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Laws of Peru

TUO de la Ley del IGV e ISC - Capítulo III De los sujetos del impuesto

Text as of 2026-10-03

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Kind
Act
Number
DS 055-99-EF arts 9-10 (SUNAT consolidated text with amendment notes)
Issued by
SUNAT (consolidation of the TUO approved by Decreto Supremo N.° 055-99-EF)
Country
Peru

Where to read it

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; d) Ejecuten contratos de construcción afectos; e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que importa el bien el adquirente del mismo. (Inciso f) sustituido por el artículo 12° de la Ley N.° 30264, publicada el 16.11.2014, que regirá a partir del 1.12.2014, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicha Ley). TEXTO ANTERIOR Texto del artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004). f) Importen bienes afectos.

  2. 9.2 Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: i. Importen bienes afectos o, en el caso de personas naturales que no realicen actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados. (Numeral i. del párrafo 9.2 del artículo 9 modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1623, publicado el 4.8.2024. De acuerdo con su Primera Disposición Complementaria Final, el mencionado decreto legislativo entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria a que se refiere su Cuarta Disposición Complementaria Final; salvo lo dispuesto en el artículo 49-B de la Ley, incorporado por el aludido decreto, que entra en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente. La referida Cuarta Disposición Complementaria Final establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación del Decreto Legislativo N.° 1623, se dictan las normas reglamentarias necesarias para su aplicación. Mediante el Decreto Supremo N.° 157-2024-EF, publicado el 24.8.2024, vigente desde el día siguiente de su publicación, se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de conformidad con lo dispuesto por la Segunda y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1623). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF publicado el 15.4.1999. i. Importen bienes afectos; ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto. La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa. Sin perjuicio de lo antes señalado se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documento que haga sus veces.

  3. 9.3 También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento; así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. (Numeral 9.3 modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1395, publicado el 6.9.2018, vigente desde el 01.10.2018, primer día calendario del mes siguientes al de su publicación). TEXTO ANTERIOR Texto del Artículo 9° sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004.

  4. 9.3 También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99- EF publicado el 15.4.1999. (8)ARTÍCULO 9°.- SUJETOS DEL IMPUESTO Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que: a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; d) Ejecuten contratos de construcción afectos; e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos. Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones. También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. (8) Artículo sustituido por el artículo 7° de la Ley N.° 27039, publicada el 31.12.1998. ARTÍCULO 10º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país. b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes. c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas: 1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Código Tributario. 2. Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores. De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios. (Inciso sustituido por el Artículo 2° de la Ley N° 28053, publicada el 8.8.2003 y vigente a partir del 9.8.2003). (Ver Ley N° 28053 que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones.) TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 05599-EF publicado el 15.04.1999, sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 27799, publicada el 27.7.2002 y vigente a partir del 1.8.2002. c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10º del Código Tributario. ADUANAS en las operaciones de importación así como las empresas productoras o comercializadoras de los combustibles derivados de petróleo, podrán ser designadas por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del impuesto que causarán los importadores o adquirientes en las operaciones posteriores. De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones, se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios. d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a estas últimas. (9) e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines. (9) Inciso incorporado por el Artículo 8° de la Ley N° 27039, publicada el 31.12.1998.

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