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Laws of Puerto Rico

Ley Nº 408 - Ley para enmendar la Ley Nº 136 de 1976, Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua

Made 2004-09-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Puerto Rico
Subjects
Water
Keywords
water resources management, freshwater pollution, public water, water rights, fees/royalties, pollution control

Where to read it

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Text

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  1. Ley Núm. 408 del año 2004 (P. de la C. 4858), 2004, ley 408 Ley para enmendar la Ley Núm. 136 de 1976: Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua Ley Núm. 408 de 22 de septiembre de 2004 Para enmendar los incisos (e) y (f) del Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua, con el fin de establecer que el cien (100) por ciento del quinto (115) de centavo por galón de agua subterránea extraída por cada permiso o franquicia expedido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales sea utilizado por el propio Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para la implementación y administración del Plan Integral de Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, conocido también como el Plan de Agua; proveer para el cese de la asignación y. transferencia mensual del noventa (90) por ciento que del Fondo de Agua realiza el Departamento de Hacienda y que actualmente corresponde a la Autoridad de lo Acueductos y Alcantarillados. EXPOSICION DE MOTIVOS Mediante la Ley Núm. 16 de 20 de enero de 1995, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales quedó facultado a cobrar un quinto (1/5) de centavo por cada galón de agua subterránea extraída por cada permiso o franquicia expedido por el Departamento para la extracción de agua subterránea, quedando exento de este pago toda actividad agrícola, pecuaria y agro-industrial. La enmienda aprobada al Artículo 12 de la Ley de Aguas, mediante la Ley Núm. 239 de 13 de agosto de 1998, limitó el cobro del quinto (1/5) de centavo por cada galón de agua subterránea al aprovechamiento de agua dulce subterránea por los sectores industrial y comercial. El noventa (90) por ciento de los fondos recaudados fue asignado a la Autoridad de 40 Acueductos y Alcantarillados para mejorar y ampliar los servicios de agua y alcantarillados bajo su jurisdicción y la conservación del recurso. El restante diez (10) por ciento, es retenido por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cubrir los gastos de administración que el Secretario del Departamento estime necesario y convenientes para la consecución de los fines y propósitos del Departamento y todos sus programas. Actualmente, los fondos de estos derechos son depositados en la cuenta especial del Fondo de Agua establecido a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Departamento de Hacienda transfiere, por lo menos una vez al mes, el noventa (90) por ciento que corresponde a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. El Artículo 6 de la Ley de Aguas, además le da la responsabilidad al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en consulta con el Comité de Recursos de Agua, de desarrollar e implantar un plan integral para la conservación, desarrollo y uso de los recursos de agua de Puerto Rico. En 1996, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparó un Plan de Aguas, el cual ha sido actualizado mediante un esfuerzo conjunto entre el Departamento, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura. La implantación y administración del Plan de Aguas de 2004 requiere de fondos recurrentes que garanticen su permanencia y eficacia. Es por esto que esta medida tiene como propósito asignar la totalidad, o sea, el cien (100) por ciento, de los fondos cobrados en virtud del cargo del quinto de centavo establecido en el inciso (d) Artículo 12 de la Ley de Aguas al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en lugar de solamente el diez (10) por ciento de tales fondos que actualmente recibe, y disponer que tales fondos sean utilizados por el propio Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, exclusivamente para cubrir los gastos de administración para la implantación de la Ley, el del Plan Integral Para la Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de los Recursos de Agua y en programas de conservación del recurso agua en el propio Departamento. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (e) y (f) del Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "(e) Los Fondos correspondientes al cobro de los derechos dispuestos en esta sección serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda denominada al "Fondo de Aguas" a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. (f) En cuanto a los fondos recaudados mediante la tarifa de un quinto de centavo por galón, según establecido en el inciso (d) de esta Sección, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales destinará los mismos a la administración e implantación del Plan Integral Para la Conservación, Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua a través de la Oficina del Plan de Aguas en la División de Recursos de Aguas de dicho Departamento, así como para programas para el manejo y conservación de los recursos de agua, exclusivamente, según las responsabilidades asignadas al Secretario del Departamento en el Artículo 5 de la Ley de Aguas. El Secretario dispondrá parte de los lo fondos generados de las franquicias de agua para programas de investigación de recursos de agua, en cooperación con el USGS, los que deben incluir la preparación de informes anuales sobre el uso de agua en la Isla, las condiciones de los acuíferos de las Regiones Norte y Sur, y la calidad de las aguas en las cuencas principales." Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales enmendará o promulgará su Reglamento de conformidad con lo establecido en esta Ley dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley.

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