Ley Nº 46 - Ley sobre el pez Piraña
Made 1965-06-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Puerto Rico
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- freshwater fishes, offences/penalties, aquatic animals
Where to read it
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Text
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<!-- page 1 --> LEY SOBRE EL PEZ PIRAÑA : NUM. 46 DEL 18 DE JUNIO DEL 1965 T 12 LPRA 261 - SUPLEMENTO ACUMULATIVO * . 1975 . Capítulo 25, Ánimales Dañinos " ANALISIS DE SECCIONES , . 261, Pirañas, . $ 261. Pirañas (a) Se proebíibo_la posesión, gdovisición. venta 0. hiaspaso.en Puerto Rico del pez o peces conocidos por piran as, dos cuales - pertenecen al grupo ictiolórico enmarcado dentro del géncro —Serrasalmus. NS j (b) Cualquier persona natural o jurídica que tenga o posea uno o más ejemplares de los peces anteriormente referidos, de- berá hacer entrega de los mismos al Secretario de Ayricultura para su destrucción dentro de un término de treinta días a partir” de da fecha de vigencia de esta ley. El Secretario de Agricultura compensará por cada cjemplar que le sea así entrezado pura su destrucción el precio pasado por.cl mismo, si se pudiere acreditar, o en su defecto, el precio en que fuere tasado por un representante *anlorizado de dicho funcionario. Cualquier ejemplar de dichos peces que esté en posesión de cualquier persona natural o juridica con Jccha posterior al término anteriormente prescrito será confiuciulo y destruido por cualquier representante autorizado del Secretario de Ágricullora sin ningún requisito ulterior y sin pago de compen- sación alguna. ! - (c) Se autoriza al Secretario de Agricultura para utilizar del presupuesto de gastos ordinarios del Depañlamento de Afri- cultura los fondos que scan necesarios para pagar la compensación dispuesta en esta sección por los ejemplares de piraña que le fueren entregados para su destrucción. (0) Cualquier persona natural o jurídica que violare las dispo- siciones de esta sección incurrirá en delo nos. prove y convicta -Que fuere será castigada con multa no menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares, o con cárcel por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de quince (15) días, o con ambas penás, a discreción del tribunal.-——Junio 18, 1965, Núm, 46, p. 9), secs. l a 4, cf. Junio 18, 1965, Codificación, Los Íncisos (n), (b), (co) y.(d) de exta sección provienen, Nenectivamente, de las secs. 1, 2, 3 y € de la Ley de Junio 18, 1900, Um, h Exposición de motivos. La loy dea Junto 18, 1066, Núm. 46, contiene Ja Elgviente expnrición «le metsvos: “La paña er un pero naaad de dun 310 Mozonas y Orinoco, Su tumaño ex de surnon de 2 ques, pero es sumamente Yoraz Y atuca tanto nl hambre como a los animales, Viene afdala y potente dentadura y atuca en hinsadas que reducen su víctima a escquelelas en pocos minutas, "Con el nue que ha tomado el acuario enmo entretenimienta y las facil. dades que huy Juia bltener peores de atras Jeri dodo mamada, exito el riesgo de que se puesta intredurir da yiraña accidentalmente n muertran ayunas dutecs, lo cual las hinria inseguras para el bano, la pesca y otros deyurtes acuáticos. sta ley [esta sección) tieno el propósito de evitar ezo peligro.” Transferencins. Fran<ferencia al Derartamento de Jtecorars Naturales de lag poderes y funciones del Secictario de Agricultura, véuse el inciso ($) de la . Sec. 160 del Título 3, Animales perjudiciales. Vénnoo las seco, 1601 a 1010 del Título 5. | OS 232