez y eficacia. CAPÍTULO II. – DISPOSICIONES FINALES Artículo IV. II. 1. — Multas administrativas. Toda persona, natural o jurídica, que (i) incumpla las disposiciones establecidas en el presente Códi reglamentos adoptados conforme al mismo, o (ii) dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o deci en virtud de este Código o de los reglamentos adoptados acorde al mismo, estará sujeto a la imposició conforme a la Ley 20-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las M La Oficina de la Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico y el Departamento del Trabajo y Recursos Puerto Rico crearán, en un término de noventa (90) días de aprobado este Código, un reglamento para procedimiento investigativo, adjudicativo y de imposición y cobro de multas en casos de incumplimie disposiciones de este Código. Toda persona que considere que se le ha violentado algún derecho que le concede este Código podrá reclamo ante la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. La Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico o el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Puerto Rico, según proceda, tendrán la facultad, motu proprio o a solicitud de parte, de investigar, recibir querellas e imponer las multas dispuestas en la Ley 20-2001. Los fondos que se recauden por concepto de las multas impuestas por las infracciones a este Código será para la distribución de fondos y donativos que otorga la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a los a atienden mujeres en situaciones de alto riesgo. Los remedios provistos por este Artículo serán compatibles y adicionales a los remedios provistos por cu estatuto aplicable. Artículo IV. II. 2. — Violación; responsabilidad civil. Cualquier persona que alegue una violación a este Código podrá instar una acción civil en contra del transg Tribunal General de Justicia del Gobierno de Puerto Rico dentro de la fecha en que ocurrió dicha violación le compense por los daños y las angustias mentales sufridos. La responsabilidad del transgresor con relación y las angustias mentales será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposici Código. El Tribunal General de Justicia del Gobierno de Puerto Rico y la Oficina de la Procuradora de tendrán jurisdicción concurrente para atender estas reclamaciones. Artículo IV. II. 3. — Violación; responsabilidad criminal. 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 15/19 Toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar a su(s) h lugares que especifica este Código o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer hijo(s)en dichos lugares, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no m (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del Tribunal. Además, el juez podrá pena de restitución basada en el Artículo 58 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Cód Puerto Rico”. Artículo IV. II. 3. — Derogaciones. (a) Se deroga: (1) El Artículo 1(A) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como “Ley par Adopción de un Código de Edificación de Puerto Rico”; (2) La Ley 427-2000, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o d de Leche Materna”; (3) La Ley 155-2002, según enmendada, conocida como “Ley para Designar Espacios para la Lactancia en l Públicas del Gobierno de Puerto Rico”; (4) La Ley 200-2003, conocida como “Ley del ‘Mes de la Concienciación Sobre la Lactancia’ en Puerto Ric (5) La Ley 79-2004, conocida como “Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a Nacidos”; y, (6) La Ley 95-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Madres sus Niños o Niñas”. (7) El Artículo 2.058 (g) de la Ley 107-2020, según enmendada, “Código Municipal de Puerto Rico”. (8) La Sección 9.1 (5) de la Ley 8-2017, “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Hu Gobierno de Puerto Rico”. (9) El Artículo 2.04 (5) de la Ley 26-2017, según enmendada “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. (b) Las disposiciones de este Código prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que esté en contra este. Artículo IV. II. 4. — Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsec capítulo, subcapítulo, acápite o parte de este Código fuera anulado o declarado inconstitucional, la resoluci o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de este Código. El efe sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposici subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulado inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpár palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de este C invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará la aplicación del remanente de este Código a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar vál la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las dispo 13/03/26, 02:18 Ley Núm. 87 de 2025 Código de Lactancia de Puerto Rico. LexJuris de Puerto Rico https://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2025/lexl2025087.htm 16/19