Ley Nº 111 - Ley para la protección y conservación de cuevas, cavernas o sumideros de Puerto Rico
Made 1985-07-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Puerto Rico
- Subjects
- Water, Wild species and ecosystems
- Keywords
- groundwater, ecosystem conservation, wild fauna, offences/penalties
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Text
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Artículo 1.—Titula Brovo— Esta Ley se conecerá como “Ley para la Protección y Conserva: ción de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rigo”.
Artículo 2.—Declaración de Política Pública— Se declara por la presente que es política pública del Estado Libre Asociado proteger y conservar las cuevas, cavernas osumide- <!-- page 2 --> ros en Puerto Rico. Estas constituyen un recurso natural único por sus preciosas formaciones de materiales naturales: su fauna adap- tada al ambiente subterráneo; su valor arqueológico e histórico; por ser conductores y recipientes para el flu jo de agua subterránea; y por proporcionar un ambiente propicio para la recreación e investiga- ción científica. Las cuevas, cavernas o sumideros son. por lo.tanto, una herencia de la naturaleza que amerita su protección inmediata para evitar que se ocasionen daños irreparables o sean destruidas.
Artículo 3.—Definiciones— Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa. salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto: a. “Cueva o Caverna”—Cavidad natural, nicho, cámara o una serie de cámaras y galerías bajo la superficie de la tierra, den- tro de una montaña o formada mediante la proyección horizon- tal de rocas en un acantilado. b. “Sumidero”-—Hueco de forma usualmente circular quese encuentra en áreas kársicas, pudiendo variar su diámetro desde varios metros, hasta un kilómetro. Su profundidad puede ser de varios centenares de metros. c. “Dueño”—-Propietario del predio o finca en que ubica la cueva, caverna o sumidero o en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a uno de éstos. d. “Material Natural”—Cualquier depósito, concreación, o formación mineral en una cueva, caverna o sumidero. Incluye, pero sin limitarse: estalactitas, estalactitas excéntricas, estalagmitas, columnas, coladas, colgaduras, cristales de cal- cita, abanicos, diques de calcita, perlas de las cavernas. murcielaguina o deposiciones de organismos vivientes, etcétera. Disponiéndose que las paredes, pisos y techos de las cuevas, cavernas o sumideros son considerados como materia] natural. e. “Organismo Gubernamental”—Cualquier departamento agencia, negociado, oficina, instrumentalidad. corporación pú- blica o subdivisión política del “Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. - f. “Persona”-—Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas. <!-- page 3 --> g. “Actividad Comercial”—Cualquier actividad que se rea- hice en una cueva, caverna o sumidéro que genere o pretenda generar un beneficio económico,
Articulo 4.—Prohibiciones y Penalidades— a. Toda persona que voluntariamente realice cualesquiera de los siguientes actos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares. v ambas penas a discreción del Tribunal: 1. Rompiere, agrietare, esculpiere, pintare, escribiere, marcare. o de cualquier modo dañare, destruyereo desfigu- re cualquier material natural quese encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero, 2. Removiere o transportare cualquier material natural que se encuentre en una cueva, caverna o sumidero. 3. Matare, dañare, molestare o removiere cualquier animal o planta que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero. 4. Alterare la atmósfera natural de cualquier cueva, caverna o sumidero en cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse la quema de cualquier material que produzca humo o gases nocivos a los animales y plantas, disponiéndo- se que el hecho de penetrar o permanecer en una cueva, caverna o sumidero no constituye violación a este artículo. 5. Penetrare a cualquier cueva, caverna o sumidero llevando consigo cualquier tipo de aerosol y otro tipo de envase que contenga pintura, tinte ocualquier otra materia colorante. 6. Rompiere, forzare, removiere o dañare cualquier cerradura, portón, puerta o cualquier estructura o cons- trucción diseñada para impedir la entrada a cualquier cueva, caverna o sumidero independientemente de si la persona lograre o no penetrar. 7. Ofreciere en venta, permuta o donación; vendiere, permutare a donare; exportare o de cualquier otro método dispusiere de cualquier material natural o cualquier eví- dencia arqueológica que fuere sacado de cualquier cueva, caverna o sumidero, <!-- page 4 --> 8. Contaminare. desviare, alterare de forma alguna el agua en cualquier cueva, caverna o sumidero. b. Toda persona que voluntariamente alterare, removiere. transportare o de cualquier modo dañare cualquier evidencia o rasgos arqueológicos que se encuentren en cualquier cueva, caverna o sumidero, incluyendo, pero sin limitarse, petroglifos. pictografías, cerámica. huesos o herramientas, serásancionada con. pena de.reclusión por-un: términe. mínimo de seis meses y máximo de cinco años o multa mínima decien dólares y máxima de dos mil quinientos dólares. e. Toda persona que voluntariamente depositareo dejare en cualquier cueva, caverna o sumidero comida, envases, cuerdas. baterías eléctricas, carburo, papeles. envolturas, basura. es- combros o cualquier desperdicio—incurrirá en delito menos grave y será sancionada por la primera infracción con multa no menor de cinco dólares ni mayor de cincuenta o un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. d. Se prohibe el desarrollo de residencias, industrias. es- tructuras y otras edificaciones que se cimentasen sobre cuevas, cavernas o sumideros y ríos subterráneos que constituyan un riesgo a la salud o seguridad de la comunidad. la preservación de las cuevas, cavernas o sumideros y a la contaminación de estos cuerpos de agua, sin el previo endoso del Secretario de Re- cursos Naturales, e. Se prohibe utilizar las cuevas. cavernas o sumideros para la construcción de pozos sépticos, para descargas de efluentes domésticos e industriales y para la crianza de anima- les que pudieran afectar estos ecosistemas.
Artículo 5.—Responsabilidad y Autoridad para Reglamen- tar— Se encomienda al Secretario de Recursos Naturales la responsabilidad de implementar las disposiciones de esta ley y se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de esta responsabi- lidad, conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como “Ley de Reglas y Reglamentos de 1958”.
Artículo 6.—Ordenes del Secretario y Multas Administrativas— Se faculta al Secretario de Recursos Naturales para expedir órdenes de hacer o no hacer. cesar y desistir y. previa la celebración 4 <!-- page 5 --> de vistas, imponer sanciones o multas administrativas. hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracciones a esta ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos.
Artículo 7.—Actividades Permitidas— Se podrán realizar las siguientes actividades en las cuevas, cavernas o sumideros, con el previo consentimiento escrito del Secretario de Recursos Naturales y del dueño del predio o finca en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a éstas: entendiéndose que aún siendo el dueño debe tener el consentimiento escrito del Secretario: a. Realizar estudios científicos y tomar muestras de aguas, aire, fauna, flora y materiales naturales. b. Remover o proteger cualquier organismo, animal o planta por enfermedad o contaminación de éstos y para evitar la propagación de enfermedades. c. Realizar estudios y excavaciones arqueológicas y remo- ver para fines cientificos y pedagógicos cualquier evidencia o rasgo arqueológico. Para esta actividad será necesaria la previa autorización escrita del Instituto de Cultura Puertorriqueña. d. Usar y aprovechar las aguas y las deposiciones de organismos vivientes o murcielaguina, e. Construir, desarrollar, instalar, usar y administrar faci- lidades físicas con fines científicos, públicos, turisticos ocomer- ciales. Disponiéndose que para autorizar esta actividad se tiene que demostrar que la misma es más útil a la comunidad que mantener la cueva, caverna o sumidero en su estado natural.
Artículo 8.—Protección de Derechos Adquiridos— Se respetarán los derechos o intereses adquiridos por aquellas personas que, al aprobarse esta ley, llevan a cabo actividades comerciales, con excepción de la cría de animales, en cuevas, cavernas o sumideros. El Secretario de Recursos Naturales, o la persona designada por él, podrá llevar a cabo conversaciones para, por mutuo acuerdo, buscar la forma de armonizar sus actividades o instalaciones físicas con los propósitos de esta ley, entendiéndose que cualquier mejora o ampliación de las actividades comerciales o instalaciones físicas que contemplaren hacer después de aprobada esta ley deben estar en armonía con ésta. <!-- page 6 -->
Artículo 9.—Declaración del Impacto Ambiental — Toda persona natural o jurídica. incluyendo las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas y privadas, corporaciones municipales y sociedades, cuyas determinaciones y actuaciones puedan afectar cualquier cueva o caverna y sumidero, deberá cumplir con los procedimientos esta- blecidos bajo la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmenda- da. conocida como. “Ley Sobre. Política Pública.A mbiental”, en lo relativo a las declaraciones de impacto ambiental.
Artículo 10.—Cuenta Especial.— El dinero proveniente de las multas administrativas y permisos solicitados bajo las disposiciones de esta Ley pasarán a formar parte de una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a los fines de ser utilizados por el Departamento de Recursos Naturales en la ejecución de las responsabilidades y deberes que en virtud de esta Ley se le imponen.
Artículo 11.—Cláusula de Salvedad— Si cualquier disposición de la presente ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.
Artículo 12.—Vigencia— Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Me,